{"id":553,"date":"2000-11-17T11:48:03","date_gmt":"2000-11-17T14:48:03","guid":{"rendered":"http:\/\/weappsideas.com\/adeba\/?p=553"},"modified":"2018-03-13T10:39:31","modified_gmt":"2018-03-13T13:39:31","slug":"ley-25-345-prevencion-de-la-evasion-fiscal-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/ley-25-345-prevencion-de-la-evasion-fiscal-2\/","title":{"rendered":"Ley 25.345 \u2013 Prevenci\u00f3n de la Evasi\u00f3n Fiscal"},"content":{"rendered":"<p align=\"JUSTIFY\">PREVENCION DE LA EVASION FISCAL<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Ley 25.345<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Limitaci\u00f3n a las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medici\u00f3n de producci\u00f3n primaria. R\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de los aportes y contribuciones previsionales. R\u00e9gimen especial para la determinaci\u00f3n y percepci\u00f3n de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las peque\u00f1as y medianas empresas constructoras. Sistema de Identificaci\u00f3n Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportaci\u00f3n de cigarrillos y combustibles. Impuestos sobre los combustibles l\u00edquidos y el gas natural. Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado. Otras disposiciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Sancionada: Octubre 19 de 2000.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Promulgada Parcialmente: Noviembre 14 de 2000.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO I<\/p>\n<p align=\"CENTER\">Limitaci\u00f3n a las transacciones en dinero en efectivo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 1\u00ba\u00a0<\/b>\u2014 No surtir\u00e1n efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) d\u00edas desde la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la reglamentaci\u00f3n por parte del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la presente, que no fueran realizados mediante:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Dep\u00f3sitos en cuentas de entidades financieras.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Giros o transferencias bancarias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3. Cheques o cheques cancelatorios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">4. Tarjeta de cr\u00e9dito, compra o d\u00e9bito.\u00a0<i>(Punto sustituido por inciso a) del art. 1\u00b0 del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72485\"><i>Decreto N\u00b0 363\/2002<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 22\/2\/2002).<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">5. Factura de cr\u00e9dito.\u00a0<i>(Punto sustituido por inciso a) del art. 1\u00b0 del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72485\"><i>Decreto N\u00b0 363\/2002<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 22\/2\/2002).<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.\u00a0<i>(Punto incorporado por inciso b) del art. 1\u00b0 del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=72485\"><i>Decreto N\u00b0 363\/2002<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 22\/2\/2002).<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><i>(<b>Nota Infoleg:\u00a0<\/b>Importe del art. 1\u00b0 reducido a pesos mil ($1.000) por art. 9\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=66533\"><i>Ley 25.413<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 26\/3\/2001.)<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 2\u00ba\u00a0<\/b>\u2014 Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley tampoco ser\u00e1n computables como deducciones, cr\u00e9ditos fiscales y dem\u00e1s efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando \u00e9stos acreditaren la veracidad de las operaciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En el caso del p\u00e1rrafo anterior, se aplicar\u00e1 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 3\u00ba\u00a0<\/b>\u2014 El Poder Ejecutivo, dentro del primer a\u00f1o de vigencia de la presente ley, podr\u00e1 reducir el importe previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 a pesos cinco mil ($ 5.000).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">De los registros<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 4\u00ba\u00a0<\/b>\u2014 Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 3\u00b0 bis de la Ley 17.801 el siguiente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0 bis: No se inscribir\u00e1n o anotar\u00e1n los documentos mencionados en el art\u00edculo 2\u00b0 inciso<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a), si no constare la clave o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n de las partes intervinientes otorgado por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos o por la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 5\u00ba\u00a0<\/b>\u2014 Sustit\u00fayense el inciso e) y el apartado 2 del inciso g) del art\u00edculo 20 del decreto ley 6582\/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114\/97), por los siguientes textos:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento de identidad, y clave o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n otorgado por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos o por la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social, as\u00ed como tambi\u00e9n raz\u00f3n social, inscripci\u00f3n, domicilio y clave o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n, en el caso de las personas jur\u00eddicas.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;g) 2. De transferencia de dominio, con los datos personales o sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n del adquirente.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 6\u00ba\u00a0<\/b>\u2014 Incorp\u00f3rase como segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1\u00b0 inciso b) del anexo A de la Ley 19.170, el siguiente texto:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;Se efectuar\u00e1 anotaci\u00f3n provisoria por el plazo que fije la reglamentaci\u00f3n, de aquellos documentos en que no constare la clave o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n de las partes intervinientes, otorgada por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos o por la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social, de corresponder.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 7\u00ba\u00a0<\/b>\u2014 Incorp\u00f3rase como inciso g) del art\u00edculo 19 del decreto 4907\/73 el siguiente texto:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;g) Clave o c\u00f3digo de identificaci\u00f3n de las partes intervinientes otorgado por la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Del cheque cancelatorio<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 8\u00ba\u00a0<\/b>\u2014 El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina en las condiciones que fije la reglamentaci\u00f3n y constituye por s\u00ed mismo un medio id\u00f3neo para la cancelaci\u00f3n de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 9\u00ba\u00a0<\/b>\u2014 El Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina determinar\u00e1 las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios ser\u00e1n entregados al p\u00fablico a trav\u00e9s de dicha instituci\u00f3n o de las autoridades financieras por \u00e9l autorizadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En ning\u00fan caso se autorizar\u00e1 el cobro de comisi\u00f3n y\/o gastos de emisi\u00f3n y venta de dicho cheque cancelatorio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 10.\u00a0<\/b>\u2014 El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradici\u00f3n del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Ser\u00e1n admisibles, adem\u00e1s, hasta dos (2) endosos nominativos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los endosos ser\u00e1n certificados por escribano p\u00fablico, autoridad judicial o autoridad bancaria.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 11.\u00a0<\/b>\u2014 La autoridad de aplicaci\u00f3n del presente Cap\u00edtulo ser\u00e1 el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, quien deber\u00e1 dictar las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extrav\u00edo o sustracci\u00f3n, en el plazo de treinta (30) d\u00edas de promulgada la presente ley.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO II<\/p>\n<p align=\"CENTER\">Sistema de medici\u00f3n de producci\u00f3n primaria<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 12.\u00a0<\/b>\u2014 Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n para su funcionamiento, de incorporar sistemas electr\u00f3nicos de medici\u00f3n y control de la producci\u00f3n, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Fac\u00faltase a la autoridad de aplicaci\u00f3n a establecer sistemas electr\u00f3nicos de medici\u00f3n y control de la producci\u00f3n, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y vegetal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP) y la Secretar\u00eda de Agricultura, Ganader\u00eda, Pesca y Alimentaci\u00f3n (SAGPyA) a trav\u00e9s de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONC-CA) \u2014de acuerdo con el \u00e1mbito de sus respectivas competencias\u2014 ser\u00e1n las autoridades de aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer p\u00e1rrafo y los procedimientos que le permitir\u00e1n a la AFIP obtener y analizar la informaci\u00f3n recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la SAGPyA, obtener los datos estad\u00edsticos y de seguimiento de la producci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos precedentes ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificatorias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 13.\u00a0<\/b>\u2014 Las autoridades de aplicaci\u00f3n establecer\u00e1n el sistema previsto en este Cap\u00edtulo, pudiendo incorporar un r\u00e9gimen de excepciones para peque\u00f1os productores o emprendimientos de estructura familiar.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO III<\/p>\n<p align=\"CENTER\">Sobre el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de los aportesy contribuciones previsionales<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 14.\u00a0<\/b>\u2014 Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisi\u00f3n de hasta el 0,7% del total de la recaudaci\u00f3n correspondiente a los aportes personales destinados al r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Esta comisi\u00f3n se establece para la atenci\u00f3n del gasto que demande las funciones de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos y estar\u00e1 a cargo de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo, quienes lo abonar\u00e1n previo a la transferencia de los recursos que correspondan. A este solo efecto ratif\u00edcase el decreto 863 del 27 de julio de 1998.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">CAPITULO IV<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">R\u00e9gimen especial para la determinaci\u00f3n y percepci\u00f3n de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las peque\u00f1as y medianas empresas constructoras Sujetos y objeto<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 15.\u00a0<\/b>\u2014 Establ\u00e9cese un r\u00e9gimen especial para la determinaci\u00f3n, percepci\u00f3n y pago de los aportes y contribuciones, que, por su personal en relaci\u00f3n de dependencia y con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efect\u00faen las empresas constructoras con facturaci\u00f3n anual inferior a la suma que a tal efecto determine la reglamentaci\u00f3n, con personal en relaci\u00f3n de dependencia comprendido en el \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de la Ley 22.250 y sus modificaciones, para la realizaci\u00f3n de las obras indicadas en el art\u00edculo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 16.\u00a0<\/b>\u2014 Quedan comprendidas en el r\u00e9gimen que por la presente ley se instaura, las empresas indicadas en el art\u00edculo 15, cualesquiera fuera su forma jur\u00eddica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma de asociaci\u00f3n, que act\u00faen como locatarios en las locaciones que se indican a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Locaciones encuadradas en el inciso a) del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado seg\u00fan la ley 23.349 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">A estos fines deber\u00e1n agruparse todas las obras contratadas entre las mismas partes &#8220;comitente y contratista&#8221; en la medida en que las fechas de ejecuci\u00f3n de los respectivos contratos est\u00e9n comprendidas en el mismo per\u00edodo ya sea parcial o totalmente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Obras p\u00fablicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras, instalaciones, reparaciones, mantenimiento y conservaci\u00f3n). A estos fines constituyen obras p\u00fablicas aquellas cuya realizaci\u00f3n sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado (nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y\/o aut\u00e1rquicos, las empresas y sociedades contempladas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 22.016, y dem\u00e1s entes que tengan delegadas atribuciones o competencias p\u00fablicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su forma organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Agentes de determinaci\u00f3n e ingreso<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 17.\u00a0<\/b>\u2014 Las empresas de la industria de la construcci\u00f3n y las empresas concesionarias de servicios p\u00fablicos, cualquiera fuera su forma jur\u00eddica, incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de las empresas que la integran o cualquier otra forma de asociaci\u00f3n, que de acuerdo con su \u00faltimo balance y estado de resultados hubieran tenido una facturaci\u00f3n anual igual o superior a la que a tal efecto determine la reglamentaci\u00f3n, tendr\u00e1n a su cargo la responsabilidad de calcular, y determinar la obligaci\u00f3n previsional a cuenta creada por esta ley, que corresponda a los contratistas y subcontratistas de la industria de la construcci\u00f3n, respecto de la totalidad del personal dependiente de \u00e9stas que resulte afectado a la obra contratada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 18.\u00a0<\/b>\u2014 Cuando el contratista principal fuere una empresa de la industria de la construcci\u00f3n que por su facturaci\u00f3n anual quede comprendida en el r\u00e9gimen especial, la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n previsional a cuenta seg\u00fan este r\u00e9gimen se limitar\u00e1 a los correspondientes a su personal propio bajo relaci\u00f3n de dependencia. En este caso, la contratista principal no tendr\u00e1 obligaci\u00f3n alguna de actuar en calidad de agente de determinaci\u00f3n e ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cada subcontratista deber\u00e1 autodeterminar su obligaci\u00f3n seg\u00fan los procedimientos del r\u00e9gimen especial y efectuar el ingreso de la obligaci\u00f3n previsional a cuenta de acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, organismo aut\u00e1rquico en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 19.\u00a0<\/b>\u2014 Los agentes de determinaci\u00f3n e ingreso comprendidos en el art\u00edculo 17 continuar\u00e1n determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, seg\u00fan las leyes del r\u00e9gimen general.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 20.\u00a0<\/b>\u2014 El presente r\u00e9gimen especial no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n respecto del personal dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren adheridos al r\u00e9gimen simplificado para peque\u00f1os contribuyentes instituido por la Ley 24.977 y su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Obligaci\u00f3n previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 21.\u00a0<\/b>\u2014 Los ingresos que se originen como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del presente r\u00e9gimen especial para las empresas contratistas y\/o subcontratistas de la industria de la construcci\u00f3n, ser\u00e1n imputados como pago a cuenta de las siguientes obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) La contribuci\u00f3n a cargo del empleador al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) La contribuci\u00f3n a cargo del empleador con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) La contribuci\u00f3n a cargo del empleador con destino al r\u00e9gimen nacional de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) La contribuci\u00f3n a cargo del empleador con destino al r\u00e9gimen nacional de obras sociales y al r\u00e9gimen nacional del seguro de salud;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) El aporte personal del empleado en relaci\u00f3n de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">f) El aporte personal del empleado en relaci\u00f3n de dependencia con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">g) El aporte personal del empleado en relaci\u00f3n de dependencia con destino al r\u00e9gimen nacional de obras sociales y al r\u00e9gimen nacional del seguro de salud.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Los aportes personales del trabajador no podr\u00e1nser superiores a los que, de acuerdo con los porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidaci\u00f3n de haberes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Oportunidad en que corresponde practicar la determinaci\u00f3n e ingreso.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 22.\u00a0<\/b>\u2014 Las empresas que en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 17 de la presente ley deban actuar como agentes de determinaci\u00f3n e ingreso de la cotizaci\u00f3n previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social respecto del personal de las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcci\u00f3n, deber\u00e1n efectuar la determinaci\u00f3n, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con una periodicidad mensual y seg\u00fan los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos, organismo aut\u00e1rquico en el \u00e1mbito del Ministerio de Econom\u00eda.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 23.\u00a0<\/b>\u2014 Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por las empresas en virtud del r\u00e9gimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecuci\u00f3n respecto de los cuales no se hubiere extendido a\u00fan a los contratistas y subcontratistas los certificados de aceptaci\u00f3n definitivos, tales importes constituir\u00e1n un cr\u00e9dito a favor del agente de determinaci\u00f3n e ingreso, que podr\u00e1 descontarse de los pagos que deba efectuar a los contratistas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 24.\u00a0<\/b>\u2014 Las empresas que deban actuar como agentes de determinaci\u00f3n e ingreso en virtud del r\u00e9gimen especial, asumen la responsabilidad personal por deuda ajena, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso de la obligaci\u00f3n previsional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La inscripci\u00f3n de los contratistas y subcontratistas en el Instituto de Estad\u00edstica y Registro de la Industria de la Construcci\u00f3n, no exime de la responsabilidad solidaria ante las obligaciones de la presente ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">A todos los efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad solidaria establecida en los art\u00edculos 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones y el 32 de la Ley 22.250.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 25.\u00a0<\/b>\u2014 El c\u00e1lculo de las obligaciones emergentes del presente r\u00e9gimen deber\u00e1 efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no es agente de determinaci\u00f3n e ingreso, corresponder\u00e1 a la contratada autodeterminar e ingresar al fisco las obligaciones emergentes del presente r\u00e9gimen, siempre y cuando ella sea una empresa constructora y quede comprendida en lo dispuesto por el art\u00edculo 15 de la presente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">C\u00e1lculo de las obligaciones emergentes del r\u00e9gimen especial. Base de la obligaci\u00f3n previsional a cuenta.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 26.\u00a0<\/b>\u2014 La obligaci\u00f3n previsional a cuenta ser\u00e1 determinada por la autoridad de aplicaci\u00f3n de acuerdo con:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Las al\u00edcuotas correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social vigentes, con la pertinente disminuci\u00f3n que corresponda al lugar de emplazamiento de la obra;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Los valores referenciales mensuales que se le asignen a las categor\u00edas laborales contempladas en el anexo I de esta ley;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) El per\u00edodo mensual laborado que ser\u00e1 la cantidad de d\u00edas con alta del trabajador en relaci\u00f3n de dependencia dentro del mes calendario.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 27.\u00a0<\/b>\u2014 A los efectos del c\u00e1lculo de la obligaci\u00f3n previsional a cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcci\u00f3n comprendidas en el r\u00e9gimen, quedan obligadas a suministrar a la contratista principal, en su condici\u00f3n de agente de determinaci\u00f3n e ingreso la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) El listado nominativo de su personal identificado seg\u00fan n\u00famero de clave \u00fanica de identificaci\u00f3n laboral (CUIL) y organizado seg\u00fan las categor\u00edas laborales definidas en el anexo I;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) El detalle de la cantidad de d\u00edas con alta del trabajador integrante del listado nominativo antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) El detalle de las asignaciones familiares pagadas durante el per\u00edodo informado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Asimismo, deber\u00e1n presentar a la contratista principal constancia de haber depositado el correspondiente aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la Industria de la Construcci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 28.\u00a0<\/b>\u2014 Los importes recaudados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen especial ser\u00e1n distribuidos mensualmente entre los distintos sistemas y reg\u00edmenes enunciados en el art\u00edculo 21, de acuerdo a la proporci\u00f3n que a cada uno de ellos le corresponda en la Contribuci\u00f3n Unificada de la Seguridad Social y conforme a los porcentajes de aportes y contribuciones que corresponda; resultando base para el c\u00e1lculo de las compensaciones y liquidaciones adicionales que las leyes vigentes establecen.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 29.\u00a0<\/b>\u2014 Las empresas indicadas en el art\u00edculo 15, al final de obra o, en su caso, semestralmente si la duraci\u00f3n de la misma fuera superior a dicho lapso, deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente al r\u00e9gimen general, por los trabajadores ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La obligaci\u00f3n previsional a cuenta, efectivamente ingresada, ser\u00e1 imputada a cancelar el saldo de la declaraci\u00f3n jurada indicada en el p\u00e1rrafo anterior y en ning\u00fan caso generar\u00e1 saldo a favor del contribuyente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Prestaciones de la seguridad social.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 30.\u00a0<\/b>\u2014 El personal de las empresas de la industria de la construcci\u00f3n comprendidas en el presente r\u00e9gimen, tendr\u00e1 derecho a la totalidad de las prestaciones de la seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones, 24.714 y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus modificaciones y 23.661 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 31.\u00a0<\/b>\u2014 Establ\u00e9cese que el r\u00e9gimen que se crea por este Cap\u00edtulo, regir\u00e1 a partir de los ciento ochenta (180) d\u00edas de la publicaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En los supuestos que no resulte aplicable el presente r\u00e9gimen simplificado, la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos aplicar\u00e1, en el marco de las facultades que le son propias, un r\u00e9gimen de retenci\u00f3n sobre los pagos que el comitente realice a cualquier contratista o subcontratista de la industria de la construcci\u00f3n. Tales retenciones se considerar\u00e1n pagos a cuenta de las obligaciones destinadas a la Contribuci\u00f3n Unificada de la Seguridad Social.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO V<\/p>\n<p align=\"CENTER\">Sistema de Identificaci\u00f3n Nacional Tributario y Social (SINTyS)<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 32.\u00a0<\/b>\u2014 Ratif\u00edcase la creaci\u00f3n del Sistema de Identificaci\u00f3n Nacional Tributario y Social (SINTyS). El Poder Ejecutivo deber\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas de promulgada la presente, dictar la reglamentaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 33.\u00a0<\/b>\u2014 Los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, centralizada o descentralizada, guardar\u00e1n en cada caso la obligaci\u00f3n de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 34.\u00a0<\/b>\u2014 El gobierno nacional suscribir\u00e1 con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de informaci\u00f3n complementarios al SINTyS, estableci\u00e9ndose mecanismos de interacci\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 35.\u00a0<\/b>\u2014 El Sistema de Identificaci\u00f3n Nacional Tributario y Social (SINTyS), se integrar\u00e1 con la informaci\u00f3n proveniente, entre otros, de: Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos (AFIP), Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Registro Nacional de las Personas, Inspecci\u00f3n General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros P\u00fablicos de Comercio, Sistema Unico de Identificaci\u00f3n y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padr\u00f3n Unico de Beneficiarios de los Programas Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y organismos provinciales, previo convenio de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 36.\u00a0<\/b>\u2014 La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el art\u00edculo 35, establecer\u00e1 las pautas y los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos p\u00fablicos mencionados en el art\u00edculo precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO VI<\/p>\n<p align=\"CENTER\">Exportaci\u00f3n de cigarrillos y combustibles<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 37. \u2014 Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista de &#8220;rancho&#8221; de buques afectados al tr\u00e1fico internacional o de aviones de l\u00edneas a\u00e9reas internacionales, la exenci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicaci\u00f3n de dicha norma respecto de los grav\u00e1menes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus modificaciones, s\u00f3lo se har\u00e1n efectivas mediante un r\u00e9gimen de devoluci\u00f3n de los mencionados tributos a los sujetos responsables de los mismos. Id\u00e9ntico tratamiento al previsto en el p\u00e1rrafo anterior tendr\u00e1n las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como destino el Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley 19.640 y sus modificaciones o las zonas francas creadas en el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional establecer\u00e1 dentro del plazo de ciento veinte (120) d\u00edas la forma, plazo y condiciones en las que se instrumentar\u00e1 el presente r\u00e9gimen y los organismos competentes que deber\u00e1n proceder a la devoluci\u00f3n de los referidos grav\u00e1menes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">ARTICULO 38. \u2014 A efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, la liquidaci\u00f3n y pago de los impuestos comprendidos en el mismo, se practicar\u00e1 conforme a las disposiciones legales aplicables a los productos gravados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 39.\u00a0<\/b>\u2014 Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente r\u00e9gimen, deber\u00e1n llevar adheridos los instrumentos fiscales de control establecidos por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que deber\u00e1 constar sobreimpresa la leyenda &#8220;CONSUMO EXENTO&#8221;. En cada paquete deber\u00e1 asimismo consignarse la leyenda impresa &#8220;SOLO PARA EXPORTACION \u2013 PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO ARGENTINO&#8221;.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 40.\u00a0<\/b>\u2014 La mera detecci\u00f3n de estos productos dentro del territorio nacional en las cantidades que establezca la reglamentaci\u00f3n, har\u00e1 presumir de pleno derecho que fueron introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los productos en contravenci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 41.\u00a0<\/b>\u2014 Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles l\u00edquidos se constatare que la declaraci\u00f3n efectuada por el exportador difiere de lo que resulta de la comprobaci\u00f3n realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por los il\u00edcitos que se hayan cometido, se impondr\u00e1 al exportador una multa igual a cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los combustibles l\u00edquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y\/o reintegrado, en caso de haber pasado inadvertida la maniobra. A esos efectos, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el procedimiento previsto en el C\u00f3digo Aduanero.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El presente ser\u00e1 tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n respecto de las exportaciones de cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluy\u00e9ndose a los solventes alif\u00e1ticos y\/o arom\u00e1ticos y\/o aguarr\u00e1s y\/o condensado y\/o gasolina natural y a los productos qu\u00edmicos y petroqu\u00edmicos resultantes de la utilizaci\u00f3n de los mencionados cortes o productos como materia prima y respecto de las destinaciones previstas en el inciso b) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 23.966, T\u00edtulo III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; extendi\u00e9ndose la responsabilidad del exportador hasta la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la destinaci\u00f3n aduanera declarada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En los casos en los que las mercader\u00edas a las que se refiere en los p\u00e1rrafos anteriores fuesen sometidas a la destinaci\u00f3n suspensiva de tr\u00e1nsito de exportaci\u00f3n, contemplada en los art\u00edculos 374 al 385 del C\u00f3digo Aduanero, la sanci\u00f3n all\u00ed prevista ser\u00e1 aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constataci\u00f3n, sea tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinaci\u00f3n de exportaci\u00f3n, como en la aduana de salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercader\u00eda entre ambas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para habilitar la v\u00eda de ejecuci\u00f3n fiscal la boleta de deuda que expida la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO VII<\/p>\n<p align=\"CENTER\">Impuestos sobre los combustibles l\u00edquidos y el gas natural<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 42.\u00a0<\/b>\u2014 Modif\u00edcase la Ley 23.966, T\u00edtulo III de Impuesto sobre los Combustibles L\u00edquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la forma que a continuaci\u00f3n se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el r\u00e9gimen de registro y comprobaci\u00f3n de destino establecido por el inciso c) del art\u00edculo 12 de la Ley 25.239, comput\u00e1ndose el plazo previsto en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo incorporado por el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) d\u00edas de la entrada en vigencia de la presente ley:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Sustit\u00fayese el inciso c) del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7\u00b0 por el siguiente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Trat\u00e1ndose de solventes arom\u00e1ticos, nafta virgen y gasolina natural o de pir\u00f3lisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos qu\u00edmicos y petroqu\u00edmicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformaci\u00f3n sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilizaci\u00f3n como combustible y trat\u00e1ndose de hexano, tenga como destino su utilizaci\u00f3n en un proceso industrial para la extracci\u00f3n de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efect\u00faen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exenci\u00f3n prevista ser\u00e1 procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las dem\u00e1s condiciones que establezca la autoridad de aplicaci\u00f3n para comprobar inequ\u00edvocamente el cumplimiento del destino qu\u00edmico o petroqu\u00edmico o del destino industrial de extracci\u00f3n de aceites vegetales declarado, como as\u00ed tambi\u00e9n los alcances de la exenci\u00f3n que se dispone.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Sustit\u00fayese el art\u00edculo agregado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0, por el siguiente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo &#8230;: Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un r\u00e9gimen por el cual se reintegre de este T\u00edtulo a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del art\u00edculo 7\u00b0, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisici\u00f3n de solventes alif\u00e1ticos y\/o ar\u00f3maticos y aguarr\u00e1s, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboraci\u00f3n de productos qu\u00edmicos y\/o petroqu\u00edmicos, o como insumo en la producci\u00f3n de thinners, adhesivos, tintas gr\u00e1ficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados gen\u00e9ricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentaci\u00f3n, que dicho proceso o uso requiere la formulaci\u00f3n de un diluyente con determinadas especificaciones, que deber\u00e1n ser aprobadas previo a su comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Dicha devoluci\u00f3n no podr\u00e1 exceder el plazo de los diez (10) d\u00edas posteriores a la fecha en la que el gravamen debi\u00f3 hacer sido ingresado por los responsables del mismo o desde la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de reintegro si \u00e9sta se hubiere efectuado con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con anterioridad al plazo fijado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del T\u00edtulo, en las condiciones que determine la reglamentaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Incorp\u00f3rase a continuaci\u00f3n del art\u00edculo sin n\u00famero agregado a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00b0, el siguiente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo &#8230;: Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo a establecer m\u00e9todos f\u00edsico-qu\u00edmicos que permitan distinguir en forma inequ\u00edvoca los cortes de hidrocarburos y\/o productos con el destino indicado en el art\u00edculo precedente los que ser\u00e1n de su uso obligatorio en las plantas de los productores y\/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y\/o productos declarados con el destino indicado en el art\u00edculo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deber\u00e1 establecer sistemas de verificaci\u00f3n obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el art\u00edculo 12, inciso d) de la Ley 25.239 incorporada como Cap\u00edtulo VI a la Ley 23.966, T\u00edtulo III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinar\u00e1 asimismo los organismos con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Incorp\u00f3rase a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0, el siguiente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;Art\u00edculo : La exenci\u00f3n dispuesta en el inciso d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley se controlar\u00e1 mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecer\u00e1 un R\u00e9gimen de Registro y Comprobaci\u00f3n de Origen y Destino para el combustible exento seg\u00fan el inciso d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la presente ley, el que tendr\u00e1 por objeto realizar el control sistem\u00e1tico de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditor\u00eda externa de todo el procedimiento.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El presente R\u00e9gimen se regir\u00e1 por las siguientes pautas generales:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Deber\u00e1n inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercializaci\u00f3n de los productos tratados por la presente Ley 23.966, T\u00edtulo III de Impuestos sobre los Combustibles L\u00edquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con el destino exento establecido por su art\u00edculo 7\u00b0, inciso d).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) La incorporaci\u00f3n en el Registro condiciona tanto la habilitaci\u00f3n de los responsables para intervenir en la cadena de comercializaci\u00f3n, tanto como la posterior comprobaci\u00f3n de los destinos exentos de los productos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Las operaciones exentas s\u00f3lo estar\u00e1n permitidas entre registrados.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) La verificaci\u00f3n del R\u00e9gimen estar\u00e1 sujeta a la auditor\u00eda de la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n, en tanto que el control final estar\u00e1 a cargo de la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) Las empresas responsables pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la AFIP la informaci\u00f3n estad\u00edstica probatoria de los movimientos de combustible y toda documentaci\u00f3n respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">A los efectos de la implementaci\u00f3n del sistema de verificaci\u00f3n y control, la Autoridad de Aplicaci\u00f3n adoptar\u00e1 las siguientes medidas:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de transporte de combustible en:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta Nacional N\u00b0 3, l\u00edmite de las Provincias del Chubut y R\u00edo Negro.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Puesto de Gendarmer\u00eda Nacional en Ruta 258 en R\u00edo Villegas o nueva zona seg\u00fan ampliaci\u00f3n de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Mart\u00edn de los Andes y Jun\u00edn de los Andes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Localidad de Sierra Grande.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de R\u00edo Negro.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) Las destiler\u00edas registradas que sean proveedoras del combustible exento seg\u00fan el inciso d) del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. La Autoridad de Aplicaci\u00f3n destinar\u00e1 los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, vi\u00e1ticos, sistemas inform\u00e1ticos y de comunicaci\u00f3n y costos de auditor\u00eda.&#8221;<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO VIII<\/p>\n<p align=\"CENTER\">Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 43.\u00a0<\/b>\u2014 Agr\u00e9gase como art\u00edculo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390\/76) el siguiente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes peri\u00f3dicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su car\u00e1cter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personer\u00eda gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y dem\u00e1s prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinci\u00f3n del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deber\u00e1 a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanci\u00f3n conminatoria mensual equivalente a la remuneraci\u00f3n que se devengaba mensualmente a favor de este \u00faltimo al momento de operarse la extinci\u00f3n del contrato de trabajo, importe que se devengar\u00e1 con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n conminatoria prevista en este art\u00edculo no enerva la aplicaci\u00f3n de las penas que procedieren en la hip\u00f3tesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 44.\u00a0<\/b>\u2014 Agr\u00e9gase como segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligaci\u00f3n de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tard\u00edamente o con indicaci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber\u00e1 remitir las actuaciones a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedar\u00e1 incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y ser\u00e1, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En todos los casos, la homologaci\u00f3n administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar\u00e1 la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les har\u00e1 oponibles a los organismos encargados de la recaudaci\u00f3n de los aportes, contribuciones y dem\u00e1s cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificaci\u00f3n de la naturaleza de los v\u00ednculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos v\u00ednculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 45.\u00a0<\/b>\u2014Agr\u00e9gase como \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390\/76), el que sigue:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este art\u00edculo dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles computados a partir del d\u00eda siguiente al de la recepci\u00f3n del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, ser\u00e1 sancionado con una indemnizaci\u00f3n a favor de este \u00faltimo que ser\u00e1 equivalente a tres veces la mejor remuneraci\u00f3n mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o o durante el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios, si \u00e9ste fuere menor. Esta indemnizaci\u00f3n se devengar\u00e1 sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 46.\u00a0<\/b>\u2014 Agr\u00e9gase como \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106\/98) el que sigue:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condici\u00f3n hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestaci\u00f3n de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deber\u00e1 remitir los autos a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos a efectos de la determinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Antes de hacer efectiva esa remisi\u00f3n deber\u00e1 emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuaci\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n de sentencia hasta la efectiva satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos deferidos en condena.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedar\u00e1 incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y ser\u00e1, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 47.\u00a0<\/b>\u2014 Modif\u00edcase el art\u00edculo 11 de la Ley 24.013, el que tendr\u00e1 en lo sucesivo el siguiente texto:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Las indemnizaciones previstas en los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 proceder\u00e1n cuando el trabajador o la asociaci\u00f3n sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripci\u00f3n, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no despu\u00e9s de las 24 horas h\u00e1biles siguientes, a remitir a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Con la intimaci\u00f3n el trabajador deber\u00e1 indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias ver\u00eddicas que permitan calificar a la inscripci\u00f3n como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimaci\u00f3n dentro del plazo de los treinta d\u00edas, quedar\u00e1 eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">A los efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 de esta ley, solo se computar\u00e1n remuneraciones devengadas hasta los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 48.\u00a0<\/b>\u2014 Agr\u00e9gase al art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el que sigue:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) El trabajador dependiente o la asociaci\u00f3n sindical que lo represente, para enviar a la Administraci\u00f3n Federal de Ingresos P\u00fablicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los t\u00e9rminos del inciso b) del art\u00edculo 11 de la Ley 24.013.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">CAPITULO IX<\/p>\n<p align=\"CENTER\">Otras disposiciones<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 49.\u00a0<\/b>\u2014 Establ\u00e9cese la aplicaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 37, 52 y, en su caso, del Cap\u00edtulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 50.\u00a0<\/b>\u2014 Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de reglamentaci\u00f3n de los sistemas de control referidas en el art\u00edculo 42 de la presente, la exenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 7\u00b0 incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus modificatorias) continuar\u00e1 materializ\u00e1ndose en la forma y con los mecanismos de contralor vigentes a la fecha de sanci\u00f3n de esta ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 51.\u00a0<\/b>\u2014 Modif\u00edcase el art\u00edculo 46 de la Ley 24.921 de transporte multimodal, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 46: Admisi\u00f3n temporaria de contenedores. A efectos de racionalizar la utilizaci\u00f3n de los contenedores de matr\u00edcula extranjera, se establece como l\u00edmite del r\u00e9gimen de admisi\u00f3n temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta (480) d\u00edas corridos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Vencido el plazo se\u00f1alado, la autoridad aduanera proceder\u00e1 a penalizar al responsable de la admisi\u00f3n temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100), por un plazo m\u00e1ximo de noventa (90) d\u00edas, vencido el cual se proceder\u00e1 al remate del contenedor en infracci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Decl\u00e1ranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los art\u00edculos 877 y concordantes del C\u00f3digo Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 46 de la Ley 24.921. Igualmente decl\u00e1rase la caducidad de los procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del art\u00edculo que se modifica.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 52.\u00a0<\/b>\u2014 Der\u00f3gase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N\u00b0 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la presente ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 53.\u00a0<\/b>\u2014 Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL A\u00d1O DOS MIL.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">\u2014 REGISTRADO BAJO EL N\u00b0 25.345 \u2014<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">JUAN PABLO CAFIERO. \u2014 MARIO A. LOSADA. \u2014 Guillermo Aramburu. \u2014 Alejandro L. Colombo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">NOTA: Los textos en negrita fueron observados.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">ANEXO I<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Categor\u00edas laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial especializado, oficial m\u00faltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categor\u00edas precedentes).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><i><b>Nota Infoleg:<\/b>\u00a0&#8211; Por arts. 1\u00b0 y 2\u00b0 del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=65797\"><i>Decreto N\u00b0 22\/2001<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 15\/1\/2001, se estableci\u00f3 que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasi\u00f3n del otorgamiento de escritura p\u00fablica, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendr\u00e1 para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley N\u00ba 25.345. El escribano p\u00fablico interviniente dejar\u00e1 constancia, en el acto notarial que corresponda, de la entrega y recepci\u00f3n por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos, en tal caso, deber\u00e1n informar la instrumentaci\u00f3n de cada entrega y recepci\u00f3n de sumas de dinero en efectivo superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora establezca.<\/i><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente Infoleg:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=65015\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=65015<\/a><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8211;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PREVENCION DE LA EVASION FISCAL Ley 25.345 Limitaci\u00f3n a las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medici\u00f3n de producci\u00f3n primaria. 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