Nomenclatura Común del Mercosur. Disposiciones. |
El poder ejecutivo establece que hasta el 17 de noviembre el contravalor de la exportación de las prestaciones de servicios comprendidas en el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N°22.415 y sus modificaciones y de la exportación de las mercaderías comprendidas en la N.C.M., deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse, un 70 % a través del Mercado Libre de Cambios (MLC), debiendo por el 30 % restante, concretar operaciones de compraventa con valores negociables adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local. El BCRA instrumentará los mecanismos necesarios para que el resultado de toda liquidación de divisas que se concrete en el marco de la presente medida sea, a opción del exportador: i) acreditado en una cuenta especial cuya retribución se determine en función de la evolución del tipo de cambio de referencia de la Comunicación ‘A’ 3500 de la mencionada entidad, pudiendo quedar abiertas sin fecha de vencimiento; o, ii) aplicado a la suscripción directa de Letras Internas del BCRA en DÓLARES ESTADOUNIDENSES liquidables en PESOS por el Tipo de Cambio de Referencia de la Comunicación ‘A’ 3500 (LEDIV), en los plazos y condiciones que establezca la normativa complementaria de dicha institución. |