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Circular OPASI 2-680: Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613, 27.679 y 27.701. Adecuación. Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar)….
El Banco Central establece que los términos y condiciones previstos para las ‘Cuentas especiales de Depósito y Cancelación para la Construcción Argentina (CECON.Ar). Leyes 27.613 y 27.679’, también son de aplicación para los destinos previstos en el artículo sin número a continuación del artículo 1° de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 71 de la Ley 27.701 y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Nº 18/23. Además, dispone que los bancos comerciales de primer grado que habiliten a sus clientes a operar con cajeros automáticos propios o ajenos deberán abrir la ‘Cuenta Especial de Depósito y Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar). Ley 27.701’ conforme a lo establecido en la citada Ley, el Decreto Nº 18/23 y lo que la AFIP disponga. El monto proveniente de la declaración voluntaria de la tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior deberá ser depositado en estas cuentas, las que deberán ser abiertas a ese único fin, a solicitud de los sujetos declarantes, por los mencionados bancos comerciales. A la vez, establece que las acreditaciones en la cuenta se realizarán en el período establecido en el artículo 2.1. del Capítulo sin número, a continuación del Capítulo II de la Ley 27.679, incorporado por el artículo 72 de la Ley 27.701 y en la forma y plazos que la AFIP establezca y se mantendrán en la moneda en la que se declare la tenencia de los fondos. Las entidades deberán conservar en el legajo de esta cuenta una copia de la documentación relacionada con los fondos acreditados. En todos los casos, se permitirá más de una acreditación. Los fondos declarados deberán mantenerse en estas cuentas hasta afectarse, únicamente, al giro de divisas por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios, destinados a procesos productivos. Los citados fondos no podrán afectarse al pago del impuesto especial previsto en el Capítulo incorporado sin número a continuación del Capítulo II de Ley 27.679 y deberán tener como destino, exclusivamente, las cuentas de exportadores del exterior. Las entidades financieras deberán informar a la AFIP, conforme a lo que determine el organismo, los débitos y créditos que se efectúen en estas cuentas. Y, en cuanto no se encuentre previsto y en la medida en que no se opongan a las citadas disposiciones, serán de aplicación las establecidas para los depósitos en caja de ahorros y cuenta corriente especial para personas jurídicas, según corresponda.