Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación 1100

 
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) reglamenta artículo 57° de la Ley 20.091, en el que se estableció que está prohibida la publicidad que contenga información falsa, capciosa o ambigua o que pueda suscitar equivocación sobre la naturaleza de las operaciones, la conducta o situación económico- financiera de un asegurador o respecto de los contratos que celebre así como el empleo de medios incorrectos o susceptibles de inducir a engaño para la obtención de negocios.  En tal sentido, a fin de implementar herramientas que garanticen a los asegurados el pleno conocimiento de la identidad de la persona jurídica con quién van a contratar un seguro, se establecen los criterios mínimos y obligatorios a los que las entidades aseguradoras y reaseguradoras sujetas a la supervisión de la SSN deben ajustarse para la elección de su denominación social y se  incorpora el Punto 57 al Reglamento General de la Actividad Aseguradora, donde se establece que ‘las entidades están obligadas a hacer expresa mención de su denominación social, sin usar abreviaturas o cualquier otro tipo de referencia, en toda publicidad, promoción y/u oferta de seguros que realicen, mediante soportes publicitarios tradicionales o no convencionales, a través de un medio gráfico, audiovisual, digital, televisivo y/o cinematográfico o radial’