{"id":618,"date":"2016-06-13T11:54:38","date_gmt":"2016-06-13T14:54:38","guid":{"rendered":"http:\/\/weappsideas.com\/adeba\/?p=618"},"modified":"2018-03-13T11:23:03","modified_gmt":"2018-03-13T14:23:03","slug":"ley-no-27-253-regimen-de-reintegro-por-compras-en-comercios-de-venta-minorista","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/ley-no-27-253-regimen-de-reintegro-por-compras-en-comercios-de-venta-minorista\/","title":{"rendered":"Ley N\u00ba 27.253 \u2013 R\u00e9gimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista"},"content":{"rendered":"<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO<\/p>\n<p>Ley 27253<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista.<\/p>\n<p>Sancionada: Junio 08 de 2016<\/p>\n<p>Promulgada: Junio 10 de 2016<\/p>\n<div>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentinareunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de<\/p>\n<p>Ley:<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista<\/p>\n<\/div>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0 \u2014\u00a0Establ\u00e9cese un r\u00e9gimen de reintegro de una proporci\u00f3n del impuesto al valor agregado contenido en el monto de las operaciones que, en car\u00e1cter de coansumidores finales, se abonen por las compras de bienes muebles realizadas tanto en comercios dedicados a la venta minorista como en comercios dedicados a la venta mayorista que facturen a consumidores finales, registrados e inscriptos como tales ante la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, entidad aut\u00e1rquica en el \u00e1mbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas, mediante la utilizaci\u00f3n de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de d\u00e9bito que emitan las entidades habilitadas para la acreditaci\u00f3n de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.<\/p>\n<p>Est\u00e1n alcanzados por el presente r\u00e9gimen de reintegro, todos los pagos:<\/p>\n<p>a) Que correspondan a operaciones realizadas en el territorio nacional;<\/p>\n<p>b) Cuyo d\u00e9bito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el pa\u00eds o a trav\u00e9s de tarjetas prepagas no bancarias, o sus equivalentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0 \u2014\u00a0Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar la magnitud del reintegro en funci\u00f3n a la proporci\u00f3n del impuesto al valor agregado contenido en el precio de los alimentos, y de otros par\u00e1metros, como el tipo de beneficiario; as\u00ed como a otorgar el mismo beneficio a quienes realicen sus operaciones con otro medio de pago, siempre que incluyan la operaci\u00f3n en las llamadas tarjetas de informaci\u00f3n, acumulaci\u00f3n de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el fisco.<\/p>\n<p>La magnitud del reintegro no podr\u00e1 ser inferior al quince por ciento (15%) del monto de las operaciones a las que se refiere el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la presente, en tanto no supere el monto m\u00e1ximo que establezca el Poder Ejecutivo nacional en funci\u00f3n al costo de la canasta b\u00e1sica de alimentos.<\/p>\n<p>Hasta tanto el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC), administraci\u00f3n desconcentrada actuante en el \u00e1mbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas, no publique la canasta b\u00e1sica de alimentos, el monto m\u00e1ximo al que se alude en el p\u00e1rrafo anterior ser\u00e1 de pesos trescientos ($ 300) por mes y por beneficiario.<\/p>\n<p>Dicho monto m\u00e1ximo deber\u00e1 ser modificado por el Poder Ejecutivo nacional, en funci\u00f3n a la variaci\u00f3n de la canasta b\u00e1sica de alimentos, en los meses de julio y enero de cada a\u00f1o, a partir del mes de enero de 2017, o de la entrada en vigencia del presente t\u00edtulo, lo que resulte posterior.<\/p>\n<p>Cuando se trate de sujetos que perciban las asignaciones previstas en los incisos b) y c) del art\u00edculo 3\u00b0, el referido reintegro se considerar\u00e1 por cada prestaci\u00f3n recibida.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0 \u2014\u00a0Ser\u00e1n beneficiarios del r\u00e9gimen que se establece por la presente, los sujetos que perciban:<\/p>\n<p>a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento en una suma mensual que no exceda el haber m\u00ednimo garantizado a que se refiere el art\u00edculo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias;<\/p>\n<p>b) La asignaci\u00f3n universal por hijo para protecci\u00f3n social;<\/p>\n<p>c) La asignaci\u00f3n por embarazo para protecci\u00f3n social;<\/p>\n<p>d) Pensiones no contributivas nacionales en una suma mensual que no exceda del haber m\u00ednimo garantizado a que se refiere el art\u00edculo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.<\/p>\n<p>e) Remuneraciones del R\u00e9gimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares a que se refiere la ley 26.844.<i>\u00a0(Inciso incorporado por art. 315 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=305262\"><i>Ley N\u00b0 27430<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 29\/12\/2017. Vigencia: a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial)<\/i><\/p>\n<p>f) La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica universal del Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina, PROGRESAR.\u00a0<i>(Inciso incorporado por art. 315 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=305262\"><i>Ley N\u00b0 27430<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 29\/12\/2017. Vigencia: a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial)<\/i><\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 incorporar al r\u00e9gimen en car\u00e1cter de beneficiarios a otros sujetos no comprendidos en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0 \u2014\u00a0Inv\u00edtase a las provincias y a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires a suscribir acuerdos con la autoridad de aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen, para garantizar el alcance de los beneficios de esta ley a los sujetos que cobren prestaciones similares a las enunciadas en el art\u00edculo precedente a trav\u00e9s de organismos de dichas jurisdicciones o, en su caso, de sus municipios.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0 \u2014\u00a0Quedan excluidos del presente r\u00e9gimen, los perceptores de m\u00e1s de un beneficio y\/o prestaci\u00f3n, sin considerar la asignaci\u00f3n universal por hijo para protecci\u00f3n social ni la asignaci\u00f3n por embarazo para protecci\u00f3n social, y las pensiones por fallecimiento, siempre y cuando \u00e9stas \u00faltimas no excedan el haber m\u00ednimo garantizado a que se refiere el art\u00edculo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias.<\/p>\n<p>Dicha exclusi\u00f3n tambi\u00e9n alcanza a quienes percibiendo alguno de los beneficios y\/o prestaciones indicados en el art\u00edculo 3\u00b0:<\/p>\n<p>a) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligaci\u00f3n no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda \u00fanica;<\/p>\n<p>b) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias o en el r\u00e9gimen simplificado para peque\u00f1os contribuyentes;<\/p>\n<p>c) Perciban ingresos en relaci\u00f3n de dependencia o est\u00e9n inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de los topes previstos en los incisos a) y d) del art\u00edculo 3\u00b0 y las exclusiones establecidas en el presente, se considerar\u00e1n por cada integrante del grupo familiar.<\/p>\n<p>Se define como grupo familiar al titular m\u00e1s el c\u00f3nyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es soltero, divorciado, separado legal o de hecho, se lo considera como \u00fanico integrante del grupo familiar.<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de alguno de los supuestos de exclusi\u00f3n del presente r\u00e9gimen o la superaci\u00f3n de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a dos enteros con cincuenta cent\u00e9simos (2,50) veces el haber m\u00ednimo garantizado a que se refiere el art\u00edculo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias, excluye a dicho grupo de los beneficios de la presente ley.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 excluir del r\u00e9gimen a aquellos sujetos que, adem\u00e1s de los beneficios y\/o prestaciones detallados en los incisos a) a d) del art\u00edculo 3\u00b0, percibieran otros de similares caracter\u00edsticas y\/o fueren beneficiarios de otros ingresos a excepci\u00f3n de los que correspondan a cuotas alimentarias y planes sociales subnacionales con aquellas jurisdicciones que hubieren suscripto acuerdos con la autoridad de aplicaci\u00f3n en el marco del art\u00edculo 4\u00b0 del presente t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0 \u2014\u00a0La autoridad de aplicaci\u00f3n de la presente ley ser\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas, pudiendo requerirse la intervenci\u00f3n, en el marco de sus competencias, de la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado actuante en el \u00e1mbito de la Secretar\u00eda de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, del Ministerio de Desarrollo Social y de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0 \u2014\u00a0El importe abonado por las operaciones comprendidas en el r\u00e9gimen ser\u00e1 la base para calcular el reintegro a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0 \u2014\u00a0Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones considerar\u00e1n los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los beneficiarios, como cr\u00e9dito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:<\/p>\n<p>a) Impuesto al valor agregado;<\/p>\n<p>b) Impuesto sobre los cr\u00e9ditos y d\u00e9bitos en cuentas bancarias y otras operatorias.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos determinar\u00e1 la forma, plazos y condiciones a los efectos de la acreditaci\u00f3n del reintegro y del c\u00f3mputo de dicho cr\u00e9dito, as\u00ed como tambi\u00e9n definir\u00e1, junto con la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social, la forma de instrumentar el beneficio en el caso de utilizarse tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0 \u2014\u00a0Cuando el importe de las acreditaciones realizadas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en el art\u00edculo precedente, dicha entidad financiera podr\u00e1 solicitar a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos la restituci\u00f3n del excedente con cargo a la cuenta recaudadora del impuesto al valor agregado.<\/p>\n<div>\n<p>T\u00cdTULO II<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de determinados medios de pago<\/p>\n<\/div>\n<p>ART\u00cdCULO 10. \u2014\u00a0Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras o efect\u00faen locaciones de cosas muebles, deber\u00e1n aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de d\u00e9bito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el Poder Ejecutivo nacional considere equivalentes y podr\u00e1n computar como cr\u00e9dito fiscal del impuesto al valor agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional realizar\u00e1 las acciones necesarias a fin de facilitar el acceso a las tecnolog\u00edas que se requieran para cumplir con esta obligaci\u00f3n y a la capacitaci\u00f3n para su uso, pudiendo establecer incentivos y tomar medidas tendientes a morigerar los costos en los que se incurra a tal efecto.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional realizar\u00e1 las acciones necesarias para eliminar la incidencia del costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate a aquellos contribuyentes inscriptos en el r\u00e9gimen simplificado para peque\u00f1os contribuyentes. Queda prohibida la aplicaci\u00f3n de comisiones transaccionales sobre las operaciones comprendidas en lo estipulado en la presente ley realizadas con tarjeta de d\u00e9bito. Fac\u00faltese a la autoridad de aplicaci\u00f3n a reglamentar lo establecido en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11.\u00a0\u2014 Los responsables que realicen operaciones con consumidores finales deber\u00e1n aceptar todas las tarjetas o medios de pago comprendidos en la presente norma, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:<\/p>\n<p>a) La actividad se desarrolle en localidades cuya poblaci\u00f3n resulte menor a mil (1.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC), administraci\u00f3n desconcentrada actuante en el \u00e1mbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas P\u00fablicas, correspondientes al \u00faltimo censo poblacional realizado;<\/p>\n<p>b) El importe de la operaci\u00f3n sea inferior a pesos diez ($ 10).<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 modificar el alcance de las excepciones y dictar las normas reglamentarias tendientes a instrumentar el r\u00e9gimen de reintegro regulado por el t\u00edtulo I de la presente ley.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos podr\u00e1 fijar el cronograma para la implementaci\u00f3n de las disposiciones de este t\u00edtulo en los casos que as\u00ed lo estime pertinente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. \u2014\u00a0El monto susceptible de ser computado como cr\u00e9dito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente conforme lo previsto en el art\u00edculo 10, no estar\u00e1 sujeto al procedimiento establecido por el art\u00edculo 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.<\/p>\n<div>\n<p>T\u00cdTULO III<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u2014\u00a0A los efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley y la fiscalizaci\u00f3n de su cumplimiento, se observar\u00e1, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos y la Secretar\u00eda de Comercio, dependiente del Ministerio de Producci\u00f3n, proceder\u00e1n indistintamente a comprobar y verificar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 10 de la presente ley, resultando de aplicaci\u00f3n ante su incumplimiento lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de clausura no podr\u00e1 aplicarse por el plazo de ciento veinte (120) d\u00edas desde la vigencia de la presente ley. Transcurrido dicho plazo, la sanci\u00f3n podr\u00e1 aplicarse atendi\u00e9ndose a la gravedad del hecho y a la condici\u00f3n de reincidencia del infractor.<\/p>\n<p>Fac\u00faltase a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos a establecer los mecanismos operativos para la efectivizaci\u00f3n de las sanciones.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u2014\u00a0El Poder Ejecutivo nacional desarrollar\u00e1 campa\u00f1as de educaci\u00f3n financiera y difusi\u00f3n con el fin de promover la adopci\u00f3n y utilizaci\u00f3n efectiva y plena de los medios de pago comprendidos en esta ley.<br \/>\nInv\u00edtase a las provincias, a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y a los municipios a llevar a cabo campa\u00f1as con los mismos fines.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u2014\u00a0La presente ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el t\u00edtulo I de la presente ley resultar\u00e1n de aplicaci\u00f3n a partir de la fecha que fije la reglamentaci\u00f3n y hasta el 31 de diciembre de 2017, inclusive.<\/p>\n<p>El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 prorrogar el plazo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<div>\n<p>T\u00cdTULO IV<\/p>\n<p>Disposiciones transitorias<\/p>\n<\/div>\n<p>ART\u00cdCULO 16. \u2014\u00a0Durante el primer mes en que resulte de aplicaci\u00f3n el t\u00edtulo I de la presente ley, a los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del art\u00edculo 3\u00b0 se les acreditar\u00e1 por cada una de las dos primeras transacciones que realicen en los t\u00e9rminos de dicho t\u00edtulo una suma fija de pesos ciento cincuenta ($ 150), en la medida que la magnitud del reintegro que resulte de aplicar las disposiciones del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2\u00b0 resulte inferior y en tanto no se supere el monto m\u00e1ximo al que se refiere dicho art\u00edculo.<br \/>\nDurante el segundo y el tercer mes, y bajo las mismas condiciones, dicha suma fija se reducir\u00e1 a pesos setenta y cinco ($ 75) por cada una de las cuatro (4) primeras transacciones realizadas y a pesos cincuenta ($ 50) por cada una de las seis (6) primeras transacciones realizadas, respectivamente.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u2014\u00a0Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL A\u00d1O DOS MIL DIECISEIS.<\/p>\n<div>\u2014 REGISTRADA BAJO EL N\u00b0 27253 \u2014<\/div>\n<p>MARTA G. MICHETTI. \u2014 EMILIO MONZ\u00d3. \u2014 Juan P. Tunessi. \u2014 Eugenio Inchausti.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente Infoleg:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=262612\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=262612<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Ley 27253 R\u00e9gimen de reintegro por compras en comercios de venta minorista. 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