{"id":608,"date":"1995-08-09T11:58:03","date_gmt":"1995-08-09T14:58:03","guid":{"rendered":"http:\/\/weappsideas.com\/adeba\/?p=608"},"modified":"2018-03-13T11:20:01","modified_gmt":"2018-03-13T14:20:01","slug":"ley-24-522-ley-de-concursos-y-quiebras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/ley-24-522-ley-de-concursos-y-quiebras\/","title":{"rendered":"Ley 24.522 \u2013 Ley de Concursos y Quiebras"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS<\/p>\n<p align=\"justify\">Ley 24.522<\/p>\n<p align=\"justify\">Sancionada: Julio 20 de 1995.<\/p>\n<p align=\"justify\">Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995.<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/25000-29999\/25379\/texact.htm#1\"><b>Ver Antecedentes Normativos<\/b><\/a><\/p>\n<p align=\"center\">El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p align=\"center\">DE LOS CONCURSOS<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO I<\/p>\n<p align=\"center\">PRINCIPIOS GENERALES<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 1\u00b0.- Cesaci\u00f3n de pagos. El estado de cesaci\u00f3n de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos regulados en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los art\u00edculos 66 y 69.<\/p>\n<p align=\"justify\">Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 2\u00b0.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de car\u00e1cter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Se consideran comprendidos:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el pa\u00eds.<\/p>\n<p align=\"justify\">No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.241, as\u00ed como las excluidas por leyes especiales<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 3\u00b0.- Juez competente. Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la sede de la administraci\u00f3n de sus negocios; a falta de \u00e9ste, al del lugar del domicilio.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez del lugar de la sede de la administraci\u00f3n del establecimiento principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo que es el juez que hubiere prevenido.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de car\u00e1cter privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones previstas en el Art\u00edculo 2 &#8211; entiende el juez del lugar del domicilio.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Trat\u00e1ndose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del lugar de la administraci\u00f3n en el pa\u00eds; a falta de \u00e9ste, entiende el del lugar del establecimiento, explotaci\u00f3n o actividad principal, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 4.- Concursos declarados en el extranjero. La declaraci\u00f3n de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el pa\u00eds, a pedido del deudor o del acreedor cuyo cr\u00e9dito debe hacerse efectivo en la REPUBLICA ARGENTINA. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos cr\u00e9ditos deban ser pagados en la REPUBLICA ARGENTINA, para disputarles derechos que \u00e9stos pretenden sobre los bienes existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el concursado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Pluralidad de concursos. Declarada tambi\u00e9n la quiebra en el pa\u00eds, los acreedor pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuar\u00e1n sobre el saldo, un satisfechos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos verificados en aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p align=\"justify\">Reciprocidad. La verificaci\u00f3n del acreedor cuyo cr\u00e9dito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, est\u00e1 condicionada a que se demuestre que, rec\u00edprocamente, un acreedor cuyo cr\u00e9dito es pagadero en la REPUBLICA ARGENTINA puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones- en un concurso abierto en el pa\u00eds en el cual aquel cr\u00e9dito es pagadero.<\/p>\n<p align=\"justify\">Paridad en los dividendos. Los cobros de cr\u00e9ditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, ser\u00e1n imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de cr\u00e9ditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de cr\u00e9ditos con garant\u00eda real.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO II<\/p>\n<p align=\"center\">CONCURSO PREVENTIVO<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: Por art. 9\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 15\/2\/2002 se establece lo siguiente: Susp\u00e9ndese por el plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la ley de referencia en los concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que \u00e9stas sean, as\u00ed como tambi\u00e9n las previstas en el art\u00edculo 23 de la presente Ley.)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO I<\/p>\n<p align=\"center\">REQUISITOS<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Requisitos sustanciales<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 5\u00b0.- Sujetos. Pueden solicitar la formaci\u00f3n de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Art\u00edculo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 6\u00b0.- Personas de existencia ideal. Representaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de personas de existencia ideal, privadas o p\u00fablicas, lo solicita el representante legal, previa resoluci\u00f3n, en su caso, del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Dentro de los TREINTA (30) d\u00edas de la fecha de la presentaci\u00f3n, deben acompa\u00f1ar constancia de la resoluci\u00f3n de continuar el tr\u00e1mite, adoptada por la asamblea, reuni\u00f3n de socios u \u00f3rgano de gobierno que corresponda, con las mayor\u00edas necesarias para resolver asuntos ordinarios.<\/p>\n<p align=\"justify\">No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho la cesaci\u00f3n del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 7\u00b0.- Incapaces e inhabilitados. En casos de incapaces o inhabilitados, la solicitud debe ser efectuada por sus representantes legales y ratificada, en su caso, por el juez que corresponda, dentro de los TREINTA (30) d\u00edas contados desde la presentaci\u00f3n. La falta de ratificaci\u00f3n produce los efectos indicados en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 8\u00b0.- Personas fallecidas. Mientras se mantenga la separaci\u00f3n patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso preventivo en relaci\u00f3n al patrimonio del fallecido. La petici\u00f3n debe ser ratificada por los dem\u00e1s herederos, dentro de los TREINTA (30) d\u00edas. Omitida la ratificaci\u00f3n, se aplica el \u00faltimo p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 6.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 9\u00b0.- Representaci\u00f3n voluntaria. La apertura del concurso preventivo puede ser<\/p>\n<p align=\"justify\">solicitada, tambi\u00e9n por apoderado con facultad especial.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 10.- Oportunidad de la presentaci\u00f3n. El concurso preventivo puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la petici\u00f3n de concurso preventivo:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripci\u00f3n en los registros respectivos. Las \u00faltimas acompa\u00f1ar\u00e1n, adem\u00e1s, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">Para las dem\u00e1s personas de existencia ideal, acompa\u00f1ar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Explicar las causas concretas de su situaci\u00f3n patrimonial con expresi\u00f3n de la \u00e9poca en que se produjo la cesaci\u00f3n de pagos y de los hechos por los cuales \u00e9sta se hubiera manifestado.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Acompa\u00f1ar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n precisa de su composici\u00f3n, las normas seguidas para su valuaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n, estado y grav\u00e1menes de los bienes y dem\u00e1s datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situaci\u00f3n patrimonial debe ser acompa\u00f1ado de dictamen suscripto por contador p\u00fablico nacional.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Acompa\u00f1ar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) \u00faltimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del \u00f3rgano fiscalizador.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Acompa\u00f1ar n\u00f3mina de acreedores, con indicaci\u00f3n de sus domicilios, montos de los cr\u00e9ditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompa\u00f1ar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador p\u00fablico sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentaci\u00f3n existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentaci\u00f3n existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de car\u00e1cter patrimonial en tr\u00e1mite o con condena no cumplida, precisando su radicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresi\u00f3n del \u00faltimo folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposici\u00f3n del juez, junto con la documentaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del per\u00edodo de inhibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.<\/p>\n<p align=\"justify\">8) Acompa\u00f1ar n\u00f3mina de empleados, con detalle de domicilio, categor\u00eda, antig\u00fcedad y \u00faltima remuneraci\u00f3n recibida. Deber\u00e1 acompa\u00f1arse tambi\u00e9n declaraci\u00f3n sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador p\u00fablico.\u00a0<i>(Inciso incorporado por art. 1\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">El escrito y la documentaci\u00f3n agregada deben acompa\u00f1arse con DOS (2) copias firmadas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando se invoque causal debida y v\u00e1lidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) d\u00edas, a partir de la fecha de la presentaci\u00f3n, para que el interesado d\u00e9 cumplimiento total a las disposiciones del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 12.- Domicilio procesal. El concursado y en su caso, los administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben constituir domicilio procesal en el lugar de tramitaci\u00f3n del juicio. De no hacerlo en a primera presentaci\u00f3n, se lo tendr\u00e1 por constituido en los estados del juzgado, para todos los efectos del concurso.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO II<\/p>\n<p align=\"center\">APERTURA<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Resoluci\u00f3n Judicial<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 13.- T\u00e9rmino. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, \u00e9ste se debe pronunciar dentro del t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Rechazo. Debe rechazar la petici\u00f3n, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al art\u00edculo 11, si se encuentra dentro del per\u00edodo de inhibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resoluci\u00f3n es apelable.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 14.- Resoluci\u00f3n de apertura. Contenido. Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resoluci\u00f3n que disponga:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) La declaraci\u00f3n de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) La designaci\u00f3n de audiencia para el sorteo del s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) La fijaci\u00f3n de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificaci\u00f3n al s\u00edndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) d\u00edas, contados desde el d\u00eda en que se estime concluir\u00e1 la publicaci\u00f3n de los edictos.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los art\u00edculos 27 y 28, la designaci\u00f3n de los diarios respectivos y, en su caso, la disposici\u00f3n de las rogatorias, necesarias.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) La determinaci\u00f3n de un plazo no superior a los TRES (3) d\u00edas, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicci\u00f3n, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuaci\u00f3n del \u00faltimo asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.<\/p>\n<p align=\"justify\">6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los dem\u00e1s, que corresponda, requiri\u00e9ndose informe sobre la existencia de otros anteriores.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) La inhibici\u00f3n general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">8) La intimaci\u00f3n al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) d\u00edas de notificada la resoluci\u00f3n, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.<\/p>\n<p align=\"justify\">9) Las fechas en que el s\u00edndico deber\u00e1 presentar el informe individual de los cr\u00e9ditos y el informe general.<\/p>\n<p align=\"justify\">10) La fijaci\u00f3n de una audiencia informativa que se realizar\u00e1 con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el art\u00edculo 43. Dicha audiencia deber\u00e1 ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicaci\u00f3n por medios visibles en todos sus establecimientos.<i>\u00a0(Inciso sustituido por art. 2\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">11) Correr vista al s\u00edndico por el plazo de diez (10) d\u00edas, el que se computar\u00e1 a partir de la aceptaci\u00f3n del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Previa auditor\u00eda en la documentaci\u00f3n legal y contable, informe sobre la existencia de otros cr\u00e9ditos laborales comprendidos en el pronto pago.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Inciso 11 sustituido por art. 3\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">12) El s\u00edndico deber\u00e1 emitir un informe mensual sobre la evoluci\u00f3n de la empresa, si existen fondos l\u00edquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.<i>\u00a0(Inciso incorporado por art. 2\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=115424\"><i>Ley N\u00b0 26.086<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/4\/2006)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">13) La constituci\u00f3n de un comit\u00e9 de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.\u00a0<i>(Inciso incorporado por art. 4\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Efectos de la apertura<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 15.- Administraci\u00f3n del concursado. El concursado conserva la administraci\u00f3n de su patrimonio bajo la vigilancia del s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 16.-\u00a0<i>Actos prohibidos<\/i>. El concursado no puede realizar actos a t\u00edtulo gratuito o que importen alterar la situaci\u00f3n de los acreedores por causa o t\u00edtulo anterior a la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Pronto pago de cr\u00e9ditos laborales<\/i>. Dentro del plazo de diez (10) d\u00edas de emitido el informe que establece el art\u00edculo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizar\u00e1 el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los art\u00edculos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la ley 25.323; en los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el art\u00edculo 44 y 45 de la ley 25.345; en el art\u00edculo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del art\u00edculo 14.<\/p>\n<p align=\"justify\">Para que proceda el pronto pago de cr\u00e9dito no incluido en el listado que establece el art\u00edculo 14 inciso 11), no es necesaria la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Previa vista al s\u00edndico y al concursado, el juez podr\u00e1 denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resoluci\u00f3n fundada, s\u00f3lo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.<\/p>\n<p align=\"justify\">En todos los casos la decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable.<\/p>\n<p align=\"justify\">La resoluci\u00f3n judicial que admite el pronto pago tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada material e importar\u00e1 la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el pasivo concursal.<\/p>\n<p align=\"justify\">La que lo deniegue, habilitar\u00e1 al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.<\/p>\n<p align=\"justify\">No se impondr\u00e1n costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los cr\u00e9ditos ser\u00e1n abonados en su totalidad, si existieran fondos l\u00edquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del s\u00edndico se deber\u00e1 afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.<\/p>\n<p align=\"justify\">El s\u00edndico efectuar\u00e1 un plan de pago proporcional a los cr\u00e9ditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribuci\u00f3n un monto equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles.<\/p>\n<p align=\"justify\">Excepcionalmente el juez podr\u00e1 autorizar, dentro del r\u00e9gimen de pronto pago, el pago de aquellos cr\u00e9ditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.<\/p>\n<p align=\"justify\">En el control e informe mensual, que la sindicatura deber\u00e1 realizar, incluir\u00e1 las modificaciones necesarias, si existen fondos l\u00edquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Actos sujetos a autorizaci\u00f3n. Debe requerir previa autorizaci\u00f3n judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposici\u00f3n o locaci\u00f3n de fondos de comercio; los de emisi\u00f3n de debentures con garant\u00eda especial o flotante; los de emisi\u00f3n de obligaciones negociables con garant\u00eda especial o flotante; los de constituci\u00f3n de prenda y los que excedan de la administraci\u00f3n ordinaria de su giro comercial.<\/p>\n<p align=\"justify\">La autorizaci\u00f3n se tramita con audiencia del s\u00edndico y del comit\u00e9 de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuaci\u00f3n de las actividades del concursado y la protecci\u00f3n de los intereses de los acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 5\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 17.- Actos ineficaces. Los actos cumplidos en violaci\u00f3n a lo dispuesto en el Art\u00edculo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\">Separaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Art\u00edculos 16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el s\u00edndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice alg\u00fan acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administraci\u00f3n por auto fundado y designar reemplazante. Esta resoluci\u00f3n es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si se deniega la medida puede apelar el s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">El administrador debe obrar seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 16.<\/p>\n<p align=\"justify\">Limitaci\u00f3n. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designaci\u00f3n de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p align=\"justify\">En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimaci\u00f3n para obrar, en los actos del juicio que, seg\u00fan esta ley, correspondan al concursado.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos. Las disposiciones de los art\u00edculos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 19.- Intereses. La presentaci\u00f3n del concurso produce la suspensi\u00f3n de los intereses que devengue todo cr\u00e9dito de causa o t\u00edtulo anterior a ella, que no est\u00e9 garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los cr\u00e9ditos as\u00ed garantizados, posteriores a la presentaci\u00f3n, s\u00f3lo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.<\/p>\n<p align=\"justify\">Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al d\u00eda de la presentaci\u00f3n o al del vencimiento, si fuere anterior, a opci\u00f3n del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentaci\u00f3n del informe del s\u00edndico previsto en el art\u00edculo 35, al solo efecto del c\u00f3mputo del pasivo y de las mayor\u00edas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Quedan excluidos de la disposici\u00f3n precedente los cr\u00e9ditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnizaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n laboral.<i>\u00a0(P\u00e1rrafo incorporado por art. 6\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 20.-\u00a0<i>Contratos con prestaci\u00f3n rec\u00edproca pendiente.<\/i>\u00a0El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecuci\u00f3n, cuando hubiere prestaciones rec\u00edprocas pendientes. Para ello debe requerir autorizaci\u00f3n del juez, quien resuelve previa vista al s\u00edndico. La continuaci\u00f3n del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentaci\u00f3n en concurso bajo apercibimiento de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las prestaciones que el tercero cumpla despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el art\u00edculo 240. La tradici\u00f3n simb\u00f3lica anterior a la presentaci\u00f3n, no importa cumplimiento de la prestaci\u00f3n a los fines de este art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 753 del C\u00f3digo Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisi\u00f3n de continuarlo, luego de los treinta (30) d\u00edas de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Servicios p\u00fablicos<\/i>. No pueden suspenderse los servicios p\u00fablicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">En caso de liquidaci\u00f3n en la quiebra, los cr\u00e9ditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el art\u00edculo 240.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 7\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicaci\u00f3n de edictos, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o t\u00edtulo anterior a su presentaci\u00f3n, y su radicaci\u00f3n en el juzgado del concurso. No podr\u00e1n deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o t\u00edtulos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Quedan excluidos de los efectos antes mencionados:<\/p>\n<p align=\"justify\">1. Los procesos de expropiaci\u00f3n, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garant\u00edas reales;<\/p>\n<p align=\"justify\">2. Los procesos de conocimiento en tr\u00e1mite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su cr\u00e9dito conforme lo dispuesto por los art\u00edculos 32 y concordantes;<\/p>\n<p align=\"justify\">3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.<\/p>\n<p align=\"justify\">En estos casos los juicios proseguir\u00e1n ante el tribunal de su radicaci\u00f3n originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El s\u00edndico ser\u00e1 parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podr\u00e1 otorgar poder a favor de abogados cuya regulaci\u00f3n de honorarios estar\u00e1 a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regir\u00e1 por las pautas previstas en la presente ley.<\/p>\n<p align=\"justify\">En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no proceder\u00e1 el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, ser\u00e1n levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdr\u00e1 como t\u00edtulo verificatorio en el concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">En las ejecuciones de garant\u00edas reales no se admitir\u00e1 el remate de la cosa gravada ni la adopci\u00f3n de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su privilegio.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Articulo sustituido por art. 4\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=115424\"><i>Ley N\u00b0 26.086<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/4\/2006)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg:<\/b>\u00a0por art. 9\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=115424\"><i>Ley N\u00b0 26.086<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/4\/2006 se establece la aplicaci\u00f3n de las modificaciones introducidas por dicha ley a los juicios excluidos del presente art\u00edculo)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 22.- Estipulaciones nulas. Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los art\u00edculos 20 y 21.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial. Los acreedores titulares de cr\u00e9ditos con garant\u00eda real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompa\u00f1ando los t\u00edtulos de sus cr\u00e9ditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) d\u00edas de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su cr\u00e9dito, por cada d\u00eda de retardo, si ha mediado intimaci\u00f3n judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los cr\u00e9ditos, en el plazo que el juez fije.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si hubiera comenzado la publicaci\u00f3n de los edictos que determina el art\u00edculo 27, antes de la publicaci\u00f3n de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, d\u00eda y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompa\u00f1ando, adem\u00e1s, el t\u00edtulo de su cr\u00e9dito. La omisi\u00f3n de esta comunicaci\u00f3n previa vicia de nulidad al remate.<\/p>\n<p align=\"justify\">La rendici\u00f3n de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervenci\u00f3n del concursado y del s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 24.- Suspensi\u00f3n de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del art\u00edculo 16, p\u00e1rrafo final, el juez puede ordenar la suspensi\u00f3n temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecuci\u00f3n de cr\u00e9ditos con garant\u00eda prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensi\u00f3n son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensi\u00f3n no puede exceder de NOVENTA (90) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"justify\">La resoluci\u00f3n es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 25.- Viaje al exterior. El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicaci\u00f3n al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podr\u00e1 ser superior a CUARENTA (40) d\u00edas corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deber\u00e1 requerir autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO III<\/p>\n<p align=\"center\">TRAMITE HASTA EL ACUERDO<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Notificaciones<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 26.- Regla general. Desde la presentaci\u00f3n del pedido de formaci\u00f3n de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretar\u00eda los d\u00edas de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 27.- Edictos. La resoluci\u00f3n de apertura, del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) d\u00edas en el diario de publicaciones legales de la jurisdicci\u00f3n del juzgado, y en otro diario de amplia circulaci\u00f3n en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificaci\u00f3n del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicaci\u00f3n; el nombre y domicilio del s\u00edndico, la intimaci\u00f3n a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificaci\u00f3n y el plazo y domicilio para hacerlo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Esta publicaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) d\u00edas de haberse notificado la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicci\u00f3n. Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n se deben publicar edictos por CINCO (5) d\u00edas, en el lugar de ubicaci\u00f3n de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efect\u00fae estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n del auto de apertura.<\/p>\n<p align=\"justify\">Justificaci\u00f3n. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentaci\u00f3n de los recibos, dentro de los plazos indicados; tambi\u00e9n debe probar la efectiva publicaci\u00f3n de los edictos, dentro del quinto d\u00eda posterior a su primera aparici\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 29.-\u00a0<i>Carta a los acreedores e integrantes del comit\u00e9 de control<\/i>. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 27 y 28, el s\u00edndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comit\u00e9 de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del art\u00edculo 14, su nombre y domicilio y las horas de atenci\u00f3n, la designaci\u00f3n del juzgado y secretar\u00eda actuantes y su ubicaci\u00f3n y los dem\u00e1s aspectos que estime de inter\u00e9s para los acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\">La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) d\u00edas de la primera publicaci\u00f3n de edictos.<\/p>\n<p align=\"justify\">La omisi\u00f3n en que incurra el s\u00edndico, respecto del env\u00edo de las cartas, no invalida el proceso.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 8\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Desistimiento<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 30.- Sanci\u00f3n. En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del art\u00edculo 14 y en los art\u00edculos 27 y 28 primer p\u00e1rrafo, se lo tiene por desistido.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 31.- Desistimiento voluntario. El deudor puede desistir de su petici\u00f3n hasta la primera publicaci\u00f3n de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\">Puede desistir, igualmente, hasta el d\u00eda indicado para el comienzo del per\u00edodo de exclusividad previsto en el art\u00edculo 43 si, con su petici\u00f3n, agrega constancia de la conformidad de la mayor\u00eda de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del capital quirografario. Para el c\u00e1lculo de estas mayor\u00edas se tienen en cuenta, seg\u00fan el estado de la causa: a los acreedores denunciados con m\u00e1s los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la -presentaci\u00f3n del informe del art\u00edculo 35; despu\u00e9s de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el s\u00edndico; una vez dictada la sentencia prevista en el art\u00edculo 36, deber\u00e1n reunirse las mayor\u00edas sobre los cr\u00e9ditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petici\u00f3n de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero despu\u00e9s \u00e9sta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificaci\u00f3n o por nuevas adhesiones, har\u00e1 lugar al desistimiento, y declarar\u00e1 concluido el concurso preventivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petici\u00f3n de concurso preventivo, las que se presenten dentro del a\u00f1o posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION III<\/p>\n<p align=\"center\">Proceso de verificaci\u00f3n<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 32.- Solicitud de verificaci\u00f3n. Todos los acreedores por causa o t\u00edtulo anterior a la presentaci\u00f3n y sus garantes, deben formular al s\u00edndico el pedido de verificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, indicando monto, causa y privilegios. La petici\u00f3n debe hacerse por escrito, en duplicado, acompa\u00f1ando los t\u00edtulos justificativos, con dos (2) copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El s\u00edndico devuelve los t\u00edtulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificaci\u00f3n y su fecha. Puede requerir la presentaci\u00f3n de los originales cuando lo estime conveniente. La omisi\u00f3n de presentarlos obsta a la verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Efectos: El pedido de verificaci\u00f3n produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripci\u00f3n e impide la caducidad del derecho y de la instancia.<\/p>\n<p>Arancel: Por cada solicitud de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tard\u00edo, pagar\u00e1 al s\u00edndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que se sumar\u00e1 a dicho cr\u00e9dito. El s\u00edndico afectar\u00e1 la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificaci\u00f3n y confecci\u00f3n de los informes, con cargo de oportuna rendici\u00f3n de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuaci\u00f3n. Excl\u00fayase del arancel a los cr\u00e9ditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=251563\">Ley N\u00b0 27.170<\/a>\u00a0B.O. 8\/9\/2015)<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 32 bis. Verificaci\u00f3n por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros t\u00edtulos emitidos en serie; y por aqu\u00e9l a quien se haya investido de la legitimaci\u00f3n o de poder de representaci\u00f3n para actuar por una colectividad de acreedores. La extensi\u00f3n de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgar\u00e1 conforme a los contratos o documentos en funci\u00f3n de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigir\u00e1 ratificaci\u00f3n ni presentaci\u00f3n de otros poderes.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo incorporado por art. 14 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 33.- Facultades de informaci\u00f3n. El s\u00edndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime \u00fatiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificaci\u00f3n y documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. En dichos legajos el s\u00edndico deber\u00e1 dejar constancia de las medidas realizadas.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 34.- Per\u00edodo de observaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Durante los DIEZ (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificaci\u00f3n, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podr\u00e1n concurrir al domicilio del s\u00edndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deber\u00e1n ser acompa\u00f1adas de DOS (2) copias y se agregar\u00e1n al legajo correspondiente, entregando el s\u00edndico al interesado constancia que acredite la recepci\u00f3n, indicando d\u00eda y hora de la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, el s\u00edndico presentar\u00e1 al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporaci\u00f3n al legajo previsto en el art\u00edculo 279.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el car\u00e1cter de acreedores tendr\u00e1n derecho a revisar los legajos y ser informados por el s\u00edndico acerca de los cr\u00e9ditos insinuados.<i>\u00a0(P\u00e1rrafo incorporado por art. 9\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 35.- Informe individual. Vencido el plazo para la formulaci\u00f3n de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) d\u00edas, el s\u00edndico deber\u00e1 redactar un informe sobre cada solicitud de verificaci\u00f3n en particular, el que deber\u00e1 ser presentado al juzgado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del cr\u00e9dito, privilegio y garant\u00edas invocados; adem\u00e1s, debe rese\u00f1ar la informaci\u00f3n obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada cr\u00e9dito, opini\u00f3n fundada sobre la procedencia de la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el privilegio.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tambi\u00e9n debe acompa\u00f1ar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el art\u00edculo 279, la cual debe quedar a disposici\u00f3n permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 36.- Resoluci\u00f3n judicial. Dentro de los DIEZ (10) d\u00edas de presentado el informe por parte del s\u00edndico, el juez decidir\u00e1 sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El cr\u00e9dito o privilegio no observados por el s\u00edndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el cr\u00e9dito o el privilegio.<\/p>\n<p align=\"justify\">Estas resoluciones son definitivas a los fines del c\u00f3mputo en la evaluaci\u00f3n de mayor\u00edas y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 37.- Efectos de la resoluci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que declara verificado el cr\u00e9dito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.<\/p>\n<p align=\"justify\">La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petici\u00f3n del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) d\u00edas siguientes a la fecha de la resoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce tambi\u00e9n los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 38.- Invocaci\u00f3n de dolo. Efectos. Las acciones por dolo a que se refiere el art\u00edculo precedente tramitan por v\u00eda ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) d\u00edas del la fecha en que se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n judicial previstaen el art\u00edculo 36. La deducci\u00f3n de esta acci\u00f3n no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION IV<\/p>\n<p align=\"center\">Informe general del s\u00edndico<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 39: Oportunidad y contenido. Treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de presentado el informe individual de los cr\u00e9ditos, el s\u00edndico debe presentar un informe general, el que contiene:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) El an\u00e1lisis de las causas del desequilibrio econ\u00f3mico del deudor.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) La composici\u00f3n actualizada y detallada del activo, con la estimaci\u00f3n de los valores probables de realizaci\u00f3n de cada rubro, incluyendo intangibles.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) La composici\u00f3n del pasivo, que incluye tambi\u00e9n, como previsi\u00f3n, detalle de los cr\u00e9ditos que el deudor denunciara en su presentaci\u00f3n y que no se hubieren presentado a verificar, as\u00ed como los dem\u00e1s que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio veros\u00edmiles.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Enumeraci\u00f3n de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los art\u00edculos 43, 44 y 51 del C\u00f3digo de Comercio.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.<\/p>\n<p align=\"justify\">6) La expresi\u00f3n de la \u00e9poca en que se produjo la cesaci\u00f3n de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuaci\u00f3n en tal car\u00e1cter.<\/p>\n<p align=\"justify\">8) La enumeraci\u00f3n concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 118 y 119.<\/p>\n<p align=\"justify\">9) Opini\u00f3n fundada respecto del agrupamiento y clasificaci\u00f3n que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\">10) Deber\u00e1 informar, si el deudor resulta pasible del tr\u00e1mite legal prevenido por el Cap\u00edtulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el art\u00edculo 8\u00b0 de dicha norma.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 15 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 40.- Observaciones al informe. Dentro de los DIEZ (10) d\u00edas de presentado el informe previsto en el art\u00edculo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificaci\u00f3n pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciaci\u00f3n y quedan a disposici\u00f3n de los interesados para su consulta.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO IV<\/p>\n<p align=\"center\">Propuesta, per\u00edodo de exclusividad y r\u00e9gimen del acuerdo preventivo<\/p>\n<p align=\"justify\">(<b><i>Nota Infoleg<\/i><\/b><i>: Por art. 8\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 15\/2\/2002 se establece lo siguiente: &#8221; A partir de la vigencia de la ley de referencia se prorrogar\u00e1 en todos los procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la presente Ley el vencimiento del denominado per\u00edodo de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta (180) d\u00edas contados desde la fecha de vencimiento prevista o desde la \u00faltima pr\u00f3rroga otorgada por el Juez del concurso.<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Susp\u00e9ndese desde la vigencia de la ley de referencia y por el plazo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la misma ley, cualquier tipo de garant\u00edas de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.&#8221;)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 41.- Clasificaci\u00f3n y agrupamiento de acreedores en categor\u00edas. Dentro de los DIEZ (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificaci\u00f3n en categor\u00edas de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los cr\u00e9ditos, el car\u00e1cter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorizaci\u00f3n, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">La categorizaci\u00f3n deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categor\u00edas: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categor\u00edas dentro de estos \u00faltimos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cr\u00e9ditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergaci\u00f3n de sus derechos respecto de otras deudas, integrar\u00e1n en relaci\u00f3n con dichos cr\u00e9ditos una categor\u00eda.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 42.-\u00a0<i>Resoluci\u00f3n de categorizaci\u00f3n<\/i>. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la finalizaci\u00f3n del plazo fijado en el art\u00edculo 40, el juez dictar\u00e1 resoluci\u00f3n fijando definitivamente las categor\u00edas y los acreedores comprendidos en ellas.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Constituci\u00f3n del comit\u00e9 de control<\/i>. En dicha resoluci\u00f3n el juez designar\u00e1 a los nuevos integrantes del comit\u00e9 de control, el cual quedar\u00e1 conformado como m\u00ednimo por un (1) acreedor por cada categor\u00eda de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categor\u00eda y por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporar\u00e1n al ya electo conforme el art\u00edculo 14, inciso 13. El juez podr\u00e1 reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la n\u00f3mina de empleados as\u00ed lo justifique. A partir de ese momento cesar\u00e1n las funciones de los anteriores integrantes del comit\u00e9 que representan a los acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 10 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 43.- Per\u00edodo de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) d\u00edas desde que quede notificada por ministerio de la ley la resoluci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en funci\u00f3n al n\u00famero de acreedores o categor\u00edas, el que no podr\u00e1 exceder los treinta (30) d\u00edas del plazo ordinario, el deudor gozar\u00e1 de un per\u00edodo de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categor\u00edas a sus acreedores y obtener de \u00e9stos la conformidad seg\u00fan el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 45.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constituci\u00f3n de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que \u00e9stos tengan calidad de socios; reorganizaci\u00f3n de la sociedad deudora; administraci\u00f3n de todos o parte de los bienes en inter\u00e9s de los acreedores; emisi\u00f3n de obligaciones negociables o debentures; emisi\u00f3n de bonos convertibles en acciones; constituci\u00f3n de garant\u00edas sobre bienes de terceros; cesi\u00f3n de acciones de otras sociedades; capitalizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categor\u00eda, y en relaci\u00f3n con el total de los acreedores a los cuales se les formular\u00e1 propuesta.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las propuestas deben contener cl\u00e1usulas iguales para los acreedores dentro de cada categor\u00eda, pudiendo diferir entre ellas.<\/p>\n<p align=\"justify\">El deudor puede efectuar m\u00e1s de una propuesta respecto de cada categor\u00eda, entre las que podr\u00e1n optar los acreedores comprendidos en ellas.<\/p>\n<p align=\"justify\">El acreedor deber\u00e1 optar en el momento de dar su adhesi\u00f3n a la propuesta.<\/p>\n<p align=\"justify\">La propuesta no puede consistir en prestaci\u00f3n que dependa de la voluntad del deudor.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que ser\u00e1n definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relaci\u00f3n a las prestaciones que se estipulen.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categor\u00eda de acreedores quirografarios.<\/p>\n<p align=\"justify\">La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p align=\"justify\">A estos efectos, el privilegio que proviene de la relaci\u00f3n laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citaci\u00f3n a la asociaci\u00f3n gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el r\u00e9gimen de Convenio Colectivo, no ser\u00e1 necesaria la citaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n gremial. La renuncia del privilegio laboral no podr\u00e1 ser inferior al veinte por ciento (20%) del cr\u00e9dito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporar\u00e1n a la categor\u00eda de quirografarios laborales por el monto del cr\u00e9dito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">El deudor deber\u00e1 hacer p\u00fablica su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipaci\u00f3n no menor a veinte d\u00edas (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere ser\u00e1 declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el art\u00edculo 48.<\/p>\n<p align=\"justify\">El deudor podr\u00e1 presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el art\u00edculo 45, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo restablecido por art. 1 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 44.- Acreedores privilegiados. El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o a alguna categor\u00eda de \u00e9stos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Este \u00faltimo acuerdo requiere las mayor\u00edas previstas en el art\u00edculo 46, pero debe contar con la aprobaci\u00f3n de la totalidad de los acreedores con privilegio especial a los que alcance.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 45.-\u00a0<i>Plazo y mayor\u00edas para la obtenci\u00f3n del acuerdo para acreedores quirografarios<\/i>. Para obtener la aprobaci\u00f3n de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deber\u00e1 acompa\u00f1ar al juzgado, hasta el d\u00eda del vencimiento del per\u00edodo de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaraci\u00f3n escrita con firma certificada por ante escribano p\u00fablico, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes p\u00fablicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayor\u00eda absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categor\u00edas, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categor\u00eda. S\u00f3lo resultar\u00e1n v\u00e1lidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la \u00faltima propuesta o su \u00faltima modificaci\u00f3n presentada por el deudor en el expediente.<\/p>\n<p align=\"justify\">La mayor\u00eda de capital dentro de cada categor\u00eda se computa teniendo en consideraci\u00f3n la suma total de los siguientes cr\u00e9ditos:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categor\u00eda;<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categor\u00eda de quirografarios;<\/p>\n<p align=\"justify\">c) El acreedor admitido como quirografario, por hab\u00e9rsele rechazado el privilegio invocado, ser\u00e1 excluido de integrar la categor\u00eda, a los efectos del c\u00f3mputo, si hubiese promovido incidente de revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37.<\/p>\n<p align=\"justify\">Se excluye del c\u00f3mputo al c\u00f3nyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del a\u00f1o anterior a la presentaci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situaci\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior, la prohibici\u00f3n no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.<\/p>\n<p align=\"justify\">El deudor deber\u00e1 acompa\u00f1ar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y de limitaciones a actos de disposici\u00f3n aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 de control que actuar\u00e1 como controlador del acuerdo, que sustituir\u00e1 al comit\u00e9 constituido por el art\u00edculo 42, segundo p\u00e1rrafo. La integraci\u00f3n del comit\u00e9 deber\u00e1 estar conformada por acreedores que representen la mayor\u00eda del capital, y permanecer\u00e1n en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.<\/p>\n<p align=\"justify\">Con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n al vencimiento del plazo del per\u00edodo de exclusividad, se llevar\u00e1 a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comit\u00e9 provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dar\u00e1 explicaciones respecto de la negociaci\u00f3n que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podr\u00e1n formular preguntas sobre las propuestas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si con anterioridad a la fecha se\u00f1alada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el art\u00edculo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompa\u00f1ando las constancias, la audiencia no se llevar\u00e1 a cabo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 11 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 45 bis. R\u00e9gimen de voto en el caso de t\u00edtulos emitidos en serie. Los titulares de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros t\u00edtulos emitidos en serie que representen cr\u00e9ditos contra el concursado, participar\u00e1n de la obtenci\u00f3n de conformidades con el siguiente r\u00e9gimen:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Se reunir\u00e1n en asamblea convocada por el fiduciario o por el juez en su caso.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) En ella los participantes expresar\u00e1n su conformidad o rechazo de la propuesta de acuerdo preventivo que les corresponda; y manifestar\u00e1n a qu\u00e9 alternativa adhieren para el caso que la propuesta fuere aprobada.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) La conformidad se computar\u00e1 por el capital que representen todos los que hayan dado su aceptaci\u00f3n a la propuesta, y como si fuera otorgada por una sola persona; las negativas tambi\u00e9n ser\u00e1n computadas como una sola persona.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) La conformidad ser\u00e1 exteriorizada por el fiduciario o por quien haya designado la asamblea, sirviendo el acta de la asamblea como instrumento suficiente a todos los efectos.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Podr\u00e1 prescindirse de la asamblea cuando el fideicomiso o las normas aplicables a \u00e9l prevean otro m\u00e9todo de obtenci\u00f3n de aceptaciones de los titulares de cr\u00e9ditos que el juez estime suficiente.<\/p>\n<p align=\"justify\">6) En los casos en que sea el fiduciario quien haya resultado verificado o declarado admisible como titular de los cr\u00e9ditos, de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 32 bis, podr\u00e1 desdoblar su voto; se computar\u00e1 como aceptaci\u00f3n por el capital de los beneficiarios que hayan expresado su conformidad con la propuesta de acuerdo al m\u00e9todo previsto en el fideicomiso o en la ley que le resulte aplicable; y como rechazo por el resto. Se computar\u00e1 en la mayor\u00eda de personas como una aceptaci\u00f3n y una negativa.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) En el caso de legitimados o representantes colectivos verificados o declarados admisibles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 bis, en el r\u00e9gimen de voto se aplicar\u00e1 el inciso 6.<\/p>\n<p align=\"justify\">8) En todos los casos el juez podr\u00e1 disponer las medidas pertinentes para asegurar la participaci\u00f3n de los acreedores y la regularidad de la obtenci\u00f3n de las conformidades o rechazos.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 16 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 46.- No obtenci\u00f3n de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el r\u00e9gimen de categor\u00edas y mayor\u00edas previstos en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 declarado en quiebra, con excepci\u00f3n de lo previsto en el Art\u00edculo 48 para determinados sujetos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 47.- Acuerdo para acreedores privilegiados. Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categor\u00eda de \u00e9stos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del per\u00edodo de exclusividad, la conformidad de la mayor\u00eda absoluta de acreedores y las dos terceras partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial a los que alcance la propuesta, s\u00f3lo ser\u00e1 declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en alg\u00fan momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobaci\u00f3n de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusi\u00f3n de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el per\u00edodo de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarar\u00e1 la quiebra, sino que:<\/p>\n<p align=\"justify\">1)\u00a0<i>Apertura de un registro<\/i>. Dentro de los dos (2) d\u00edas el juez dispondr\u00e1 la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) d\u00edas se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa \u2014incluida la cooperativa en formaci\u00f3n\u2014 y otros terceros interesados en la adquisici\u00f3n de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinar\u00e1 un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deber\u00e1 ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.<i>\u00a0(Inciso sustituido por art. 12 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ning\u00fan inscripto el juez declarar\u00e1 la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Valuaci\u00f3n de las cuotas o acciones sociales.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este art\u00edculo, el juez designar\u00e1 el evaluador a que refiere el art\u00edculo 262, quien deber\u00e1 aceptar el cargo ante el actuario. La valuaci\u00f3n deber\u00e1 presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p align=\"justify\">La valuaci\u00f3n establecer\u00e1 el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderar\u00e1:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) El informe del art\u00edculo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Incidencia de los pasivos postconcursales.<\/p>\n<p align=\"justify\">La valuaci\u00f3n puede ser observada en el plazo de cinco (5) d\u00edas, sin que ello d\u00e9 lugar a sustanciaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p align=\"justify\">Teniendo en cuenta la valuaci\u00f3n, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijar\u00e1 el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resoluci\u00f3n judicial es inapelable.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Negociaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedar\u00e1n habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podr\u00e1n mantener o modificar la clasificaci\u00f3n del per\u00edodo de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo m\u00e1ximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) d\u00edas posteriores a la fijaci\u00f3n judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podr\u00e1n otorgar conformidad a la propuesta de m\u00e1s de un interesado y\/o a la del deudor. Rigen iguales mayor\u00edas y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del per\u00edodo de exclusividad.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Audiencia informativa. Cinco (5) d\u00edas antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevar\u00e1 a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realizaci\u00f3n ser\u00e1n fijados por el juez al dictar la resoluci\u00f3n que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la \u00faltima oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podr\u00e1 modificarse a partir de entonces.<\/p>\n<p align=\"justify\">6) Comunicaci\u00f3n de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobaci\u00f3n del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el per\u00edodo de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se proceder\u00e1 de acuerdo al inciso 7.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Cuando como resultado de la valuaci\u00f3n el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologaci\u00f3n del acuerdo y sin otro tr\u00e1mite, pago o exigencia adicionales.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) En caso de valuaci\u00f3n positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducir\u00e1 en la misma proporci\u00f3n en que el juez estime \u2014previo dictamen del evaluador\u2014 que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.<\/p>\n<p align=\"justify\">A fin de determinar el referido valor presente, se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n la tasa de inter\u00e9s contractual de los cr\u00e9ditos, la tasa de inter\u00e9s vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posici\u00f3n relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situaci\u00f3n espec\u00edfica. La estimaci\u00f3n judicial resultante es irrecurrible.<\/p>\n<p align=\"justify\">c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente p\u00e1rrafo, el tercero puede:<\/p>\n<p align=\"justify\">i) Manifestar que pagar\u00e1 el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con car\u00e1cter de garant\u00eda y a cuenta del saldo que deber\u00e1 efectivizar mediante dep\u00f3sito judicial, dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la homologaci\u00f3n judicial del acuerdo, oportunidad \u00e9sta en la cual se practicar\u00e1 la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,<\/p>\n<p align=\"justify\">ii) Dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes, acordar la adquisici\u00f3n de la participaci\u00f3n societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deber\u00e1 obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deber\u00e1 comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar dep\u00f3sito judicial y\/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente p\u00e1rrafo (i), cumplido lo cual adquirir\u00e1 definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.<\/p>\n<p align=\"justify\">8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarar\u00e1 la quiebra sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo incorporado por art. 21 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 48 bis.- En caso que, conforme el inciso 1 del art\u00edculo anterior, se inscriba la cooperativa de trabajo \u2014incluida la cooperativa en formaci\u00f3n\u2014, el juez ordenar\u00e1 al s\u00edndico que practique liquidaci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos que corresponder\u00edan a los trabajadores inscriptos por las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 232, 233 y 245 del R\u00e9gimen de Contrato de Trabajo aprobado por ley 20.744, los estatutos especiales, convenios colectivos o la que hayan acordado las partes. Los cr\u00e9ditos as\u00ed calculados podr\u00e1n hacerse valer para intervenir en el procedimiento previsto en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p align=\"justify\">Homologado el acuerdo correspondiente, se producir\u00e1 la disoluci\u00f3n del contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los cr\u00e9ditos laborales se transferir\u00e1n a favor de la cooperativa de trabajo convirti\u00e9ndose en cuotas de capital social de la misma. El juez fijar\u00e1 el plazo para la inscripci\u00f3n definitiva de la cooperativa bajo apercibimiento de no proceder a la homologaci\u00f3n. La cooperativa asumir\u00e1 todas las obligaciones que surjan de las conformidades presentadas.<\/p>\n<p align=\"justify\">El Banco de la Naci\u00f3n Argentina y la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deber\u00e1n otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciaci\u00f3n de deudas en las condiciones m\u00e1s favorables vigentes en sus respectivas carteras.<\/p>\n<p align=\"justify\">Queda exceptuada la cooperativa de trabajadores de efectuar el dep\u00f3sito del veinticinco por ciento (25%) del valor de la oferta prevista en el punto i), inciso 7 del art\u00edculo 48 y, por el plazo que determine la autoridad de aplicaci\u00f3n de la ley 20.337, del dep\u00f3sito del cinco por ciento (5%) del capital suscripto previsto en el art\u00edculo 90 de la ley 20.337. En el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de la cooperativa la autoridad de aplicaci\u00f3n encargada de su inscripci\u00f3n acordar\u00e1 primera prioridad al tr\u00e1mite de la misma debi\u00e9ndose concluir dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo incorporado por art. 13 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO V<\/p>\n<p align=\"center\">IMPUGNACION, HOMOLOGACION, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) d\u00edas de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictar\u00e1 resoluci\u00f3n haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo restablecido por art. 2 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 50. Impugnaci\u00f3n. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en t\u00e9rmino, o por no haber sido admitidos sus cr\u00e9ditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) d\u00edas siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 49.<\/p>\n<p align=\"justify\">Causales. La impugnaci\u00f3n solamente puede fundarse en:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Error en c\u00f3mputo de la mayor\u00eda necesaria.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Falta de representaci\u00f3n de acreedores que concurran a formar mayor\u00eda en las categor\u00edas.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Exageraci\u00f3n fraudulenta del pasivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Ocultaci\u00f3n o exageraci\u00f3n fraudulenta del activo.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Inobservancia de formas esenciales para la celebraci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Esta causal s\u00f3lo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.\u00a0<i>(Inciso 5, restablecido por art. 3\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 51: Resoluci\u00f3n. Tramitada la impugnaci\u00f3n, si el juez la estima procedente, en la resoluci\u00f3n que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participaci\u00f3n el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicar\u00e1 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 48, salvo que la impugnaci\u00f3n se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicaci\u00f3n de este procedimiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo restablecido por art. 4\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Homologaci\u00f3n<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: Por art. 10\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 15\/2\/2002 se establece lo siguiente: &#8220;<\/i>\u00a0<i>En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los t\u00e9rminos de la presente Ley, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo III se ampliar\u00e1 por un (1) a\u00f1o a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 52.- Homologaci\u00f3n. No deducidas impugnaciones en t\u00e9rmino, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">1. Si considera una propuesta \u00fanica, aprobada por las mayor\u00edas de ley, debe homologarla.<\/p>\n<p align=\"justify\">2. Si considera un acuerdo en el cual hubo categorizaci\u00f3n de acreedores quirografarios y consiguiente pluralidad de propuestas a las respectivas categor\u00edas:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Debe homologar el acuerdo cuando se hubieran obtenido las mayor\u00edas del art\u00edculo 45 o, en su caso, las del art\u00edculo 67;<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Si no se hubieran logrado las mayor\u00edas necesarias en todas las categor\u00edas, el juez puede homologar el acuerdo, e imponerlo a la totalidad de los acreedores quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p align=\"justify\">i) Aprobaci\u00f3n por al menos una de las categor\u00edas de acreedores quirografarios;<\/p>\n<p align=\"justify\">ii) Conformidad de por lo menos las tres cuartas partes del capital quirografario;<\/p>\n<p align=\"justify\">iii) No discriminaci\u00f3n en contra de la categor\u00eda o categor\u00edas disidentes. Enti\u00e9ndese como discriminaci\u00f3n el impedir que los acreedores comprendidos en dicha categor\u00eda o categor\u00edas disidentes puedan elegir \u2014despu\u00e9s de la imposici\u00f3n judicial del acuerdo\u2014 cualquiera de las propuestas, \u00fanicas o alternativas, acordadas con la categor\u00eda o categor\u00edas que las aprobaron expresamente. En defecto de elecci\u00f3n expresa, los disidentes nunca recibir\u00e1n un pago o un valor inferior al mejor que se hubiera acordado con la categor\u00eda o con cualquiera de las categor\u00edas que prestaron expresa conformidad a la propuesta;<\/p>\n<p align=\"justify\">iv) Que el pago resultante del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendr\u00edan en la quiebra los acreedores disidentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">3. El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.<\/p>\n<p align=\"justify\">4. En ning\u00fan caso el juez homologar\u00e1 una propuesta abusiva o en fraude a la ley.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 17 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 53.- Medidas para la ejecuci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si consistiese en la reorganizaci\u00f3n de la sociedad deudora o en la constituci\u00f3n de sociedad con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalizaci\u00f3n y fijar plazo para su ejecuci\u00f3n, salvo lo dispuesto en el acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">En el caso previsto en el art\u00edculo 48, inciso 4, la resoluci\u00f3n homologatoria dispondr\u00e1 la transferencia de las participaciones societarias o accionar\u00edas de la sociedad deudora al ofertante, debiendo \u00e9ste depositar judicialmente a la orden del juzgado interviniente el precio de la adquisici\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas de notificada la homologaci\u00f3n por ministerio de la ley. A tal efecto, la suma depositada en garant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48, inciso 4, se computar\u00e1 como suma integrante del precio. Dicho dep\u00f3sito quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los socios o accionistas, quienes deber\u00e1n solicitar la emisi\u00f3n de cheque por parte del juzgado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si el acreedor o tercero no depositare el precio de la adquisici\u00f3n en el plazo previsto, el juez declarar\u00e1 la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el dep\u00f3sito efectuado, el cual se afectar\u00e1 como parte integrante del activo del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo restablecido por art. 5\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 54.- Honorarios. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los NOVENTA (90) d\u00edas contados a partir de la homologaci\u00f3n, o simult\u00e1neamente con pago de la primera cuota a alguna de las categor\u00edas de acreedores que venciere antes de eso plazo.<\/p>\n<p align=\"justify\">La falta de pago habilita a solicitar la declaraci\u00f3n en quiebra.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION III<\/p>\n<p align=\"center\">Efectos del acuerdo<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 55.- Novaci\u00f3n. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novaci\u00f3n de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novaci\u00f3n no causa la extinci\u00f3n de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo restablecido por art. 6\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 56.- Aplicaci\u00f3n a todos los acreedores. El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios cuyos cr\u00e9ditos se hayan originado por causa anterior a la presentaci\u00f3n, aunque no hayan participado en el procedimiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tambi\u00e9n produce iguales efectos respecto de los acreedores privilegiados verificados, en la medida en que hayan renunciado al privilegio.<\/p>\n<p align=\"justify\">Son absolutamente nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categor\u00eda.<\/p>\n<p align=\"justify\">Socios solidarios. El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que, como condici\u00f3n del mismo, se estableciera mantener su responsabilidad en forma m\u00e1s amplia respecto de todos los acreedores comprendidos en \u00e9l.<\/p>\n<p align=\"justify\">Verificaci\u00f3n tard\u00eda. Los efectos del acuerdo homologado se aplican tambi\u00e9n a los acreedores que no hubieran solicitado verificaci\u00f3n, una vez que hayan sido verificados.<\/p>\n<p align=\"justify\">El pedido de verificaci\u00f3n tard\u00eda debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido \u00e9ste, por la acci\u00f3n individual que corresponda, dentro de los dos a\u00f1os de la presentaci\u00f3n en concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si el t\u00edtulo verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art\u00edculo 21, el pedido de verificaci\u00f3n no se considerar\u00e1 tard\u00edo, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos a\u00f1os previsto en el p\u00e1rrafo anterior, aqu\u00e9l se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.<\/p>\n<p align=\"justify\">Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripci\u00f3n sea menor.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando la verificaci\u00f3n tard\u00eda tramite como incidente durante el concurso, ser\u00e1n parte en dicho incidente el acreedor y el deudor, debiendo el s\u00edndico emitir un informe una vez concluido el per\u00edodo de prueba.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los acreedores verificados tard\u00edamente no pueden reclamar de sus coacreedores lo que hubieren percibido con arreglo al acuerdo, y el juez fijar\u00e1 la forma en que se aplicar\u00e1n los efectos ya ocurridos, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Articulo sustituido por art. 5\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=115424\"><i>Ley N\u00b0 26.086<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/4\/2006)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 57.- Acuerdos para acreedores privilegiados. Los efectos de las cl\u00e1usulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, \u00fanicamente, si el acuerdo homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podr\u00e1n ejecutar la sentencia de verificaci\u00f3n ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus cr\u00e9ditos. Tambi\u00e9n podr\u00e1n pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 80, segundo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 58.- Reclamaci\u00f3n contra cr\u00e9ditos admitidos: efectos. La reclamaci\u00f3n contra la declaraci\u00f3n de admisibilidad de un cr\u00e9dito o privilegio no impide el cumplimiento del acuerdo u obligaci\u00f3n respectiva, debiendo el concursado poner a disposici\u00f3n del juzgado la prestaci\u00f3n a que tenga derecho el acreedor, si \u00e9ste lo solicita.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservaci\u00f3n del bien que el concursado deba entregar. En el primer caso, fijar\u00e1 una cauci\u00f3n que el acreedor deber\u00e1 constituir antes de procederse a la entrega. En el segundo, determinar\u00e1 si el bien debe permanecer en poder del deudor o ser depositado en el lugar y forma que disponga. La resoluci\u00f3n que se dicte sobre lo regulado por el apartado precedente es apelable.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 59.- Conclusi\u00f3n del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervenci\u00f3n del s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Con car\u00e1cter previo a la declaraci\u00f3n de conclusi\u00f3n del concurso del concurso, se constituir\u00e1n las garant\u00edas pertinentes, y se dispondr\u00e1 mantener la inhibici\u00f3n general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comit\u00e9 de acreedores como controlador del acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podr\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibici\u00f3n general.<\/p>\n<p align=\"justify\">Con la conclusi\u00f3n del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Art\u00edculos 15 y 16, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\">La resoluci\u00f3n debe publicarse por UN (1) d\u00eda, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulaci\u00f3n; siendo la misma apelable.<\/p>\n<p align=\"justify\">Declaraci\u00f3n de cumplimiento del acuerdo. Inhibici\u00f3n para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo ser\u00e1 declarado por resoluci\u00f3n judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">El deudor no podr\u00e1 presentar una nueva petici\u00f3n de concurso preventivo hasta despu\u00e9s de transcurrido el plazo de UN (1) a\u00f1o contado a partir de la fecha de la declaraci\u00f3n judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podr\u00e1 convertir la declaraci\u00f3n de quiebra en concurso preventivo.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION IV<\/p>\n<p align=\"center\">Nulidad<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 60.- Sujetos y t\u00e9rmino. El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor comprendido en \u00e9l, dentro del plazo de caducidad de SEIS (6) meses, contados a partir del auto que dispone la homologaci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Causal. La nulidad s\u00f3lo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos il\u00edcitamente, y ocultar o exagerar el activo, descubiertos despu\u00e9s de vencido el plazo del Art\u00edculo 50.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 61.- Sentencia: quiebra. La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaraci\u00f3n de quiebra del deudor y las medidas del Articulo 177. Es apelable, sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las medidas de los Art\u00edculos 177 a 199.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 62.- Otros efectos. La nulidad del acuerdo produce, adem\u00e1s, los siguientes efectos:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Libera al fiador que garantiz\u00f3 su cumplimiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Los acreedores recuperan los derechos que ten\u00edan antes de la apertura del concurso. Si hubieren recibido pagos a cuenta del cumplimiento del acuerdo, tienen derecho a cobrar en proporci\u00f3n igual a la parte no cumplida. El acreedor que haya recibido el pago total de lo estipulado en el acuerdo excluido de la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Son nulas las dem\u00e1s medidas adoptadas en cumplimiento del acuerdo, en cuanto satisfagan los cr\u00e9ditos comprendidos en \u00e9l.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Los acreedores recuperan el privilegio al que han renunciado para votar el acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Los acreedores cuyos cr\u00e9ditos fueron dolosamente exagerados, quedan excluidos.<\/p>\n<p align=\"justify\">6) Abre un nuevo per\u00edodo de informaci\u00f3n, correspondiendo aplicar los Art\u00edculos 200 a 202.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) Los bienes deben ser realizados, sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION V<\/p>\n<p align=\"center\">Incumplimiento<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 63.- Pedido y tr\u00e1mite. Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuanto a las garant\u00edas, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse tambi\u00e9n, sin necesidad de petici\u00f3n, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro.<\/p>\n<p align=\"justify\">La resoluci\u00f3n es apelable; pero el recurso no suspende el cumplimiento de las medidas impuestas por los Art\u00edculos 177 a 199.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 64.- Quiebra pendiente de cumplimiento del acuerdo. En todos los casos en que se declare la quiebra, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, se aplican los incisos 6 y 7 del Art\u00edculo 62. Es competente el Juez que intervino en el concurso preventivo y act\u00faa el mismo s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO VI<\/p>\n<p align=\"center\">CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 65.- Petici\u00f3n. Cuando dos o m\u00e1s personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas integren en forma permanente un conjunto econ\u00f3mico, pueden solicitar en conjunto su concurso preventivo exponiendo los hechos en que fundan la existencia del agrupamiento y su exteriorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">La solicitud debe comprender a todos los integrantes del agrupamiento sin exclusiones. El juez podr\u00e1 desestimar la petici\u00f3n si estimara que no ha sido acreditada la existencia del agrupamiento. La resoluci\u00f3n es apelable.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 66.- Cesaci\u00f3n de pagos. Para la apertura de concurso resultar\u00e1 suficiente con que uno de los integrantes del agrupamiento se encuentre en estado de cesaci\u00f3n de pagos, con la condici\u00f3n de que dicho estado pueda afectar a los dem\u00e1s integrantes del grupo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 67.- Competencia. Es competente el juez al que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo m\u00e1s importante seg\u00fan los valores que surjan del \u00faltimo balance.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sindicatura. La Sindicatura es \u00fanica para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 253, \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tr\u00e1mite. Existir\u00e1 un proceso por cada persona f\u00edsica o jur\u00eddica concursada. El informe general ser\u00e1 \u00fanico y se complementar\u00e1 con un estado de activos y pasivos consolidado del agrupamiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los acreedores de cualquiera de los concursados podr\u00e1n formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificaci\u00f3n formuladas por los acreedores en los dem\u00e1s.<\/p>\n<p align=\"justify\">Propuestas unificada. Los concursados podr\u00e1n proponer categor\u00edas de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">La aprobaci\u00f3n de estas propuestas requiere las mayor\u00edas del art\u00edculo 45. Sin embargo, tambi\u00e9n se considerar\u00e1n aprobadas si las hubieran votado favorablemente no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del total del capital con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital dentro de cada una de las categor\u00edas.<\/p>\n<p align=\"justify\">La falta de obtenci\u00f3n de las mayor\u00edas importar\u00e1 la declaraci\u00f3n en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaraci\u00f3n de quiebra de uno de los concursados durante la etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Propuestas Individuales. Si las propuestas se refieren a cada concursado individualmente, la aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda del art\u00edculo 45 en cada concurso. No se aplica a este caso lo previsto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado precedente.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cr\u00e9ditos entre concursados. Los cr\u00e9ditos entre integrantes del agrupamiento o sus cesionarios dentro de los DOS (2) a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n no tendr\u00e1n derecho a voto. El acuerdo puede prever la extinci\u00f3n total o parcial de estos cr\u00e9ditos, su subordinaci\u00f3n u otra forma de tratamiento particular.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 68.- Garantes. Quienes por cualquier acto jur\u00eddico garantizasen las obligaciones de un concursado, exista o no agrupamiento pueden solicitar su concurso preventivo para que tramite en conjunto con el de su garantizado. La petici\u00f3n debe ser formulada dentro de los TREINTA (30) d\u00edas contados a partir de la \u00faltima publicaci\u00f3n de edictos, por ante la sede del mismo juzgado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Se aplican las dem\u00e1s disposiciones de esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO VII<\/p>\n<p align=\"center\">ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL<\/p>\n<p align=\"center\"><i>(Cap\u00edtulo sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 69: Legitimado. El deudor que se encontrare en cesaci\u00f3n de pagos o en dificultades econ\u00f3micas o financieras de car\u00e1cter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 70: Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano p\u00fablico. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deber\u00e1n agregarse al instrumento.<\/p>\n<p align=\"justify\">No es necesario que la firma de los acreedores sea puesta el mismo d\u00eda.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 71: Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologaci\u00f3n judicial, salvo convenci\u00f3n expresa en contrario.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 72: Requisitos para la homologaci\u00f3n. Para la homologaci\u00f3n del acuerdo deben presentarse al juez competente, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador p\u00fablico nacional:<\/p>\n<p align=\"justify\">1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicaci\u00f3n precisa de las normas seguidas para su valuaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">2. Un listado de acreedores con menci\u00f3n de sus domicilios, monto de los cr\u00e9ditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificaci\u00f3n del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">3. Un listado de juicios o procesos administrativos en tr\u00e1mite o con condena no cumplida, precisando su radicaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresi\u00f3n del \u00faltimo folio utilizado a la fecha del instrumento;<\/p>\n<p align=\"justify\">5. El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.<\/p>\n<p align=\"justify\">Ordenada la publicaci\u00f3n de los edictos del art\u00edculo 74, quedan suspendidas todas las acciones de contenido patrimonial contra el deudor, con las exclusiones dispuestas por el art\u00edculo 21<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Articulo sustituido por art. 6\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=115424\"><i>Ley N\u00b0 26.086<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/4\/2006)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 73: Mayor\u00edas. Para que se d\u00e9 homologaci\u00f3n judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayor\u00eda absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluy\u00e9ndose del c\u00f3mputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del art\u00edculo 45.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 74: Publicidad. La presentaci\u00f3n del acuerdo para su homologaci\u00f3n debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) d\u00edas en el diario de publicaciones legales de la jurisdicci\u00f3n del tribunal y un (1) diario de gran circulaci\u00f3n del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicci\u00f3n judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicaci\u00f3n de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 75: Oposici\u00f3n. Podr\u00e1n oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y aquellos que demuestren sumariamente haber sido omitidos en el listado previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 72. La oposici\u00f3n deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la \u00faltima publicaci\u00f3n de edictos, y podr\u00e1 fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayor\u00eda exigida por el art\u00edculo 73. De ser necesario se abrir\u00e1 a prueba por diez (10) d\u00edas y el juez resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo probatorio.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si estuvieren cumplidos los requisitos legales y no mediaran oposiciones, el juez homologar\u00e1 el acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">La regulaci\u00f3n de honorarios, en caso de existir impugnaciones, ser\u00e1 efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor econ\u00f3mico o comprometido en el acuerdo, ni el monto del cr\u00e9dito del impugnante.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p>ARTICULO 76: Efectos de la homologaci\u00f3n. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta secci\u00f3n produce los efectos previstos en el art\u00edculo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II de esta ley.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">TITULO III<\/p>\n<p align=\"center\">QUIEBRA<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: Por art. 11 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 15\/2\/2002 se establece lo siguiente: &#8221; Susp\u00e9ndese por el plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas el tr\u00e1mite de los pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las medidas del art\u00edculo 85 de la presente ley .)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO I<\/p>\n<p align=\"center\">Declaraci\u00f3n<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Casos y presupuestos<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 77.- Casos. La quiebra debe ser declarada:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) En los casos previstos por los Art\u00edculos 46, 47, 48, incisos 2) y 5), 51, 54, 61 y 63.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) A pedido del acreedor.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) A pedido del deudor.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 78.- Prueba de cesaci\u00f3n de pagos. El estado de cesaci\u00f3n de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el car\u00e1cter de ellas y las causas que lo generan.<\/p>\n<p align=\"justify\">Pluralidad de acreedores. No es necesaria la pluralidad de acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 79.- Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesaci\u00f3n de pagos, entro otros:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Mora en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Ocultaci\u00f3n o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Clausura de la sede de la administraci\u00f3n o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Venta a precio vil, ocultaci\u00f3n o entrega de bienes en pago.<\/p>\n<p align=\"justify\">6) Revocaci\u00f3n judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 80.- Petici\u00f3n del acreedor. Todo acreedor cuyo cr\u00e9dito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si, seg\u00fan las disposiciones de esta ley, su cr\u00e9dito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no ser\u00e1 necesaria, si se tratare de un cr\u00e9dito de causa laboral.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el c\u00f3nyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 82.- Petici\u00f3n del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.<\/p>\n<p align=\"justify\">En caso de personas de existencia ideal, se aplica lo dispuesto por el Art\u00edculo 6. Trat\u00e1ndose de incapaces se debe acreditar la previa autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Tr\u00e1mite<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su cr\u00e9dito, los hechos reveladores de la cesaci\u00f3n de pagos, y que el deudor est\u00e1 comprendido en el Art\u00edculo 2.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, trat\u00e1ndose de sociedad, para determinar si est\u00e1 registrada y, en su caso, qui\u00e9nes son sus socios ilimitadamente responsables.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 84.- Citaci\u00f3n al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto d\u00eda de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.<\/p>\n<p align=\"justify\">Vencido el plazo y o\u00eddo el acreedor, el juez resuelve sin m\u00e1s tr\u00e1mite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">No existe juicio de antequiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier estado de los tr\u00e1mites anteriores a la declaraci\u00f3n de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protecci\u00f3n de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las medidas pueden consistir en la inhibici\u00f3n general de bienes del deudor, intervenci\u00f3n controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompa\u00f1ar con los requisitos indicados en el Art\u00edculo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisi\u00f3n obste a la declaraci\u00f3n de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposici\u00f3n del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesi\u00f3n de los mismos.<\/p>\n<p align=\"justify\">En caso de sociedades, las disposiciones de este art\u00edculo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petici\u00f3n, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 84.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estar\u00e1n sometidos a lo dispuesto en el Art\u00edculo 122.<\/p>\n<p align=\"justify\">Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicaci\u00f3n de edictos, que ha desaparecido su estado de cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION III<\/p>\n<p align=\"center\">Sentencia<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Individualizaci\u00f3n del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Orden de anotar la quiebra y la inhibici\u00f3n general de bienes en los registros correspondientes;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al s\u00edndico los bienes de aqu\u00e9l;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Intimaci\u00f3n al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Art\u00edculo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al s\u00edndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y dem\u00e1s documentaci\u00f3n relacionada con la contabilidad;<\/p>\n<p align=\"justify\">5) La prohibici\u00f3n de hacer pagos al fallido, los que ser\u00e1n ineficaces;<\/p>\n<p align=\"justify\">6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al s\u00edndico;<\/p>\n<p align=\"justify\">7) Intimaci\u00f3n al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitaci\u00f3n del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;<\/p>\n<p align=\"justify\">8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Art\u00edculo 103.<\/p>\n<p align=\"justify\">9) Orden de realizaci\u00f3n de los bienes del deudor y la designaci\u00f3n de quien efectuar\u00e1 las enajenaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">10) Designaci\u00f3n de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el t\u00e9rmino de TREINTA (30) d\u00edas, el cual comprender\u00e1 s\u00f3lo rubros generales.<\/p>\n<p align=\"justify\">11) La designaci\u00f3n de audiencia para el sorteo del s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos ante el s\u00edndico, la que ser\u00e1 establecida dentro de los VEINTE (20) d\u00edas contados desde la fecha en que se estime concluida la publicaci\u00f3n de los edictos, y para la presentaci\u00f3n de los informes individual y general, respectivamente.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) d\u00edas en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del Art\u00edculo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Igual publicaci\u00f3n se ordena en cada jurisdicci\u00f3n en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">La publicaci\u00f3n es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulaci\u00f3n que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y t\u00e9rminos dispuestos.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION IV<\/p>\n<p align=\"center\">Conversi\u00f3n<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 90.- Conversi\u00f3n a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Art\u00edculo 5 puede solicitar la conversi\u00f3n del tr\u00e1mite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) d\u00edas contados a partir de la \u00faltima publicaci\u00f3n de los edictos a que se refiere el Art\u00edculo 89.<\/p>\n<p align=\"justify\">Deudores comprendidos. Este derecho corresponde tambi\u00e9n a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Art\u00edculo 160.<\/p>\n<p align=\"justify\">Deudor excluido. No puede solicitar la conversi\u00f3n el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en tr\u00e1mite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el per\u00edodo de inhibici\u00f3n establecido en el Art\u00edculo 59.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversi\u00f3n. Presentado el pedido de conversi\u00f3n el deudor no podr\u00e1 interponer recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"justify\">El pedido de conversi\u00f3n no impide la continuaci\u00f3n del planteo de incompetencia formulado conforme a los Art\u00edculos 100 y 101.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Art\u00edculo 11 al hacer su pedido de conversi\u00f3n o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Art\u00edculo 11, \u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado seg\u00fan el Art\u00edculo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Art\u00edculos 13 y 14. S\u00f3lo puede rechazar la conversi\u00f3n en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del Art\u00edculo 11.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION V<\/p>\n<p align=\"center\">Recursos<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 94.- Reposici\u00f3n. El fallido puede interponer recurso de reposici\u00f3n cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor. De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por \u00e9sta sin su conformidad.<\/p>\n<p align=\"justify\">El recurso debe deducirse dentro de los CINCO (5) d\u00edas de conocida la sentencia de quiebra o, en defecto de ese conocimiento anterior, hasta el QUINTO d\u00eda posterior a la \u00faltima publicaci\u00f3n de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicci\u00f3n del juzgado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Se entiende conocimiento del fallido, el acto de clausura o el de incautaci\u00f3n de sus bienes.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 95.- Causal. El recurso s\u00f3lo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formaci\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">Partes. Al resolver, el juez debe valorar todas las circunstancias de la causa principal y sus incidentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">Son parte en el tr\u00e1mite de reposici\u00f3n el fallido, el s\u00edndico y el acreedor peticionante. El juez dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en un plazo m\u00e1ximo de DIEZ (10) d\u00edas desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 96.- Levantamiento sin tr\u00e1mite. El juez puede revocar la declaraci\u00f3n de quiebra sin sustanciar el incidente si el recurso de reposici\u00f3n se interpone por el fallido con dep\u00f3sito en pago, o a embargo, del importe de los cr\u00e9ditos con cuyo cumplimiento se acredit\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos y sus accesorios.<\/p>\n<p align=\"justify\">Pedidos en tr\u00e1mite. Debe depositar tambi\u00e9n los importes suficientes para atender a los restantes cr\u00e9ditos invocados en pedidos de quiebra en tr\u00e1mite a la fecha de la declaraci\u00f3n, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo cr\u00e9dito no fue impedimento para revocar la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">Dep\u00f3sito de gastos. La resoluci\u00f3n se supedita en su ejecuci\u00f3n al deposito por el deudor, dentro de los CINCO(5) d\u00edas, de la suma que se fije para responder a los gastos caus\u00eddicos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Apelaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que deniegue la revocaci\u00f3n inmediata es apelable \u00fanicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 97.- Efectos de la interposici\u00f3n. La interposici\u00f3n del recurso no impide la prosecuci\u00f3n del proceso, salvo en cuanto importe disposici\u00f3n de bienes y sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 184.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 98.- Efecto de la revocaci\u00f3n. La revocaci\u00f3n de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">No obstante, los actos legalmente realizados por el s\u00edndico y la resoluci\u00f3n producida de los contratos en curso de ejecuci\u00f3n son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes en las condiciones del Art\u00edculo 184.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 99.- Da\u00f1os y perjuicios contra el peticionario. Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticion\u00f3 con dolo o culpa grave es responsable por los da\u00f1os y perjuicios causados al recurrente. La acci\u00f3n tramita por ante el juez del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 100.- Incompetencia. En igual t\u00e9rmino que el indicado en el Art\u00edculo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidi\u00f3 la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.<\/p>\n<p align=\"justify\">Son parte los indicados en el Art\u00edculo 95 y, en su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 101.- Petici\u00f3n y admisi\u00f3n efectos. Esta petici\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite del concurso si el deudor est\u00e1 inscrito en el Registro P\u00fablico de Comercio de la jurisdicci\u00f3n del juzgado. En ning\u00fan caso cesa la aplicaci\u00f3n de los efectos de la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">La resoluci\u00f3n que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo v\u00e1lidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO II<\/p>\n<p align=\"center\">Efectos de la quiebra<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Efectos personales respecto del fallido<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 102.- Cooperaci\u00f3n del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, est\u00e1n obligados a prestar toda colaboraci\u00f3n que el juez o el s\u00edndico le requieran para el esclarecimiento de la situaci\u00f3n patrimonial y la determinaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza p\u00fablica si mediare inasistencia.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 103.- Autorizaci\u00f3n para viajar al exterior. Hasta la presentaci\u00f3n del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n judicial concedida en cada caso, la que deber\u00e1 ser otorgada cuando su presencia no sea requerida a los efectos del Art\u00edculo 102, o en caso de necesidad y urgencia evidentes. Esa autorizaci\u00f3n no impide la prosecuci\u00f3n del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal.<\/p>\n<p align=\"justify\">Por resoluci\u00f3n fundada el juez puede extender la interdicci\u00f3n de salida del pa\u00eds respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha fijada para la presentaci\u00f3n del informe. La resoluci\u00f3n es apelable en efecto devolutivo por las personas a quienes afecte.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 104.- Desempe\u00f1o de empleo, profesi\u00f3n y oficio. El fallido conserva la facultad de desempe\u00f1ar tareas artesanales, profesionales o en relaci\u00f3n de dependencia, sin perjuicio de lo dispuesto por los Art\u00edculos 107 y 108, inciso 2.<\/p>\n<p align=\"justify\">Deudas posteriores. Las deudas contra\u00eddas mientras no est\u00e9 rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que s\u00f3lo comprender\u00e1 los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribuci\u00f3n y los adquiridos luego de la rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 105.- Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el tr\u00e1mite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personer\u00eda.<\/p>\n<p align=\"justify\">En el juicio sucesorio no se realiza tr\u00e1mite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">La incapacidad o inhabilitaci\u00f3n del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el tr\u00e1mite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Desapoderamiento<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 106.- Fecha de aplicaci\u00f3n. La sentencia de quiebra importa la aplicaci\u00f3n inmediata de las medidas contenidas en esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 107.- Concepto y extensi\u00f3n. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaraci\u00f3n de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitaci\u00f3n. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 108.- Bienes excluidos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) los derechos no patrimoniales;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) los bienes inembargables;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) la administraci\u00f3n de los bienes propios del c\u00f3nyuge;<\/p>\n<p align=\"justify\">5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervenci\u00f3n particular;<\/p>\n<p align=\"justify\">6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por da\u00f1os materiales o morales a su persona;<\/p>\n<p align=\"justify\">7) los dem\u00e1s bienes excluidos por otras leyes.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 109.- Administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes. El s\u00edndico tiene la administraci\u00f3n de los bienes y participa de su disposici\u00f3n en la medida fijada en esta ley.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, as\u00ed como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. La declaraci\u00f3n de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el Art\u00edculo 119, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 110.- Legitimaci\u00f3n procesal del fallido. El fallido pierde la legitimaci\u00f3n procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el s\u00edndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el s\u00edndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisi\u00f3n del s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Puede tambi\u00e9n formular observaciones en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 35 respecto de los cr\u00e9ditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisi\u00f3n y de verificaci\u00f3n tard\u00eda, y hacer presentaciones relativas a la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 111.- Herencia y legados: aceptaci\u00f3n o repudiaci\u00f3n. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.<\/p>\n<p align=\"justify\">En caso de aceptaci\u00f3n, los acreedores del causante s\u00f3lo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, despu\u00e9s de pagados los del fallido y los gastos del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">La repudiaci\u00f3n s\u00f3lo produce sus efectos en lo que exceda del inter\u00e9s de los acreedores y los gastos \u00edntegros del concurso. En todos los casos act\u00faa el s\u00edndico en los tr\u00e1mites del sucesorio en que est\u00e9 comprometido el inter\u00e9s del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 112.- Legados y donaciones: condiciones. La condici\u00f3n de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donaci\u00f3n o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 113.- Donaci\u00f3n posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaraci\u00f3n en quiebra y hasta su rehabilitaci\u00f3n, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si la donaci\u00f3n fuera con cargo, el s\u00edndico puede rechazar la donaci\u00f3n; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si el s\u00edndico rechaza la donaci\u00f3n, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 114.- Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al s\u00edndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entreg\u00e1ndose al interesado la que fuere estrictamente personal.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION III<\/p>\n<p align=\"center\">Per\u00edodo de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 115.- Fecha de cesaci\u00f3n de pagos: efectos. La fecha que se determine por resoluci\u00f3n firme como de iniciaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el tr\u00e1mite para su determinaci\u00f3n y es presunci\u00f3n admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando la quiebra se declare por alguna de las causas es del Art\u00edculo 77, inciso 1, o estando pendiente el cumplimiento de un acuerdo preventivo, la fecha a determinar es la que corresponda a la iniciaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de pagos, anterior a la presentaci\u00f3n indicada en el Art\u00edculo 11.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 116.- Fecha de cesaci\u00f3n de pagos: retroacci\u00f3n. La fijaci\u00f3n de la fecha de iniciaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de pagos no puede retrotraerse a los efectos previstos por esta secci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los DOS (2) a\u00f1os de la fecha del auto de quiebra o de presentaci\u00f3n en concurso preventivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Per\u00edodo de sospecha. Denom\u00ednase per\u00edodo de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de pagos y la sentencia de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 117.- Cesaci\u00f3n de pagos: determinaci\u00f3n de su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) d\u00edas posteriores a la presentaci\u00f3n del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesaci\u00f3n de pagos propuesta por el s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los escritos se presentan por triplicado y de ellos se da traslado al s\u00edndico, junto con los que sobre el particular se hubieren presentado de acuerdo con el Art\u00edculo 40.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria.<\/p>\n<p align=\"justify\">La resoluci\u00f3n que fija la fecha de iniciaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulaci\u00f3n y por el fallido.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el per\u00edodo de sospecha, que consistan en:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Actos a t\u00edtulo gratuito;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento seg\u00fan el t\u00edtulo deb\u00eda producirse en el d\u00eda de la quiebra o con posterioridad;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Constituci\u00f3n de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligaci\u00f3n no vencida que originariamente no ten\u00eda esa garant\u00eda.<\/p>\n<p align=\"justify\">La declaraci\u00f3n de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acci\u00f3n o petici\u00f3n o expresa y sin tramitaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n es apelable y recurrible por v\u00eda incidental.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesaci\u00f3n de pagos. Los dem\u00e1s actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el per\u00edodo de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido ten\u00eda conocimiento del estado de cesaci\u00f3n de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no caus\u00f3 perjuicio.<\/p>\n<p align=\"justify\">Esta declaraci\u00f3n debe reclamarse por acci\u00f3n que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por v\u00eda ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente.<\/p>\n<p align=\"justify\">La acci\u00f3n es ejercida por el s\u00edndico; est\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n previa de la mayor\u00eda simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no est\u00e1 sometida a tributo previo, sin perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el cr\u00e9dito por la tasa de justicia tendr\u00e1 la preferencia del Art\u00edculo 240. La acci\u00f3n perime a los SEIS (6) meses.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 120.- Acci\u00f3n por los acreedores. Sin perjuicio de la responsabilidad del s\u00edndico, cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acci\u00f3n, despu\u00e9s de transcurridos TREINTA (30) d\u00edas desde que haya intimado judicialmente a aqu\u00e9l para que la inicie.<\/p>\n<p align=\"justify\">El acreedor que promueve esta acci\u00f3n no puede requerir beneficio de litigar sin gastos y, a pedido de parte y en cualquier estado del juicio, el juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimar\u00e1 provisionalmente. No prestada la cauci\u00f3n, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.<\/p>\n<p align=\"justify\">Revocatoria ordinaria. La acci\u00f3n regulada por los Art\u00edculos 961 a 972 del C\u00f3digo Civil, s\u00f3lo puede ser intentada o continuada por los acreedores despu\u00e9s de haber intimado al s\u00edndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el t\u00e9rmino de TREINTA (30) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la d\u00e9cima parte del producido de \u00e9stos, con limite en el monto de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 121.- Actos otorgados durante un concurso preventivo. El primer p\u00e1rrafo del Art\u00edculo 119 no es aplicable respecto de los actos de administraci\u00f3n ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, ni respecto de los actos de administraci\u00f3n que excedan el giro ordinario o de disposici\u00f3n otorgados en el mismo per\u00edodo, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorizaci\u00f3n judicial conferida en los t\u00e9rminos de los Art\u00edculos 16 \u00f3 59 tercer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunci\u00f3n. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petici\u00f3n de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o daci\u00f3n en pago de un tercero para aplicar al cr\u00e9dito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro car\u00e1cter.<\/p>\n<p align=\"justify\">Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compel\u00e9rsele con intereses hasta la tasa fijada en el Art\u00edculo 565 del C\u00f3digo de Comercio, en caso de resistencia injustificada.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 123.- Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los Art\u00edculos 118, 119 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior s\u00f3lo tienen prioridad sobre las sumas que reconocer\u00edan ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 124.- Plazos de ejercicio. La declaraci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 118, la intimaci\u00f3n del Art\u00edculo 122 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en los casos de los Art\u00edculos 119 y 120 caducan a los TRES (3) a\u00f1os contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">Extensi\u00f3n del desapoderamiento. Los bienes que ingresen al concurso en virtud de lo dispuesto por los Art\u00edculos 118 al 123 quedan sujetos al desapoderamiento.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION IV<\/p>\n<p align=\"center\">Efectos generales sobre relaciones jur\u00eddicas preexistentes<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 125.- Principio general. Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y s\u00f3lo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma.<\/p>\n<p align=\"justify\">Quedan comprendidos los acreedores condicionales, incluso aquellos cuya acci\u00f3n respecto del fallido queda expedita luego de excusi\u00f3n o cualquier otro acto previo contra el deudor principal.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 126.- Verificaci\u00f3n: obligatoriedad. Todos los acreedores deben solicitar la verificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos y preferencias en la forma prevista por Art\u00edculo 200, salvo disposici\u00f3n expresa de esta ley.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cr\u00e9ditos prendarios o hipotecarios. Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con wuarrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realizaci\u00f3n de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobaci\u00f3n de sus t\u00edtulos en la forma indicada por el Art\u00edculo 209 y fianza de acreedor de mejor derecho.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los s\u00edndicos pueden requerir autorizaci\u00f3n al juez para pagar \u00edntegramente el cr\u00e9dito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos l\u00edquidos existentes en expediente, cuando la conservaci\u00f3n del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales fines puede autoriz\u00e1rsele a constituir otra garant\u00eda o disponer la venta de otros bienes.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 127.- Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contra\u00eddas en moneda extranjera o aquellos cuyo cr\u00e9dito en dinero deba calcularse con relaci\u00f3n a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus cr\u00e9ditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de la declaraci\u00f3n o, a opci\u00f3n del acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 128.- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">Descuentos de intereses. Si el cr\u00e9dito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado seg\u00fan t\u00edtulo, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 129.-\u00a0<i>Suspensi\u00f3n de intereses<\/i>. La declaraci\u00f3n de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a cr\u00e9ditos amparados con garant\u00edas reales pueden ser percibidos hasta el l\u00edmite del producido del bien gravado despu\u00e9s de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a cr\u00e9ditos laborales.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo incorporado por art. 14 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 130.- Compensaci\u00f3n. La compensaci\u00f3n s\u00f3lo se produce cuando se ha operado antes de la declaraci\u00f3n de la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 131.- Derecho de retenci\u00f3n. La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al s\u00edndico, sin perjuicio del privilegio dispuesto por el Art\u00edculo 241, inciso 5.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cesada la quiebra antes de la enajenaci\u00f3n del bien contin\u00faa el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n, debi\u00e9ndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 132.- Fuero de atracci\u00f3n. La declaraci\u00f3n de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. Salvo las ejecuciones de cr\u00e9ditos con garant\u00edas reales, quedan exceptuados de este principio los casos indicados en el art\u00edculo 21 inciso 1) a 3) bajo el r\u00e9gimen all\u00ed previsto.<\/p>\n<p align=\"justify\">El tr\u00e1mite de los juicios atra\u00eddos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el s\u00edndico, sin que puedan realizarse actos de ejecuci\u00f3n forzada.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Articulo sustituido por art. 7\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=115424\"><i>Ley N\u00b0 26.086<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/4\/2006)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 133.- Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicaci\u00f3n originaria, desistiendo de la demanda contra aqu\u00e9l sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p align=\"justify\">Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el tr\u00e1mite con intervenci\u00f3n del s\u00edndico a cuyo efecto podr\u00e1 extender poder a letrados que lo representen y cuya remuneraci\u00f3n se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 21. El acreedor debe requerir verificaci\u00f3n despu\u00e9s de obtenida sentencia.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garant\u00eda y se hubiera dispuesto su liquidaci\u00f3n de conformidad a lo establecido en la Ley N\u00ba 20.091, el proceso continuar\u00e1 ante el tribunal originario, con intervenci\u00f3n del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto. La sentencia podr\u00e1 ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Articulo sustituido por art. 8\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=115424\"><i>Ley N\u00b0 26.086<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/4\/2006)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 134.- Cl\u00e1usula compromisoria. La declaraci\u00f3n de quiebra produce la inaplicabilidad de las cl\u00e1usulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el tribunal \u00e1rbitros o arbitradores.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez puede autorizar al s\u00edndico para que en casos particulares pacte la cl\u00e1usula compromisoria o admita la formaci\u00f3n de tribunal de \u00e1rbitros o arbitradores.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 135.- Obligados solidarios. El acreedor varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que est\u00e9n fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus t\u00edtulos hasta el \u00edntegro pago.<\/p>\n<p align=\"justify\">El coobligado o garante no fallido que paga despu\u00e9s de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del cr\u00e9dito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetici\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 136.- Repetici\u00f3n entre concursos. No existe acci\u00f3n entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p align=\"justify\">El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del Art\u00edculo 689 del C\u00f3digo Civil en los dem\u00e1s supuestos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 137.- Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de \u00e9ste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaraci\u00f3n o por la que tuviese privilegio si \u00e9sta fuere mayor.<\/p>\n<p align=\"justify\">Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; despu\u00e9s al que ejerce la repetici\u00f3n, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por t\u00edtulo no destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restituci\u00f3n pueden solicitarla, previa acreditaci\u00f3n de su derecho conforme con el Art\u00edculo 188. Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformaci\u00f3n de productos elaborados por los sistemas denominados &#8216;a maquila&#8217;, cuando la contrataci\u00f3n conste en registros p\u00fablicos.\u00a0<i>(Oraci\u00f3n &#8220;Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformaci\u00f3n de productos elaborados por los sistemas denominados &#8216;a maquila&#8217;, cuando la contrataci\u00f3n conste en registros p\u00fablicos&#8221; incorporada por art. 8\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=58813\"><i>Ley N\u00b0 25.113<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 21\/7\/1999)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">El reclamante puede requerir medidas de conservaci\u00f3n del bien a su costa y el juez puede disponer entreg\u00e1rselo en dep\u00f3sito mientras tramita su pedido.<\/p>\n<p align=\"justify\">El derecho a que se refiere este art\u00edculo no puede ejercitarse si de acuerdo con el t\u00edtulo de transmisi\u00f3n el fallido conservar\u00eda la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del s\u00edndico o de oficio, continuar en esa relaci\u00f3n a cargo del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 139.- Readquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n. El enajenante puede recobrar la posesi\u00f3n de los bienes remitidos al fallido por t\u00edtulo destinado a trasferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesi\u00f3n efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Que el fallido no haya cumplido \u00edntegramente con su prestaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo 141.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 140.- Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. El derecho acordado en el art\u00edculo anterior se aplica aunque hubiere tradici\u00f3n simb\u00f3lica y su ejercicio se sujeta a la siguiente regulaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) El enajenante debe hacer la petici\u00f3n en el juicio de quiebra dentro de los TREINTA (30) d\u00edas siguientes a la \u00faltima publicaci\u00f3n de edictos en la jurisdicci\u00f3n donde debieran entregarse los bienes o de la \u00faltima publicaci\u00f3n en la sede del juzgado si aqu\u00e9llos no correspondieren.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) El s\u00edndico puede optar por cumplir la contraprestaci\u00f3n y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opci\u00f3n debe manifestarse dentro de los QUINCE (15) d\u00edas de notificada la petici\u00f3n del enajenante y requiere autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) El enajenante que pretenda recobrar la posesi\u00f3n de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los TREINTA (30) d\u00edas posteriores a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes, incluso los de transporte, seguros, impuestos, guarda y conservaci\u00f3n y depositar a la orden del juzgado la contraprestaci\u00f3n que hubiere recibido del fallido. No cumplidos en t\u00e9rmino tales requisitos y los del inciso 1, o en el caso del inciso 2, los bienes quedan definitivamente en el activo del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) El enajenante carece de derecho a reclamar da\u00f1os o intereses.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 141.- Transferencia a terceros: cesi\u00f3n o privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del Art\u00edculo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestaci\u00f3n, el enajenante puede requerir la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestaci\u00f3n pendiente hasta la concurrencia de su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p align=\"justify\">Indemnizaciones. Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnizaci\u00f3n debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente encontr\u00e1ndose en las condiciones del p\u00e1rrafo precedente o en las de los Art\u00edculos 139 y 140.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 142.- Legitimaci\u00f3n de los s\u00edndicos. A los efectos previstos en esta secci\u00f3n el s\u00edndico est\u00e1 legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jur\u00eddicas patrimoniales establecidas por el deudor, antes de su quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">Son nulos los pactos por los cuales se impide al s\u00edndico al ejercicio de los derechos patrimoniales de los fallidos.<\/p>\n<p align=\"justify\">La quiebra no da derecho a los terceros al resarcimiento de da\u00f1os por aplicaci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION V<\/p>\n<p align=\"center\">Efectos sobre ciertas relaciones jur\u00eddicas en particular<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 143.- Contratos en curso de ejecuci\u00f3n. En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas \u00edntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Si est\u00e1 totalmente cumplida la prestaci\u00f3n a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Si est\u00e1 \u00edntegramente cumplida la prestaci\u00f3n a cargo del contratante no fallido, \u00e9ste debe requerir la verificaci\u00f3n en el concurso por la prestaci\u00f3n que le es debida.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Si hubiera prestaciones rec\u00edprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 144.- Prestaciones rec\u00edprocas pendientes: reglas. El supuesto previsto por el inciso 3) del art\u00edculo anterior queda sometido a las siguientes reglas:<\/p>\n<p align=\"justify\">l) Dentro de los VEINTE (20) d\u00edas corridos de la publicaci\u00f3n de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aqu\u00e9llos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intenci\u00f3n de continuarlo o resolverlo. En igual t\u00e9rmino, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opini\u00f3n sobra la conveniencia de su continuaci\u00f3n o resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Al presentar el informe del Art\u00edculo 190, el s\u00edndico enuncia los contratos con prestaciones rec\u00edprocas pendientes y su opini\u00f3n sobre su continuaci\u00f3n o resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) El juez decide, al resolver acerca de la continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, sobre la resoluci\u00f3n o continuaci\u00f3n de los contratos. En los casos de los Art\u00edculos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Si no ha mediado continuaci\u00f3n inmediata de la explotaci\u00f3n, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Pasados SESENTA (60) d\u00edas desde la publicaci\u00f3n de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuaci\u00f3n por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) d\u00edas siguientes al pedido.<\/p>\n<p align=\"justify\">6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuaci\u00f3n o la resoluci\u00f3n de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al s\u00edndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) La decisi\u00f3n de continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) Puede disponer la constituci\u00f3n de garant\u00edas para el tercero, si \u00e9ste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuaci\u00f3n, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el Art\u00edculo 240.<\/p>\n<p align=\"justify\">b) Es apelable \u00fanicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuaci\u00f3n; quien tambi\u00e9n puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuaci\u00f3n le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garant\u00eda acordada en su caso. La nueva decisi\u00f3n del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 145.- Resoluci\u00f3n por incumplimiento: inaplicabilidad. La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resoluci\u00f3n por incumplimiento, cuando esa resoluci\u00f3n no se produjo efectivamente o demand\u00f3 judicialmente antes de dicha sentencia.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 146.- Promesas de contrato. Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por \u00e9ste y media autorizaci\u00f3n judicial, ante el expreso pedido del s\u00edndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) d\u00edas de la publicaci\u00f3n de la quiebra en la jurisdicci\u00f3n del juzgado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, ser\u00e1n oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez deber\u00e1 disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestaci\u00f3n correspondiente al adquirente. El comprador podr\u00e1 cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestaci\u00f3n a cargo del comprador fuere a plazo deber\u00e1 constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garant\u00eda del saldo de precio.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 147.- Contratos con prestaci\u00f3n personal de fallido, de ejecuci\u00f3n continuada y normativos. Los contratos en los cuales la prestaci\u00f3n pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por cualquiera que puedan ofrecer los s\u00edndicos en su lugar, as\u00ed como aquellos de ejecuci\u00f3n continuada y los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de mandato, cuenta corriente, agencia y concesi\u00f3n o distribuci\u00f3n, quedan comprendidos en esta disposici\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 148.- Comisi\u00f3n. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo precedente, en el contrato de comisi\u00f3n de compraventa, se producen adem\u00e1s los siguientes efectos:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Si el deudor ha vendido bienes por el comitente, \u00e9ste puede reclamar el precio impago directamente del comprador, hasta la concurrencia de los que se le debiere por la misma operaci\u00f3n, previa vista al s\u00edndico y autorizaci\u00f3n del juez.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Si el deudor ha comprado bienes por el comitente, el tercero vendedor tiene facultad para cobrar directamente del comitente la suma adeudada al fallido, hasta la concurrencia del precio impago, previa vista al s\u00edndico y autorizaci\u00f3n del juez.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 149.- Sociedad. Derecho de receso. Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesaci\u00f3n de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo. El reintegro puede requerirse en la forma y condiciones establecidas por el art\u00edculo siguiente, p\u00e1rrafo segundo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 150.- Sociedad: aportes. La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del inter\u00e9s de los acreedores y de los gastos del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">La reclamaci\u00f3n puede efectuarse en el mismo juicio v\u00eda incidental y el juez puede decretar de inmediato las medidas cautelares necesarias para asegurar el cobro de los aportes, cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables.<\/p>\n<p align=\"justify\">Concurso de socios. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a \u00e9stos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 151.- Sociedad accidental. La declaraci\u00f3n de quiebra del socio gestor produce la disoluci\u00f3n de la sociedad accidental o en participaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los dem\u00e1s socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino despu\u00e9s que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 152.- Debentures y obligaciones negociables. En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Si tienen garant\u00eda especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garant\u00eda flotante o com\u00fan, el fiduciario act\u00faa como liquidador coadyuvante del s\u00edndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podr\u00e1 designarlo a los fines de este inciso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 153.- Contrato a t\u00e9rmino. La quiebra de una de las partes de un contrato a t\u00e9rmino, producida antes de su vencimiento, acuerda derecho a la otra a requerir la verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito por la diferencia a su favor que exista a la fecha de la sentencia de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si a esa \u00e9poca existe diferencia a favor del concurso, el contratante no fallido s\u00f3lo est\u00e1 obligado si a la fecha del vencimiento del contrato existe diferencia en su contra. En este caso debe ingresar el monto de la diferencia menor, optando entre la ocurrida al t\u00e9rmino de la quiebra o al t\u00e9rmino contractual.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si no existen diferencias al momento de la quiebra, el contrato se resuelve de pleno derecho sin adeudarse prestaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 154.- Seguros. La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de da\u00f1os patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.<\/p>\n<p align=\"justify\">Continuando el contrato despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 155.- Protesto de t\u00edtulos. En los casos en que la declaraci\u00f3n de quiebra exime de la obligaci\u00f3n de realizar el protesto de t\u00edtulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.<\/p>\n<p align=\"justify\">La ineficacia y consecuente restituci\u00f3n de lo pagado respecto de estos documentos, en las condiciones de los Art\u00edculos 118 a 122, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los dem\u00e1s obligados.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 156.- Alimentos. S\u00f3lo corresponde reclamar en el concurso el cr\u00e9dito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 157.- Locaci\u00f3n de inmuebles. Respecto del contrato de locaci\u00f3n de inmuebles rigen las siguientes normas:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Si el fallido es locador, la locaci\u00f3n contin\u00faa produciendo todos sus efectos legales.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotaci\u00f3n comercial, rigen las normas de los Art\u00edculos 144 \u00f3 197 seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en \u00e9ste los alquileres adeudados antes o despu\u00e9s de la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotaci\u00f3n comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las dem\u00e1s circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locaci\u00f3n y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle.<\/p>\n<p align=\"justify\">En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 158.- Renta vitalicia. La declaraci\u00f3n de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resoluci\u00f3n; el acreedor debe pedir la verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito por lo adeudado, seg\u00fan lo establecido en el Art\u00edculo 2087 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnizaci\u00f3n y obligaci\u00f3n alguna respecto del concurso para lo futuro.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 159.- Casos no contemplados: reglas. En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean an\u00e1logas, atendiendo a la debida protecci\u00f3n del cr\u00e9dito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO III<\/p>\n<p align=\"center\">Extensi\u00f3n de la quiebra. Grupos econ\u00f3micos<\/p>\n<p align=\"center\">Responsabilidad de terceros<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Extensi\u00f3n de la quiebra<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. Tambi\u00e9n implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos despu\u00e9s de producida la cesaci\u00f3n de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro P\u00fablico de Comercio, justificadas en el concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cada vez que la ley se refiere al fallido o deudor, se entiende que la disposici\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a los socios indicados en este art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 161.- Actuaci\u00f3n en inter\u00e9s personal. Controlantes. Confusi\u00f3n patrimonial. La quiebra se extiende:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuaci\u00f3n de la fallida, ha efectuado los actos en su inter\u00e9s personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el inter\u00e9s social de la controlada, someti\u00e9ndola a una direcci\u00f3n unificada en inter\u00e9s de la controlante o del grupo econ\u00f3mico del que forma parte.<\/p>\n<p align=\"justify\">A los fines de esta secci\u00f3n, se entiende por persona controlante:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participaci\u00f3n por cualquier t\u00edtulo, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;<\/p>\n<p align=\"justify\">b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participaci\u00f3n en la proporci\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer p\u00e1rrafo de este inciso.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) A toda persona respecto de la cual existe confusi\u00f3n patrimonial inescindible, que impida la clara delimitaci\u00f3n de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 162.- Competencia. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Una vez declarada la extensi\u00f3n, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que prima facie posea activo m\u00e1s importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.<\/p>\n<p align=\"justify\">Id\u00e9nticas reglas se aplican para el caso de extensi\u00f3n respecto de personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con conocimiento del juez que entiende en tales procesos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 163.- Petici\u00f3n de la extensi\u00f3n. La extensi\u00f3n de la quiebra puede pedirse por el s\u00edndico o por cualquier acreedor.<\/p>\n<p align=\"justify\">La petici\u00f3n puede efectuarse en cualquier tiempo despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que se present\u00f3 el informe general del s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Este plazo de caducidad se extiende:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) En caso de haberse producido votaci\u00f3n negativa de un acuerdo preventivo hasta SEIS (6) meses despu\u00e9s del vencimiento del per\u00edodo de exclusividad previsto en el Art\u00edculo 43 o del vencimiento del plazo previsto en el Art\u00edculo 48 inciso 4) seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) En caso de no homologaci\u00f3n, incumplimiento o nulidad de un acuerdo preventivo o resolutorio, hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que qued\u00f3 firme la sentencia respectiva.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 164.- Tr\u00e1mite. Medidas precautorias. La petici\u00f3n de extensi\u00f3n tramita por las reglas del juicio ordinario con participaci\u00f3n del s\u00edndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de estas se encuentra en concurso preventivo o quiebra, es tambi\u00e9n parte el s\u00edndico de ese proceso. La instancia perime a los SEIS (6) meses.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez puede dictar las medidas del Art\u00edculo 85 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 165.- Coexistencia con otros tr\u00e1mites concursales. Los recursos contra la sentencia de quiebra no obstan al tr\u00e1mite de extensi\u00f3n. La sentencia s\u00f3lo puede dictarse cuando se desestimen los recursos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 166.- Coordinaci\u00f3n de procedimientos. Sindicatura. Al decretar la extensi\u00f3n, el juez debe disponer las medidas de coordinaci\u00f3n de procedimientos de todas las falencias.<\/p>\n<p align=\"justify\">El s\u00edndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensi\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 253, parte final.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 167.- Masa \u00fanica. La sentencia que decrete la extensi\u00f3n fundada en el Art\u00edculo 161, inciso 3, dispondr\u00e1 la formaci\u00f3n de masa \u00fanica.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tambi\u00e9n se forma masa \u00fanica cuando la extensi\u00f3n ha sido declarada por aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 161, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe confusi\u00f3n patrimonial inescindible. En este caso, la formaci\u00f3n de masa \u00fanica puede requerirla el s\u00edndico o cualquiera de los s\u00edndicos al presentar el informe indicado en el Art\u00edculo 41. Son parte en la articulaci\u00f3n los fallidos y s\u00edndicos exclusivamente.<\/p>\n<p align=\"justify\">El cr\u00e9dito a cargo de m\u00e1s de uno de los fallidos concurrir\u00e1 una sola vez por el importe mayor verificado.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 168.- Masas separadas. Remanentes. En los casos no previstos en el art\u00edculo anterior, se consideran separadamente los bienes y cr\u00e9dito pertenecientes a cada fallido.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los remanentes de cada masa separada, constituyen un fondo com\u00fan, para ser distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidaci\u00f3n de la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sin embargo, los cr\u00e9ditos de quien ha actuado en su inter\u00e9s personal, en el caso del Art\u00edculo 161, inciso 1 o de la persona controlante en el caso del Art\u00edculo 161, inciso 2 no participan en la distribuci\u00f3n del mencionado fondo com\u00fan.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 169.- Casaci\u00f3n de pagos. En caso de masa \u00fanica, la fecha de iniciaci\u00f3n del estado de cesaci\u00f3n de pagos que se determine a los efectos de los Art\u00edculos 118 y siguientes, es la misma respecto de todos los fallidos. Se la determina al decretarse la formaci\u00f3n de masa \u00fanica o posteriormente.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciaci\u00f3n de la cesaci\u00f3n de pagos respecto de cada fallido.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 170.- Cr\u00e9ditos entre fallidos. Los cr\u00e9ditos entre fallidos se verifican mediante informe del s\u00edndico, o en su caso mediante un informe conjunto de los s\u00edndicos actuantes en las diversas quiebras, en la oportunidad prevista en el Art\u00edculo 35, sin necesidad de pedido de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Dichos cr\u00e9ditos no participan del fondo com\u00fan previsto en el Art\u00edculo 168.<\/p>\n<p align=\"justify\">No son considerados los cr\u00e9ditos entre los fallidos, comprendidos entre la masa \u00fanica.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 171.- Efectos de la sentencia de extensi\u00f3n. Los efectos de la quiebra declarada por extensi\u00f3n se producen a partir de la sentencia que la decrete.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Grupos Econ\u00f3micos<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 172.- Supuestos. Cuando dos o m\u00e1s personas formen grupos econ\u00f3micos, aun manifestado por relaciones de control pero sin las caracter\u00edsticas prevista en el Art\u00edculo 161, la quiebra de una de ellas no se extienden a las restantes.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION III<\/p>\n<p align=\"center\">Responsabilidad de terceros<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 173.- Responsabilidad de representantes. Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situaci\u00f3n patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados.<\/p>\n<p align=\"justify\">Responsabilidad de terceros. Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminuci\u00f3n del activo o exageraci\u00f3n del pasivo, antes o despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de quiebra, deben reintegrar los bienes que a\u00fan tengan en su poder e indemnizar los da\u00f1os causados, no pudiendo tampoco reclamar ning\u00fan derecho en el concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 174.- Extensi\u00f3n, tr\u00e1mite y prescripci\u00f3n. La responsabilidad prevista en el art\u00edculo anterior se extiende a los actos practicados hasta UN (1) a\u00f1o antes de la fecha inicial de la cesaci\u00f3n de pagos y se declara y determina en proceso que corresponde deducir al s\u00edndico. La acci\u00f3n tramitar\u00e1 por las reglas del juicio ordinario, prescribe a los DOS (2) a\u00f1os contados desde la fecha de sentencia de quiebra y la instancia perime a los SEIS (6) meses. A los efectos de la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n rige el r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa del Art\u00edculo 119 tercer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 175.- Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, s\u00edndicos y liquidadores, corresponde al s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">Acciones en tr\u00e1mite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, contin\u00faan por ante el Juzgado del concurso. El s\u00edndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 176.- Medidas precautorias. En los casos de los art\u00edculos precedentes, bajo la responsabilidad del concurso y a pedido del s\u00edndico, el juez puede adoptar las medidas precautorias por el monto que determine, aun antes de iniciada la acci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Para disponerlo se requiere que sumaria y veros\u00edmilmente se acredite la responsabilidad que se imputa.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las acciones reguladas en esta secci\u00f3n se tramitan por ante el juez del concurso y son aplicables los Art\u00edculos 119 y 120, en lo pertinente.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO IV<\/p>\n<p align=\"center\">Incautaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Medidas comunes<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 177.- Incautaci\u00f3n: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautaci\u00f3n de los bienes y papeles del fallido, a cuyo fin el juez designa al funcionario que estime pertinente, que puede ser un notario.<\/p>\n<p align=\"justify\">La incautaci\u00f3n debe realizarse en la forma m\u00e1s conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y dem\u00e1s lugares en que se hallen sus bienes y documentos;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) La entrega directa de los bienes al s\u00edndico, previa la descripci\u00f3n e inventario que se efectuar\u00e1 en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Art\u00edculo 279 y el restante, se entrega al s\u00edndico;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) La incautaci\u00f3n de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.<\/p>\n<p align=\"justify\">Respecto de los bienes fuera de la jurisdicci\u00f3n se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 178.- Ausencia del s\u00edndico. Si el s\u00edndico no hubiere aceptado el cargos, se realizan igualmente las diligencias previstas y se debe ordenar la vigilancia policial necesaria para la custodia.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 179.- Conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n por el s\u00edndico. El s\u00edndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes a su cargo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Toma posesi\u00f3n de ellos bajo inventario con los requisitos del Art\u00edculo 177, inciso 2, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 180.- Incautaci\u00f3n de los libros y documentos. En las oportunidades mencionadas, el s\u00edndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, despu\u00e9s de la \u00faltima atestaci\u00f3n, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 181.- Medidas urgentes de seguridad. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservaci\u00f3n y custodia, el s\u00edndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean m\u00e1s urgentes para evitar sustracciones, p\u00e9rdidas o deterioros, comunic\u00e1ndolas de inmediato al juez.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 182.- Cobro de los cr\u00e9ditos del fallido. El s\u00edndico debe procurar el cobro de los cr\u00e9ditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepci\u00f3n y para la defensa de los intereses del concurso. Tambi\u00e9n debe requerir todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las extrajudiciales.<\/p>\n<p align=\"justify\">Para los actos mencionados no necesita autorizaci\u00f3n especial. Se requiere autorizaci\u00f3n del juez para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer en \u00e1rbitros.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las demandas podr\u00e1n deducirse y proseguirse sin necesidad de previo pago de impuestos o tasa de justicia, sellado o cualquier otro gravamen, sin perjuicio de su pago con el producido de la liquidaci\u00f3n, con la preferencia del Art\u00edculo 240.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de dep\u00f3sitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las deudas comprendidas en los Art\u00edculos 241, inciso 4 y 246, inciso 1, se pagar\u00e1n de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender cr\u00e9ditos preferentes. Se aplican las normas del Art\u00edculo 16 segundo p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez puede autorizar al s\u00edndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tambi\u00e9n puede disponer el dep\u00f3sito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de cr\u00e9dito oficiales o privadas de primera l\u00ednea. Puede autorizarse el dep\u00f3sito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera l\u00ednea.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 184.- Bienes perecederos. En cualquier estado de la causa, el s\u00edndico debe pedir la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que est\u00e9n expuestos a una grave disminuci\u00f3n del precio y de los que sean de conservaci\u00f3n dispendiosa.<\/p>\n<p align=\"justify\">La enajenaci\u00f3n se debe hacer por cualquiera de las formas previstas en la Secci\u00f3n I del Cap\u00edtulo VI de este t\u00edtulo, pero si la urgencia del caso lo requiere el juez puede autorizar al s\u00edndico la venta de los bienes perecederos en la forma m\u00e1s conveniente al concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tambi\u00e9n se aplican estas disposiciones respecto de los bienes que sea necesario realizar para poder afrontar los gastos que demanden el tr\u00e1mite del juicio y las dem\u00e1s medidas previstas en esta ley.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 185.- Facultades para conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de bienes. El s\u00edndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes, previa autorizaci\u00f3n judicial. Para otorg\u00e1rsela debe tenerse en cuenta la econom\u00eda de los gastos y el valor corriente de esos servicios.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si la urgencia lo hiciere imprescindible puede disponer directamente la contrataci\u00f3n, poniendo inmediatamente el hecho en conocimiento del juez.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 186.- Facultades sobre bienes desapoderados. Con el fin de obtener frutos, el s\u00edndico puede convenir locaci\u00f3n o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposici\u00f3n total o parcial, ni exceder los plazos previstos en el Art\u00edculo 205, sin perjuicio de lo dispuesto en los Art\u00edculos 192 a 199. Se requiere previa autorizaci\u00f3n del juez.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 187.-\u00a0<i>Propuestas y condiciones del contrato<\/i>. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime m\u00e1s seguro y eficiente y que se ofrezcan garant\u00edas.<\/p>\n<p align=\"justify\">La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podr\u00e1 proponer contrato. En este caso se admitir\u00e1 que garantice el contrato en todo o en parte con los cr\u00e9ditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra que \u00e9stos voluntariamente afecten a tal prop\u00f3sito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervenci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical legitimada.<\/p>\n<p align=\"justify\">La sindicatura fiscalizar\u00e1 el cumplimiento de las obligaciones contractuales. A estos fines, est\u00e1 autorizada para ingresar al establecimiento para controlar la conservaci\u00f3n de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al inter\u00e9s del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los t\u00e9rminos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p align=\"justify\">Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restituci\u00f3n del bien sin tr\u00e1mite ni recurso alguno.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 15 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 188.- Tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de bienes de terceros. Despu\u00e9s de declarada la quiebra y antes de haberse producido la enajenaci\u00f3n del bien, los interesados pueden requerir la restituci\u00f3n a que se refiere el Articulo 138.<\/p>\n<p align=\"justify\">Debe correrse vista al s\u00edndico y el fallido que se encontraba en posesi\u00f3n del bien al tiempo de la quiebra, en el caso de que \u00e9ste hubiese interpuesto recurso de reposici\u00f3n que se halle en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si no ha concluido el proceso de verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos el juez puede exigir, de acuerdo con las circunstancias, que el peticionario preste cauci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de la empresa<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 189.-\u00a0<i>Continuaci\u00f3n inmediata<\/i>. El s\u00edndico puede continuar de inmediato con la explotaci\u00f3n de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupci\u00f3n pudiera resultar con evidencia un da\u00f1o grave al inter\u00e9s de los acreedores y a la conservaci\u00f3n del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producci\u00f3n que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta econ\u00f3micamente viable. Tambi\u00e9n la conservaci\u00f3n de la fuente de trabajo habilita la continuaci\u00f3n inmediata de la explotaci\u00f3n de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formaci\u00f3n, la soliciten al s\u00edndico o al juez, si aqu\u00e9l todav\u00eda no se hubiera hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco (5) d\u00edas luego de la \u00faltima publicaci\u00f3n de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicci\u00f3n del establecimiento. El s\u00edndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, con reserva de lo expuesto en los p\u00e1rrafos siguientes. Para el caso que la solicitud a que refiere el segundo p\u00e1rrafo el presente, sea una cooperativa en formaci\u00f3n, la misma deber\u00e1 regularizar su situaci\u00f3n en un plazo de cuarenta (40) d\u00edas, plazo que podr\u00eda extenderse si existiesen razones acreditadas de origen ajeno a su esfera de responsabilidad que impidan tal cometido.\u00a0<i>(P\u00e1rrafo sustituido por art. 16 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">Empresas que prestan servicios p\u00fablicos. Las disposiciones del p\u00e1rrafo precedente y las dem\u00e1s de esta secci\u00f3n se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios p\u00fablicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesi\u00f3n o a la que sea pertinente;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Si el juez decide en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 191 que la continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestaci\u00f3n son ajenas a la quiebra;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) La cesaci\u00f3n efectiva de la explotaci\u00f3n no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) d\u00edas de la comunicaci\u00f3n prevista en el inciso 2).<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 190.-\u00a0<i>Tr\u00e1mite com\u00fan para todos los procesos<\/i>. En toda quiebra, aun las comprendidas en el art\u00edculo precedente, el s\u00edndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) d\u00edas corridos contados a partir de la aceptaci\u00f3n del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotaci\u00f3n de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n el pedido formal de los trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deber\u00e1n actuar en el per\u00edodo de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A tales fines deber\u00e1 presentar en el plazo de veinte (20) d\u00edas, a partir del pedido formal, un proyecto de explotaci\u00f3n conteniendo las proyecciones referentes a la actividad econ\u00f3mica que desarrollar\u00e1, del que se dar\u00e1 traslado al s\u00edndico para que en plazo de cinco (5) d\u00edas emita opini\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p align=\"justify\">El t\u00e9rmino de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del s\u00edndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) La posibilidad de mantener la explotaci\u00f3n sin contraer nuevos pasivos, salvo los m\u00ednimos necesarios para el giro de la explotaci\u00f3n de la empresa o establecimiento;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) La ventaja que resultar\u00eda para los acreedores de la enajenaci\u00f3n de la empresa en marcha;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) El plan de explotaci\u00f3n acompa\u00f1ado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Los contratos en curso de ejecuci\u00f3n que deben mantenerse;<\/p>\n<p align=\"justify\">6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer econ\u00f3micamente viable su explotaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">7) Los colaboradores que necesitar\u00e1 para la administraci\u00f3n de la explotaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.<\/p>\n<p align=\"justify\">En caso de disidencias o duda respecto de la continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n por parte de los trabajadores, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulaci\u00f3n y al s\u00edndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez, a los efectos del presente art\u00edculo y en el marco de las facultades del art\u00edculo 274, podr\u00e1 de manera fundada extender los plazos que se prev\u00e9n en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidaci\u00f3n de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotaci\u00f3n en marcha.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 17 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 191.- La autorizaci\u00f3n para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos ser\u00e1 dada por el juez en caso de que de su interrupci\u00f3n pudiera emanar una grave disminuci\u00f3n del valor de realizaci\u00f3n, se interrumpiera un ciclo de producci\u00f3n que puede concluirse, en aquellos casos que lo estime viable econ\u00f3micamente o en resguardo de la conservaci\u00f3n de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">En su autorizaci\u00f3n el juez debe pronunciarse expl\u00edcitamente por lo menos sobre:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) El plan de la explotaci\u00f3n, para lo cual podr\u00e1 hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) El plazo por el que continuar\u00e1 la explotaci\u00f3n; a estos fines se tomar\u00e1 en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenaci\u00f3n de la empresa; este plazo podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez, por resoluci\u00f3n fundada;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) La cantidad y calificaci\u00f3n profesional del personal que continuar\u00e1 afectado a la explotaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Los bienes que pueden emplearse;<\/p>\n<p align=\"justify\">5) La designaci\u00f3n o no de uno o m\u00e1s coadministradores; y la autorizaci\u00f3n al s\u00edndico para contratar colaboradores de la administraci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">6) Los contratos en curso de ejecuci\u00f3n que se mantendr\u00e1n; los dem\u00e1s quedar\u00e1n resueltos;<\/p>\n<p align=\"justify\">7) El tipo y periodicidad de la informaci\u00f3n que deber\u00e1 suministrar el s\u00edndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Esta resoluci\u00f3n deber\u00e1 ser dictada dentro de los diez (10) d\u00edas posteriores a la presentaci\u00f3n del informe de la sindicatura previsto en el art\u00edculo 190. La resoluci\u00f3n que rechace la continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n es apelable por el s\u00edndico y la cooperativa de trabajo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 191 bis.- En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotaci\u00f3n de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formaci\u00f3n, el Estado deber\u00e1 brindarle la asistencia t\u00e9cnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo incorporado por art. 19 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 192.-\u00a0<i>R\u00e9gimen aplicable<\/i>. De acuerdo a lo que haya resuelto el juez, el s\u00edndico, el coadministrador o la cooperativa de trabajo, seg\u00fan fuera el caso, actuar\u00e1n de acuerdo al siguiente r\u00e9gimen:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Se consideran autorizados para realizar todos los actos de administraci\u00f3n ordinaria que correspondan a la continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Para los actos que excedan dicha administraci\u00f3n, necesitan autorizaci\u00f3n judicial, la que s\u00f3lo ser\u00e1 otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;<\/p>\n<p align=\"justify\">En dicho caso el juez puede autorizar la constituci\u00f3n de garant\u00edas especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Las obligaciones legalmente contra\u00eddas por el responsable de la explotaci\u00f3n gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) En caso de revocaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contra\u00eddas legalmente por el responsable de la explotaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">5) S\u00f3lo podr\u00e1 disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.<\/p>\n<p align=\"justify\">En caso que la explotaci\u00f3n de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo ser\u00e1 aplicable el presente art\u00edculo, con excepci\u00f3n del inciso 3).<\/p>\n<p align=\"justify\">Conclusi\u00f3n anticipada. El juez puede poner fin a la continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n antes del vencimiento del plazo fijado, por resoluci\u00f3n fundada, si ella resultare deficitaria o, de cualquier otro modo, ocasionare perjuicio para los acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 20 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 193.- Contratos de locaci\u00f3n. En los casos de continuaci\u00f3n de la empresa y en los que el s\u00edndico exprese dentro de los TREINTA (30) d\u00edas de la quiebra la conveniencia de la realizaci\u00f3n en bloque de los bienes se mantienen los contratos de locaci\u00f3n en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y dem\u00e1s consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resoluci\u00f3n del contrato por la declaraci\u00f3n de quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 194.- Cuestiones sobre locaci\u00f3n. Las cuestiones que respecto de la locaci\u00f3n promueva el locador, no impiden el curso de la explotaci\u00f3n de la empresa del fallido o la enajenaci\u00f3n prevista por el Art\u00edculo 205, debi\u00e9ndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 195.-\u00a0<i>Hipoteca y prenda en la continuaci\u00f3n de empresa<\/i>. En caso de continuaci\u00f3n de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los art\u00edculos 126, segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotaci\u00f3n, en los siguientes casos:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Cuando los cr\u00e9ditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaraci\u00f3n y el s\u00edndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Cuando los cr\u00e9ditos se hallen vencidos a la fecha de la declaraci\u00f3n, mientras no cuenten con resoluci\u00f3n firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Son nulos los pactos contrarios a las disposiciones de los incisos 1) y 2).<\/p>\n<p align=\"justify\">Por decisi\u00f3n fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podr\u00e1 suspender las ejecuciones hipotecarias y\/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) a\u00f1os.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 21 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">SECCION III<\/p>\n<p align=\"center\">Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 196.- Contrato de trabajo. La quiebra no produce la Disoluci\u00f3n del contrato de trabajo, sino su suspensi\u00f3n de pleno derecho por el t\u00e9rmino de SESENTA (60) d\u00edas corridos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuaci\u00f3n de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaraci\u00f3n en quiebra y los cr\u00e9ditos que deriven de \u00e9l se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los Art\u00edculos 241, inciso 2 y 246, inciso 1.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si dentro de ese t\u00e9rmino se decide la continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n, se considerar\u00e1 que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificaci\u00f3n de los rubros indemnizatorios devengados. Los que se devenguen durante el per\u00edodo de continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n se adicionar\u00e1n a \u00e9stos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.<\/p>\n<p align=\"justify\">No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el p\u00e1rrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotaci\u00f3n sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.<i>\u00a0(P\u00e1rrafo incorporado por art. 22 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 197.- Elecci\u00f3n del personal. Resuelta la continuaci\u00f3n de la empresa, el s\u00edndico debe decidir, dentro de los DIEZ (10) d\u00edas corridos a partir de la resoluci\u00f3n respectiva, qu\u00e9 dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganizaci\u00f3n de las tareas.<\/p>\n<p align=\"justify\">En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificaci\u00f3n en la quiebra. Los que contin\u00faan en sus funciones tambi\u00e9n pueden solicitar verificaci\u00f3n de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se ha producido por quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">No ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el presente art\u00edculo en los casos de continuidad de la explotaci\u00f3n a cargo de una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.<i>(P\u00e1rrafo incorporado por art. 23 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 198.- Responsabilidad por prestaciones futuras. Los sueldos, jornales y dem\u00e1s retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales y se entiende que son gastos del juicio, con la preferencia del Art\u00edculo 240.<\/p>\n<p align=\"justify\">Extinci\u00f3n del contrato de trabajo. En los supuestos de despido del dependiente por el s\u00edndico, cierre de la empresa, o adquisici\u00f3n por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestaci\u00f3n, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente. El incremento de las indemnizaciones que pudieren corresponder por despido o preaviso por el trabajo durante la continuaci\u00f3n de la empresa, gozan de la preferencia del Art\u00edculo 240, sin perjuicio de la verificaci\u00f3n pertinente por los conceptos devengados hasta la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los Convenios Colectivos de Trabajo relativos al personal que se desempe\u00f1e en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 199.- Obligaciones laborales del adquirente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotaci\u00f3n haya continuado s\u00f3lo ser\u00e1 considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relaci\u00f3n se mantuvo en este per\u00edodo. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n o pago en el concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deber\u00e1 estarse al r\u00e9gimen de la ley 20.337.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 24 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO V<\/p>\n<p align=\"center\">Per\u00edodo Informativo en la Quiebra<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 200.- Todos los acreedores por causa o t\u00edtulo anterior a la declaraci\u00f3n de quiebra y sus garantes, deben formular al s\u00edndico el pedido de verificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, indicando monto, causa y privilegios. La petici\u00f3n debe hacerse por escrito, en duplicado acompa\u00f1ando los t\u00edtulos justificativos con dos (2) copias firmadas; debe expresar el domicilio, que constituya a todos los efectos del juicio. El s\u00edndico devuelve los t\u00edtulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificaci\u00f3n y su fecha. Puede requerir la presentaci\u00f3n de los originales, cuando lo estime conveniente. La omisi\u00f3n de presentarlos obsta a la verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Efectos: El pedido de verificaci\u00f3n produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripci\u00f3n e impide la caducidad del derecho y de la instancia.<\/p>\n<p>Por cada solicitud de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tard\u00edo, pagar\u00e1 al s\u00edndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que se sumar\u00e1 a dicho cr\u00e9dito. El s\u00edndico afectar\u00e1 la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificaci\u00f3n y confecci\u00f3n de los informes, con cargo de oportuna rendici\u00f3n de cuentas al juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuaci\u00f3n. Excl\u00fayase del arancel a los cr\u00e9ditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Facultades de informaci\u00f3n: El s\u00edndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede asimismo valerse de todos los elementos de juicio que estimule \u00fatiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes.<\/p>\n<p>Debe formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores que soliciten la verificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. En dichos legajos el s\u00edndico deber\u00e1 dejar la constancia de las medidas realizadas.<\/p>\n<p>Per\u00edodo de observaci\u00f3n de cr\u00e9ditos: Vencido el plazo para solicitar la verificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos ante el s\u00edndico por parte de los acreedores durante el plazo de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la fecha de vencimiento, el deudor y los acreedores que hubieren solicitado verificaci\u00f3n podr\u00e1n concurrir al domicilio del s\u00edndico a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto de las solicitudes formuladas, bajo el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 35. Dichas impugnaciones deber\u00e1n ser acompa\u00f1adas de dos (2) copias y se agregar\u00e1n el legajo correspondiente, entregando el s\u00edndico al interesado constancia que acredite la recepci\u00f3n, indicando d\u00eda y hora de la presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo previsto en el p\u00e1rrafo anterior, el s\u00edndico presentar\u00e1 al juzgado un (1) juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporaci\u00f3n al legajo previsto por el art\u00edculo 279.<\/p>\n<p>El s\u00edndico debe presentar los informes a que se refieren los art\u00edculos 35 y 39 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.<\/p>\n<p>Resultan aplicables al presente cap\u00edtulo las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 36, 37, 38 y 40.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 2\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=251563\">Ley N\u00b0 27.170<\/a>\u00a0B.O. 8\/9\/2015)<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 201.-\u00a0<i>Comit\u00e9 de control.<\/i>\u00a0Dentro de los diez (10) d\u00edas contados a partir de la resoluci\u00f3n del art\u00edculo 36, el s\u00edndico debe promover la constituci\u00f3n del comit\u00e9 de control que actuar\u00e1 como controlador de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursar\u00e1 comunicaci\u00f3n escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayor\u00eda de capital designen los integrantes del comit\u00e9.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 25 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 202.- Quiebra indirecta. En los casos de quiebra declarada por aplicaci\u00f3n del Articulo 81, inciso 1, los acreedores posteriores a la presentaci\u00f3n pueden requerir la verificaci\u00f3n por v\u00eda incidental, en la que no se aplican costas sino en casos de pedido u oposici\u00f3n manifiestamente improcedente.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los acreedores que hubieran obtenido verificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en el concurso preventivo no tendr\u00e1n necesidad de verificar nuevamente. El s\u00edndico proceder\u00e1 a recalcular los cr\u00e9ditos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO VI<\/p>\n<p align=\"center\">Liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Realizaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 203.-\u00a0<i>Oportunidad.<\/i>\u00a0La realizaci\u00f3n de los bienes se hace por el s\u00edndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90, o se haya resuelto la continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n seg\u00fan lo normado por los art\u00edculos 189, 190 y 191.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 26 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">Art\u00edculo 203 bis.- Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo est\u00e1n habilitados para solicitar la adquisici\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 205, incisos 1) y 2) y podr\u00e1n hacer valer en ese procedimiento la compensaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los art\u00edculos 241, inciso 2) y 246, inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 211. El monto de las indemnizaciones ser\u00e1 calculado, a los fines de la compensaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 245 de la ley 20.744 (t.o. 1976), los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, seg\u00fan el que resultare m\u00e1s favorable a los trabajadores. A tal efecto, podr\u00e1n utilizarse total o parcialmente los cr\u00e9ditos laborales de los que resulten titulares trabajadores que voluntariamente los cedan a la cooperativa. La cesi\u00f3n se materializar\u00e1 en audiencia a celebrarse ante el juez de laquiebra con intervenci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical legitimada. El plazo del pago del precio podr\u00e1 estipularse al momento de efectuarse la venta.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo incorporado por art. 27 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 204.- Formas de realizaci\u00f3n. La realizaci\u00f3n de los bienes debe hacerse en la forma m\u00e1s conveniente al concurso, dispuesta por el juez seg\u00fan este orden preferente:<\/p>\n<p align=\"justify\">a) enajenaci\u00f3n de la empresa, como unidad;<\/p>\n<p align=\"justify\">b) enajenaci\u00f3n en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotaci\u00f3n de la empresa;<\/p>\n<p align=\"justify\">c) enajenaci\u00f3n singular de todos o parte de los bienes.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando lo requiera el inter\u00e9s del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a m\u00e1s de una de las formas de realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 205.-\u00a0<i>Enajenaci\u00f3n de la empresa<\/i>. La venta de la empresa o de uno o m\u00e1s establecimientos, se efect\u00faa seg\u00fan el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) El designado para la enajenaci\u00f3n, tasa aquello que se proyecta vender en funci\u00f3n de su valor probable de realizaci\u00f3n en el mercado; de esa tasaci\u00f3n se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que \u00e9sta se hubiera formado y al s\u00edndico quien, adem\u00e1s, informar\u00e1 el valor a que hace referencia el art\u00edculo 206;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) En todos los casos comprendidos en el presente art\u00edculo la cooperativa de trabajo podr\u00e1 realizar oferta y requerir la adjudicaci\u00f3n de la empresa al valor de tasaci\u00f3n de acuerdo al inciso anterior;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta p\u00fablica. En ese caso deben cumplirse las formalidades del art\u00edculo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente art\u00edculo, en lo pertinente;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta p\u00fablica, corresponde al s\u00edndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenaci\u00f3n, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que ser\u00e1 la de la tasaci\u00f3n efectuada o la que surja del art\u00edculo 206, la que sea mayor, descripci\u00f3n sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locaci\u00f3n en el caso en que el fallido fuere locatario, y las dem\u00e1s que considere de inter\u00e9s.<\/p>\n<p align=\"justify\">La base propuesta no puede ser inferior a la tasaci\u00f3n prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los cr\u00e9ditos pendientes de realizaci\u00f3n, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condici\u00f3n de venta debe ser al contado, y el precio deber\u00e1 ser \u00edntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n, la que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que apruebe la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resoluci\u00f3n fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversi\u00f3n, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, financieros y del mercado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Esta resoluci\u00f3n debe ser dictada dentro de los veinte (20) d\u00edas posteriores a la presentaci\u00f3n del proyecto del s\u00edndico;<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) d\u00edas, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulaci\u00f3n en jurisdicci\u00f3n del tribunal y, adem\u00e1s, en su caso, en el que tenga iguales caracter\u00edsticas en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los edictos deben indicar sucintamente la ubicaci\u00f3n y destino del establecimiento, base de venta y dem\u00e1s condiciones de la operaci\u00f3n; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el d\u00eda y hora en que se proceder\u00e1 a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el pa\u00eds o en el extranjero, si lo estima conveniente;<\/p>\n<p align=\"justify\">6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicci\u00f3n del tribunal, profesi\u00f3n, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Trat\u00e1ndose de sociedades, debe acompa\u00f1arse copia aut\u00e9ntica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personer\u00eda del firmante.<\/p>\n<p align=\"justify\">El oferente debe acompa\u00f1ar garant\u00eda de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en t\u00edtulos p\u00fablicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;<\/p>\n<p align=\"justify\">7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del s\u00edndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualizaci\u00f3n, labr\u00e1ndose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este art\u00edculo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposici\u00f3n o desde que haya finalizado la continuaci\u00f3n seg\u00fan corresponda para cada caso. El juez puede, por resoluci\u00f3n fundada, ampliar el plazo en noventa (90) d\u00edas;<\/p>\n<p align=\"justify\">8) A los fines de la adjudicaci\u00f3n el juez ponderar\u00e1 especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotaci\u00f3n empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podr\u00e1 estipularse en el pliego de licitaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">9) Dentro del plazo de veinte (20) d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n definitiva que apruebe la adjudicaci\u00f3n, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesi\u00f3n de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garant\u00eda de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;<\/p>\n<p align=\"justify\">10) Fracasada la primera licitaci\u00f3n, en el mismo acto el juez, convocar\u00e1 a una segunda licitaci\u00f3n, la que se llamar\u00e1 sin base.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 28 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 206.- Bienes gravados. Si en la enajenaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior, se incluyen bienes afectados a hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados cr\u00e9ditos, que el s\u00edndico debe hacer constar en planilla especial. El acreedor preferente omitido que no requiera su inclusi\u00f3n dentro de los DIEZ (10) d\u00edas de publicado el primer edicto, no tiene preferencia sino despu\u00e9s de los mencionados en la planilla, y hasta el producido l\u00edquido de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si la enajenaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior se realizara en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 205, inciso 9, el s\u00edndico practicar\u00e1 un informe haciendo constar la participaci\u00f3n proporcional que cada uno de los bienes con privilegio especial han tenido en relaci\u00f3n con el precio obtenido, y el valor probable de realizaci\u00f3n de los mismos en forma individual en condiciones de mercado. De dicho informe se correr\u00e1 vista a los interesados por el t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas a fin de que formulen las oposiciones u observaciones que \u00e9ste le merezca, pudiendo ofrecer prueba documental, pericial y de informes respecto del valor de realizaci\u00f3n de los bienes asiento de la hipoteca, prenda o privilegio especial. Vencido dicho plazo y sustanciada la prueba si la hubiere el juez resolver\u00e1 asignando valor a la participaci\u00f3n de los bienes asiento del privilegio en el precio obtenido. La resoluci\u00f3n es apelable; el recurso en ning\u00fan caso obstar\u00e1 a la adjudicaci\u00f3n y entrega de los bienes vendidos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 207.- Ejecuci\u00f3n separada y subrogaci\u00f3n. En caso que resulte conveniente para la mejor realizaci\u00f3n de los bienes, el s\u00edndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez decide por resoluci\u00f3n fundada.<\/p>\n<p align=\"justify\">Igualmente, puede optar por desinteresar a los acreedores privilegiados con fondos del concurso o con los que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor, y prestar su conformidad con la transferencia, con autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 208.- Venta singular. a venta singular de bienes se practica por subasta. El juez debe mandar publicar edictos en el diario de publicaciones legales, y otro de gran circulaci\u00f3n, durante el lapso de DOS (2) a CINCO (5) d\u00edas, si se trata de muebles, y por CINCO (5) a DIEZ (10) d\u00edas, si son inmuebles. Puede ordenar publicidad complementaria, si la estima necesaria. La venta se ordena sin tasaci\u00f3n previa y sin base.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez puede disponer la aplicaci\u00f3n del procedimiento previsto en el Art\u00edculo 205, en lo que resulte pertinente.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 209.- Concurso especial. Los acreedores titulares de cr\u00e9ditos con garant\u00eda real pueden requerir la venta a que se refiere el Art\u00edculo 126, segunda parte, mediante petici\u00f3n en el concurso, que tramita por expediente separado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Con vista al s\u00edndico se examina el instrumento con que se deduce la petici\u00f3n, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garant\u00eda. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el cr\u00e9dito hasta donde concurren el privilegio y remanente l\u00edquido, previa fianzas en su caso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 210.- Ejecuci\u00f3n por remate no judicial: remisi\u00f3n. En los juicios de quiebra es aplicable el Art\u00edculo 24.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 211.- Precio: compensaci\u00f3n. No puede alegar compensaci\u00f3n el adquirente que sea acreedor, salvo que su cr\u00e9dito tenga garant\u00eda real sobre el bien que adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de mejor derecho, antes de la transferencia de propiedad.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos DOS (2) d\u00edas antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el d\u00eda anterior, bajo recibo.<\/p>\n<p align=\"justify\">En el caso del Art\u00edculo 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma de enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 213.-\u00a0<i>Venta directa<\/i>. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al s\u00edndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que \u00e9sta sea continuadora de la explotaci\u00f3n, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenaci\u00f3n resultare de utilidad evidente para el concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">En ese caso, determina la forma de enajenaci\u00f3n, que puede confiar al s\u00edndico o a un intermediario, instituci\u00f3n o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobaci\u00f3n judicial posterior.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 29 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 214.- Bienes invendibles. El juez puede disponer, con vista al s\u00edndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien p\u00fablico, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realizaci\u00f3n resulta infructuosa. El auto es apelable por el s\u00edndico y el deudor, si hubieren manifestado oposici\u00f3n expresa y fundada.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 215.- T\u00edtulos y otros bienes cotizables. Los t\u00edtulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta p\u00fablica en mercados oficiales o est\u00e9n sujetos a precios m\u00ednimos de sost\u00e9n o m\u00e1ximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 216.- Cr\u00e9ditos. Los cr\u00e9ditos deben ser realizados en la forma prevista por el Art\u00edculo 182.<\/p>\n<p align=\"justify\">El s\u00edndico puede encomendar a bancos oficiales o privados de primera l\u00ednea, la gesti\u00f3n de cobro o, con autorizaci\u00f3n judicial, recurrir a otra forma que sea costumbre en la plaza y brinde suficiente garant\u00eda.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la subasta de cr\u00e9ditos o su enajenaci\u00f3n privada, en forma individual o por cartera, previa conformidad del s\u00edndico y vista al deudor, pudiendo utilizar el procedimiento del Art\u00edculo 205, inclusive, en lo pertinente.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 217.-\u00a0<i>Plazos<\/i>. Las enajenaciones previstas en los art\u00edculos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposici\u00f3n. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) d\u00edas, por resoluci\u00f3n fundada. En caso de continuaci\u00f3n se aplicar\u00e1 el plazo establecido en el art\u00edculo 191, inciso 2).<i>\u00a0(P\u00e1rrafo sustituido por art. 30 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">Sanci\u00f3n. El incumplimiento de los plazos previstos en este Cap\u00edtulo para la enajenaci\u00f3n de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoci\u00f3n autom\u00e1tica del s\u00edndico y del martillero o la persona designada para la enajenaci\u00f3n. Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podr\u00e1 ser considerado causal de mal desempe\u00f1o del cargo.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Informe final y distribuci\u00f3n<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 218.- Informe final. DIEZ (10) d\u00edas despu\u00e9s de aprobada la ultima enajenaci\u00f3n, el s\u00edndico debe presentar un informe en DOS (2) ejemplares, que contenga:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) rendici\u00f3n de cuentas de las operaciones efectuadas, acompa\u00f1ando los comprobantes.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) resultado de la realizaci\u00f3n de los bienes, con detalle del producido de cada uno.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) enumeraci\u00f3n de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los cr\u00e9ditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicaci\u00f3n sucinta de sus causas.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) el proyecto de distribuci\u00f3n final, con arreglo a la verificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, previendo las reservas necesarias.<\/p>\n<p align=\"justify\">Honorarios. Presentado el informe, el juez regula los honorarios, de conformidad con lo dispuesto por los Art\u00edculos 265 a 272.<\/p>\n<p align=\"justify\">Publicidad. Se publican edictos por DOS (2) d\u00edas, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentaci\u00f3n del informe, el proyecto de distribuci\u00f3n final y la regulaci\u00f3n de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicaci\u00f3n en otro diario.<\/p>\n<p align=\"justify\">Observaciones. El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los DIEZ (10) d\u00edas siguientes, debiendo acompa\u00f1ar TRES (3) ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si el juez lo estima necesario, puede convocar a audiencia a los intervinientes en la articulaci\u00f3n y al s\u00edndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.<\/p>\n<p align=\"justify\">Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolver\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de DIEZ (10) d\u00edas contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios. La resoluci\u00f3n que se dicte causa ejecutoria, salvo que se refiera a la preferencia que se asigne al impugnante, o a errores materiales de c\u00e1lculo.<\/p>\n<p align=\"justify\">La distribuci\u00f3n final se modificar\u00e1 proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 219.- Notificaciones. Las publicaciones ordenadas en el Art\u00edculo 218 pueden ser sustituidas por notificaci\u00f3n personal o por c\u00e9dula a los acreedores, cuando el n\u00famero de \u00e9stos o la econom\u00eda de gastos as\u00ed lo aconseje.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 220.- Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Para los acreedores cuyos cr\u00e9ditos est\u00e1n sujetos a condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Para los pendientes de resoluci\u00f3n judicial o administrativa.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 221.- Pago de dividendo concursal. Aprobado el estado de distribuci\u00f3n, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor.<\/p>\n<p align=\"justify\">El juez puede ordenar que los pagos se efect\u00faen directamente por el banco de dep\u00f3sitos judiciales, mediante planilla que debe remitir con los datos pertinentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tambi\u00e9n puede disponer que se realicen mediante transferencias a cuentas bancarias que indiquen los acreedores, con gastos a costa de \u00e9stos.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si el cr\u00e9dito constara en t\u00edtulos-valores, el acreedor debe presentar el documento en el cual el secretario anota el pago.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 222.- Distribuciones complementarias. El producto de bienes no realizados, a la fecha de presentaci\u00f3n del informe final, como tambi\u00e9n los provenientes de desafectaci\u00f3n de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso debe distribuirse, directamente, sin necesidad de tr\u00e1mite previo, seg\u00fan propuesta del s\u00edndico, aprobada por el juez.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 223.- Presentaci\u00f3n tard\u00eda de acreedores. Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o preferencias, despu\u00e9s de haberse presentado el proyecto de distribuci\u00f3n final, s\u00f3lo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporci\u00f3n que corresponda al cr\u00e9dito total no percibido.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 224.- Dividendo concursal. Caducidad. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribuci\u00f3n caduca al a\u00f1o contado desde la fecha de su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">La caducidad se produce de pleno derecho, y es declarada de oficio, destin\u00e1ndose los importes no cobrados al patrimonio estatal, para el fomento de la educaci\u00f3n com\u00fan.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO VII<\/p>\n<p align=\"center\">Conclusi\u00f3n de la quiebra<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Avenimiento<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 225.- Presupuesto y petici\u00f3n. El deudor puede solicitar la conclusi\u00f3n de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expres\u00e1ndolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.<\/p>\n<p align=\"justify\">La petici\u00f3n puede ser formulada en cualquier momento, despu\u00e9s de la verificaci\u00f3n, y hasta que se realice la \u00faltima enajenaci\u00f3n de los bienes del activo, exceptuados los cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 226.- Efectos del pedido. La petici\u00f3n s\u00f3lo interrumpe el tr\u00e1mite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el dep\u00f3sito de una suma, para satisfacer el cr\u00e9dito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resoluci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"justify\">Al disponer la conclusi\u00f3n de la quiebra, el juez determina la garant\u00eda que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido \u00e9ste, siguen sin m\u00e1s los tr\u00e1mites del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 227.- Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el s\u00edndico o los coadministradores.<\/p>\n<p align=\"justify\">La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formaci\u00f3n de uno nuevo.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Pago total<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resoluci\u00f3n y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusi\u00f3n de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribuci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p align=\"justify\">Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n de quiebra, considerando los privilegios. El s\u00edndico propone esta distribuci\u00f3n, la que el juez considerar\u00e1, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"justify\">El saldo debe entregarse al deudor.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 229.- Carta de pago. El art\u00edculo precedente se aplica cuando se agregue al expediente carta de pago de todos los acreedores, debidamente autenticada, y se satisfagan los gastos \u00edntegros del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tambi\u00e9n se aplica cuando, a la \u00e9poca en que el juez debe decidir sobre la verificaci\u00f3n o admisibilidad de los cr\u00e9ditos, no exista presentaci\u00f3n de ning\u00fan acreedor, y se satisfagan los gastos \u00edntegros del concurso.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO VIII<\/p>\n<p align=\"center\">Clausura del procedimiento<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Clausura por distribuci\u00f3n final<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 230.- Presupuestos. Realizado totalmente el activo, y practicada la distribuci\u00f3n final, el juez resuelve la clausura del procedimiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">La resoluci\u00f3n no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 231.- Reapertura. El procedimiento puede reabriese cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los acreedores no presentados s\u00f3lo pueden requerir la verificaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.<\/p>\n<p align=\"justify\">Conclusi\u00f3n del concurso. Pasados DOS (2) a\u00f1os desde la resoluci\u00f3n que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusi\u00f3n del concurso.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Clausura por falta de activo<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 232.- Presupuestos. Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si despu\u00e9s de realizada la verificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez.<\/p>\n<p align=\"justify\">Del pedido de clausura que realice el s\u00edndico, debe darse vista al fallido; la resoluci\u00f3n es apelable.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunci\u00f3n de fraude. El juez debe comunicarla a la justicia en lo penal, para la instrucci\u00f3n del sumario pertinente.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO IX<\/p>\n<p align=\"center\">Inhabilitaci\u00f3n del fallido<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 234.- Inhabilitaci\u00f3n. El fallido queda inhabilitado desde la fecha de la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 235.- Personas jur\u00eddicas. En el caso de quiebra de personas jur\u00eddicas, la inhabilitaci\u00f3n se extiende a las personas f\u00edsicas que hubieren integrado sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n desde la fecha de cesaci\u00f3n de pagos. A este efecto, no rige el l\u00edmite temporal previsto en el Art\u00edculo 116.<\/p>\n<p align=\"justify\">Comienzo de la inhabilitaci\u00f3n. La inhabilitaci\u00f3n de quienes son integrantes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha. La de quienes se hubiesen desempe\u00f1ado como tales desde la fecha de cesaci\u00f3n de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzar\u00e1 a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesaci\u00f3n de pagos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 117.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 236.- Duraci\u00f3n de la inhabilitaci\u00f3n. La inhabilitaci\u00f3n del fallido y de los integrantes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al a\u00f1o de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesaci\u00f3n de pagos conforme lo previsto en el art\u00edculo 235, segundo p\u00e1rrafo, salvo que se de alguno de los supuestos de reducci\u00f3n o pr\u00f3rroga a que aluden los p\u00e1rrafos siguientes.<\/p>\n<p align=\"justify\">Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al s\u00edndico si, veros\u00edmilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal.<\/p>\n<p align=\"justify\">La inhabilitaci\u00f3n se prorroga o retoma su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado de sobreseimiento o absoluci\u00f3n. Si mediare condena, dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitaci\u00f3n que imponga el juez penal.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 237.- Duraci\u00f3n de la inhabilitaci\u00f3n. La inhabilitaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas es definitiva, salvo que medie conversi\u00f3n en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 90 admitida por el juez, o conclusi\u00f3n de la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 238.- Efectos. Adem\u00e1s de los efectos previsto en esta ley o en leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por s\u00ed o por interp\u00f3sita persona, ser administrador, gerente, s\u00edndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podr\u00e1 integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO IV<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO I<\/p>\n<p align=\"center\">Privilegios<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 239.- R\u00e9gimen. Existiendo concurso, s\u00f3lo gozar\u00e1n de privilegio los cr\u00e9ditos enumerados en este cap\u00edtulo, y conforme a sus disposiciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">Conservaci\u00f3n del privilegio. Los cr\u00e9ditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduaci\u00f3n en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los cr\u00e9ditos previstos en el Art\u00edculo 240.<\/p>\n<p align=\"justify\">Acumulaci\u00f3n. Los cr\u00e9ditos a los que s\u00f3lo se reconoce privilegio por un per\u00edodo anterior a la presentaci\u00f3n en concurso, pueden acumular la preferencia por el per\u00edodo correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 240.- Gastos de conservaci\u00f3n y de justicia. Los cr\u00e9ditos causados en la conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los bienes del concursado y en el tr\u00e1mite del concurso, son pagados con preferencia a los cr\u00e9ditos contra el deudor salvo que \u00e9stos tengan privilegio especial.<\/p>\n<p align=\"justify\">El pago de estos cr\u00e9ditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">No alcanzando los fondos para satisfacer estos cr\u00e9ditos, la distribuci\u00f3n se hace a prorrata entre ellos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 241.- Cr\u00e9ditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Los gastos hechos para la construcci\u00f3n, mejora o conservaci\u00f3n de una cosa, sobre \u00e9sta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Los cr\u00e9ditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antig\u00fcedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercader\u00edas, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre \u00e9stos;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garant\u00eda especial o flotante;<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Lo adeudado al retenedor por raz\u00f3n de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garant\u00eda establecida en el Art\u00edculo 3943 del C\u00f3digo Civil;<\/p>\n<p align=\"justify\">6) Los cr\u00e9ditos indicados en el T\u00edtulo III del Cap\u00edtulo IV de la Ley N\u00b0 20.094, en el T\u00edtulo IV del Cap\u00edtulo VII del C\u00f3digo Aeron\u00e1utico (Ley N. 17.285), los del Art\u00edculo 53 de la Ley N. 21.526, los de los Art\u00edculos 118 y 160 de la Ley N. 17.418.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 242.- Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del cr\u00e9dito, salvo en los casos que a continuaci\u00f3n se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Los intereses por DOS (2) a\u00f1os contados a partir de la mora de los cr\u00e9ditos enumerados en el inciso 2 del Art\u00edculo 241;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Las costas, todos los intereses por DOS (2) a\u00f1os anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago con la limitaci\u00f3n establecida en el Art\u00edculo 126, cuando se trate de los cr\u00e9ditos enumerados en el inciso 4 del Art\u00edculo 241. En este caso se percibir\u00e1n las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.<\/p>\n<p align=\"justify\">El privilegio reconocido a los cr\u00e9ditos previstos en el inciso 6 del Art\u00edculo 241 tienen la extensi\u00f3n prevista en los respectivos ordenamientos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 243.- Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tienen la prelaci\u00f3n que resulta del orden de sus incisos, salvo:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) en el caso de los incisos 4 y 6 del Art\u00edculo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) el cr\u00e9dito de quien ejerc\u00eda derecho de retenci\u00f3n prevalece sobre los cr\u00e9ditos con privilegio especial si la retenci\u00f3n comenz\u00f3 a ejercerse antes de nacer los cr\u00e9ditos privilegiados. Si concurren cr\u00e9ditos comprendidos en un mismo inciso y<\/p>\n<p align=\"justify\">sobre id\u00e9nticos bienes, se liquidan a prorrata.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 244.- Reserva de gastos. Antes de pagar los cr\u00e9ditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservaci\u00f3n, custodia, administraci\u00f3n y realizaci\u00f3n del mismo efectuados en el concurso. Tambi\u00e9n se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 245.- Subrogaci\u00f3n real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que reca\u00eda, sea por indemnizaci\u00f3n, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogaci\u00f3n real. En cuanto exceda de dichos importes los cr\u00e9ditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Art\u00edculo 246 inciso 1.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 246.- Cr\u00e9ditos con privilegios generales. Son cr\u00e9ditos con privilegio general:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Los cr\u00e9ditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antig\u00fcedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relaci\u00f3n laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) a\u00f1os contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Si el concursado es persona f\u00edsica: a) los gastos funerarios seg\u00fan el uso; b) los gastos de enfermedad durante los \u00faltimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentaci\u00f3n y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentaci\u00f3n en concurso o declaraci\u00f3n de quiebras.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) El capital por facturas de cr\u00e9dito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, s\u00f3lo lo podr\u00e1 ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador<i>. (Inciso incorporado por art. 7\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=41347\"><i>Ley N\u00b0 24.760<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 13\/1\/97)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 247.- Extensi\u00f3n de los cr\u00e9ditos con privilegio general. Los cr\u00e9ditos con privilegio general s\u00f3lo pueden afectar la mitad del producto l\u00edquido de los bienes, una vez satisfechos los cr\u00e9ditos con privilegio especial, los cr\u00e9ditos del Art\u00edculo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Art\u00edculo 246.<\/p>\n<p align=\"justify\">En lo que excedan de esa proporci\u00f3n, los dem\u00e1s cr\u00e9ditos enumerados en el Art\u00edculo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 248.- Cr\u00e9ditos comunes o quirografarios. Los cr\u00e9ditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 249.- Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer \u00edntegramente los cr\u00e9ditos con privilegio general, la distribuci\u00f3n se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 250.- Cr\u00e9ditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergaci\u00f3n de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de \u00e9ste, sus cr\u00e9ditos se regir\u00e1n por las condiciones de su subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO II<\/p>\n<p align=\"center\">Funcionarios y empleados de los Concursos<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Designaci\u00f3n y funciones<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 251.- Enunciaci\u00f3n. Son funcionarios del concurso el s\u00edndico, el coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidaci\u00f3n en la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 252.- Indelegabilidad de funciones. Las atribuciones conferidas por esta ley a cada funcionario, son indelegables, sin perjuicio del desempe\u00f1o de los empleados.<\/p>\n<p align=\"justify\">Adem\u00e1s son excluyentes de la actuaci\u00f3n del deudor y de los acreedores, salvo en los casos en que expresamente se prev\u00e9 su participaci\u00f3n individual y el derecho que \u00e9stos tienen de efectuar denuncias sobre la actuaci\u00f3n de los funcionarios.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 253.- S\u00edndico. Designaci\u00f3n. La designaci\u00f3n del s\u00edndico se realiza seg\u00fan el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Podr\u00e1n inscribirse para aspirar a actuar como s\u00edndicos concursales los contadores p\u00fablicos, con una antig\u00fcedad m\u00ednima en la matr\u00edcula de CINCO (5) a\u00f1os; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayor\u00eda de profesionales con un m\u00ednimo de CINCO (5) a\u00f1os de antig\u00fcedad en la matr\u00edcula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripci\u00f3n no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomar\u00e1n en cuenta los antecedentes profesionales y acad\u00e9micos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgar\u00e1 preferencia a quienes posean t\u00edtulos universitarios de especializaci\u00f3n en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todo estos antecedentes.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Cada 4 a\u00f1os la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n correspondiente forma DOS (2) listas, la primera de ellas correspondientes a la categor\u00eda A, integrada por estudios, y la segunda, categor\u00eda B, integrada exclusivamente por profesionales; en conjunto deben contener una cantidad no inferior a QUINCE (15) s\u00edndicos por Juzgado, con DIEZ (10) suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categor\u00edas se tendr\u00e1n en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especializaci\u00f3n de postgrado. Para integrar las categor\u00edas se tomar\u00e1n en cuenta las pautas indicadas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del inciso anterior.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) La C\u00e1mara puede prescindir de las categor\u00edas a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya poblaci\u00f3n fuere inferior a DOSCIENTOS MIL (200.000) habitantes de acuerdo al \u00faltimo censo nacional de poblaci\u00f3n y vivienda.<\/p>\n<p align=\"justify\">Tambi\u00e9n puede ampliar o reducir el n\u00famero de s\u00edndicos titulares por juzgado.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Las designaciones a realizar dentro los CUATRO (4) a\u00f1os referidos se efect\u00faan por el juez, por sorteo, comput\u00e1ndose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) El sorteo ser\u00e1 p\u00fablico y se har\u00e1 entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisi\u00f3n la adopta el juez en el auto de apertura del concurso o de declaraci\u00f3n de quiebra. La decisi\u00f3n es inapelable.<\/p>\n<p align=\"justify\">6) El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) El s\u00edndico designado en un concurso preventivo act\u00faa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustraci\u00f3n del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">8) Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de \u00e9stos cesa en sus funciones.<\/p>\n<p align=\"justify\">9) Los suplentes act\u00faan tambi\u00e9n durante las licencias. En este supuesto cesan cuando \u00e9stas concluyen.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sindicatura plural. El juez puede designar m\u00e1s de UN (1) s\u00edndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resoluci\u00f3n fundada que tambi\u00e9n contenga el r\u00e9gimen de coordinaci\u00f3n de la sindicatura. Igualmente podr\u00e1 integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando s\u00edndicos de la misma u otra categor\u00eda, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo deb\u00eda ser calificado en otra categor\u00eda de mayor complejidad.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 254.- Funciones. El s\u00edndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el tr\u00e1mite del concurso preventivo, hasta su finalizaci\u00f3n, y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidaci\u00f3n. Ejercer\u00e1 las mismas con patrocinio letrado obligatorio, cuyos honorarios ser\u00e1n abonados por el concurso o la quiebra seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 63\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=305057\">Ley N\u00b0 27.423<\/a>\u00a0B.O. 22\/12\/2017. Vigencia: a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial y se aplicar\u00e1 a los procesos en curso en los que no existiera reglaci\u00f3n firme de honrarios)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 255.- Irrenunciabilidad. El profesional o el estudio incluido en la lista a que se refiere el Art\u00edculo 253 no puede renunciar a las designaciones que le correspondan, salvo causa grave que impida su desempe\u00f1o.<\/p>\n<p align=\"justify\">La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario act\u00fae y debe ser juzgada por la C\u00e1mara de Apelaciones con criterio restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la aceptaci\u00f3n del cargo por el reemplazante.<\/p>\n<p align=\"justify\">Remoci\u00f3n. Son causas de remoci\u00f3n del s\u00edndico la negligencia, falta grave o mal desempe\u00f1o de sus funciones. La remoci\u00f3n compete al juez, con apelaci\u00f3n ante la C\u00e1mara. Consentido o ejecutoriado el auto, el s\u00edndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga. La remoci\u00f3n causa la inhabilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar el cargo de s\u00edndico durante un t\u00e9rmino no inferior a CUATRO (4) a\u00f1os ni superior a DIEZ (10), que es fijado en la resoluci\u00f3n respectiva. La remoci\u00f3n puede importar la reducci\u00f3n para el s\u00edndico de entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los honorarios a regularse por su desempe\u00f1o salvo en caso de dolo, en cuyo caso la reducci\u00f3n podr\u00e1 superar dicho l\u00edmite.<\/p>\n<p align=\"justify\">Puede aplicarse tambi\u00e9n, seg\u00fan las circunstancias, apercibimiento o multa hasta el equivalente a la remuneraci\u00f3n mensual del juez de Primera Instancia.<\/p>\n<p align=\"justify\">Licencia. Las licencias se conceden s\u00f3lo por motivos que impidan temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a DOS (2) meses por a\u00f1o corrido. Las otorga el juez con apelaci\u00f3n en caso de denegaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 256.- Parentesco inhabilitante. No pueden ser s\u00edndicos quienes se encuentren respecto del fallido en supuesto que permita recusaci\u00f3n con causa de los magistrados. Si el s\u00edndico es un estudio, la causal de excusaci\u00f3n debe existir respecto de los integrantes principales. Si el s\u00edndico se encuentra en esa situaci\u00f3n respecto a un acreedor, lo que debe hacer saber antes de emitir dictamen sobre peticiones de \u00e9ste, en cuyo caso act\u00faa un s\u00edndico suplente.<\/p>\n<p align=\"justify\">Es falta grave la omisi\u00f3n del s\u00edndico de excusarse dentro del t\u00e9rmino de CINCO (5) d\u00edas contados desde su designaci\u00f3n o desde la aparici\u00f3n de la causal.<\/p>\n<p>ARTICULO 257.- Asesoramiento profesional. Sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio, el s\u00edndico podr\u00e1 requerir asesoramiento de expertos cuando la materia exceda su competencia. En tal caso, los honorarios de los asesores que contrate ser\u00e1n a su exclusivo cargo.<\/p>\n<p><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 63\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=305057\">Ley N\u00b0 27.423<\/a>\u00a0B.O. 22\/12\/2017. Vigencia: a partir de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial y se aplicar\u00e1 a los procesos en curso en los que no existiera reglaci\u00f3n firme de honrarios)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 258.- Actuaci\u00f3n personal. Alcance. El s\u00edndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios \u00e9stos deber\u00e1n indicar en cada concurso en que act\u00faen cu\u00e1l o cu\u00e1les de sus profesionales integrantes asume el deber de actuar personalmente. El indicado no podr\u00e1 ser reemplazado salvo causa justificada, admitida como tal por el juez. La actuaci\u00f3n personal se extiende aun cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si no existen fondos para atender a los gastos de traslado y estad\u00edas o si media otra causa justificada, se requiere su comisi\u00f3n al agente fiscal de la respectiva jurisdicci\u00f3n, por medio de rogatoria al juez que corresponda. Sin embargo, el juez puede autorizar al s\u00edndico para que designe apoderado con cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempe\u00f1o en actuaciones que tramitan fuera de su tribunal.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 259.- Coadministradores. Los coadministradores pueden actuar en los casos se\u00f1alados por los Art\u00edculos 192 a 199. Su designaci\u00f3n debe recaer en personas especializadas en el ramo respectivo o graduados universitarios en administraci\u00f3n de empresas.<\/p>\n<p align=\"justify\">Su remoci\u00f3n se rige por lo dispuesto en el Art\u00edculo 255.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 260.-\u00a0<i>Controlador. Comit\u00e9 de control<\/i>. El comit\u00e9 provisorio de control en el concurso es un \u00f3rgano de informaci\u00f3n y consejo. El comit\u00e9 definitivo es el controlador necesario en la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo, y en la liquidaci\u00f3n en la quiebra. Sus integrantes son elegidos por los acreedores por mayor\u00eda de capital, y el comit\u00e9 debe ser integrado por un n\u00famero m\u00ednimo de tres (3) acreedores. Asimismo, debe ser integrado por los representantes de los trabajadores, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformaci\u00f3n y constituci\u00f3n del comit\u00e9 definitivo de control. El comit\u00e9 constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaraci\u00f3n de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.<\/p>\n<p align=\"justify\">El comit\u00e9, provisorio o definitivo, en el concurso tiene amplias facultades de informaci\u00f3n y consejo. Puede requerir informaci\u00f3n al s\u00edndico y al concursado; exigir la exhibici\u00f3n de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservaci\u00f3n del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuaci\u00f3n. En la etapa de liquidaci\u00f3n en la quiebra el comit\u00e9 puede proponer medidas, sugerir a qui\u00e9n debe designarse para efectuar la enajenaci\u00f3n de los activos o parte de ellos, fundando su proposici\u00f3n en razones de conveniencia para la mejor realizaci\u00f3n de los bienes; exigir informaci\u00f3n a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Debe informar de su gesti\u00f3n a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deber\u00e1 ser inferior a cuatro (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposici\u00f3n de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.<\/p>\n<p align=\"justify\">El comit\u00e9 deber\u00e1 emitir opini\u00f3n para el levantamiento de la inhibici\u00f3n de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 60.<\/p>\n<p align=\"justify\">La remuneraci\u00f3n del comit\u00e9, si se previera \u00e9sta, estar\u00e1 regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, ser\u00e1 fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensi\u00f3n de las funciones cumplidas.<\/p>\n<p align=\"justify\">El comit\u00e9 provisorio, previsto en el art\u00edculo 14, inciso 13, cumplir\u00e1 funciones informativas y de control en el tr\u00e1mite de acuerdo preventivo hasta su sustituci\u00f3n por el comit\u00e9 de control conformado en el acuerdo. Durante su desempe\u00f1o tendr\u00e1 las facultades previstas en el p\u00e1rrafo segundo, primera parte del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Contrataci\u00f3n de asesores profesionales<\/i>. El comit\u00e9 de control podr\u00e1 contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneraci\u00f3n de dichos profesionales ser\u00e1 fijada por el juez al momento de homologaci\u00f3n del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u2014seg\u00fan haya sido el caso de la actuaci\u00f3n de dichos profesionales\u2014 en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneraci\u00f3n, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al medio por ciento (0,50%) del monto de los cr\u00e9ditos de los que resulten titulares los miembros del comit\u00e9, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicci\u00f3n en que tramite el concurso o quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Remoci\u00f3n. Sustituci\u00f3n<\/i>. La remoci\u00f3n de los integrantes del comit\u00e9 de control se rige por lo dispuesto en el art\u00edculo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podr\u00e1n ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo r\u00e9gimen de mayor\u00edas de su designaci\u00f3n, excepto los representantes de los trabajadores, que podr\u00e1n ser sustituidos en cualquier oportunidad por el mismo procedimiento por el que fueron electos.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 31 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 261.- Enajenadores. La tarea de enajenaci\u00f3n de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversi\u00f3n, intermediarios profesionales en la enajenaci\u00f3n de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada.<\/p>\n<p align=\"justify\">El martillero es designado por el juez, debe tener casa abierta al p\u00fablico y SEIS (6) a\u00f1os de antig\u00fcedad en la matr\u00edcula. Cobra comisi\u00f3n solamente del comprador y puede realizar los gastos impuestos por esta ley, los que sean de costumbre y los dem\u00e1s expresamente autorizados por el juez antes de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando la tarea de enajenaci\u00f3n de los activos de la quiebra recaiga en bancos, intermediarios profesionales en la enajenaci\u00f3n de empresas, o cualquier otro experto o entidad especializada, su retribuci\u00f3n se rige por lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 262.-\u00a0<i>Evaluadores<\/i>. La valuaci\u00f3n de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del art\u00edculo 48, estar\u00e1 a cargo de bancos de inversi\u00f3n, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, o estudios de auditor\u00eda con m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de antig\u00fcedad.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cada cuatro (4) a\u00f1os la C\u00e1mara de Apelaciones formar\u00e1 una lista de evaluadores.<\/p>\n<p align=\"justify\">De la mencionada lista, el comit\u00e9 de control propondr\u00e1 una terna de evaluadores, sobre la cual elegir\u00e1 el juez.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comit\u00e9 de control sugerir\u00e1 al juez, dos o m\u00e1s evaluadores, que re\u00fanan similares requisitos a los establecidos en el p\u00e1rrafo primero de este art\u00edculo, correspondiendo al juez efectuar la designaci\u00f3n sobre dicha propuesta.<\/p>\n<p align=\"justify\">La remuneraci\u00f3n del evaluador la fijar\u00e1 el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los dem\u00e1s funcionarios y abogados, y se har\u00e1 sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideraci\u00f3n del monto de la valuaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 32 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=183856\"><i>Ley N\u00ba 26.684<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 30\/06\/2011)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 263.- Empleados. El s\u00edndico puede pedir al juez autorizaci\u00f3n para contratar empleados en el n\u00famero y por el tiempo que sean requeridos para la eficaz y econ\u00f3mica realizaci\u00f3n de sus tareas.<\/p>\n<p align=\"justify\">La decisi\u00f3n debe determinar, en su caso, el tiempo y emolumentos que se autorice.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 264.- Pago de servicios: reglas. Salvo los casos de servicios que deban retribuirse mensualmente o de operaciones contratadas por una cantidad determinada, no puede autorizarse la extracci\u00f3n de suma alguna de los fondos del concurso, con destino a pagos a cuenta por servicios continuados cuya remuneraci\u00f3n dependa de estimaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las disposiciones de este art\u00edculo y del precedente han de entenderse sin perjuicio de las facultades del s\u00edndico de disponer de las sumas recibidas en concepto de arancel conforme lo previsto en el Art\u00edculo 32, p\u00e1rrafo 3, y de sus facultades en caso de continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n y lo dispuesto por los Art\u00edculos 269 y 270.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Regulaci\u00f3n de honorarios<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 265.- Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Al homologar el acuerdo preventivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento.<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Al aprobar cada estado de distribuci\u00f3n complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella.<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Al finalizar la realizaci\u00f3n de bienes en la oportunidad del Art\u00edculo 218.<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo o de la quiebra.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 266.- C\u00f3mputo en caso de aciertos. En caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del s\u00edndico y del deudor son regulados sobre el monto del activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporci\u00f3n no inferior al UNO POR CIENTO (1%) ni superior al CUATRO POR CIENTO (4%), teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempe\u00f1o.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las regulaciones no pueden exceder el CUATRO POR CIENTO (4%) del pasivo verificado ni ser inferiores a DOS (2) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicci\u00f3n donde tramita el concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este art\u00edculo no podr\u00e1n exceder el 1% del activo estimado.\u00a0<i>(\u00daltimo p\u00e1rrafo incorporado por art. 14 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 15\/2\/2002. Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 267.- Monto en caso de quiebra liquidada. En los casos de los incisos 3 y 4 del Art\u00edculo 265, la regulaci\u00f3n de honorarios de los funcionarios y profesionales, se efect\u00faa sobre el activo realizado, no pudiendo en su totalidad ser inferior al CUATRO POR CIENTO (4%), ni a TRES (3) sueldos del secretario de primera instancia de la jurisdicci\u00f3n en que tramita el concurso, el que sea mayor, ni superior al DOCE POR CIENTO (12%) del activo realizado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Esta proporci\u00f3n se aplica en el caso del Art\u00edculo 265, inciso 2, calcul\u00e1ndose prudencialmente el valor del activo hasta entonces no realizado, para adicionarlo al ya realizado, y teniendo en consideraci\u00f3n la proporci\u00f3n de tareas efectivamente cumplida.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 268.- Monto en caso de extinci\u00f3n o clausura. En los casos del inciso 5 del Art\u00edculo 265, las regulaciones se calculan:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Cuando concluya la quiebra por pago total se aplica el Art\u00edculo 267.<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Cuando se clausure el procedimiento por falta de activo, o se concluya la quiebra por no existir acreedores verificados, se regulan los honorarios de los funcionarios y profesionales teniendo en consideraci\u00f3n la labor realizada. Cuando sea necesario para una justa retribuci\u00f3n, pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales, en su caso, y dem\u00e1s gastos del concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 269.- Continuaci\u00f3n de la Empresa. En los casos de continuaci\u00f3n de la empresa, adem\u00e1s de los honorarios que pueden corresponder seg\u00fan los art\u00edculos precedentes, se regulan en total para s\u00edndico y coadministrador, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) del resultado neto obtenido de esa explotaci\u00f3n, no pudiendo computarse el precio de venta de los bienes del inventario.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 270.- Continuaci\u00f3n de la empresa: otras alternativas. Por auto fundado puede resolverse, en los casos del art\u00edculo anterior:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) El pago de una cantidad determinada al coadministrador, sin depender del resultado neto o concurriendo con \u00e9ste luego de superada la suma fijada;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) El pago por per\u00edodos de la retribuci\u00f3n del s\u00edndico y coadministrador, seg\u00fan las pautas de este precepto.<\/p>\n<p align=\"justify\">El coadministrador s\u00f3lo tiene derecho a honorarios de conformidad con este art\u00edculo y el precedente, sin participar del producto de los bienes.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 271.- Leyes locales. Para el c\u00e1lculo de las regulaciones previstas en esta secci\u00f3n no se aplican las disposiciones de leyes locales.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los jueces deber\u00e1n regular honorarios sin atender a los m\u00ednimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicaci\u00f3n lisa y llana de aqu\u00e9llos conduce a una desproporci\u00f3n entre la importancia del trabajo realizado y la retribuci\u00f3n resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deber\u00e1 contener fundamento expl\u00edcito de las razones que justifican esa decisi\u00f3n, bajo pena de nulidad.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 272.- Apelaci\u00f3n. Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el s\u00edndico. En los supuestos del Art\u00edculo 265, incisos 1, 2, y, seg\u00fan el caso, el inciso 5, tambi\u00e9n son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelaci\u00f3n por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el s\u00edndico no haya apelado.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO III<\/p>\n<p align=\"center\">REGLAS PROCESALES<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION I<\/p>\n<p align=\"center\">Normas gen\u00e9ricas<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 273.- Principios comunes. Salvo disposici\u00f3n expresa contraria de esta ley, se aplican los siguientes principios procesales:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Todos los t\u00e9rminos son perentorios y es consideran de CINCO (5) d\u00edas en caso de no haberse fijado uno especial;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) En los plazos se computan los d\u00edas h\u00e1biles judiciales, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Las resoluciones son inapelables;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Cuando se admite la apelaci\u00f3n, se concede en relaci\u00f3n y con efecto suspensivo;<\/p>\n<p align=\"justify\">5) La citaci\u00f3n a las partes se efect\u00faa por c\u00e9dula; por nota o t\u00e1citamente las restantes notificaciones;<\/p>\n<p align=\"justify\">6) El domicilio constituido subsiste hasta que se constituya otro o por resoluci\u00f3n firme quede concluido el concurso.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando el domicilio se constituye en edificio inexistente o que desapareciere despu\u00e9s, o en caso de incumplimiento por el fallido o administradores de la sociedad concursada de la obligaci\u00f3n impuesta por el Art\u00edculo 88, inciso 7, se tiene por constituido el domicilio en los estrados judiciales, sin necesidad de declaraci\u00f3n ni intimaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) No se debe remitir el expediente del concurso a juzgado distinto del de su tramitaci\u00f3n. En caso de ser imprescindible para la dilucidaci\u00f3n de una causa penal, puede remitirse por un t\u00e9rmino no superior a CINCO (5) d\u00edas, quedando a cargo del juzgado que lo requiri\u00f3 la obtenci\u00f3n de testimonios y otras constancias que permitan su devoluci\u00f3n en t\u00e9rmino;<\/p>\n<p align=\"justify\">8) Todas las transcripciones y anotaciones registrales y de otro car\u00e1cter que resulten imprescindibles para la protecci\u00f3n de la integridad del patrimonio del deudor, deben ser efectuadas sin necesidad del previo pago de aranceles, tasas y otros gastos, sin perjuicio de su oportuna consideraci\u00f3n dentro de los cr\u00e9ditos a que se refiere el Art\u00edculo 240. Igual norma se aplica a los informes necesarios para la determinaci\u00f3n del activo o el pasivo;<\/p>\n<p align=\"justify\">9) La carga de la prueba en cuestiones contradictorias, se rige por las normas comunes a la naturaleza de la relaci\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p align=\"justify\">Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de la ley. La prolongaci\u00f3n injustificada del tr\u00e1mite, puede ser considerada mal desempe\u00f1o del cargo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 274.- Facultades del Juez. El juez tiene la direcci\u00f3n del proceso, pudiendo dictar todas las medidas de impulso de la causa y de investigaci\u00f3n que resulten necesarias. A tales fines puede disponer, entre otras cosas:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) La comparencia del concursado en los casos de los Art\u00edculos 17 y 102 y de las dem\u00e1s personas que puedan contribuir a los fines se\u00f1alados. Puede ordenar el auxilio de la fuerza p\u00fablica en caso de ausencia injustificada;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) La presentaci\u00f3n de documentos que el concursado o terceros tengan en su poder, los que deben devolverse cuando no se vinculan a hechos controvertidos respecto de los cuales sean parte litigante.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 275.- Deberes y facultades del s\u00edndico. Compete al s\u00edndico efectuar las peticiones necesarias para la r\u00e1pida tramitaci\u00f3n de la causa, la averiguaci\u00f3n de la situaci\u00f3n patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinaci\u00f3n de sus responsables. A tal fin tiene, entre otras, las siguientes facultades:<\/p>\n<p align=\"justify\">1) Librar toda c\u00e9dula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al presidente de la Naci\u00f3n, gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de an\u00e1loga jerarqu\u00eda y magistrados judiciales;<\/p>\n<p align=\"justify\">2) Solicitar directamente informes a entidades p\u00fablicas y privadas.<\/p>\n<p align=\"justify\">En caso que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto d\u00eda de recibida;<\/p>\n<p align=\"justify\">3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicaci\u00f3n de los Art\u00edculos 17, 103 y 274, inciso 1;<\/p>\n<p align=\"justify\">4) Examinar, sin necesidad de autorizaci\u00f3n judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuesti\u00f3n patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella;<\/p>\n<p align=\"justify\">5) Expedir certificados de prestaci\u00f3n servicios de los dependientes, destinados a la presentaci\u00f3n ante los organismos de seguridad social, seg\u00fan constancias de la contabilidad;<\/p>\n<p align=\"justify\">6) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados.<\/p>\n<p align=\"justify\">7) Durante el per\u00edodo de verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y hasta la presentaci\u00f3n del informe individual, debe tener oficina abierta al p\u00fablico en los horarios que determine la reglamentaci\u00f3n que al efecto dictar\u00e1 la C\u00e1mara de Apelaciones respectiva.<\/p>\n<p align=\"justify\">8) El s\u00edndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el per\u00edodo de verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y hasta la presentaci\u00f3n del informe individual, el que se extender\u00e1 en una copia del mismo escrito.<\/p>\n<p align=\"justify\">El s\u00edndico es parte en el proceso principal, en todos sus incidentes y en los dem\u00e1s juicios de car\u00e1cter patrimonial en los que sea parte el concursado, salvo los que deriven de relaciones de familia en la medida dispuesta por esta ley.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 276.- Ministerio P\u00fablico. Actuaci\u00f3n. El ministerio fiscal es parte en la alzada en los supuestos del Art\u00edculo 51.<\/p>\n<p align=\"justify\">En la alzada deber\u00e1 d\u00e1rsela vista en las quiebras cuando se hubiere concedido recurso en que sea parte el s\u00edndico.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 277.- Perenci\u00f3n de instancia. No perime la instancia en el concurso. En todas las dem\u00e1s actuaciones, y en cualquier instancia, la perenci\u00f3n se opera a los TRES (3) meses.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 278.- Leyes procesales locales. En cuanto no est\u00e9 expresamente dispuesto por esta ley, se aplican las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y econom\u00eda del tr\u00e1mite concursal.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 279.- Legajo de copias. Con copia de todas las actuaciones fundamentales del juicio y las previstas especialmente por esta ley, se forma un legajo que debe estar permanentemente a disposici\u00f3n de los interesados en secretar\u00eda. Constituye falta grave del secretario la omisi\u00f3n de mantenerlo actualizado.<\/p>\n<p align=\"justify\">Todas las copias glosadas en \u00e9l deben llevar la firma de las personas que intervinieron. Cuando se trate de actuaciones judiciales, consisten en testimonios extendidos por el secretario.<\/p>\n<p align=\"justify\">Las citas, remisiones y constancias que deban hacerse de piezas del juicio, deben corresponder siempre a las del original.<\/p>\n<p align=\"center\">SECCION II<\/p>\n<p align=\"center\">Incidentes<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 280.- Casos. Toda cuesti\u00f3n que tenga relaci\u00f3n con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 281.-Tr\u00e1mite. En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petici\u00f3n, debe rechazarla sin m\u00e1s tr\u00e1mite. La resoluci\u00f3n es apelable al solo efecto devolutivo.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si admite formalmente el incidente, corre traslado por DIEZ (10) d\u00edas, el que se notifica por c\u00e9dula. Con la contestaci\u00f3n se debe ofrecer tambi\u00e9n la prueba y agregarse los documentos.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 282.- Prueba. La prueba debe diligenciarse en el t\u00e9rmino que el juez se\u00f1ale, dentro del m\u00e1ximo de VEINTE (20) d\u00edas. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del t\u00e9rmino indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.<\/p>\n<p align=\"justify\">Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los t\u00e9rminos fijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia producida y tambi\u00e9n dictar resoluci\u00f3n una vez vencido el plazo, aun cuando la prueba no est\u00e9 totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su producci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 283.- Prueba pericial. La prueba pericial se practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3). En este \u00faltimo caso, dentro de los DOS (2) d\u00edas posteriores a la designaci\u00f3n, las partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2) peritos. Estos act\u00faan con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designaci\u00f3n de los restante.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 284.- Testigos. No se admiten m\u00e1s de CINCO (5) testigos por cada parte.<\/p>\n<p align=\"justify\">Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor n\u00famero, se deben proponer con la restante prueba. Si no se admite la ampliaci\u00f3n comparecen solamente los CINCO (5) ofrecidos en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 285.- Apelaci\u00f3n. S\u00f3lo es apelable la resoluci\u00f3n que pone fin al incidente.<\/p>\n<p align=\"justify\">Respecto de las resoluciones que deciden art\u00edculo o que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada su revocaci\u00f3n cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el p\u00e1rrafo precedente.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 286.- Simultaneidad de incidentes. Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simult\u00e1neamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas conjuntamente.<\/p>\n<p align=\"justify\">Se deben desestimar sin m\u00e1s tr\u00e1mite las que se entablen con posterioridad.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los procesos de revisi\u00f3n de verificaciones de cr\u00e9ditos y en los de verificaci\u00f3n tard\u00eda, se regular\u00e1n honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tom\u00e1ndose como monto del proceso principal el del propio cr\u00e9dito insinuado y verificado.<\/p>\n<p align=\"center\">CAPITULO IV<\/p>\n<p align=\"center\">De los peque\u00f1os concursos y quiebra<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 288.- Concepto. A los efectos de esta ley se consideran peque\u00f1os concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta cualquiera de estas circunstancias:<\/p>\n<p>1. Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios m\u00ednimos vitales y m\u00f3viles.<\/p>\n<p>2. Que el proceso no presente m\u00e1s de veinte 20) acreedores quirografarios.<\/p>\n<p>3. Que el deudor no posea m\u00e1s de veinte (20) trabajadores en relaci\u00f3n de dependencia sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 3\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=251563\">Ley N\u00b0 27.170<\/a>\u00a0B.O. 8\/9\/2015)<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 289.- R\u00e9gimen aplicable. En los presentes procesos no ser\u00e1n necesarios los dict\u00e1menes previstos en el art\u00edculo 11, incisos 3 y 5, la constituci\u00f3n de los comit\u00e9s de acreedores y no regir\u00e1 el r\u00e9gimen de supuestos especiales previstos en el art\u00edculo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estar\u00e1 a cargo del s\u00edndico en caso de no haberse constituido comit\u00e9 de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa ser\u00e1n del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 290.- Fecha de vigencia.\u00a0<i>(Vetado por art. 1\u00b0 del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25380\"><i>Decreto N\u00b0 267\/1995<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 9\/8\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 291.- Apertura de registros. Dentro del plazo de TREINTA (30) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, las C\u00e1maras de Apelaciones con competencia en la materia proceder\u00e1n a la apertura de los registros previstos en los Art\u00edculos 253, 261 y 262.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 292.- Honorarios en concursos y quiebras en tr\u00e1mite. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se aplicar\u00e1n las normas que en materia de regulaci\u00f3n de honorarios ella prev\u00e9 a los concursos y quiebras en tr\u00e1mite, salvo en lo que se refiere a los honorarios contemplados en el Art\u00edculo 291, inciso 1, de la ley 19.551.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 293.- Disposiciones complementarias. La presente ley se incorpora como Libro IV del C\u00f3digo de Comercio y, con el alcance previsto en el Art\u00edculo 288, se derogan los Art\u00edculos 264, 265 y 266 de a Ley N. 20.744, los art\u00edculos 313 y 314 de la ley 19.550, la Ley N. 19.551, y sus modificatorias y toda otra disposici\u00f3n legal o reglamentaria que se oponga a la presente.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 295.- Cr\u00e9ase el REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS, a fin de tomar nota de los procedimientos reglados por la presente ley que tramiten ante los magistrados de cualquier jurisdicci\u00f3n, nacional o provincial, los cuales remitir\u00e1n a \u00e9ste dentro de los CINCO (5) d\u00edas de conocida la causa la informaci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n las modificaciones relevantes que se produjeran con posterioridad, conforme las especificaciones que requiera la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 296.- Fac\u00faltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar el funcionamiento y organizaci\u00f3n del REGISTRO NACIONAL DE CONCURSOS Y QUIEBRAS.<\/p>\n<p align=\"justify\">ARTICULO 297.- Comun\u00edquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL. &#8211; ALBERTO R. PIERRI. &#8211; CARLOS F. RUCKAUF. &#8211; Esther H. Pereyra Arand\u00eda de P\u00e9rez Pardo. &#8211; Edgardo Piuzzi.<\/p>\n<p align=\"justify\">DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITE DIAS DEL MES DE JULIO DEL A\u00d1O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.<\/p>\n<p><a name=\"1\"><\/a>Antecedentes Normativos<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>\u00a0<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Articulo 16 sustituido por art. 3\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=115424\"><i>Ley N\u00b0 26.086<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/4\/2006;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 14, inciso 11) sustituido por art. 1\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=115424\"><i>Ley N\u00b0 26.086<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/4\/2006;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 262 sustituido por art. 19 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 190 sustituido por art. 21 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 72 sustituido por art. 18 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74331\"><i>Ley N\u00b0 25.589<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/5\/2002. Ver vigencia art. 20;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 50, Inciso 5, sustituido por art. 4\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.15\/2\/2002. Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 51, sustituido por art. 5\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.15\/2\/2002. Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 53, sustituido por art. 6\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.15\/2\/2002. Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 55, sustituido por art. 7\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.15\/2\/2002. Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 48, derogado por art. 21 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.15\/2\/2002. Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n;<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 43, sustituido por art. 2\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.15\/2\/2002. Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>&#8211; Art\u00edculo 49, sustituido por art. 3\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72339\"><i>Ley N\u00b0 25.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.15\/2\/2002. Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n;<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente Infoleg:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25379\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=25379<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS Ley 24.522 Sancionada: Julio 20 de 1995. Promulgada Parcialmente: Agosto 7 de 1995. Ver Antecedentes Normativos El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n<span class=\"more\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/ley-24-522-ley-de-concursos-y-quiebras\/\">Seguir leyendo <span class=\"meta-nav\">&#8594;<\/span><\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[16,13],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/608"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=608"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/608\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1976,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/608\/revisions\/1976"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}