Ley 23.928 – Ley de Convertibilidad

CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

Ley Nº 23.928

Sancionada: Marzo 27 de 1991

Promulgada: Marzo 27 de 1991

Ver Antecedentes Normativos

TITULO I

DE LA CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL

ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 2º — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 3º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 4º — (Artículo derogado por el art. 21 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 5º — (Artículo derogado por el art. 21 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

ARTICULO 6º — Los bienes que integran las reservas del Banco Central de la República Argentina son inembargables. Hasta el nivel que determine su directorio, se aplicarán exclusivamente al fin contemplado en el inciso q) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha institución. Las reservas excedentes se denominarán de libre disponibilidad.

Siempre que resulte de efecto monetario neutro, las reservas de libre disponibilidad podrán aplicarse al pago de obligaciones contraídas con organismos financieros internacionales o de deuda externa oficial bilateral.

Cuando las reservas se inviertan en depósitos u otras operaciones a interés, o en títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 26.739 B.O. 28/3/2012)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 296/2010 B.O. 1/3/2010 se abroga Decreto N° 2010/2009 B.O. 15/12/2009 que sustituía éste artículo, declarando vigente el texto del artículo 6° de la presente Ley modificado por la Ley N° 26.076 que ratifica el Decreto N° 1599/2005)

TITULO II

DE LA LEY DE CIRCULACION DEL AUSTRAL CONVERTIBLE

ARTICULO 7º — El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1733/2004 B.O. 10/12/2004 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y sus modificaciones a los títulos de deuda pública que se emitan como consecuencia de la operación de reestructuración de dicha deuda, dispuesta en el artículo 62 de la Ley Nº 25.827. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 52 de la Ley N° 26.078 B.O. 12/1/2006 se extienden las previsiones del art. 1° del Decreto N° 1733/2004, a los títulos públicos provinciales que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26 ambos de la Ley Nº 25.917).

(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1096/2002 B.O. 28/6/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y sus modificatorias, a los valores negociables, con plazo no menor a TRES (3) meses, que emitan el GOBIERNO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Estos valores negociables no podrán utilizarse para efectuar operaciones de reestructuración de deuda ya sea mediante su consolidación, conversión o renegociación. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y mientras dure la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la Ley Nº 25.561.)

(Nota Infoleg: por art. 27 del Decreto Nº 905/2002 B.O. 01/06/2002 se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y modificatorias, las nuevas imposiciones en entidades financieras y las nuevas operaciones crediticias de tales entidades a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto de referencia, a las que se les podrá aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) instituido por el artículo 4º del Decreto Nº 214/02. Exceptúanse asimismo de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la presente Ley y modificatorias a los títulos de deuda o certificados de participación emitidos por el fiduciario de fideicomisos financieros constituidos en los términos de la Ley Nº 24.441 y modificatorias, siempre que los bienes fideicomitidos sean préstamos u otros créditos respecto de los cuales sea de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS) de conformidad con las disposiciones legales en vigencia; en cuyo caso los títulos de deuda o los certificados de participación podrán ajustarse por dichos coeficientes en la medida de su aplicación a los préstamos u otros créditos afectados a los fideicomisos. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) (Nota Infoleg: por art. 71 de la Ley Nº 25.827 B.O. 22/12/2003 se ratifica el Decreto Nº 905/2002)

ARTICULO 8º — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 9º — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 10. — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

(Párrafo derogado por art. 1° del Decreto N° 664/2003 B.O.25/3/2003)

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

(Ver Notas Infoleg al art. 7°).

ARTICULO 11. — Modifícanse los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil, que quedarán redactados como sigue:

«Artículo 617: Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.»

«Artículo 619: Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.»

«Artículo 623: No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza.»

(Nota Infoleg: Por art. 5° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002, se mantiene con las excepciones y alcances establecidos en la ley de referencia, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la Ley N° 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.)

ARTICULO 12. — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 13. — (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002).

ARTICULO 14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO A. DUHALDE. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

Antecedentes Normativos

– Artículo 6º sustituido por art. 1° del Decreto N° 2010/2009 B.O. 15/12/2009;

– Artículo 6 sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1599/2005 B.O. 16/12/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

– Artículo 4° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1599/2005 B.O. 16/12/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

– Artículo 5° sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1599/2005 B.O. 16/12/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

– Artículo 10, último párrafo incorporado por art. 2° del Decreto N° 1269/2002 B.O. 17/7/2002;

– Artículo 4º sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002;

– Artículo 5º sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002;

– Artículo 6º sustituido por art. 4° de la Ley N° 25.561 B.O. 7/1/2002;

– Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.445 B.O. 25/6/2001. Vigencia: a partir del día siguiente a aquel en el que un euro de la Unión Europea (E 1) cotice a un dólar de los Estados Unidos de América (u$s 1) para la venta, en el mercado de Londres, o supere dicha cotización, lo que será declarado por decreto del Poder Ejecutivo nacional en dicha oportunidad.

Fuente Infoleg: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=328