{"id":549,"date":"2014-10-08T11:49:53","date_gmt":"2014-10-08T14:49:53","guid":{"rendered":"http:\/\/weappsideas.com\/adeba\/?p=549"},"modified":"2018-03-13T10:45:49","modified_gmt":"2018-03-13T13:45:49","slug":"ley-26-994-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-arts-1227-al-1250-leasing","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/ley-26-994-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-arts-1227-al-1250-leasing\/","title":{"rendered":"Ley 26.994 \u2013 C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n (Arts. 1227 al 1250 \u2013 Leasing)"},"content":{"rendered":"<div id=\"wrap\">\n<header id=\"branding\" role=\"banner\">\n<div id=\"encabezado_norma\">\n<map name=\"Map\">\n<area alt=\"inicio sitio infoleg\" coords=\"11,4,192,30\" shape=\"rect\" href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/\" target=\"_blank\" \/>\n<area alt=\"MInisterio de Justicia y Derechos Humanos\" coords=\"395,6,614,28\" shape=\"rect\" href=\"http:\/\/www.jus.gob.ar\/\" target=\"_blank\" \/><\/map>\n<\/div>\n<\/header>\n<div id=\"cleaner\">CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION<\/div>\n<\/div>\n<div>\n<p>Ley 26.994 Aprobaci\u00f3n<\/p>\n<div>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"2\" cellpadding=\"2\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\u00a0 INDICE TEM\u00c1TICO<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/div>\n<div>\n<p>T\u00cdTULO PRELIMINAR<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"2\" cellpadding=\"2\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#2\">Cap\u00edtulo 1<\/a><\/td>\n<td>Derecho<\/td>\n<td>arts. 1\u00b0 a 3\u00b0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#3\">Cap\u00edtulo 2<\/a><\/td>\n<td>Ley<\/td>\n<td>arts. 4\u00b0 a 8\u00b0<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#4\">Cap\u00edtulo 3<\/a><\/td>\n<td>Ejercicio de los derechos<\/td>\n<td>arts. 9\u00b0 a 14<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#5\">Cap\u00edtulo 4<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Derechos y bienes<\/td>\n<td>arts. 15 a 18<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>LIBRO PRIMERO &#8211; PARTE GENERAL<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"2\" cellpadding=\"2\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#6\">T\u00edtulo I<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Persona humana<\/td>\n<td>arts. 19 a 140<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#7\">T\u00edtulo II<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Persona jur\u00eddica<\/td>\n<td>arts. 141 a 224<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#8\">T\u00edtulo III<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Bienes<\/td>\n<td>arts. 225 a 256<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#9\">T\u00edtulo IV<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Hechos y actos jur\u00eddicos<\/td>\n<td>arts. 257 a 397<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#10\">T\u00edtulo V<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Transmisi\u00f3n de los derechos<\/td>\n<td>arts. 398 a 400<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>LIBRO SEGUNDO &#8211; RELACIONES DE FAMILIA<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"2\" cellpadding=\"2\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#11\">T\u00edtulo I<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Matrimonio<\/td>\n<td>arts. 401 a\u00a0 445<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#12\">T\u00edtulo II<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio<\/td>\n<td>arts. 446 a 508<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#13\">T\u00edtulo III<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Uniones convivenciales<\/td>\n<td>arts. 509 a 528<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#14\">T\u00edtulo IV<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Parentesco<\/td>\n<td>arts. 529 a 557<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#15\">T\u00edtulo V<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Filiaci\u00f3n<\/td>\n<td>arts. 558 a 593<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#16\">T\u00edtulo VI<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Adopci\u00f3n<\/td>\n<td>arts. 594 a 637<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#17\">T\u00edtulo VII<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Responsabilidad parental<\/td>\n<td>arts. 638 a 704<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#18\">T\u00edtulo VIII<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Procesos de familia<\/td>\n<td>arts. 705 a 723<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>LIBRO TERCERO &#8211; DERECHOS PERSONALES<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"2\" cellpadding=\"2\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#19\">T\u00edtulo I<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Obligaciones en general<\/td>\n<td>arts. 724 a 956<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#20\">T\u00edtulo II<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Contratos en general<\/td>\n<td>arts. 957 a 1091<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#21\">T\u00edtulo III<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Contratos de consumo<\/td>\n<td>arts. 1092 a 1122<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#22\">T\u00edtulo IV<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Contratos en particular<\/td>\n<td>arts. 1123 a 1707<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#23\">T\u00edtulo V<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Otras fuentes de las obligaciones<\/td>\n<td>arts. 1708 a 1881<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>LIBRO CUARTO &#8211; DERECHOS REALES<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"2\" cellpadding=\"2\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#24\">T\u00edtulo I<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Disposiciones generales<\/td>\n<td>arts. 1882 a 1907<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#25\">T\u00edtulo II<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Posesi\u00f3n y tenencia<\/td>\n<td>arts. 1908 a 1940<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#26\">T\u00edtulo III<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Dominio<\/td>\n<td>arts. 1941 a 1982<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#27\">T\u00edtulo IV<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Condominio<\/td>\n<td>arts. 1983 a 2036<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#28\">T\u00edtulo V<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Propiedad Horizontal<\/td>\n<td>arts. 2037 a 2072<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#29\">T\u00edtulo VI<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Conjuntos inmobiliarios<\/td>\n<td>arts. 2073 a 2113<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#30\">T\u00edtulo VII<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Superficie<\/td>\n<td>arts. 2114 a 2128<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#31\">T\u00edtulo VIII<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Usufructo<\/td>\n<td>arts. 2129 a 2153<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#32\">T\u00edtulo IX<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Uso<\/td>\n<td>arts. 2154 a 2157<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#33\">T\u00edtulo X<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Habitaci\u00f3n<\/td>\n<td>arts. 2158 a 2161<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#34\">T\u00edtulo XI<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Servidumbre<\/td>\n<td>arts. 2162 a 2183<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#35\">T\u00edtulo XII<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Derechos reales de garant\u00eda<\/td>\n<td>arts. 2184 a 2237<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#36\">T\u00edtulo XIII<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Acciones posesorias y acciones reales<\/td>\n<td>arts. 2238 a 2276<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>LIBRO QUINTO &#8211; TRANSMISI\u00d3N DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"2\" cellpadding=\"2\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#37\">T\u00edtulo I<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Sucesiones<\/td>\n<td>arts. 2277 a 2285<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#38\">T\u00edtulo II<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Aceptaci\u00f3n y renuncia de la herencia<\/td>\n<td>arts. 2286 a 2301<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#39\">T\u00edtulo III<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Cesi\u00f3n de herencia<\/td>\n<td>arts. 2302 a 2309<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#40\">T\u00edtulo IV<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Petici\u00f3n de herencia<\/td>\n<td>arts. 2310 a 2315<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#41\">T\u00edtulo V<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidaci\u00f3n del pasivo<\/td>\n<td>arts. 2316 a 2322<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#42\">T\u00edtulo VI<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Estado de indivisi\u00f3n<\/td>\n<td>arts. 2323 a 2334<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#43\">T\u00edtulo VII<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Proceso sucesorio<\/td>\n<td>arts. 2335 a 2362<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#44\">T\u00edtulo VIII<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Partici\u00f3n<\/td>\n<td>arts. 2363 a 2423<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#45\">T\u00edtulo IX<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Sucesiones intestadas<\/td>\n<td>arts. 2424 a 2443<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#46\">T\u00edtulo X<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Porci\u00f3n leg\u00edtima<\/td>\n<td>arts. 2444 a 2461<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#47\">T\u00edtulo XI<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Sucesiones testamentarias<\/td>\n<td>arts. 2462 a 2531<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>LIBRO SEXTO &#8211; DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES<\/p>\n<table border=\"1\" cellspacing=\"2\" cellpadding=\"2\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#48\">T\u00edtulo I<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Prescripci\u00f3n y caducidad<\/td>\n<td>arts. 2532 a 2572<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#49\">T\u00edtulo II<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Privilegios<\/td>\n<td>arts. 2573 a 2586<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#50\">T\u00edtulo III<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Derecho de retenci\u00f3n<\/td>\n<td>arts. 2587 a 2593<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/235000-239999\/235975\/texact.htm#51\">T\u00edtulo IV<br \/>\n<\/a><\/td>\n<td>Disposiciones de derecho internacional privado<\/td>\n<td>arts. 2594 a 2671<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/div>\n<p>Ley 26.994<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n<\/p>\n<p>Sancionada: Octubre 1 de 2014<\/p>\n<p>Promulgada: Octubre 7 de 2014<\/p>\n<div>\n<p>El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de<\/p>\n<p>Ley:<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1\u00b0 \u2014\u00a0Apru\u00e9base el C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n que como Anexo I integra la presente ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0 \u2014\u00a0Apru\u00e9base el Anexo II que integra la presente ley, y disp\u00f3nese la sustituci\u00f3n de los art\u00edculos de las leyes indicadas en el mismo, por los textos que para cada caso se expresan.<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0 \u2014\u00a0Der\u00f3ganse las siguientes normas:<\/p>\n<p>a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 \u2014con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 6\u00b0\u2014, 23.091, 25.509 y 26.005;<\/p>\n<p>b) La Secci\u00f3n IX del Cap\u00edtulo II \u2014art\u00edculos 361 a 366\u2014 y el Cap\u00edtulo III de la ley 19.550, t.o. 1984;<\/p>\n<p>c) Los art\u00edculos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias;<\/p>\n<p>d) El art\u00edculo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994;<\/p>\n<p>e) Los art\u00edculos 1\u00b0 a 26 de la ley 24.441;<\/p>\n<p>f) Los Cap\u00edtulos I \u2014con excepci\u00f3n del segundo y tercer p\u00e1rrafos del art\u00edculo 11\u2014 y III \u2014con excepci\u00f3n de los p\u00e1rrafos segundo y tercero del art\u00edculo 28\u2014 de la ley 25.248;<\/p>\n<p>g) Los Cap\u00edtulos III, IV, V y IX de la ley 26.356.<\/p>\n<p>ARTICULO 4\u00b0 \u2014\u00a0Der\u00f3ganse el C\u00f3digo Civil, aprobado por la ley 340, y el C\u00f3digo de Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los art\u00edculos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017\/5, que se incorporan como art\u00edculos 631 a 678 de la ley 20.094, facult\u00e1ndose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los art\u00edculos de la citada ley en virtud de la incorporaci\u00f3n de las normas precedentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0 \u2014\u00a0Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al C\u00f3digo Civil o al C\u00f3digo de Comercio, excepto lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente.<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0 \u2014\u00a0Toda referencia al C\u00f3digo Civil o al C\u00f3digo de Comercio contenida en la legislaci\u00f3n vigente debe entenderse remitida al C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n que por la presente se aprueba.<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0 \u2014\u00a0La presente ley entrar\u00e1 en vigencia el 1\u00b0 de agosto de 2015.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 1\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=239773\">Ley N\u00b0 27.077<\/a>\u00a0B.O. 19\/12\/2014)<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 \u2014\u00a0Disp\u00f3nense como normas complementarias de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, las siguientes:<\/p>\n<p>Primera. \u201cEn los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separaci\u00f3n personal, cualquiera de los que fueron c\u00f3nyuges puede solicitar la conversi\u00f3n de la sentencia de separaci\u00f3n personal en divorcio vincular.<\/p>\n<p>Si la conversi\u00f3n se solicita de com\u00fan acuerdo, es competente el juez que intervino en la separaci\u00f3n o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opci\u00f3n; se resuelve, sin tr\u00e1mite alguno, con la homologaci\u00f3n de la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separaci\u00f3n o el del domicilio del ex c\u00f3nyuge que no peticiona la conversi\u00f3n; el juez decide previa vista por tres (3) d\u00edas.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de conversi\u00f3n debe anotarse en el registro que tom\u00f3 nota de la separaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Segunda. \u201cSe consideran justos motivos y no requieren intervenci\u00f3n judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopci\u00f3n simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopci\u00f3n tiene como antecedente la separaci\u00f3n del adoptado de su familia biol\u00f3gica por medio del terrorismo de Estado.\u201d (Corresponde al art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0 \u2014\u00a0Disp\u00f3nense como normas transitorias de aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, las siguientes:<\/p>\n<p>Primera. \u201cLos derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, ser\u00e1n objeto de una ley especial.\u201d (Corresponde al art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>Segunda. \u201cLa protecci\u00f3n del embri\u00f3n no implantado ser\u00e1 objeto de una ley especial.\u201d (Corresponde al art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>Tercera. \u201cLos nacidos antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que tambi\u00e9n ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realizaci\u00f3n del procedimiento que dio origen al nacido, debi\u00e9ndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando s\u00f3lo constara v\u00ednculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.\u201d (Corresponde al Cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo V del Libro Segundo del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>Cuarta. \u201cLa responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones ser\u00e1 objeto de una ley especial.\u201d (Corresponde a los art\u00edculos 1764, 1765 y 1766 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>ARTICULO 10. \u2014\u00a0Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p>DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMER DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL A\u00d1O DOS MIL CATORCE.<\/p>\n<div>\u2014 REGISTRADO BAJO EL N\u00ba 26.994 \u2014<\/div>\n<p>AMADO BOUDOU. \u2014 JULIAN A. DOMINGUEZ. \u2014 Lucas Chedrese. \u2014 Juan H. Estrada.<\/p>\n<div>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>TITULO PRELIMINAR<\/p>\n<p><a name=\"2\"><\/a>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Derecho<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1\u00b0.- Fuentes y aplicaci\u00f3n. Los casos que este C\u00f3digo rige deben ser resueltos seg\u00fan las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la Rep\u00fablica sea parte. A tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, pr\u00e1cticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0.- Interpretaci\u00f3n. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes an\u00e1logas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jur\u00eddicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 3\u00b0.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicci\u00f3n mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"3\"><\/a>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Ley<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 4\u00b0.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Rep\u00fablica, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transe\u00fantes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0.- Vigencia. Las leyes rigen despu\u00e9s del octavo d\u00eda de su publicaci\u00f3n oficial, o desde el d\u00eda que ellas determinen.<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: d\u00eda es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en d\u00edas, a contar de uno determinado, queda \u00e9ste excluido del c\u00f3mputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o a\u00f1os se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera d\u00eda equivalente al inicial del c\u00f3mputo, se entiende que el plazo expira el \u00faltimo d\u00eda de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del d\u00eda del vencimiento respectivo. El c\u00f3mputo civil de los plazos es de d\u00edas completos y continuos, y no se excluyen los d\u00edas inh\u00e1biles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda \u00e9sta excluida del c\u00f3mputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el c\u00f3mputo se efect\u00fae de otro modo.<\/p>\n<p>ARTICULO 7\u00b0.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes.<\/p>\n<p>La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden p\u00fablico, excepto disposici\u00f3n en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecuci\u00f3n, con excepci\u00f3n de las normas m\u00e1s favorables al consumidor en las relaciones de consumo.<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepci\u00f3n no est\u00e1 autorizada por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"4\"><\/a>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Ejercicio de los derechos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 9\u00b0.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal no puede constituir como il\u00edcito ning\u00fan acto.<\/p>\n<p>La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contrar\u00eda los fines del ordenamiento jur\u00eddico o el que excede los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.<\/p>\n<p>El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situaci\u00f3n jur\u00eddica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposici\u00f3n al estado de hecho anterior y fijar una indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 11.- Abuso de posici\u00f3n dominante. Lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 10 se aplica cuando se abuse de una posici\u00f3n dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones espec\u00edficas contempladas en leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Orden p\u00fablico. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia est\u00e1 interesado el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente an\u00e1logo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.<\/p>\n<p>ARTICULO 13.- Renuncia. Est\u00e1 prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jur\u00eddico lo proh\u00edba.<\/p>\n<p>ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este C\u00f3digo se reconocen:<\/p>\n<p>a) derechos individuales;<\/p>\n<p>b) derechos de incidencia colectiva.<\/p>\n<p>La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"5\"><\/a>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Derechos y bienes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor econ\u00f3mico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energ\u00eda y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terap\u00e9utico, cient\u00edfico, humanitario o social y s\u00f3lo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y seg\u00fan lo dispongan las leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades ind\u00edgenas. Las comunidades ind\u00edgenas reconocidas tienen derecho a la posesi\u00f3n y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano seg\u00fan lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 75 inciso 17 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<div>\n<p>LIBRO PRIMERO<\/p>\n<p>PARTE GENERAL<\/p>\n<p><a name=\"6\"><\/a>TITULO I<\/p>\n<p>Persona humana<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Comienzo de la existencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 20.- Duraci\u00f3n del embarazo. Epoca de la concepci\u00f3n. Epoca de la concepci\u00f3n es el lapso entre el m\u00e1ximo y el m\u00ednimo fijados para la duraci\u00f3n del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el m\u00e1ximo de tiempo del embarazo es de trescientos d\u00edas y el m\u00ednimo de ciento ochenta, excluyendo el d\u00eda del nacimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.<\/p>\n<p>Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existi\u00f3. El nacimiento con vida se presume.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Capacidad<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Principios generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jur\u00eddicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jur\u00eddicos determinados.<\/p>\n<p>ARTICULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por s\u00ed misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este C\u00f3digo y en una sentencia judicial.<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:<\/p>\n<p>a) la persona por nacer;<\/p>\n<p>b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Secci\u00f3n 2\u00aa de este Cap\u00edtulo;<\/p>\n<p>c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensi\u00f3n dispuesta en esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Persona menor de edad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>Este C\u00f3digo denomina adolescente a la persona menor de edad que cumpli\u00f3 trece a\u00f1os.<\/p>\n<p>ARTICULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a trav\u00e9s de sus representantes legales.<\/p>\n<p>No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por s\u00ed los actos que le son permitidos por el ordenamiento jur\u00eddico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.<\/p>\n<p>La persona menor de edad tiene derecho a ser o\u00edda en todo proceso judicial que le concierne as\u00ed como a participar en las decisiones sobre su persona.<\/p>\n<p>Se presume que el adolescente entre trece y diecis\u00e9is a\u00f1os tiene aptitud para decidir por s\u00ed respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad f\u00edsica.<\/p>\n<p>Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o est\u00e1 en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su inter\u00e9s superior, sobre la base de la opini\u00f3n m\u00e9dica respecto a las consecuencias de la realizaci\u00f3n o no del acto m\u00e9dico.<\/p>\n<p>A partir de los diecis\u00e9is a\u00f1os el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- Emancipaci\u00f3n. La celebraci\u00f3n del matrimonio antes de los dieciocho a\u00f1os emancipa a la persona menor de edad.<\/p>\n<p>La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>La emancipaci\u00f3n es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipaci\u00f3n, excepto respecto del c\u00f3nyuge de mala fe para quien cesa a partir del d\u00eda en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.<\/p>\n<p>Si algo es debido a la persona menor de edad con cl\u00e1usula de no poder percibirlo hasta la mayor\u00eda de edad, la emancipaci\u00f3n no altera la obligaci\u00f3n ni el tiempo de su exigibilidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorizaci\u00f3n judicial:<\/p>\n<p>a) aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;<\/p>\n<p>b) hacer donaci\u00f3n de bienes que hubiese recibido a t\u00edtulo gratuito;<\/p>\n<p>c) afianzar obligaciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- Actos sujetos a autorizaci\u00f3n judicial. El emancipado requiere autorizaci\u00f3n judicial para disponer de los bienes recibidos a t\u00edtulo gratuito. La autorizaci\u00f3n debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.<\/p>\n<p>ARTICULO 30.- Persona menor de edad con t\u00edtulo profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido t\u00edtulo habilitante para el ejercicio de una profesi\u00f3n puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n. Tiene la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes que adquiere con el producto de su profesi\u00f3n y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Restricciones a la capacidad<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Principios comunes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 31.- Reglas generales. La restricci\u00f3n al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se rige por las siguientes reglas generales:<\/p>\n<p>a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial;<\/p>\n<p>b) las limitaciones a la capacidad son de car\u00e1cter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona;<\/p>\n<p>c) la intervenci\u00f3n estatal tiene siempre car\u00e1cter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial;<\/p>\n<p>d) la persona tiene derecho a recibir informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios y tecnolog\u00edas adecuadas para su comprensi\u00f3n;<\/p>\n<p>e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios;<\/p>\n<p>f) deben priorizarse las alternativas terap\u00e9uticas menos restrictivas de los derechos y libertades.<\/p>\n<p>ARTICULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece a\u00f1os que padece una adicci\u00f3n o una alteraci\u00f3n mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un da\u00f1o a su persona o a sus bienes.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prev\u00e9 el art\u00edculo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en funci\u00f3n de las necesidades y circunstancias de la persona.<\/p>\n<p>El o los apoyos designados deben promover la autonom\u00eda y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.<\/p>\n<p>Por excepci\u00f3n, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.<\/p>\n<p>ARTICULO 33.- Legitimados. Est\u00e1n legitimados para solicitar la declaraci\u00f3n de incapacidad y de capacidad restringida:<\/p>\n<p>a) el propio interesado;<\/p>\n<p>b) el c\u00f3nyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado;<\/p>\n<p>c) los parientes dentro del cuarto grado; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado;<\/p>\n<p>d) el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 34.- Medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisi\u00f3n debe determinar qu\u00e9 actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cu\u00e1les la representaci\u00f3n de un curador. Tambi\u00e9n puede designar redes de apoyo y personas que act\u00faen con funciones espec\u00edficas seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resoluci\u00f3n alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situaci\u00f3n de aqu\u00e9l. El Ministerio P\u00fablico y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.<\/p>\n<p>ARTICULO 36.- Intervenci\u00f3n del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo inter\u00e9s se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa.<\/p>\n<p>Interpuesta la solicitud de declaraci\u00f3n de incapacidad o de restricci\u00f3n de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internaci\u00f3n, si la persona en cuyo inter\u00e9s se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio.<\/p>\n<p>La persona que solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados.<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo inter\u00e9s se sigue el proceso:<\/p>\n<p>a) diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico;<\/p>\n<p>b) \u00e9poca en que la situaci\u00f3n se manifest\u00f3;<\/p>\n<p>c) recursos personales, familiares y sociales existentes;<\/p>\n<p>d) r\u00e9gimen para la protecci\u00f3n, asistencia y promoci\u00f3n de la mayor autonom\u00eda posible.<\/p>\n<p>Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensi\u00f3n y alcance de la restricci\u00f3n y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o m\u00e1s personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 32 de este C\u00f3digo y se\u00f1alar las condiciones de validez de los actos espec\u00edficos sujetos a la restricci\u00f3n con indicaci\u00f3n de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 39.- Registraci\u00f3n de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 45, los actos mencionados en este Cap\u00edtulo producen efectos contra terceros reci\u00e9n a partir de la fecha de inscripci\u00f3n en el registro.<\/p>\n<p>Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>ARTICULO 40.- Revisi\u00f3n. La revisi\u00f3n de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el art\u00edculo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres a\u00f1os, sobre la base de nuevos dict\u00e1menes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.<\/p>\n<p>Es deber del Ministerio P\u00fablico fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisi\u00f3n judicial a que refiere el p\u00e1rrafo primero e instar, en su caso, a que \u00e9sta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo all\u00ed establecido.<\/p>\n<p>ARTICULO 41.- Internaci\u00f3n. La internaci\u00f3n sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede s\u00f3lo si se cumplen los recaudos previstos en la legislaci\u00f3n especial y las reglas generales de esta Secci\u00f3n. En particular:<\/p>\n<p>a) debe estar fundada en una evaluaci\u00f3n de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 37, que se\u00f1ale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad;<\/p>\n<p>b) s\u00f3lo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un da\u00f1o de entidad para la persona protegida o para terceros;<\/p>\n<p>c) es considerada un recurso terap\u00e9utico de car\u00e1cter restrictivo y por el tiempo m\u00e1s breve posible; debe ser supervisada peri\u00f3dicamente;<\/p>\n<p>d) debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jur\u00eddica;<\/p>\n<p>e) la sentencia que aprueba la internaci\u00f3n debe especificar su finalidad, duraci\u00f3n y periodicidad de la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones.<\/p>\n<p>ARTICULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad p\u00fablica. Evaluaci\u00f3n e internaci\u00f3n. La autoridad p\u00fablica puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de da\u00f1o para s\u00ed o para terceros, a un centro de salud para su evaluaci\u00f3n. En este caso, si fuese admitida la internaci\u00f3n, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislaci\u00f3n especial. Las fuerzas de seguridad y servicios p\u00fablicos de salud deben prestar auxilio inmediato.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 43.- Concepto. Funci\u00f3n. Designaci\u00f3n. Se entiende por apoyo cualquier medida de car\u00e1cter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jur\u00eddicos en general.<\/p>\n<p>Las medidas de apoyo tienen como funci\u00f3n la de promover la autonom\u00eda y facilitar la comunicaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y la manifestaci\u00f3n de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.<\/p>\n<p>El interesado puede proponer al juez la designaci\u00f3n de una o m\u00e1s personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designaci\u00f3n y procurar la protecci\u00f3n de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resoluci\u00f3n debe establecer la condici\u00f3n y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0<\/p>\n<p>Actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 44.- Actos posteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrar\u00edan lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripci\u00f3n en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<p>ARTICULO 45.- Actos anteriores a la inscripci\u00f3n. Los actos anteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia pueden ser declarados nulos, si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida, y se cumple alguno de los siguientes extremos:<\/p>\n<p>a) la enfermedad mental era ostensible a la \u00e9poca de la celebraci\u00f3n del acto;<\/p>\n<p>b) quien contrat\u00f3 con \u00e9l era de mala fe;<\/p>\n<p>c) el acto es a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p>ARTICULO 46.- Persona fallecida. Luego de su fallecimiento, los actos entre vivos anteriores a la inscripci\u00f3n de la sentencia no pueden impugnarse, excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo, que la muerte haya acontecido despu\u00e9s de promovida la acci\u00f3n para la declaraci\u00f3n de incapacidad o capacidad restringida, que el acto sea a t\u00edtulo gratuito, o que se pruebe que quien contrat\u00f3 con ella actu\u00f3 de mala fe.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0<\/p>\n<p>Cese de la incapacidad y de las restricciones a la capacidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 47.- Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricci\u00f3n a la capacidad debe decretarse por el juez que la declar\u00f3, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del art\u00edculo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.<\/p>\n<p>Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la n\u00f3mina de actos que la persona puede realizar por s\u00ed o con la asistencia de su curador o apoyo.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0<\/p>\n<p>Inhabilitados<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 48.- Pr\u00f3digos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gesti\u00f3n de sus bienes expongan a su c\u00f3nyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la p\u00e9rdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteraci\u00f3n funcional permanente o prolongada, f\u00edsica o mental, que en relaci\u00f3n a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integraci\u00f3n familiar, social, educacional o laboral. La acci\u00f3n s\u00f3lo corresponde al c\u00f3nyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 49.- Efectos. La declaraci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n importa la designaci\u00f3n de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposici\u00f3n entre vivos y en los dem\u00e1s actos que el juez fije en la sentencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 50.- Cese de la inhabilitaci\u00f3n. El cese de la inhabilitaci\u00f3n se decreta por el juez que la declar\u00f3, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona.<\/p>\n<p>Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la n\u00f3mina de actos que la persona puede realizar por s\u00ed o con apoyo.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Derechos y actos personal\u00edsimos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputaci\u00f3n, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, T\u00edtulo V, Cap\u00edtulo 1.<\/p>\n<p>ARTICULO 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) que la persona participe en actos p\u00fablicos;<\/p>\n<p>b) que exista un inter\u00e9s cient\u00edfico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un da\u00f1o innecesario;<\/p>\n<p>c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte a\u00f1os desde la muerte, la reproducci\u00f3n no ofensiva es libre.<\/p>\n<p>ARTICULO 54.- Actos peligrosos. No es exigible el cumplimiento del contrato que tiene por objeto la realizaci\u00f3n de actos peligrosos para la vida o la integridad de una persona, excepto que correspondan a su actividad habitual y que se adopten las medidas de prevenci\u00f3n y seguridad adecuadas a las circunstancias.<\/p>\n<p>ARTICULO 55.- Disposici\u00f3n de derechos personal\u00edsimos. El consentimiento para la disposici\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Este consentimiento no se presume, es de interpretaci\u00f3n restrictiva, y libremente revocable.<\/p>\n<p>ARTICULO 56.- Actos de disposici\u00f3n sobre el propio cuerpo. Est\u00e1n prohibidos los actos de disposici\u00f3n del propio cuerpo que ocasionen una disminuci\u00f3n permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>La ablaci\u00f3n de \u00f3rganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibici\u00f3n establecida en el primer p\u00e1rrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.<\/p>\n<p>ARTICULO 57.- Pr\u00e1cticas prohibidas. Est\u00e1 prohibida toda pr\u00e1ctica destinada a producir una alteraci\u00f3n gen\u00e9tica del embri\u00f3n que se transmita a su descendencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 58.- Investigaciones en seres humanos. La investigaci\u00f3n m\u00e9dica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, m\u00e9todos de prevenci\u00f3n, pruebas diagn\u00f3sticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no est\u00e1n comprobadas cient\u00edficamente, s\u00f3lo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) describir claramente el proyecto y el m\u00e9todo que se aplicar\u00e1 en un protocolo de investigaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) ser realizada por personas con la formaci\u00f3n y calificaciones cient\u00edficas y profesionales apropiadas;<\/p>\n<p>c) contar con la aprobaci\u00f3n previa de un comit\u00e9 acreditado de evaluaci\u00f3n de \u00e9tica en la investigaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) contar con la autorizaci\u00f3n previa del organismo p\u00fablico correspondiente;<\/p>\n<p>e) estar fundamentada en una cuidadosa comparaci\u00f3n de los riesgos y las cargas en relaci\u00f3n con los beneficios previsibles que representan para las personas que participan en la investigaci\u00f3n y para otras personas afectadas por el tema que se investiga;<\/p>\n<p>f) contar con el consentimiento previo, libre, escrito, informado y espec\u00edfico de la persona que participa en la investigaci\u00f3n, a quien se le debe explicar, en t\u00e9rminos comprensibles, los objetivos y la metodolog\u00eda de la investigaci\u00f3n, sus riesgos y posibles beneficios; dicho consentimiento es revocable;<\/p>\n<p>g) no implicar para el participante riesgos y molestias desproporcionados en relaci\u00f3n con los beneficios que se espera obtener de la investigaci\u00f3n;<\/p>\n<p>h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigaci\u00f3n y la confidencialidad de su informaci\u00f3n personal;<\/p>\n<p>i) asegurar que la participaci\u00f3n de los sujetos de la investigaci\u00f3n no les resulte onerosa a \u00e9stos y que tengan acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada en caso de eventos adversos relacionados con la investigaci\u00f3n, la que debe estar disponible cuando sea requerida;<\/p>\n<p>j) asegurar a los participantes de la investigaci\u00f3n la disponibilidad y accesibilidad a los tratamientos que la investigaci\u00f3n haya demostrado beneficiosos.<\/p>\n<p>ARTICULO 59.- Consentimiento informado para actos m\u00e9dicos e investigaciones en salud. El consentimiento informado para actos m\u00e9dicos e investigaciones en salud es la declaraci\u00f3n de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir informaci\u00f3n clara, precisa y adecuada, respecto a:<\/p>\n<p>a) su estado de salud;<\/p>\n<p>b) el procedimiento propuesto, con especificaci\u00f3n de los objetivos perseguidos;<\/p>\n<p>c) los beneficios esperados del procedimiento;<\/p>\n<p>d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;<\/p>\n<p>e) la especificaci\u00f3n de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relaci\u00f3n con el procedimiento propuesto;<\/p>\n<p>f) las consecuencias previsibles de la no realizaci\u00f3n del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados;<\/p>\n<p>g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situaci\u00f3n, el derecho a rechazar procedimientos quir\u00fargicos, de hidrataci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, de reanimaci\u00f3n artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relaci\u00f3n a las perspectivas de mejor\u00eda, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por \u00fanico efecto la prolongaci\u00f3n en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;<\/p>\n<p>h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atenci\u00f3n de su enfermedad o padecimiento.<\/p>\n<p>Ninguna persona con discapacidad puede ser sometida a investigaciones en salud sin su consentimiento libre e informado, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite.<\/p>\n<p>Nadie puede ser sometido a ex\u00e1menes o tratamientos cl\u00ednicos o quir\u00fargicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>Si la persona se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y no la ha expresado anticipadamente, el consentimiento puede ser otorgado por el representante legal, el apoyo, el c\u00f3nyuge, el conviviente, el pariente o el allegado que acompa\u00f1e al paciente, siempre que medie situaci\u00f3n de emergencia con riesgo cierto e inminente de un mal grave para su vida o su salud. En ausencia de todos ellos, el m\u00e9dico puede prescindir del consentimiento si su actuaci\u00f3n es urgente y tiene por objeto evitar un mal grave al paciente.<\/p>\n<p>ARTICULO 60.- Directivas m\u00e9dicas anticipadas. La persona plenamente capaz puede anticipar directivas y conferir mandato respecto de su salud y en previsi\u00f3n de su propia incapacidad. Puede tambi\u00e9n designar a la persona o personas que han de expresar el consentimiento para los actos m\u00e9dicos y para ejercer su curatela. Las directivas que impliquen desarrollar pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas se tienen por no escritas.<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n de voluntad puede ser libremente revocada en todo momento.<\/p>\n<p>ARTICULO 61.- Exequias. La persona plenamente capaz puede disponer, por cualquier forma, el modo y circunstancias de sus exequias e inhumaci\u00f3n, as\u00ed como la daci\u00f3n de todo o parte del cad\u00e1ver con fines terap\u00e9uticos, cient\u00edficos, pedag\u00f3gicos o de \u00edndole similar. Si la voluntad del fallecido no ha sido expresada, o \u00e9sta no es presumida, la decisi\u00f3n corresponde al c\u00f3nyuge, al conviviente y en su defecto a los parientes seg\u00fan el orden sucesorio, quienes no pueden dar al cad\u00e1ver un destino diferente al que habr\u00eda dado el difunto de haber podido expresar su voluntad.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Nombre<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 62.- Derecho y deber. La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden.<\/p>\n<p>ARTICULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elecci\u00f3n del prenombre est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes:<\/p>\n<p>a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorizaci\u00f3n para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elecci\u00f3n o dar la autorizaci\u00f3n al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio P\u00fablico o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;<\/p>\n<p>b) no pueden inscribirse m\u00e1s de tres prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres id\u00e9nticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;<\/p>\n<p>c) pueden inscribirse nombres abor\u00edgenes o derivados de voces abor\u00edgenes aut\u00f3ctonas y latinoamericanas.<\/p>\n<p>ARTICULO 64.- Apellido de los hijos. El hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los c\u00f3nyuges; en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro.<\/p>\n<p>Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integraci\u00f3n compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos.<\/p>\n<p>El hijo extramatrimonial con un solo v\u00ednculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiaci\u00f3n de ambos padres se determina simult\u00e1neamente, se aplica el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo. Si la segunda filiaci\u00f3n se determina despu\u00e9s, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, seg\u00fan el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>ARTICULO 65.- Apellido de persona menor de edad sin filiaci\u00f3n determinada. La persona menor de edad sin filiaci\u00f3n determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que est\u00e1 usando, o en su defecto, con un apellido com\u00fan.<\/p>\n<p>ARTICULO 66.- Casos especiales. La persona con edad y grado de madurez suficiente que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripci\u00f3n del que est\u00e1 usando.<\/p>\n<p>ARTICULO 67.- C\u00f3nyuges. Cualquiera de los c\u00f3nyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposici\u00f3n \u201cde\u201d o sin ella.<\/p>\n<p>La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo no puede usar el apellido del otro c\u00f3nyuge, excepto que, por motivos razonables, el juez la autorice a conservarlo.<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro c\u00f3nyuge mientras no contraiga nuevas nupcias, ni constituya uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p>ARTICULO 68.- Nombre del hijo adoptivo. El nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo VI del Libro Segundo de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 69.- Cambio de nombre. El cambio de prenombre o apellido s\u00f3lo procede si existen justos motivos a criterio del juez.<\/p>\n<p>Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, a:<\/p>\n<p>a) el seud\u00f3nimo, cuando hubiese adquirido notoriedad;<\/p>\n<p>b) la raigambre cultural, \u00e9tnica o religiosa;<\/p>\n<p>c) la afectaci\u00f3n de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada.<\/p>\n<p>Se consideran justos motivos, y no requieren intervenci\u00f3n judicial, el cambio de prenombre por raz\u00f3n de identidad de g\u00e9nero y el cambio de prenombre y apellido por haber sido v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, apropiaci\u00f3n ilegal o alteraci\u00f3n o supresi\u00f3n del estado civil o de la identidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 70.- Proceso. Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso m\u00e1s abreviado que prevea la ley local, con intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposici\u00f3n dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles contados desde la \u00faltima publicaci\u00f3n. Debe requerirse informaci\u00f3n sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripci\u00f3n en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, t\u00edtulos y asientos registrales que sean necesarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 71.- Acciones de protecci\u00f3n del nombre. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:<\/p>\n<p>a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se proh\u00edba toda futura impugnaci\u00f3n por quien lo niega; se debe ordenar la publicaci\u00f3n de la sentencia a costa del demandado;<\/p>\n<p>b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso;<\/p>\n<p>c) aquel cuyo nombre es usado para la designaci\u00f3n de cosas o personajes de fantas\u00eda, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.<\/p>\n<p>En todos los casos puede demandarse la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y el juez puede disponer la publicaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, c\u00f3nyuge o conviviente, y a falta de \u00e9stos, por los ascendientes o hermanos.<\/p>\n<p>ARTICULO 72.- Seud\u00f3nimo. El seud\u00f3nimo notorio goza de la tutela del nombre.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Domicilio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 73.- Domicilio real. La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual.<\/p>\n<p>Si ejerce actividad profesional o econ\u00f3mica lo tiene en el lugar donde la desempe\u00f1a para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.<\/p>\n<p>ARTICULO 74.- Domicilio legal. El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. S\u00f3lo la ley puede establecerlo, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:<\/p>\n<p>a) los funcionarios p\u00fablicos, tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo \u00e9stas temporarias, peri\u00f3dicas, o de simple comisi\u00f3n;<\/p>\n<p>b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo est\u00e1n prestando;<\/p>\n<p>c) los transe\u00fantes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual;<\/p>\n<p>d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.<\/p>\n<p>ARTICULO 75.- Domicilio especial. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de \u00e9l emanan.<\/p>\n<p>ARTICULO 76.- Domicilio ignorado. La persona cuyo domicilio no es conocido lo tiene en el lugar donde se encuentra; y si \u00e9ste tambi\u00e9n se ignora en el \u00faltimo domicilio conocido.<\/p>\n<p>ARTICULO 77.- Cambio de domicilio. El domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad. El cambio de domicilio se verifica instant\u00e1neamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con \u00e1nimo de permanecer en ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 78.- Efecto. El domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jur\u00eddicas. La elecci\u00f3n de un domicilio produce la pr\u00f3rroga de la competencia.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Ausencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 79.- Ausencia simple. Si una persona ha desaparecido de su domicilio, sin tenerse noticias de ella, y sin haber dejado apoderado, puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de \u00e9stos lo exige. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado, pero sus poderes son insuficientes o no desempe\u00f1a convenientemente el mandato.<\/p>\n<p>ARTICULO 80.- Legitimados. Pueden pedir la declaraci\u00f3n de ausencia, el Ministerio P\u00fablico y toda persona que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo respecto de los bienes del ausente.<\/p>\n<p>ARTICULO 81.- Juez competente. Es competente el juez del domicilio del ausente. Si \u00e9ste no lo tuvo en el pa\u00eds, o no es conocido, es competente el juez del lugar en donde existan bienes cuyo cuidado es necesario; si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.<\/p>\n<p>ARTICULO 82.- Procedimiento. El presunto ausente debe ser citado por edictos durante cinco d\u00edas, y si vencido el plazo no comparece, se debe dar intervenci\u00f3n al defensor oficial o en su defecto, nombrarse defensor al ausente. El Ministerio P\u00fablico es parte necesaria en el juicio.<\/p>\n<p>Si antes de la declaraci\u00f3n de ausencia se promueven acciones contra el ausente, debe representarlo el defensor.<\/p>\n<p>En caso de urgencia, el juez puede designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejan.<\/p>\n<p>ARTICULO 83.- Sentencia. O\u00eddo el defensor, si concurren los extremos legales, se debe declarar la ausencia y nombrar curador. Para la designaci\u00f3n se debe estar a lo previsto para el discernimiento de curatela.<\/p>\n<p>El curador s\u00f3lo puede realizar los actos de conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n ordinaria de los bienes. Todo acto que exceda la administraci\u00f3n ordinaria debe ser autorizado por el juez; la autorizaci\u00f3n debe ser otorgada s\u00f3lo en caso de necesidad evidente e impostergable.<\/p>\n<p>Los frutos de los bienes administrados deben ser utilizados para el sostenimiento de los descendientes, c\u00f3nyuge, conviviente y ascendientes del ausente.<\/p>\n<p>ARTICULO 84.- Conclusi\u00f3n de la curatela. Termina la curatela del ausente por:<\/p>\n<p>a) la presentaci\u00f3n del ausente, personalmente o por apoderado;<\/p>\n<p>b) su muerte;<\/p>\n<p>c) su fallecimiento presunto judicialmente declarado.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de fallecimiento<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 85.- Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, causa la presunci\u00f3n de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.<\/p>\n<p>El plazo debe contarse desde la fecha de la \u00faltima noticia del ausente.<\/p>\n<p>ARTICULO 86.- Casos extraordinarios. Se presume tambi\u00e9n el fallecimiento de un ausente:<\/p>\n<p>a) si por \u00faltima vez se encontr\u00f3 en el lugar de un incendio, terremoto, acci\u00f3n de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o particip\u00f3 de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de \u00e9l por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, contados desde el d\u00eda en que el suceso ocurri\u00f3 o pudo haber ocurrido;<\/p>\n<p>b) si encontr\u00e1ndose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el t\u00e9rmino de seis meses desde el d\u00eda en que el suceso ocurri\u00f3 o pudo haber ocurrido.<\/p>\n<p>ARTICULO 87.- Legitimados. Cualquiera que tenga alg\u00fan derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate, puede pedir la declaraci\u00f3n de fallecimiento presunto, justificando los extremos legales y la realizaci\u00f3n de diligencias tendientes a la averiguaci\u00f3n de la existencia del ausente.<\/p>\n<p>Es competente el juez del domicilio del ausente.<\/p>\n<p>ARTICULO 88.- Procedimiento. Curador a los bienes. El juez debe nombrar defensor al ausente o dar intervenci\u00f3n al defensor oficial, y citar a aqu\u00e9l por edictos una vez por mes durante seis meses. Tambi\u00e9n debe designar un curador a sus bienes, si no hay mandatario con poderes suficientes, o si por cualquier causa aqu\u00e9l no desempe\u00f1a correctamente el mandato.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para la declaraci\u00f3n de fallecimiento presunto, ni suple la comprobaci\u00f3n de las diligencias realizadas para conocer la existencia del ausente.<\/p>\n<p>ARTICULO 89.- Declaraci\u00f3n del fallecimiento presunto. Pasados los seis meses, recibida la prueba y o\u00eddo el defensor, el juez debe declarar el fallecimiento presunto si est\u00e1n acreditados los extremos legales, fijar el d\u00eda presuntivo del fallecimiento y disponer la inscripci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 90.- D\u00eda presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como d\u00eda presuntivo del fallecimiento:<\/p>\n<p>a) en el caso ordinario, el \u00faltimo d\u00eda del primer a\u00f1o y medio;<\/p>\n<p>b) en el primero de los casos extraordinarios, el d\u00eda del suceso, y si no est\u00e1 determinado, el d\u00eda del t\u00e9rmino medio de la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 o pudo haber ocurrido;<\/p>\n<p>c) en el segundo caso extraordinario, el \u00faltimo d\u00eda en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;<\/p>\n<p>d) si es posible, la sentencia debe determinar tambi\u00e9n la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiraci\u00f3n del d\u00eda declarado como presuntivo del fallecimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 91.- Entrega de los bienes. Inventario. Los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido, previa formaci\u00f3n de inventario. El dominio debe inscribirse en el registro correspondiente con la prenotaci\u00f3n del caso; puede hacerse la partici\u00f3n de los bienes, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Si entregados los bienes se presenta el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia, queda sin efecto la declaraci\u00f3n de fallecimiento, procedi\u00e9ndose a la devoluci\u00f3n de aqu\u00e9llos a petici\u00f3n del interesado.<\/p>\n<p>ARTICULO 92.- Conclusi\u00f3n de la prenotaci\u00f3n. La prenotaci\u00f3n queda sin efecto transcurridos cinco a\u00f1os desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta a\u00f1os desde el nacimiento de la persona. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes.<\/p>\n<p>Si el ausente reaparece puede reclamar:<\/p>\n<p>a) la entrega de los bienes que existen en el estado en que se encuentran;<\/p>\n<p>b) los adquiridos con el valor de los que faltan;<\/p>\n<p>c) el precio adeudado de los enajenados;<\/p>\n<p>d) los frutos no consumidos.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 8<\/p>\n<p>Fin de la existencia de las personas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.<\/p>\n<p>ARTICULO 94.- Comprobaci\u00f3n de la muerte. La comprobaci\u00f3n de la muerte queda sujeta a los est\u00e1ndares m\u00e9dicos aceptados, aplic\u00e1ndose la legislaci\u00f3n especial en el caso de ablaci\u00f3n de \u00f3rganos del cad\u00e1ver.<\/p>\n<p>ARTICULO 95.- Conmoriencia. Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre com\u00fan o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 9<\/p>\n<p>Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 96.- Medio de prueba. El nacimiento ocurrido en la Rep\u00fablica, sus circunstancias de tiempo y lugar, el sexo, el nombre y la filiaci\u00f3n de las personas nacidas, se prueba con las partidas del Registro Civil.<\/p>\n<p>Del mismo modo se prueba la muerte de las personas fallecidas en la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n de las partidas se hace conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 97.- Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero. El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados seg\u00fan las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.<\/p>\n<p>ARTICULO 98.- Falta de registro o nulidad del asiento. Si no hay registro p\u00fablico o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.<\/p>\n<p>Si el cad\u00e1ver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripci\u00f3n en el registro, si la desaparici\u00f3n se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.<\/p>\n<p>ARTICULO 99.- Determinaci\u00f3n de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Cap\u00edtulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 10<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n y asistencia. Tutela y curatela<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n y asistencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 100.- Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por s\u00ed.<\/p>\n<p>ARTICULO 101.- Enumeraci\u00f3n. Son representantes:<\/p>\n<p>a) de las personas por nacer, sus padres;<\/p>\n<p>b) de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o est\u00e1n privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe;<\/p>\n<p>c) de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, \u00e9stos tengan representaci\u00f3n para determinados actos; de las personas incapaces en los t\u00e9rminos del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 32, el curador que se les nombre.<\/p>\n<p>ARTICULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 103.- Actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. La actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el \u00e1mbito judicial, complementaria o principal.<\/p>\n<p>a) Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervenci\u00f3n causa la nulidad relativa del acto.<\/p>\n<p>b) Es principal:<\/p>\n<p>i) cuando los derechos de los representados est\u00e1n comprometidos, y existe inacci\u00f3n de los representantes;<\/p>\n<p>ii) cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes;<\/p>\n<p>iii) cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito extrajudicial, el Ministerio P\u00fablico act\u00faa ante la ausencia, carencia o inacci\u00f3n de los representantes legales, cuando est\u00e1n comprometidos los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Tutela<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 104.- Concepto y principios generales. La tutela est\u00e1 destinada a brindar protecci\u00f3n a la persona y bienes de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental.<\/p>\n<p>Se aplican los principios generales enumerados en el T\u00edtulo VII del Libro Segundo.<\/p>\n<p>Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo de la responsabilidad parental, la protecci\u00f3n de la persona y bienes del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisi\u00f3n del juez que otorg\u00f3 la guarda, si ello es m\u00e1s beneficioso para su inter\u00e9s superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homolog\u00f3 la delegaci\u00f3n puede otorgar las funciones de protecci\u00f3n de la persona y bienes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en todas aquellas cuestiones de car\u00e1cter patrimonial.<\/p>\n<p>ARTICULO 105.- Caracteres. La tutela puede ser ejercida por una o m\u00e1s personas, conforme aquello que m\u00e1s beneficie al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>Si es ejercida por m\u00e1s de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la tutela, con la debida intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>El cargo de tutor es intransmisible; el Ministerio P\u00fablico interviene seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 103.<\/p>\n<p>ARTICULO 106.- Tutor designado por los padres. Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento o por escritura p\u00fablica. Esta designaci\u00f3n debe ser aprobada judicialmente. Se tienen por no escritas las disposiciones que eximen al tutor de hacer inventario, lo autorizan a recibir los bienes sin cumplir ese requisito, o lo liberan del deber de rendir cuentas.<\/p>\n<p>Si los padres hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental en un pariente, se presume la voluntad de que se lo nombre tutor de sus hijos menores de edad, designaci\u00f3n que debe ser discernida por el juez que homolog\u00f3 la delegaci\u00f3n o el del centro de vida del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, a elecci\u00f3n del pariente.<\/p>\n<p>Si existen disposiciones de ambos progenitores, se aplican unas y otras conjuntamente en cuanto sean compatibles. De no serlo, el juez debe adoptar las que considere fundadamente m\u00e1s convenientes para el tutelado.<\/p>\n<p>ARTICULO 107.- Tutela dativa. Ante la ausencia de designaci\u00f3n paterna de tutor o tutores o ante la excusaci\u00f3n, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea m\u00e1s id\u00f3nea para brindar protecci\u00f3n al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 108.- Prohibiciones para ser tutor dativo. El juez no puede conferir la tutela dativa:<\/p>\n<p>a) a su c\u00f3nyuge, conviviente, o parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;<\/p>\n<p>b) a las personas con quienes mantiene amistad \u00edntima ni a los parientes dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;<\/p>\n<p>c) a las personas con quienes tiene intereses comunes;<\/p>\n<p>d) a sus deudores o acreedores;<\/p>\n<p>e) a los integrantes de los tribunales nacionales o provinciales que ejercen sus funciones en el lugar del nombramiento; ni a los que tienen con ellos intereses comunes, ni a sus amigos \u00edntimos o los parientes de \u00e9stos, dentro del cuarto grado, o segundo por afinidad;<\/p>\n<p>f) a quien es tutor de otro menor de edad, a menos que se trate de hermanos menores de edad, o existan causas que lo justifiquen.<\/p>\n<p>ARTICULO 109.- Tutela especial. Corresponde la designaci\u00f3n judicial de tutores especiales en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por s\u00ed, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designaci\u00f3n del tutor especial;<\/p>\n<p>b) cuando los padres no tienen la administraci\u00f3n de los bienes de los hijos menores de edad;<\/p>\n<p>c) cuando existe oposici\u00f3n de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal, sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);<\/p>\n<p>d) cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condici\u00f3n de ser administrados por persona determinada o con la condici\u00f3n de no ser administrados por su tutor;<\/p>\n<p>e) cuando existe necesidad de ejercer actos de administraci\u00f3n sobre bienes de extra\u00f1a jurisdicci\u00f3n al juez de la tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;<\/p>\n<p>f) cuando se requieren conocimientos espec\u00edficos o particulares para un adecuado ejercicio de la administraci\u00f3n por las caracter\u00edsticas propias del bien a administrar;<\/p>\n<p>g) cuando existen razones de urgencia, hasta tanto se tramite la designaci\u00f3n del tutor que corresponda.<\/p>\n<p>ARTICULO 110.- Personas excluidas. No pueden ser tutores las personas:<\/p>\n<p>a) que no tienen domicilio en la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>b) quebradas no rehabilitadas;<\/p>\n<p>c) que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible;<\/p>\n<p>d) que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisi\u00f3n fuera del pa\u00eds;<\/p>\n<p>e) que no tienen oficio, profesi\u00f3n o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;<\/p>\n<p>f) condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;<\/p>\n<p>g) deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;<\/p>\n<p>h) que tienen pleitos con quien requiere la designaci\u00f3n de un tutor. La prohibici\u00f3n se extiende a su c\u00f3nyuge, conviviente, padres o hijos;<\/p>\n<p>i) que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela;<\/p>\n<p>j) inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;<\/p>\n<p>k) que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que seg\u00fan el criterio del juez resulte beneficioso para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>ARTICULO 111.- Obligados a denunciar. Los parientes obligados a prestar alimentos al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el guardador o quienes han sido designados tutores por sus padres o \u00e9stos les hayan delegado el ejercicio de la responsabilidad parental, deben denunciar a la autoridad competente que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no tiene referente adulto que lo proteja, dentro de los diez d\u00edas de haber conocido esta circunstancia, bajo pena de ser privados de la posibilidad de ser designados tutores y ser responsables de los da\u00f1os y perjuicios que su omisi\u00f3n de denunciar le ocasione al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>Tienen la misma obligaci\u00f3n los oficiales p\u00fablicos encargados del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y otros funcionarios p\u00fablicos que, en ejercicio de su cargo, tengan conocimiento de cualquier hecho que d\u00e9 lugar a la necesidad de la tutela.<\/p>\n<p>El juez debe proveer de oficio lo que corresponda, cuando tenga conocimiento de un hecho que motive la apertura de una tutela.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Discernimiento de la tutela<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 112.- Discernimiento judicial. Competencia. La tutela es siempre discernida judicialmente. Para el discernimiento de la tutela es competente el juez del lugar donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene su centro de vida.<\/p>\n<p>ARTICULO 113.- Audiencia con la persona menor de edad. Para el discernimiento de la tutela, y para cualquier otra decisi\u00f3n relativa a la persona menor de edad, el juez debe:<\/p>\n<p>a) o\u00edr previamente al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente;<\/p>\n<p>b) tener en cuenta sus manifestaciones en funci\u00f3n de su edad y madurez;<\/p>\n<p>c) decidir atendiendo primordialmente a su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>ARTICULO 114.- Actos anteriores al discernimiento de la tutela. Los actos del tutor anteriores al discernimiento de la tutela quedan confirmados por el nombramiento, si de ello no resulta perjuicio para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>ARTICULO 115.- Inventario y aval\u00fao. Discernida la tutela, los bienes del tutelado deben ser entregados al tutor, previo inventario y aval\u00fao que realiza quien el juez designa.<\/p>\n<p>Si el tutor tiene un cr\u00e9dito contra la persona sujeta a tutela, debe hacerlo constar en el inventario; si no lo hace, no puede reclamarlo luego, excepto que al omitirlo haya ignorado su existencia.<\/p>\n<p>Hasta tanto se haga el inventario, el tutor s\u00f3lo puede tomar las medidas que sean urgentes y necesarias.<\/p>\n<p>Los bienes que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adquiera por sucesi\u00f3n u otro t\u00edtulo deben inventariarse y tasarse de la misma forma.<\/p>\n<p>ARTICULO 116.- Rendici\u00f3n de cuentas. Si el tutor sucede a alguno de los padres o a otro tutor anterior, debe pedir inmediatamente, al sustituido o a sus herederos, rendici\u00f3n judicial de cuentas y entrega de los bienes del tutelado.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0<\/p>\n<p>Ejercicio de la tutela<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 117.- Ejercicio. Quien ejerce la tutela es representante legal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en todas aquellas cuestiones de car\u00e1cter patrimonial, sin perjuicio de su actuaci\u00f3n personal en ejercicio de su derecho a ser o\u00eddo y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 118.- Responsabilidad. El tutor es responsable del da\u00f1o causado al tutelado por su culpa, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en el ejercicio o en ocasi\u00f3n de sus funciones. El tutelado, cualquiera de sus parientes, o el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar judicialmente las providencias necesarias para remediarlo, sin perjuicio de que sean adoptadas de oficio.<\/p>\n<p>ARTICULO 119.- Educaci\u00f3n y alimentos. El juez debe fijar las sumas requeridas para la educaci\u00f3n y alimentos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, ponderando la cuant\u00eda de sus bienes y la renta que producen, sin perjuicio de su adecuaci\u00f3n conforme a las circunstancias.<\/p>\n<p>Si los recursos de la persona sujeta a tutela no son suficientes para atender a su cuidado y educaci\u00f3n, el tutor puede, con autorizaci\u00f3n judicial, demandar alimentos a los obligados a prestarlos.<\/p>\n<p>ARTICULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorizaci\u00f3n judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad.<\/p>\n<p>Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 121.- Actos que requieren autorizaci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s de los actos para los cuales los padres necesitan autorizaci\u00f3n judicial, el tutor debe requerirla para los siguientes:<\/p>\n<p>a) adquirir inmuebles o cualquier bien que no sea \u00fatil para satisfacer los requerimientos alimentarios del tutelado;<\/p>\n<p>b) prestar dinero de su tutelado. La autorizaci\u00f3n s\u00f3lo debe ser concedida si existen garant\u00edas reales suficientes;<\/p>\n<p>c) dar en locaci\u00f3n los bienes del tutelado o celebrar contratos con finalidad an\u00e1loga por plazo superior a tres a\u00f1os. En todos los casos, estos contratos concluyen cuando el tutelado alcanza la mayor\u00eda de edad;<\/p>\n<p>d) tomar en locaci\u00f3n inmuebles que no sean la casa habitaci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) contraer deudas, repudiar herencias o donaciones, hacer transacciones y remitir cr\u00e9ditos aunque el deudor sea insolvente;<\/p>\n<p>f) hacer gastos extraordinarios que no sean de reparaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de los bienes;<\/p>\n<p>g) realizar todos aquellos actos en los que los parientes del tutor dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, o sus socios o amigos \u00edntimos est\u00e1n directa o indirectamente interesados.<\/p>\n<p>ARTICULO 122.- Derechos reales sobre bienes del tutelado. El juez puede autorizar la transmisi\u00f3n, constituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos reales sobre los bienes del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente s\u00f3lo si media conveniencia evidente.<\/p>\n<p>Los bienes que tienen valor afectivo o cultural s\u00f3lo pueden ser vendidos en caso de absoluta necesidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 123.- Forma de la venta. La venta debe hacerse en subasta p\u00fablica, excepto que se trate de muebles de escaso valor, o si a juicio del juez, la venta extrajudicial puede ser m\u00e1s conveniente y el precio que se ofrece es superior al de la tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 124.- Dinero. Luego de ser cubiertos los gastos de la tutela, el dinero del tutelado debe ser colocado a inter\u00e9s en bancos de reconocida solvencia, o invertido en t\u00edtulos p\u00fablicos, a su nombre y a la orden del juez con referencia a los autos a que pertenece. El tutor no puede retirar fondos, t\u00edtulos o valores sin autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>ARTICULO 125.- Fideicomiso y otras inversiones seguras. El juez tambi\u00e9n puede autorizar que los bienes sean transmitidos en fideicomiso a una entidad autorizada para ofrecerse p\u00fablicamente como fiduciario, siempre que el tutelado sea el beneficiario. Asimismo, puede disponer otro tipo de inversiones seguras, previo dictamen t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>ARTICULO 126.- Sociedad. Si el tutelado tiene parte en una sociedad, el tutor est\u00e1 facultado para ejercer los derechos que corresponden al socio a quien el tutelado ha sucedido. Si tiene que optar entre la continuaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n de la sociedad, el juez debe decidir previo informe del tutor.<\/p>\n<p>ARTICULO 127.- Fondo de comercio. Si el tutelado es propietario de un fondo de comercio, el tutor est\u00e1 autorizado para ejecutar todos los actos de administraci\u00f3n ordinaria propios del establecimiento. Los actos que exceden de aqu\u00e9lla, deben ser autorizados judicialmente.<\/p>\n<p>Si la continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n resulta perjudicial, el juez debe autorizar el cese del negocio facultando al tutor para enajenarlo, previa tasaci\u00f3n, en subasta p\u00fablica o venta privada, seg\u00fan sea m\u00e1s conveniente. Mientras no se venda, el tutor est\u00e1 autorizado para proceder como mejor convenga a los intereses del tutelado.<\/p>\n<p>ARTICULO 128.- Retribuci\u00f3n del tutor. El tutor tiene derecho a la retribuci\u00f3n que se fije judicialmente teniendo en cuenta la importancia de los bienes del tutelado y el trabajo que ha demandado su administraci\u00f3n en cada per\u00edodo. En caso de tratarse de tutela ejercida por dos personas, la remuneraci\u00f3n debe ser \u00fanica y distribuida entre ellos seg\u00fan criterio judicial. La remuneraci\u00f3n \u00fanica no puede exceder de la d\u00e9cima parte de los frutos l\u00edquidos de los bienes del menor de edad.<\/p>\n<p>El guardador que ejerce funciones de tutela tambi\u00e9n tiene derecho a la retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los frutos pendientes al comienzo de la tutela y a su finalizaci\u00f3n deben computarse a los efectos de la retribuci\u00f3n, en la medida en que la gesti\u00f3n haya sido \u00fatil para su percepci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 129.- Cese del derecho a la retribuci\u00f3n. El tutor no tiene derecho a retribuci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) si nombrado por un testador, \u00e9ste ha dejado alg\u00fan legado que puede estimarse remuneratorio de su gesti\u00f3n. Puede optar por renunciar al legado o devolverlo, percibiendo la retribuci\u00f3n legal;<\/p>\n<p>b) si las rentas del pupilo no alcanzan para satisfacer los gastos de sus alimentos y educaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) si fue removido de la tutela por causa atribuible a su culpa o dolo, caso en el cual debe tambi\u00e9n restituir lo percibido, sin perjuicio de las responsabilidades por los da\u00f1os que cause;<\/p>\n<p>d) si contrae matrimonio con el tutelado sin la debida dispensa judicial.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0<\/p>\n<p>Cuentas de la tutela<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 130.- Deber de rendir cuentas. Periodicidad. Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gesti\u00f3n. Debe rendir cuentas: al t\u00e9rmino de cada a\u00f1o, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. La obligaci\u00f3n de rendici\u00f3n de cuentas es individual y su aprobaci\u00f3n s\u00f3lo libera a quien da cumplimiento a la misma.<\/p>\n<p>Aprobada la cuenta del primer a\u00f1o, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administraci\u00f3n as\u00ed lo justifique.<\/p>\n<p>ARTICULO 131.- Rendici\u00f3n final. Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gesti\u00f3n dentro del plazo que el juez se\u00f1ale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 132.- Gastos de la rendici\u00f3n. Los gastos de la rendici\u00f3n de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma.<\/p>\n<p>ARTICULO 133.- Gastos de la gesti\u00f3n. Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restituci\u00f3n de los gastos razonables hechos en la gesti\u00f3n, aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses.<\/p>\n<p>ARTICULO 134.- Da\u00f1os. Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administraci\u00f3n atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el da\u00f1o causado a su tutelado. La indemnizaci\u00f3n no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n de la tutela<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 135.- Causas de terminaci\u00f3n de la tutela. La tutela termina:<\/p>\n<p>a) por la muerte del tutelado, su emancipaci\u00f3n o la desaparici\u00f3n de la causa que dio lugar a la tutela;<\/p>\n<p>b) por la muerte, incapacidad, declaraci\u00f3n de capacidad restringida, remoci\u00f3n o renuncia aceptada por el juez, de quien ejerce la tutela. En caso de haber sido discernida a dos personas, la causa de terminaci\u00f3n de una de ellas no afecta a la otra, que se debe mantener en su cargo, excepto que el juez estime conveniente su cese, por motivos fundados.<\/p>\n<p>En caso de muerte del tutor, el albacea, heredero o el otro tutor si lo hubiera, debe ponerlo en conocimiento inmediato del juez de la tutela. En su caso, debe adoptar las medidas urgentes para la protecci\u00f3n de la persona y de los bienes del pupilo.<\/p>\n<p>ARTICULO 136.- Remoci\u00f3n del tutor. Son causas de remoci\u00f3n del tutor:<\/p>\n<p>a) quedar comprendido en alguna de las causales que impide ser tutor;<\/p>\n<p>b) no hacer el inventario de los bienes del tutelado, o no hacerlo fielmente;<\/p>\n<p>c) no cumplir debidamente con sus deberes o tener graves y continuados problemas de convivencia.<\/p>\n<p>Est\u00e1n legitimados para demandar la remoci\u00f3n el tutelado y el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede disponerla el juez de oficio.<\/p>\n<p>ARTICULO 137.- Suspensi\u00f3n provisoria. Durante la tramitaci\u00f3n del proceso de remoci\u00f3n, el juez puede suspender al tutor y nombrar provisoriamente a otro.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Curatela<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>La principal funci\u00f3n del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.<\/p>\n<p>ARTICULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.<\/p>\n<p>Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.<\/p>\n<p>Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.<\/p>\n<p>A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al c\u00f3nyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger seg\u00fan quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>ARTICULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de \u00e9ste. Sin embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, design\u00e1ndolo tutor para que lo represente en las cuestiones patrimoniales.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"7\"><\/a>TITULO II<\/p>\n<p>Persona jur\u00eddica<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Parte general<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Personalidad. Composici\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 141.- Definici\u00f3n. Son personas jur\u00eddicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jur\u00eddico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 142.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona jur\u00eddica privada comienza desde su constituci\u00f3n. No necesita autorizaci\u00f3n legal para funcionar, excepto disposici\u00f3n legal en contrario. En los casos en que se requiere autorizaci\u00f3n estatal, la persona jur\u00eddica no puede funcionar antes de obtenerla.<\/p>\n<p>ARTICULO 143.- Personalidad diferenciada. La persona jur\u00eddica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.<\/p>\n<p>Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jur\u00eddica, excepto en los supuestos que expresamente se prev\u00e9n en este T\u00edtulo y lo que disponga la ley especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 144.- Inoponibilidad de la personalidad jur\u00eddica. La actuaci\u00f3n que est\u00e9 destinada a la consecuci\u00f3n de fines ajenos a la persona jur\u00eddica, constituya un recurso para violar la ley, el orden p\u00fablico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a t\u00edtulo de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.<\/p>\n<p>Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 145.- Clases. Las personas jur\u00eddicas son p\u00fablicas o privadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 146.- Personas jur\u00eddicas p\u00fablicas. Son personas jur\u00eddicas p\u00fablicas:<\/p>\n<p>a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, los municipios, las entidades aut\u00e1rquicas y las dem\u00e1s organizaciones constituidas en la Rep\u00fablica a las que el ordenamiento jur\u00eddico atribuya ese car\u00e1cter;<\/p>\n<p>b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional p\u00fablico reconozca personalidad jur\u00eddica y toda otra persona jur\u00eddica constituida en el extranjero cuyo car\u00e1cter p\u00fablico resulte de su derecho aplicable;<\/p>\n<p>c) la Iglesia Cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>ARTICULO 147.- Ley aplicable. Las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organizaci\u00f3n y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 148.- Personas jur\u00eddicas privadas. Son personas jur\u00eddicas privadas:<\/p>\n<p>a) las sociedades;<\/p>\n<p>b) las asociaciones civiles;<\/p>\n<p>c) las simples asociaciones;<\/p>\n<p>d) las fundaciones;<\/p>\n<p>e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;<\/p>\n<p>f) las mutuales;<\/p>\n<p>g) las cooperativas;<\/p>\n<p>h) el consorcio de propiedad horizontal;<\/p>\n<p>i) toda otra contemplada en disposiciones de este C\u00f3digo o en otras leyes y cuyo car\u00e1cter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 149.- Participaci\u00f3n del Estado. La participaci\u00f3n del Estado en personas jur\u00eddicas privadas no modifica el car\u00e1cter de \u00e9stas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en dicha participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 150.- Leyes aplicables. Las personas jur\u00eddicas privadas que se constituyen en la Rep\u00fablica, se rigen:<\/p>\n<p>a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este C\u00f3digo;<\/p>\n<p>b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;<\/p>\n<p>c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Persona jur\u00eddica privada<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Atributos y efectos de la personalidad jur\u00eddica<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 151.- Nombre. La persona jur\u00eddica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jur\u00eddica adoptada. La persona jur\u00eddica en liquidaci\u00f3n debe aclarar esta circunstancia en la utilizaci\u00f3n de su nombre.<\/p>\n<p>El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantas\u00eda u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>No puede contener t\u00e9rminos o expresiones contrarios a la ley, el orden p\u00fablico o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jur\u00eddica. La inclusi\u00f3n en el nombre de la persona jur\u00eddica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de \u00e9stas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuaci\u00f3n del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.<\/p>\n<p>ARTICULO 152.- Domicilio y sede social. El domicilio de la persona jur\u00eddica es el fijado en sus estatutos o en la autorizaci\u00f3n que se le dio para funcionar. La persona jur\u00eddica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos s\u00f3lo para la ejecuci\u00f3n de las obligaciones all\u00ed contra\u00eddas. El cambio de domicilio requiere modificaci\u00f3n del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser resuelto por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por v\u00e1lidas y vinculantes para la persona jur\u00eddica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.<\/p>\n<p>ARTICULO 154.- Patrimonio. La persona jur\u00eddica debe tener un patrimonio.<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica en formaci\u00f3n puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.<\/p>\n<p>ARTICULO 155.- Duraci\u00f3n. La duraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 156.- Objeto. El objeto de la persona jur\u00eddica debe ser preciso y determinado.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"2\"><\/a>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Funcionamiento<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 157.- Modificaci\u00f3n del estatuto. El estatuto de las personas jur\u00eddicas puede ser modificado en la forma que el mismo o la ley establezcan.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del estatuto produce efectos desde su otorgamiento. Si requiere inscripci\u00f3n es oponible a terceros a partir de \u00e9sta, excepto que el tercero la conozca.<\/p>\n<p>ARTICULO 158.- Gobierno, administraci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n y, si la ley la exige, sobre la fiscalizaci\u00f3n interna de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reuni\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simult\u00e1neamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indic\u00e1ndose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse;<\/p>\n<p>b) los miembros que deban participar en una asamblea, o los integrantes del consejo, pueden autoconvocarse para deliberar, sin necesidad de citaci\u00f3n previa. Las decisiones que se tomen son v\u00e1lidas, si concurren todos y el temario a tratar es aprobado por unanimidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 159.- Deber de lealtad y diligencia. Inter\u00e9s contrario. Los administradores de la persona jur\u00eddica deben obrar con lealtad y diligencia.<\/p>\n<p>No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jur\u00eddica. Si en determinada operaci\u00f3n los tuvieran por s\u00ed o por interp\u00f3sita persona, deben hacerlo saber a los dem\u00e1s miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n o en su caso al \u00f3rgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervenci\u00f3n relacionada con dicha operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>ARTICULO 160.- Responsabilidad de los administradores. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jur\u00eddica, sus miembros y terceros, por los da\u00f1os causados por su culpa en el ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 161.- Obst\u00e1culos que impiden adoptar decisiones. Si como consecuencia de la oposici\u00f3n u omisi\u00f3n sistem\u00e1ticas en el desempe\u00f1o de las funciones del administrador, o de los administradores si los hubiera, la persona jur\u00eddica no puede adoptar decisiones v\u00e1lidas, se debe proceder de la siguiente forma:<\/p>\n<p>a) el presidente, o alguno de los coadministradores, si los hay, pueden ejecutar los actos conservatorios;<\/p>\n<p>b) los actos as\u00ed ejecutados deben ser puestos en conocimiento de la asamblea que se convoque al efecto dentro de los diez d\u00edas de comenzada su ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) la asamblea puede conferir facultades extraordinarias al presidente o a la minor\u00eda, para realizar actos urgentes o necesarios; tambi\u00e9n puede remover al administrador.<\/p>\n<p>ARTICULO 162.- Transformaci\u00f3n. Fusi\u00f3n. Escisi\u00f3n. Las personas jur\u00eddicas pueden transformarse, fusionarse o escindirse en los casos previstos por este C\u00f3digo o por la ley especial.<\/p>\n<p>En todos los casos es necesaria la conformidad un\u00e1nime de los miembros de la persona o personas jur\u00eddicas, excepto disposici\u00f3n especial o estipulaci\u00f3n en contrario del estatuto.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba<\/p>\n<p>Disoluci\u00f3n. Liquidaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 163.- Causales. La persona jur\u00eddica se disuelve por:<\/p>\n<p>a) la decisi\u00f3n de sus miembros adoptada por unanimidad o por la mayor\u00eda establecida por el estatuto o disposici\u00f3n especial;<\/p>\n<p>b) el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria a la que el acto constitutivo subordin\u00f3 su existencia;<\/p>\n<p>c) la consecuci\u00f3n del objeto para el cual la persona jur\u00eddica se form\u00f3, o la imposibilidad sobreviviente de cumplirlo;<\/p>\n<p>d) el vencimiento del plazo;<\/p>\n<p>e) la declaraci\u00f3n de quiebra; la disoluci\u00f3n queda sin efecto si la quiebra concluye por avenimiento o se dispone la conversi\u00f3n del tr\u00e1mite en concurso preventivo, o si la ley especial prev\u00e9 un r\u00e9gimen distinto;<\/p>\n<p>f) la fusi\u00f3n respecto de las personas jur\u00eddicas que se fusionan o la persona o personas jur\u00eddicas cuyo patrimonio es absorbido; y la escisi\u00f3n respecto de la persona jur\u00eddica que se divide y destina todo su patrimonio;<\/p>\n<p>g) la reducci\u00f3n a uno del n\u00famero de miembros, si la ley especial exige pluralidad de ellos y \u00e9sta no es restablecida dentro de los tres meses;<\/p>\n<p>h) la denegatoria o revocaci\u00f3n firmes de la autorizaci\u00f3n estatal para funcionar, cuando \u00e9sta sea requerida;<\/p>\n<p>i) el agotamiento de los bienes destinados a sostenerla;<\/p>\n<p>j) cualquier otra causa prevista en el estatuto o en otras disposiciones de este T\u00edtulo o de ley especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 164.- Revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n estatal. La revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n estatal debe fundarse en la comisi\u00f3n de actos graves que importen la violaci\u00f3n de la ley, el estatuto y el reglamento.<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n debe disponerse por resoluci\u00f3n fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jur\u00eddica. La resoluci\u00f3n es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos.<\/p>\n<p>ARTICULO 165.- Pr\u00f3rroga. El plazo determinado de duraci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas puede ser prorrogado. Se requiere:<\/p>\n<p>a) decisi\u00f3n de sus miembros, adoptada de acuerdo con la previsi\u00f3n legal o estatutaria;<\/p>\n<p>b) presentaci\u00f3n ante la autoridad de contralor que corresponda, antes del vencimiento del plazo.<\/p>\n<p>ARTICULO 166.- Reconducci\u00f3n. La persona jur\u00eddica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidaci\u00f3n, por decisi\u00f3n de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayor\u00eda requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disoluci\u00f3n pueda quedar removida por decisi\u00f3n de los miembros o en virtud de la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 167.- Liquidaci\u00f3n y responsabilidades. Vencido el plazo de duraci\u00f3n, resuelta la disoluci\u00f3n u ocurrida otra causa y declarada en su caso por los miembros, la persona jur\u00eddica no puede realizar operaciones, debiendo en su liquidaci\u00f3n concluir las pendientes.<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n consiste en el cumplimiento de las obligaciones pendientes con los bienes del activo del patrimonio de la persona jur\u00eddica o su producido en dinero. Previo pago de los gastos de liquidaci\u00f3n y de las obligaciones fiscales, el remanente, si lo hay, se entrega a sus miembros o a terceros, conforme lo establece el estatuto o lo exige la ley.<\/p>\n<p>En caso de infracci\u00f3n responden ilimitada y solidariamente sus administradores y aquellos miembros que, conociendo o debiendo conocer la situaci\u00f3n y contando con el poder de decisi\u00f3n necesario para ponerle fin, omiten adoptar las medidas necesarias al efecto.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Asociaciones civiles<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Asociaciones civiles<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 168.- Objeto. La asociaci\u00f3n civil debe tener un objeto que no sea contrario al inter\u00e9s general o al bien com\u00fan. El inter\u00e9s general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades, creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, art\u00edsticas, literarias, sociales, pol\u00edticas o \u00e9tnicas que no vulneren los valores constitucionales.<\/p>\n<p>No puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro para sus miembros o terceros.<\/p>\n<p>ARTICULO 169.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la asociaci\u00f3n civil debe ser otorgado por instrumento p\u00fablico y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la autorizaci\u00f3n estatal para funcionar. Hasta la inscripci\u00f3n se aplican las normas de la simple asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 170.- Contenido. El acto constitutivo debe contener:<\/p>\n<p>a) la identificaci\u00f3n de los constituyentes;<\/p>\n<p>b) el nombre de la asociaci\u00f3n con el aditamento \u201cAsociaci\u00f3n Civil\u201d antepuesto o pospuesto;<\/p>\n<p>c) el objeto;<\/p>\n<p>d) el domicilio social;<\/p>\n<p>e) el plazo de duraci\u00f3n o si la asociaci\u00f3n es a perpetuidad;<\/p>\n<p>f) las causales de disoluci\u00f3n;<\/p>\n<p>g) las contribuciones que conforman el patrimonio inicial de la asociaci\u00f3n civil y el valor que se les asigna. Los aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su aporte de uso y goce;<\/p>\n<p>h) el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n;<\/p>\n<p>i) la fecha de cierre del ejercicio econ\u00f3mico anual;<\/p>\n<p>j) en su caso, las clases o categor\u00edas de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una;<\/p>\n<p>k) el r\u00e9gimen de ingreso, admisi\u00f3n, renuncia, sanciones disciplinarias, exclusi\u00f3n de asociados y recursos contra las decisiones;<\/p>\n<p>l) los \u00f3rganos sociales de gobierno, administraci\u00f3n y representaci\u00f3n. Deben preverse la comisi\u00f3n directiva, las asambleas y el \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n interna, regul\u00e1ndose su composici\u00f3n, requisitos de integraci\u00f3n, duraci\u00f3n de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria, constituci\u00f3n, deliberaci\u00f3n, decisiones y documentaci\u00f3n;<\/p>\n<p>m) el procedimiento de liquidaci\u00f3n;<\/p>\n<p>n) el destino de los bienes despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n, pudiendo atribuirlos a una entidad de bien com\u00fan, p\u00fablica o privada, que no tenga fin de lucro y que est\u00e9 domiciliada en la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>ARTICULO 171.- Administradores. Los integrantes de la comisi\u00f3n directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a participar en la comisi\u00f3n directiva no puede ser restringido abusivamente. El estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuaci\u00f3n colegiada en el \u00f3rgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente, secretario y tesorero. Los dem\u00e1s miembros de la comisi\u00f3n directiva tienen car\u00e1cter de vocales. A los efectos de esta Secci\u00f3n, se denomina directivos a todos los miembros titulares de la comisi\u00f3n directiva. En el acto constitutivo se debe designar a los integrantes de la primera comisi\u00f3n directiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 172.- Fiscalizaci\u00f3n. El estatuto puede prever que la designaci\u00f3n de los integrantes del \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se debe consignar a los integrantes del primer \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La fiscalizaci\u00f3n privada de la asociaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de uno o m\u00e1s revisores de cuentas. La comisi\u00f3n revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con m\u00e1s de cien asociados.<\/p>\n<p>ARTICULO 173.- Integrantes del \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n. Los integrantes del \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n no pueden ser al mismo tiempo integrantes de la comisi\u00f3n, ni certificantes de los estados contables de la asociaci\u00f3n. Estas incompatibilidades se extienden a los c\u00f3nyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en l\u00ednea recta en todos los grados, y colaterales dentro del cuarto grado.<\/p>\n<p>En las asociaciones civiles que establezcan la necesidad de una profesi\u00f3n u oficio espec\u00edfico para adquirir la calidad de socio, los integrantes del \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n no necesariamente deben contar con t\u00edtulo habilitante. En tales supuestos la comisi\u00f3n fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su asesoramiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 174.- Contralor estatal. Las asociaciones civiles requieren autorizaci\u00f3n para funcionar y se encuentran sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>ARTICULO 175.- Participaci\u00f3n en los actos de gobierno. El estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los actos de gobierno, tales como antig\u00fcedad o pago de cuotas sociales. La cl\u00e1usula que importe restricci\u00f3n total del ejercicio de los derechos del asociado es de ning\u00fan valor.<\/p>\n<p>ARTICULO 176.- Cesaci\u00f3n en el cargo. Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaraci\u00f3n de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitaci\u00f3n, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoci\u00f3n y cualquier otra causal establecida en el estatuto.<\/p>\n<p>El estatuto no puede restringir la remoci\u00f3n ni la renuncia; la cl\u00e1usula en contrario es de ning\u00fan valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisi\u00f3n directiva o la ejecuci\u00f3n de actos previamente resueltos por \u00e9sta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisi\u00f3n directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez d\u00edas contados desde su recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 177.- Extinci\u00f3n de la responsabilidad. La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, por renuncia o transacci\u00f3n resueltas por la asamblea ordinaria.<\/p>\n<p>No se extingue:<\/p>\n<p>a) si la responsabilidad deriva de la infracci\u00f3n a normas imperativas;<\/p>\n<p>b) si en la asamblea hubo oposici\u00f3n expresa y fundada de asociados con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este caso quienes se opusieron pueden ejercer la acci\u00f3n social de responsabilidad prevista para las sociedades en la ley especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 178.- Participaci\u00f3n en las asambleas. El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato anterior es necesario para participar en las asambleas. En ning\u00fan caso puede impedirse la participaci\u00f3n del asociado que purgue la mora con antelaci\u00f3n al inicio de la asamblea.<\/p>\n<p>ARTICULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar a la condici\u00f3n de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la notificaci\u00f3n de su renuncia.<\/p>\n<p>ARTICULO 180.- Exclusi\u00f3n. Los asociados s\u00f3lo pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n es adoptada por la comisi\u00f3n directiva, el asociado tiene derecho a la revisi\u00f3n por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la responsabilidad de la comisi\u00f3n directiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociaci\u00f3n civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y contribuciones a que est\u00e9n obligados.<\/p>\n<p>ARTICULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de asociado es intransmisible.<\/p>\n<p>ARTICULO 183.- Disoluci\u00f3n. Las asociaciones civiles se disuelven por las causales generales de disoluci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas privadas y tambi\u00e9n por la reducci\u00f3n de su cantidad de asociados a un n\u00famero inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisi\u00f3n directiva y \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n, si dentro de los seis meses no se restablece ese m\u00ednimo.<\/p>\n<p>ARTICULO 184.- Liquidador. El liquidador debe ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designaci\u00f3n judicial o por la autoridad de contralor. Puede designarse m\u00e1s de uno, estableci\u00e9ndose su actuaci\u00f3n conjunta o como \u00f3rgano colegiado.<\/p>\n<p>La disoluci\u00f3n y el nombramiento del liquidador deben inscribirse y publicarse.<\/p>\n<p>ARTICULO 185.- Procedimiento de liquidaci\u00f3n. El procedimiento de liquidaci\u00f3n se rige por las disposiciones del estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cualquiera sea la causal de disoluci\u00f3n, el patrimonio resultante de la liquidaci\u00f3n no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsi\u00f3n, el remanente debe destinarse a otra asociaci\u00f3n civil domiciliada en la Rep\u00fablica de objeto igual o similar a la liquidada.<\/p>\n<p>ARTICULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Simples asociaciones<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 187.- Forma del acto constitutivo. El acto constitutivo de la simple asociaci\u00f3n debe ser otorgado por instrumento p\u00fablico o por instrumento privado con firma certificada por escribano p\u00fablico. Al nombre debe agreg\u00e1rsele, antepuesto o pospuesto, el aditamento \u201csimple asociaci\u00f3n\u201d o \u201casociaci\u00f3n simple\u201d.<\/p>\n<p>ARTICULO 188.- Ley aplicable. Reenv\u00edo. Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administraci\u00f3n, socios, \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 189.- Existencia. La simple asociaci\u00f3n comienza su existencia como persona jur\u00eddica a partir de la fecha del acto constitutivo.<\/p>\n<p>ARTICULO 190.- Prescindencia de \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n; subsiste la obligaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de sus estados contables.<\/p>\n<p>Si se prescinde del \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n, todo miembro, aun excluido de la gesti\u00f3n, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cl\u00e1usula en contrario se tiene por no escrita.<\/p>\n<p>ARTICULO 191.- Insolvencia. En caso de insuficiencia de los bienes de la asociaci\u00f3n simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociaci\u00f3n es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociaci\u00f3n que resultan de decisiones que han suscripto durante su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociaci\u00f3n, sino despu\u00e9s de haber satisfecho a sus acreedores individuales.<\/p>\n<p>ARTICULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no intervino en la administraci\u00f3n de la simple asociaci\u00f3n no est\u00e1 obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribuci\u00f3n prometida o de las cuotas impagas.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Fundaciones<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Concepto, objeto, modo de constituci\u00f3n y patrimonio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 193.- Concepto. Las fundaciones son personas jur\u00eddicas que se constituyen con una finalidad de bien com\u00fan, sin prop\u00f3sito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o m\u00e1s personas, destinado a hacer posibles sus fines.<\/p>\n<p>Para existir como tales requieren necesariamente constituirse mediante instrumento p\u00fablico y solicitar y obtener autorizaci\u00f3n del Estado para funcionar.<\/p>\n<p>Si el fundador es una persona humana, puede disponer su constituci\u00f3n por acto de \u00faltima voluntad.<\/p>\n<p>ARTICULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorizaci\u00f3n estatal. A estos efectos, adem\u00e1s de los bienes donados efectivamente en el acto constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes de integraci\u00f3n futura, contra\u00eddos por los fundadores o terceros.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los pedidos de autorizaci\u00f3n si de los antecedentes de los fundadores o de los servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas del programa a desarrollar, resulta la aptitud potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y autorizaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El acto constitutivo de la fundaci\u00f3n debe ser otorgado por el o los fundadores o apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad.<\/p>\n<p>El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor para su aprobaci\u00f3n, y contener:<\/p>\n<p>a) los siguientes datos del o de los fundadores:<\/p>\n<p>i) cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesi\u00f3n, domicilio y n\u00famero de documento de identidad y, en su caso, el de los apoderados o autorizados;<\/p>\n<p>ii) cuando se trate de personas jur\u00eddicas, la raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n y el domicilio, acredit\u00e1ndose la existencia de la entidad fundadora, su inscripci\u00f3n registral y la representaci\u00f3n de quienes comparecen por ella;<\/p>\n<p>En cualquier caso, cuando se invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita;<\/p>\n<p>b) nombre y domicilio de la fundaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) designaci\u00f3n del objeto, que debe ser preciso y determinado;<\/p>\n<p>d) patrimonio inicial, integraci\u00f3n y recursos futuros, lo que debe ser expresado en moneda nacional;<\/p>\n<p>e) plazo de duraci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) organizaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n, duraci\u00f3n de los cargos, r\u00e9gimen de reuniones y procedimiento para la designaci\u00f3n de sus miembros;<\/p>\n<p>g) cl\u00e1usulas atinentes al funcionamiento de la entidad;<\/p>\n<p>h) procedimiento y r\u00e9gimen para la reforma del estatuto;<\/p>\n<p>i) fecha del cierre del ejercicio anual;<\/p>\n<p>j) cl\u00e1usulas de disoluci\u00f3n y procedimiento atinentes a la liquidaci\u00f3n y destino de los bienes;<\/p>\n<p>k) plan trienal de acci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el mismo instrumento se deben designar los integrantes del primer consejo de administraci\u00f3n y las personas facultadas para gestionar la autorizaci\u00f3n para funcionar.<\/p>\n<p>ARTICULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o los t\u00edtulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados durante el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n en el banco habilitado por la autoridad de contralor de la jurisdicci\u00f3n en que se constituye la fundaci\u00f3n. Los aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones, suscripto por contador p\u00fablico nacional.<\/p>\n<p>ARTICULO 197.- Promesas de donaci\u00f3n. Las promesas de donaci\u00f3n hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables a partir de la resoluci\u00f3n de la autoridad de contralor que autorice a la entidad para funcionar como persona jur\u00eddica. Si el fundador fallece despu\u00e9s de firmar el acto constitutivo, las promesas de donaci\u00f3n no podr\u00e1n ser revocadas por sus herederos, a partir de la presentaci\u00f3n a la autoridad de contralor solicitando la autorizaci\u00f3n para funcionar como persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>ARTICULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La fundaci\u00f3n constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el cumplimiento de las promesas de donaci\u00f3n hechas a su favor por el fundador o por terceros, no si\u00e9ndoles oponible la defensa vinculada a la revocaci\u00f3n hecha antes de la aceptaci\u00f3n, ni la relativa al objeto de la donaci\u00f3n si constituye todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de \u00e9l, o si el donante no ten\u00eda la titularidad dominial de lo comprometido.<\/p>\n<p>ARTICULO 199.- Planes de acci\u00f3n. Con la solicitud de otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica deben acompa\u00f1arse los planes que proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicaci\u00f3n precisa de la naturaleza, caracter\u00edsticas y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como tambi\u00e9n las bases presupuestarias para su realizaci\u00f3n. Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con id\u00e9nticas exigencias.<\/p>\n<p>ARTICULO 200.- Responsabilidad de los fundadores y administradores durante la etapa de gestaci\u00f3n. Los fundadores y administradores de la fundaci\u00f3n son solidariamente responsables frente a terceros por las obligaciones contra\u00eddas hasta el momento en que se obtiene la autorizaci\u00f3n para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden ser afectados al pago de esas deudas s\u00f3lo despu\u00e9s de haber sido satisfechos sus acreedores individuales.<\/p>\n<div>\n<p>Gobierno y administraci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 201.- Consejo de administraci\u00f3n. El gobierno y administraci\u00f3n de las fundaciones est\u00e1 a cargo de un consejo de administraci\u00f3n, integrado por un m\u00ednimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundaci\u00f3n, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.<\/p>\n<p>ARTICULO 202.- Derecho de los fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposici\u00f3n expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los plazos de designaci\u00f3n o la vacancia de alguno de ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 203.- Designaci\u00f3n de los consejeros. La designaci\u00f3n de los integrantes del consejo de administraci\u00f3n puede adem\u00e1s ser conferida a instituciones p\u00fablicas y a entidades privadas sin fines de lucro.<\/p>\n<p>ARTICULO 204.- Car\u00e1cter de los consejeros. Los miembros del consejo de administraci\u00f3n pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que tambi\u00e9n quede reservada a \u00e9stos la designaci\u00f3n de los segundos.<\/p>\n<p>ARTICULO 205.- Comit\u00e9 ejecutivo. El estatuto puede prever la delegaci\u00f3n de facultades de administraci\u00f3n y gobierno a favor de un comit\u00e9 ejecutivo integrado por miembros del consejo de administraci\u00f3n o por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los per\u00edodos de reuni\u00f3n del consejo, y con rendici\u00f3n de cuentas a \u00e9l. Puede tambi\u00e9n delegar facultades ejecutivas en una o m\u00e1s personas humanas, sean o no miembros del consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el estatuto puede prever alguna forma de retribuci\u00f3n pecuniaria a favor de los miembros del comit\u00e9 ejecutivo.<\/p>\n<p>ARTICULO 206.- Car\u00e1cter honorario del cargo. Los miembros del consejo de administraci\u00f3n no pueden recibir retribuciones por el ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de car\u00e1cter honorario.<\/p>\n<p>ARTICULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayor\u00edas, decisiones y actas. El estatuto debe prever el r\u00e9gimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administraci\u00f3n, y en su caso, del comit\u00e9 ejecutivo si es pluripersonal, as\u00ed como el procedimiento de convocatoria. El qu\u00f3rum debe ser el de la mitad m\u00e1s uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los entes mencionados, en la que se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles m\u00e1s relevantes de lo actuado.<\/p>\n<p>Las decisiones se toman por mayor\u00eda absoluta de votos de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayor\u00edas calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de administraci\u00f3n o del comit\u00e9 ejecutivo tiene doble voto.<\/p>\n<p>ARTICULO 208.- Qu\u00f3rum especial. Las mayor\u00edas establecidas en el art\u00edculo 207 no se requieren para la designaci\u00f3n de nuevos integrantes del consejo de administraci\u00f3n cuando su concurrencia se ha tornado imposible.<\/p>\n<p>ARTICULO 209.- Remoci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n. Los miembros del consejo de administraci\u00f3n pueden ser removidos con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad autom\u00e1tica de los mandatos por ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo.<\/p>\n<p>ARTICULO 210.- Acefal\u00eda del consejo de administraci\u00f3n. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administraci\u00f3n en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar la designaci\u00f3n de nuevos miembros conforme al estatuto, o \u00e9stos reh\u00fasen aceptar los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la administraci\u00f3n de la fundaci\u00f3n, a designar sus nuevas autoridades, y a modificar el estatuto en las partes pertinentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 211.- Derechos y obligaciones de los integrantes del consejo de administraci\u00f3n. Los integrantes del consejo de administraci\u00f3n se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley, por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente, por las reglas del mandato. En caso de violaci\u00f3n por su parte de normas legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acci\u00f3n por responsabilidad que pueden promover tanto la fundaci\u00f3n como la autoridad de contralor, sin perjuicio de las sanciones de \u00edndole administrativa y las medidas que esta \u00faltima pueda adoptar respecto de la fundaci\u00f3n y de los integrantes del consejo.<\/p>\n<p>ARTICULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo contrato entre la fundaci\u00f3n y los fundadores o sus herederos, con excepci\u00f3n de las donaciones que \u00e9stos hacen a aqu\u00e9lla, debe ser sometido a la aprobaci\u00f3n de la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobaci\u00f3n. Esta norma se aplica a toda resoluci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n que directa o indirectamente origina en favor del fundador o sus herederos un beneficio que no est\u00e1 previsto en el estatuto.<\/p>\n<p>ARTICULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La acumulaci\u00f3n de fondos debe llevarse a cabo \u00fanicamente con objetos precisos, tales como la formaci\u00f3n de un capital suficiente para el cumplimiento de programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realizaci\u00f3n de gastos que importen una disminuci\u00f3n apreciable de su patrimonio.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y contralor<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 214.- Deber de informaci\u00f3n. Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicci\u00f3n toda la informaci\u00f3n que ella les requiera.<\/p>\n<p>ARTICULO 215.- Colaboraci\u00f3n de las reparticiones oficiales. Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad de contralor la informaci\u00f3n y asesoramiento que \u00e9sta les requiera para una mejor apreciaci\u00f3n de los programas proyectados por las fundaciones.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Reforma del estatuto y disoluci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 216.- Mayor\u00eda necesaria. Cambio de objeto. Excepto disposici\u00f3n contraria del estatuto, las reformas requieren por lo menos el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes del consejo de administraci\u00f3n y de los dos tercios en los supuestos de modificaci\u00f3n del objeto, fusi\u00f3n con entidades similares y disoluci\u00f3n. La modificaci\u00f3n del objeto s\u00f3lo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a ser de cumplimiento imposible.<\/p>\n<p>ARTICULO 217.- Destino de los bienes. En caso de disoluci\u00f3n, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico o a una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado cuyo objeto sea de utilidad p\u00fablica o de bien com\u00fan, que no tenga fin de lucro y que est\u00e9 domiciliada en la Rep\u00fablica. Esta disposici\u00f3n no se aplica a las fundaciones extranjeras.<\/p>\n<p>Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobaci\u00f3n de la autoridad de contralor.<\/p>\n<p>ARTICULO 218.- Revocaci\u00f3n de las donaciones. La reforma del estatuto o la disoluci\u00f3n y traspaso de los bienes de la fundaci\u00f3n, motivados por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creaci\u00f3n del ente y del otorgamiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, no da lugar a la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de celebraci\u00f3n de tales donaciones se haya establecido expresamente como condici\u00f3n resolutoria el cambio de objeto.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Fundaciones creadas por disposici\u00f3n testamentaria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 219.- Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Si el testador dispone de bienes con destino a la creaci\u00f3n de una fundaci\u00f3n, incumbe al Ministerio P\u00fablico asegurar la efectividad de su prop\u00f3sito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario, si lo hubiera.<\/p>\n<p>ARTICULO 220.- Facultades del juez. Si los herederos no se ponen de acuerdo entre s\u00ed o con el albacea en la redacci\u00f3n del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesi\u00f3n, previa vista al Ministerio P\u00fablico y a la autoridad de contralor.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Autoridad de contralor<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 221.- Atribuciones. La autoridad de contralor aprueba los estatutos de la fundaci\u00f3n y su reforma; fiscaliza su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 222.- Otras facultades. Adem\u00e1s de las atribuciones se\u00f1aladas en otras disposiciones de este C\u00f3digo, corresponde a la autoridad de contralor:<\/p>\n<p>a) solicitar de las autoridades judiciales la designaci\u00f3n de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus \u00f3rganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales \u00f3rganos;<\/p>\n<p>b) suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos;<\/p>\n<p>c) solicitar a las autoridades la suspensi\u00f3n o remoci\u00f3n de los administradores que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designaci\u00f3n de administradores provisorios;<\/p>\n<p>d) convocar al consejo de administraci\u00f3n a petici\u00f3n de alguno de sus miembros, o cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.<\/p>\n<p>ARTICULO 223.- Cambio de objeto, fusi\u00f3n y coordinaci\u00f3n de actividades. Corresponde tambi\u00e9n a la autoridad de contralor:<\/p>\n<p>a) fijar el nuevo objeto de la fundaci\u00f3n cuando el establecido por el o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aqu\u00e9llos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio;<\/p>\n<p>b) disponer la fusi\u00f3n o coordinaci\u00f3n de actividades de dos o m\u00e1s fundaciones cuando se den las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso a) de este art\u00edculo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto an\u00e1logo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio p\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 224.- Recursos. Las decisiones administrativas que denieguen la autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de la fundaci\u00f3n o retiren la personer\u00eda jur\u00eddica acordada pueden recurrirse judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad.<\/p>\n<p>Igual recurso cabe si se trata de fundaci\u00f3n extranjera y se deniegue la aprobaci\u00f3n requerida por ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada.<\/p>\n<p>El recurso debe sustanciar con arreglo al tr\u00e1mite m\u00e1s breve que rija en la jurisdicci\u00f3n que corresponda, por ante el tribunal de apelaci\u00f3n con competencia en lo civil, correspondiente al domicilio de la fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de la fundaci\u00f3n pueden deducir igual recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la situaci\u00f3n prevista en el inciso b) del art\u00edculo 223.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"8\"><\/a>TITULO III<\/p>\n<p>Bienes<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Bienes con relaci\u00f3n a las personas y los derechos de incidencia colectiva<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Conceptos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 225.- Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a \u00e9l de una manera org\u00e1nica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre.<\/p>\n<p>ARTICULO 226.- Inmuebles por accesi\u00f3n. Son inmuebles por accesi\u00f3n las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesi\u00f3n f\u00edsica al suelo, con car\u00e1cter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario.<\/p>\n<p>No se consideran inmuebles por accesi\u00f3n las cosas afectadas a la explotaci\u00f3n del inmueble o a la actividad del propietario.<\/p>\n<p>ARTICULO 227.- Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por s\u00ed mismas o por una fuerza externa.<\/p>\n<p>ARTICULO 228.- Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homog\u00e9neo y an\u00e1logo tanto a las otras partes como a la cosa misma.<\/p>\n<p>Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antiecon\u00f3mico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentaci\u00f3n del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.<\/p>\n<p>ARTICULO 229.- Cosas principales. Son cosas principales las que pueden existir por s\u00ed mismas.<\/p>\n<p>ARTICULO 230.- Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual est\u00e1n adheridas. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico es el de la cosa principal, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>Si las cosas muebles se adhieren entre s\u00ed para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 231.- Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo.<\/p>\n<p>ARTICULO 232.- Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 233.- Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espont\u00e1neas de la naturaleza.<\/p>\n<p>Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.<\/p>\n<p>Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.<\/p>\n<p>Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.<\/p>\n<p>Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.<\/p>\n<p>Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.<\/p>\n<p>ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio. Est\u00e1n fuera del comercio los bienes cuya transmisi\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibida:<\/p>\n<p>a) por la ley;<\/p>\n<p>b) por actos jur\u00eddicos, en cuanto este C\u00f3digo permite tales prohibiciones.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Bienes con relaci\u00f3n a las personas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio p\u00fablico. Son bienes pertenecientes al dominio p\u00fablico, excepto lo dispuesto por leyes especiales:<\/p>\n<p>a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislaci\u00f3n especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona econ\u00f3mica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;<\/p>\n<p>b) las aguas interiores, bah\u00edas, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas mar\u00edtimas; se entiende por playas mar\u00edtimas la porci\u00f3n de tierra que las mareas ba\u00f1an y desocupan durante las m\u00e1s altas y m\u00e1s bajas mareas normales, y su continuaci\u00f3n hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislaci\u00f3n especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;<\/p>\n<p>c) los r\u00edos, estuarios, arroyos y dem\u00e1s aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de inter\u00e9s general, comprendi\u00e9ndose las aguas subterr\u00e1neas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterr\u00e1neas en la medida de su inter\u00e9s y con sujeci\u00f3n a las disposiciones locales. Se entiende por r\u00edo el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la l\u00ednea de ribera que fija el promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los r\u00edos;<\/p>\n<p>d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona econ\u00f3mica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de r\u00edos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a particulares;<\/p>\n<p>e) el espacio a\u00e9reo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Naci\u00f3n Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislaci\u00f3n especial;<\/p>\n<p>f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra p\u00fablica construida para utilidad o comodidad com\u00fan;<\/p>\n<p>g) los documentos oficiales del Estado;<\/p>\n<p>h) las ruinas y yacimientos arqueol\u00f3gicos y paleontol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:<\/p>\n<p>a) los inmuebles que carecen de due\u00f1o;<\/p>\n<p>b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias f\u00f3siles y toda otra de inter\u00e9s similar, seg\u00fan lo normado por el C\u00f3digo de Miner\u00eda;<\/p>\n<p>c) los lagos no navegables que carecen de due\u00f1o;<\/p>\n<p>d) las cosas muebles de due\u00f1o desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros;<\/p>\n<p>e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 237.- Determinaci\u00f3n y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes p\u00fablicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales.<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, la legislaci\u00f3n federal y el derecho p\u00fablico local determinan el car\u00e1cter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los dos art\u00edculos 235 y 236.<\/p>\n<p>ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires o municipal, son bienes de los particulares sin distinci\u00f3n de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus due\u00f1os, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en inter\u00e9s p\u00fablico establezca la autoridad de aplicaci\u00f3n. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho.<\/p>\n<p>Pertenecen al dominio p\u00fablico si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier t\u00edtulo de aguas p\u00fablicas, u obras construidas para utilidad o comodidad com\u00fan, no les hace perder el car\u00e1cter de bienes p\u00fablicos del Estado, inalienables e imprescriptibles.<\/p>\n<p>El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los due\u00f1os de \u00e9stos derecho alguno.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Bienes con relaci\u00f3n a los derechos de incidencia colectiva<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 240.- L\u00edmites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1\u00aa y 2\u00aa debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el inter\u00e9s p\u00fablico y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, seg\u00fan los criterios previstos en la ley especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 241.- Jurisdicci\u00f3n. Cualquiera sea la jurisdicci\u00f3n en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos m\u00ednimos que resulte aplicable.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de garant\u00eda<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 242.- Garant\u00eda com\u00fan. Todos los bienes del deudor est\u00e1n afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garant\u00eda com\u00fan de sus acreedores, con excepci\u00f3n de aquellos que este C\u00f3digo o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley s\u00f3lo tienen por garant\u00eda los bienes que los integran.<\/p>\n<p>ARTICULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio p\u00fablico. Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el poder de agresi\u00f3n de los acreedores no puede perjudicar la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Vivienda<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 244.- Afectaci\u00f3n. Puede afectarse al r\u00e9gimen previsto en este Cap\u00edtulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protecci\u00f3n no excluye la concedida por otras disposiciones legales.<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n se inscribe en el registro de la propiedad inmueble seg\u00fan las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.<\/p>\n<p>No puede afectarse m\u00e1s de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario \u00fanico de dos o m\u00e1s inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese car\u00e1cter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicaci\u00f3n, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>ARTICULO 245.- Legitimados. La afectaci\u00f3n puede ser solicitada por el titular registral; si el inmueble est\u00e1 en condominio, deben solicitarla todos los cotitulares conjuntamente.<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n puede disponerse por actos de \u00faltima voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripci\u00f3n a pedido de cualquiera de los beneficiarios, o del Ministerio P\u00fablico, o de oficio si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser decidida por el juez, a petici\u00f3n de parte, en la resoluci\u00f3n que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusi\u00f3n de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida.<\/p>\n<p>ARTICULO 246.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) el propietario constituyente, su c\u00f3nyuge, su conviviente, sus ascendientes o descendientes;<\/p>\n<p>b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del tercer grado que convivan con el constituyente.<\/p>\n<p>ARTICULO 247.- Habitaci\u00f3n efectiva. Si la afectaci\u00f3n es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno de los beneficiarios habite el inmueble.<\/p>\n<p>En todos los casos, para que los efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.<\/p>\n<p>ARTICULO 248.- Subrogaci\u00f3n real. La afectaci\u00f3n se transmite a la vivienda adquirida en sustituci\u00f3n de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnizaci\u00f3n o precio.<\/p>\n<p>ARTICULO 249.- Efecto principal de la afectaci\u00f3n. La afectaci\u00f3n es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La vivienda afectada no es susceptible de ejecuci\u00f3n por deudas posteriores a su inscripci\u00f3n, excepto:<\/p>\n<p>a) obligaciones por expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;<\/p>\n<p>b) obligaciones con garant\u00eda real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el art\u00edculo 250;<\/p>\n<p>c) obligaciones que tienen origen en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda;<\/p>\n<p>d) obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida.<\/p>\n<p>Los acreedores sin derecho a requerir la ejecuci\u00f3n no pueden cobrar sus cr\u00e9ditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los importes que la sustituyen en concepto de indemnizaci\u00f3n o precio, aunque sea obtenido en subasta judicial, sea \u00e9sta ordenada en una ejecuci\u00f3n individual o colectiva.<\/p>\n<p>Si el inmueble se subasta y queda remanente, \u00e9ste se entrega al propietario del inmueble.<\/p>\n<p>En el proceso concursal, la ejecuci\u00f3n de la vivienda s\u00f3lo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>ARTICULO 250.- Transmisi\u00f3n de la vivienda afectada. El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectaci\u00f3n prevista en este Cap\u00edtulo. Si el constituyente est\u00e1 casado o vive en uni\u00f3n convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del c\u00f3nyuge o del conviviente; si \u00e9ste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisi\u00f3n o gravamen deben ser autorizados judicialmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 251.- Frutos. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 252.- Cr\u00e9ditos fiscales. La vivienda afectada est\u00e1 exenta del impuesto a la transmisi\u00f3n gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Rep\u00fablica, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el art\u00edculo 246, y no es desafectada en los cinco a\u00f1os posteriores a la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites y actos vinculados a la constituci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la afectaci\u00f3n, est\u00e1n exentos de impuestos y tasas.<\/p>\n<p>ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicaci\u00f3n. La autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboraci\u00f3n gratuitos a los interesados a fin de concretar los tr\u00e1mites relacionados con la constituci\u00f3n, inscripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 254.- Honorarios. Si a solicitud de los interesados, en los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>En los juicios referentes a la transmisi\u00f3n hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p>ARTICULO 255.- Desafectaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. La desafectaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n proceden:<\/p>\n<p>a) a solicitud del constituyente; si est\u00e1 casado o vive en uni\u00f3n convivencial inscripta se requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge o del conviviente; si \u00e9ste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectaci\u00f3n debe ser autorizada judicialmente;<\/p>\n<p>b) a solicitud de la mayor\u00eda de los herederos, si la constituci\u00f3n se dispuso por acto de \u00faltima voluntad, excepto que medie disconformidad del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea m\u00e1s conveniente para el inter\u00e9s de \u00e9stos;<\/p>\n<p>c) a requerimiento de la mayor\u00eda de los cond\u00f3minos computada en proporci\u00f3n a sus respectivas partes indivisas, con los mismos l\u00edmites expresados en el inciso anterior;<\/p>\n<p>d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Cap\u00edtulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;<\/p>\n<p>e) en caso de expropiaci\u00f3n, reivindicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n autorizada por este Cap\u00edtulo, con los l\u00edmites indicados en el art\u00edculo 249.<\/p>\n<p>ARTICULO 256.- Inmueble rural. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo son aplicables al inmueble rural que no exceda de la unidad econ\u00f3mica, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"9\"><\/a>TITULO IV<\/p>\n<p>Hechos y actos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 257.- Hecho jur\u00eddico. El hecho jur\u00eddico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, produce el nacimiento, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones o situaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>ARTICULO 258.- Simple acto l\u00edcito. El simple acto l\u00edcito es la acci\u00f3n voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones o situaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>ARTICULO 259.- Acto jur\u00eddico. El acto jur\u00eddico es el acto voluntario l\u00edcito que tiene por fin inmediato la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de relaciones o situaciones jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>ARTICULO 260.- Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intenci\u00f3n y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 261.- Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:<\/p>\n<p>a) el acto de quien, al momento de realizarlo, est\u00e1 privado de la raz\u00f3n;<\/p>\n<p>b) el acto il\u00edcito de la persona menor de edad que no ha cumplido diez a\u00f1os;<\/p>\n<p>c) el acto l\u00edcito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece a\u00f1os, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 262.- Manifestaci\u00f3n de la voluntad. Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequ\u00edvocos o por la ejecuci\u00f3n de un hecho material.<\/p>\n<p>ARTICULO 263.- Silencio como manifestaci\u00f3n de la voluntad. El silencio opuesto a actos o a una interrogaci\u00f3n no es considerado como una manifestaci\u00f3n de voluntad conforme al acto o la interrogaci\u00f3n, excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puede resultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos y pr\u00e1cticas, o de una relaci\u00f3n entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 264.- Manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de voluntad. La manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con certidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convenci\u00f3n exigen una manifestaci\u00f3n expresa.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Error como vicio de la voluntad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 265.- Error de hecho. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio, el error debe, adem\u00e1s, ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 266.- Error reconocible. El error es reconocible cuando el destinatario de la declaraci\u00f3n lo pudo conocer seg\u00fan la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar.<\/p>\n<p>ARTICULO 267.- Supuestos de error esencial. El error de hecho es esencial cuando recae sobre:<\/p>\n<p>a) la naturaleza del acto;<\/p>\n<p>b) un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendi\u00f3 designar, o una calidad, extensi\u00f3n o suma diversa a la querida;<\/p>\n<p>c) la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jur\u00eddica seg\u00fan la apreciaci\u00f3n com\u00fan o las circunstancias del caso;<\/p>\n<p>d) los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o t\u00e1citamente;<\/p>\n<p>e) la persona con la cual se celebr\u00f3 o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 268.- Error de c\u00e1lculo. El error de c\u00e1lculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificaci\u00f3n, excepto que sea determinante del consentimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 269.- Subsistencia del acto. La parte que incurre en error no puede solicitar la nulidad del acto, si la otra ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aqu\u00e9lla entendi\u00f3 celebrar.<\/p>\n<p>ARTICULO 270.- Error en la declaraci\u00f3n. Las disposiciones de los art\u00edculos de este Cap\u00edtulo son aplicables al error en la declaraci\u00f3n de voluntad y en su transmisi\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Dolo como vicio de la voluntad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 271.- Acci\u00f3n y omisi\u00f3n dolosa. Acci\u00f3n dolosa es toda aserci\u00f3n de lo falso o disimulaci\u00f3n de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinaci\u00f3n que se emplee para la celebraci\u00f3n del acto. La omisi\u00f3n dolosa causa los mismos efectos que la acci\u00f3n dolosa, cuando el acto no se habr\u00eda realizado sin la reticencia u ocultaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 272.- Dolo esencial. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un da\u00f1o importante y no ha habido dolo por ambas partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 273.- Dolo incidental. El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.<\/p>\n<p>ARTICULO 274.- Sujetos. El autor del dolo esencial y del dolo incidental puede ser una de las partes del acto o un tercero.<\/p>\n<p>ARTICULO 275.- Responsabilidad por los da\u00f1os causados. El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el da\u00f1o causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebraci\u00f3n del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Violencia como vicio de la voluntad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 276.- Fuerza e intimidaci\u00f3n. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del amenazado y las dem\u00e1s circunstancias del caso.<\/p>\n<p>ARTICULO 277.- Sujetos. El autor de la fuerza irresistible y de las amenazas puede ser una de las partes del acto o un tercero.<\/p>\n<p>ARTICULO 278.- Responsabilidad por los da\u00f1os causados. El autor debe reparar los da\u00f1os. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebraci\u00f3n del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Actos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Objeto del acto jur\u00eddico<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 279.- Objeto. El objeto del acto jur\u00eddico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden p\u00fablico o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.<\/p>\n<p>ARTICULO 280.- Convalidaci\u00f3n. El acto jur\u00eddico sujeto a plazo o condici\u00f3n suspensiva es v\u00e1lido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condici\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Causa del acto jur\u00eddico<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 281.- Causa. La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jur\u00eddico que ha sido determinante de la voluntad. Tambi\u00e9n integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean l\u00edcitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o t\u00e1citamente si son esenciales para ambas partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 282.- Presunci\u00f3n de causa. Aunque la causa no est\u00e9 expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario. El acto es v\u00e1lido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera.<\/p>\n<p>ARTICULO 283.- Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Forma y prueba del acto jur\u00eddico<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 284.- Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma m\u00e1s exigente que la impuesta por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 285.- Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 286.- Expresi\u00f3n escrita. La expresi\u00f3n escrita puede tener lugar por instrumentos p\u00fablicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentaci\u00f3n sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios t\u00e9cnicos.<\/p>\n<p>ARTICULO 287.- Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo est\u00e1n, se llaman instrumentos privados.<\/p>\n<p>Si no lo est\u00e1n, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categor\u00eda comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 288.- Firma. La firma prueba la autor\u00eda de la declaraci\u00f3n de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.<\/p>\n<p>En los instrumentos generados por medios electr\u00f3nicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autor\u00eda e integridad del instrumento.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Instrumentos p\u00fablicos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 289.- Enunciaci\u00f3n. Son instrumentos p\u00fablicos:<\/p>\n<p>a) las escrituras p\u00fablicas y sus copias o testimonios;<\/p>\n<p>b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios p\u00fablicos con los requisitos que establecen las leyes;<\/p>\n<p>c) los t\u00edtulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento p\u00fablico. Son requisitos de validez del instrumento p\u00fablico:<\/p>\n<p>a) la actuaci\u00f3n del oficial p\u00fablico en los l\u00edmites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella;<\/p>\n<p>b) las firmas del oficial p\u00fablico, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por s\u00ed mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.<\/p>\n<p>ARTICULO 291.- Prohibiciones. Es de ning\u00fan valor el instrumento autorizado por un funcionario p\u00fablico en asunto en que \u00e9l, su c\u00f3nyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.<\/p>\n<p>ARTICULO 292.- Presupuestos. Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial p\u00fablico se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son v\u00e1lidos los actos instrumentados y autorizados por \u00e9l antes de la notificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regula la funci\u00f3n de que se trata.<\/p>\n<p>Dentro de los l\u00edmites de la buena fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y act\u00faa bajo la apariencia de legitimidad del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 293.- Competencia. Los instrumentos p\u00fablicos extendidos de acuerdo con lo que establece este C\u00f3digo gozan de entera fe y producen id\u00e9nticos efectos en todo el territorio de la Rep\u00fablica, cualquiera sea la jurisdicci\u00f3n donde se hayan otorgado.<\/p>\n<p>ARTICULO 294.- Defectos de forma. Carece de validez el instrumento p\u00fablico que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrel\u00edneas y alteraciones en partes esenciales, si no est\u00e1n salvadas antes de las firmas requeridas.<\/p>\n<p>El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si est\u00e1 firmado por las partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 295.- Testigos inh\u00e1biles. No pueden ser testigos en instrumentos p\u00fablicos:<\/p>\n<p>a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos p\u00fablicos;<\/p>\n<p>b) los que no saben firmar;<\/p>\n<p>c) los dependientes del oficial p\u00fablico;<\/p>\n<p>d) el c\u00f3nyuge, el conviviente y los parientes del oficial p\u00fablico, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad;<\/p>\n<p>El error com\u00fan sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.<\/p>\n<p>ARTICULO 296.- Eficacia probatoria. El instrumento p\u00fablico hace plena fe:<\/p>\n<p>a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial p\u00fablico enuncia como cumplidos por \u00e9l o ante \u00e9l hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;<\/p>\n<p>b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 297.-. Incolumidad formal. Los testigos de un instrumento p\u00fablico y el oficial p\u00fablico que lo autoriz\u00f3 no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo v\u00edctimas de dolo o violencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 298.- Contradocumento. El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento p\u00fablico puede invocarse por las partes, pero es inoponible respecto a terceros interesados de buena fe.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica y acta<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 299.- Escritura p\u00fablica. Definici\u00f3n. La escritura p\u00fablica es el instrumento matriz extendido en el protocolo de un escribano p\u00fablico o de otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, que contienen uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos. La copia o testimonio de las escrituras p\u00fablicas que expiden los escribanos es instrumento p\u00fablico y hace plena fe como la escritura matriz. Si hay alguna variaci\u00f3n entre \u00e9sta y la copia o testimonio, se debe estar al contenido de la escritura matriz.<\/p>\n<p>ARTICULO 300.- Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada a\u00f1o calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las caracter\u00edsticas de los folios, su expedici\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colecci\u00f3n en vol\u00famenes o legajos, su conservaci\u00f3n y archivo.<\/p>\n<p>ARTICULO 301.- Requisitos. El escribano debe recibir por s\u00ed mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, c\u00f3nyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo t\u00e9cnicamente. Las escrituras p\u00fablicas, que deben extenderse en un \u00fanico acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electr\u00f3nicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacci\u00f3n resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres f\u00e1cilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo d\u00eda de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.<\/p>\n<p>ARTICULO 302.- Idioma. La escritura p\u00fablica debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor p\u00fablico, y si no lo hay, por int\u00e9rprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo.<\/p>\n<p>Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolizaci\u00f3n de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducci\u00f3n efectuada por traductor p\u00fablico, o int\u00e9rprete que aqu\u00e9l acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que est\u00e1 redactado.<\/p>\n<p>ARTICULO 303.- Abreviaturas y n\u00fameros. No se deben dejar espacios en blanco, ni utilizar abreviaturas, o iniciales, excepto que estas dos \u00faltimas consten en los documentos que se transcriben, se trate de constancias de otros documentos agregados o sean signos o abreviaturas cient\u00edficas o socialmente admitidas con sentido un\u00edvoco. Pueden usarse n\u00fameros, excepto para las cantidades que se entregan en presencia del escribano y otras cantidades o datos que corresponden a elementos esenciales del acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>ARTICULO 304.- Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensi\u00f3n del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, adem\u00e1s, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.<\/p>\n<p>ARTICULO 305.- Contenido. La escritura debe contener:<\/p>\n<p>a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;<\/p>\n<p>b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se trata de personas casadas, se debe consignar tambi\u00e9n si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del c\u00f3nyuge, si resulta relevante en atenci\u00f3n a la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jur\u00eddica, se debe dejar constancia de su denominaci\u00f3n completa, domicilio social y datos de inscripci\u00f3n de su constituci\u00f3n si corresponde;<\/p>\n<p>c) la naturaleza del acto y la individualizaci\u00f3n de los bienes que constituyen su objeto;<\/p>\n<p>d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el acto del otorgamiento de la escritura;<\/p>\n<p>e) las enmiendas, testados, borraduras, entrel\u00edneas, u otras modificaciones efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de pu\u00f1o y letra del escribano y antes de la firma;<\/p>\n<p>f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera; si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre otra persona; debe hacerse constar la manifestaci\u00f3n sobre la causa del impedimento y la impresi\u00f3n digital del otorgante.<\/p>\n<p>ARTICULO 306.- Justificaci\u00f3n de identidad. La identidad de los comparecientes debe justificarse por cualquiera de los siguientes medios:<\/p>\n<p>a) por exhibici\u00f3n que se haga al escribano de documento id\u00f3neo; en este caso, se debe individualizar el documento y agregar al protocolo reproducci\u00f3n certificada de sus partes pertinentes;<\/p>\n<p>b) por afirmaci\u00f3n del conocimiento por parte del escribano.<\/p>\n<p>ARTICULO 307.- Documentos habilitantes. Si el otorgante de la escritura es un representante, el escribano debe exigir la presentaci\u00f3n del documento original que lo acredite, el que ha de quedar agre-gado al protocolo, excepto que se trate de poderes para m\u00e1s de un asunto o de otros documentos habilitantes que hagan necesaria la devoluci\u00f3n, supuesto en el cual se debe agregar copia certificada por el escribano. En caso de que los documentos habilitantes ya est\u00e9n protocolizados en el registro del escribano interviniente, basta con que se mencione esta circunstancia, indicando folio y a\u00f1o.<\/p>\n<p>ARTICULO 308.- Copias o testimonios. El escribano debe dar copia o testimonio de la escritura a las partes. Ese instrumento puede ser obtenido por cualquier medio de reproducci\u00f3n que asegure su permanencia indeleble, conforme a las reglamentaciones locales. Si alguna de las partes solicita nueva copia, el escribano debe entregarla, excepto que la escritura contenga la constancia de alguna obligaci\u00f3n pendiente de dar o de hacer, a cargo de otra de las partes. En este caso, se debe requerir la acreditaci\u00f3n en instrumento p\u00fablico de la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, la conformidad del acreedor o la autorizaci\u00f3n judicial, que debe tramitar con citaci\u00f3n de las partes del acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>ARTICULO 309.- Nulidad. Son nulas las escrituras que no tengan la designaci\u00f3n del tiempo y lugar en que sean hechas, el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia sea requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios p\u00fablicos pueden ser sancionados.<\/p>\n<p>ARTICULO 310.- Actas. Se denominan actas los documentos notariales que tienen por objeto la comprobaci\u00f3n de hechos.<\/p>\n<p>ARTICULO 311.- Requisitos de las actas notariales. Las actas est\u00e1n sujetas a los requisitos de las escrituras p\u00fablicas, con las siguientes modificaciones:<\/p>\n<p>a) se debe hacer constar el requerimiento que motiva la intervenci\u00f3n del notario y, en su caso, la manifestaci\u00f3n del requirente respecto al inter\u00e9s propio o de terceros con que act\u00faa;<\/p>\n<p>b) no es necesaria la acreditaci\u00f3n de personer\u00eda ni la del inter\u00e9s de terceros que alega el requirente;<\/p>\n<p>c) no es necesario que el notario conozca o identifique a las personas con quienes trata a los efectos de realizar las notificaciones, requerimientos y otras diligencias;<\/p>\n<p>d) las personas requeridas o notificadas, en la medida en que el objeto de la comprobaci\u00f3n as\u00ed lo permita, deben ser previamente informadas del car\u00e1cter en que interviene el notario y, en su caso, del derecho a no responder o de contestar; en este \u00faltimo supuesto se deben hacer constar en el documento las manifestaciones que se hagan;<\/p>\n<p>e) el notario puede practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario;<\/p>\n<p>f) no requieren unidad de acto ni de redacci\u00f3n; pueden extenderse simult\u00e1neamente o con posterioridad a los hechos que se narran, pero en el mismo d\u00eda, y pueden separarse en dos o m\u00e1s partes o diligencias, siguiendo el orden cronol\u00f3gico;<\/p>\n<p>g) pueden autorizarse aun cuando alguno de los interesados reh\u00fase firmar, de lo cual debe dejarse constancia.<\/p>\n<p>ARTICULO 312.- Valor probatorio. El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificaci\u00f3n de su existencia y su estado. En cuanto a las personas, se circunscribe a su identificaci\u00f3n si existe, y debe dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emiten. Las declaraciones deben referirse como mero hecho y no como contenido negocial.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Instrumentos privados y particulares<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 313.- Firma de los instrumentos privados. Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresi\u00f3n digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir tambi\u00e9n el instrumento.<\/p>\n<p>ARTICULO 314.- Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si \u00e9sta le pertenece. Los herederos pueden limitarse a mani-festar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.<\/p>\n<p>El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado aut\u00e9ntico por sentencia, o cuya firma est\u00e1 certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresi\u00f3n digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.<\/p>\n<p>ARTICULO 315.- Documento firmado en blanco. El firmante de un documento en blanco puede impugnar su contenido mediante la prueba de que no responde a sus instrucciones, pero no puede valerse para ello de testigos si no existe principio de prueba por escrito. El desconocimiento del firmante no debe afectar a terceros de buena fe.<\/p>\n<p>Cuando el documento firmado en blanco es sustra\u00eddo contra la voluntad de la persona que lo guarda, esas circunstancias pueden probarse por cualquier medio. En tal caso, el contenido del instrumento no puede oponerse al firmante excepto por los terceros que acrediten su buena fe si han adquirido derechos a t\u00edtulo oneroso en base al instrumento.<\/p>\n<p>ARTICULO 316.- Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrel\u00edneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse as\u00ed, el juez debe determinar en qu\u00e9 medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.<\/p>\n<p>ARTICULO 317.- Fecha cierta. La eficacia probatoria de los instrumentos privados reconocidos se extiende a los terceros desde su fecha cierta. Adquieren fecha cierta el d\u00eda en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado despu\u00e9s.<\/p>\n<p>La prueba puede producirse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 318.- Correspondencia. La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.<\/p>\n<p>ARTICULO 319.- Valor probatorio. El valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisi\u00f3n y claridad t\u00e9cnica del texto, los usos y pr\u00e1cticas del tr\u00e1fico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos t\u00e9cnicos que se apliquen.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Contabilidad y estados contables<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 320.- Obligados. Excepciones. Est\u00e1n obligadas a llevar contabilidad todas las personas jur\u00eddicas privadas y quienes realizan una actividad econ\u00f3mica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios. Cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripci\u00f3n y la habilitaci\u00f3n de sus registros o la rubricaci\u00f3n de los libros, como se establece en esta misma Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, quedan excluidas de las obligaciones previstas en esta Secci\u00f3n las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformaci\u00f3n o a la enajenaci\u00f3n de productos agropecuarios cuando est\u00e1n comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades. Tambi\u00e9n pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes seg\u00fan determine cada jurisdicci\u00f3n local.<\/p>\n<p>ARTICULO 321.- Modo de llevar la contabilidad. La contabilidad debe ser llevada sobre una base uniforme de la que resulte un cuadro ver\u00eddico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualizaci\u00f3n de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras. Los asientos deben respaldarse con la documentaci\u00f3n respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma met\u00f3dica y que permita su localizaci\u00f3n y consulta.<\/p>\n<p>ARTICULO 322.- Registros indispensables. Son registros indispensables, los siguientes:<\/p>\n<p>a) diario;<\/p>\n<p>b) inventario y balances;<\/p>\n<p>c) aquellos que corresponden a una adecuada integraci\u00f3n de un sistema de contabilidad y que exige la importancia y la naturaleza de las actividades a desarrollar;<\/p>\n<p>d) los que en forma especial impone este C\u00f3digo u otras leyes.<\/p>\n<p>ARTICULO 323.- Libros. El interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilizaci\u00f3n de libros y debe presentarlos, debidamente encuadernados, para su individualizaci\u00f3n en el Registro P\u00fablico correspondiente.<\/p>\n<p>Tal individualizaci\u00f3n consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del n\u00famero de ejemplar, del nombre de su titular y del n\u00famero de folios que contiene.<\/p>\n<p>El Registro debe llevar una n\u00f3mina alfab\u00e9tica, de consulta p\u00fablica, de las personas que solicitan rubricaci\u00f3n de libros o autorizaci\u00f3n para llevar los registros contables de otra forma, de la que surgen los libros que les fueron rubricados y, en su caso, de las autorizaciones que se les confieren.<\/p>\n<p>ARTICULO 324.- Prohibiciones. Se proh\u00edbe:<\/p>\n<p>a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;<\/p>\n<p>b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;<\/p>\n<p>c) interlinear, raspar, emendar o tachar. Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisi\u00f3n o el error;<\/p>\n<p>d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernaci\u00f3n o foliatura;<\/p>\n<p>e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 325.- Forma de llevar los registros. Los libros y registros contables deben ser llevados en forma cronol\u00f3gica, actualizada, sin alteraci\u00f3n alguna que no haya sido debidamente salvada. Tambi\u00e9n deben llevarse en idioma y moneda nacional.<\/p>\n<p>Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio econ\u00f3mico anual la situaci\u00f3n patrimonial, su evoluci\u00f3n y sus resultados.<\/p>\n<p>Los libros y registros del art\u00edculo 322 deben permanecer en el domicilio de su titular.<\/p>\n<p>ARTICULO 326.- Estados contables. Al cierre del ejercicio quien lleva contabilidad obligada o voluntaria debe confeccionar sus estados contables, que comprenden como m\u00ednimo un estado de situaci\u00f3n patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances.<\/p>\n<p>ARTICULO 327.- Diario. En el Diario se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran per\u00edodos de duraci\u00f3n no superiores al mes. Estos res\u00famenes deben surgir de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, los que deben ser llevados en las formas y condiciones establecidas en los art\u00edculos 323, 324 y 325.<\/p>\n<p>El registro o Libro Caja y todo otro diario auxiliar que forma parte del sistema de registraciones contables integra el Diario y deben cumplirse las formalidades establecidas para el mismo.<\/p>\n<p>ARTICULO 328.- Conservaci\u00f3n. Excepto que leyes especiales establezcan plazos superiores, deben conservarse por diez a\u00f1os:<\/p>\n<p>a) los libros, cont\u00e1ndose el plazo desde el \u00faltimo asiento;<\/p>\n<p>b) los dem\u00e1s registros, desde la fecha de la \u00faltima anotaci\u00f3n practicada sobre los mismos;<\/p>\n<p>c) los instrumentos respaldatorios, desde su fecha.<\/p>\n<p>Los herederos deben conservar los libros del causante y, en su caso, exhibirlos en la forma prevista en el art\u00edculo 331, hasta que se cumplan los plazos indicados anteriormente.<\/p>\n<p>ARTICULO 329.- Actos sujetos a autorizaci\u00f3n. El titular puede, previa autorizaci\u00f3n del Registro P\u00fablico de su domicilio:<\/p>\n<p>a) sustituir uno o m\u00e1s libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilizaci\u00f3n de ordenadores u otros medios mec\u00e1nicos, magn\u00e9ticos o electr\u00f3nicos que permitan la individualizaci\u00f3n de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) conservar la documentaci\u00f3n en microfilm, discos \u00f3pticos u otros medios aptos para ese fin.<\/p>\n<p>La petici\u00f3n que se formule al Registro P\u00fablico debe contener una adecuada descripci\u00f3n del sistema, con dictamen t\u00e9cnico de Contador P\u00fablico e indicaci\u00f3n de los antecedentes de su utilizaci\u00f3n. Una vez aprobado, el pedido de autorizaci\u00f3n y la respectiva resoluci\u00f3n del organismo de contralor, deben transcribirse en el libro de Inventarios y Balances.<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n s\u00f3lo se debe otorgar si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita.<\/p>\n<p>ARTICULO 330.- Eficacia probatoria. La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.<\/p>\n<p>Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admit\u00edrseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.<\/p>\n<p>La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, \u00e9ste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.<\/p>\n<p>Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los m\u00e9ritos de las dem\u00e1s probanzas que se presentan.<\/p>\n<p>Si se trata de litigio contra quien no est\u00e1 obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, \u00e9sta s\u00f3lo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.<\/p>\n<p>ARTICULO 331.- Investigaciones. Excepto los supuestos previstos en leyes especiales, ninguna autoridad, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.<\/p>\n<p>La prueba sobre la contabilidad debe realizarse en el lugar previsto en el art\u00edculo 325, aun cuando est\u00e9 fuera de la competencia territorial del juez que la ordena.<\/p>\n<p>La exhibici\u00f3n general de registros o libros contables s\u00f3lo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesi\u00f3n, todo tipo de comuni\u00f3n, contrato asociativo o sociedad, administraci\u00f3n por cuenta ajena y en caso de liquidaci\u00f3n, concurso o quiebra. Fuera de estos casos \u00fanicamente puede requerirse la exhibici\u00f3n de registros o libros en cuanto tenga relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n controvertida de que se trata, as\u00ed como para establecer si el sistema contable del obligado cumple con las formas y condiciones establecidas en los art\u00edculos 323, 324 y 325.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Vicios de los actos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Lesi\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 332.- Lesi\u00f3n. Puede demandarse la nulidad o la modificaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad s\u00edquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotaci\u00f3n en caso de notable desproporci\u00f3n de las prestaciones.<\/p>\n<p>Los c\u00e1lculos deben hacerse seg\u00fan valores al tiempo del acto y la desproporci\u00f3n debe subsistir en el momento de la demanda.<\/p>\n<p>El afectado tiene opci\u00f3n para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acci\u00f3n de reajuste si \u00e9ste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.<\/p>\n<p>S\u00f3lo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Simulaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>><br \/>\nARTICULO 333.- Caracterizaci\u00f3n. La simulaci\u00f3n tiene lugar cuando se encubre el car\u00e1cter jur\u00eddico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cl\u00e1usulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por \u00e9l se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.<\/p>\n<p>ARTICULO 334.- Simulaci\u00f3n l\u00edcita e il\u00edcita. La simulaci\u00f3n il\u00edcita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible. Si el acto simulado encubre otro real, \u00e9ste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categor\u00eda y no es il\u00edcito ni perjudica a un tercero. Las mismas disposiciones rigen en el caso de cl\u00e1usulas simuladas.<\/p>\n<p>ARTICULO 335.- Acci\u00f3n entre las partes. Contradocumento. Los que otorgan un acto simulado il\u00edcito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acci\u00f3n alguna el uno contra el otro sobre la simula-ci\u00f3n, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de \u00e9l, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequ\u00edvoca la simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 336.- Acci\u00f3n de terceros. Los terceros cuyos derechos o intereses leg\u00edtimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulaci\u00f3n por cualquier medio de prueba.<\/p>\n<p>ARTICULO 337.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. La simulaci\u00f3n no puede oponerse a los acreedores del adquirente simulado que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado s\u00f3lo procede si adquiri\u00f3 por t\u00edtulo gratuito, o si es c\u00f3mplice en la simulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El subadquirente de mala fe y quien contrat\u00f3 de mala fe con el deudor responden solidariamente por los da\u00f1os causados al acreedor que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrat\u00f3 de buena fe y a t\u00edtulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Fraude<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 338.- Declaraci\u00f3n de inoponibilidad. Todo acreedor puede solicitar la declaraci\u00f3n de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.<\/p>\n<p>ARTICULO 339.- Requisitos. Son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de inoponibilidad:<\/p>\n<p>a) que el cr\u00e9dito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el prop\u00f3sito de defraudar a futuros acreedores;<\/p>\n<p>b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor;<\/p>\n<p>c) que quien contrat\u00f3 con el deudor a t\u00edtulo oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar. El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado s\u00f3lo procede si adquiri\u00f3 por t\u00edtulo gratuito, o si es c\u00f3mplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conoc\u00eda el estado de insolvencia.<\/p>\n<p>El subadquirente de mala fe y quien contrat\u00f3 de mala fe con el deudor responden solidariamente por los da\u00f1os causados al acreedor que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrat\u00f3 de buena fe y a t\u00edtulo gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 341.- Extinci\u00f3n de la acci\u00f3n. Cesa la acci\u00f3n de los acreedores si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garant\u00eda suficiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 342.- Extensi\u00f3n de la inoponibilidad. La declaraci\u00f3n de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en inter\u00e9s de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos cr\u00e9ditos.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Modalidades de los actos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Condici\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 343.- Alcance y especies. Se denomina condici\u00f3n a la cl\u00e1usula de los actos jur\u00eddicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resoluci\u00f3n a un hecho futuro e incierto.<\/p>\n<p>Las disposiciones de este cap\u00edtulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cl\u00e1usula por la cual las partes sujetan la adquisici\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.<\/p>\n<p>ARTICULO 344.- Condiciones prohibidas. Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligaci\u00f3n, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.<\/p>\n<p>Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religi\u00f3n, o decidir sobre su estado civil.<\/p>\n<p>ARTICULO 345.- Inejecuci\u00f3n de la condici\u00f3n. El incumplimiento de la condici\u00f3n no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 346.- Efecto. La condici\u00f3n no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 347.- Condici\u00f3n pendiente. El titular de un derecho supeditado a condici\u00f3n suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.<\/p>\n<p>El adquirente de un derecho sujeto a condici\u00f3n resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, tambi\u00e9n medidas conservatorias.<\/p>\n<p>En todo supuesto, mientras la condici\u00f3n no se haya cumplido, la parte que constituy\u00f3 o transmiti\u00f3 un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.<\/p>\n<p>ARTICULO 348.- Cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la condici\u00f3n obliga a las partes a entregarse o restituirse, rec\u00edprocamente, las prestaciones convenidas, aplic\u00e1ndose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.<\/p>\n<p>Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condici\u00f3n, el cumplimiento de \u00e9sta obliga a la entrega rec\u00edproca de lo que a las partes habr\u00eda correspondido al tiempo de la celebraci\u00f3n del acto. No obstante, subsisten los actos de administraci\u00f3n y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.<\/p>\n<p>ARTICULO 349.- No cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva. Si el acto celebrado bajo condici\u00f3n suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condici\u00f3n, y \u00e9sta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Plazo<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 350.- Especies. La exigibilidad o la extinci\u00f3n de un acto jur\u00eddico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.<\/p>\n<p>ARTICULO 351.- Beneficiario del plazo. El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 352.- Pago anticipado. El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.<\/p>\n<p>ARTICULO 353.- Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, o si no ha constituido las garant\u00edas prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su cr\u00e9dito, y a todas las consecuencias previstas en la legislaci\u00f3n concursal.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Cargo<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 354.- Cargo. Especies. Presunci\u00f3n. El cargo es una obligaci\u00f3n accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condici\u00f3n suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condici\u00f3n resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condici\u00f3n no existe.<\/p>\n<p>ARTICULO 355.- Tiempo de cumplimiento. Prescripci\u00f3n. Al plazo de ejecuci\u00f3n del cargo se aplica lo dispuesto en los art\u00edculos 350 y concordantes.<\/p>\n<p>Desde que se encuentra expedita, la acci\u00f3n por cumplimiento prescribe seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2559.<\/p>\n<p>ARTICULO 356.- Transmisibilidad. El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con \u00e9l se traspasa la obligaci\u00f3n de cumplir el cargo, excepto que s\u00f3lo pueda ser ejecutado por quien se oblig\u00f3 inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y \u00e9sta muere sin cumplirlo, la adquisici\u00f3n del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversi\u00f3n no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 357.- Cargo prohibido. La estipulaci\u00f3n como cargo en los actos jur\u00eddicos de hechos que no pueden serlo como condici\u00f3n, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 8<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 358.- Principio. Fuentes. Los actos jur\u00eddicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n es voluntaria cuando resulta de un acto jur\u00eddico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es org\u00e1nica cuando resulta del estatuto de una persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En las relaciones de familia la representaci\u00f3n se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 359.- Efectos. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los l\u00edmites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado.<\/p>\n<p>ARTICULO 360.- Extensi\u00f3n. La representaci\u00f3n alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y tambi\u00e9n a los actos necesarios para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 361.- Limitaciones. La existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinci\u00f3n del poder son oponibles a terceros si \u00e9stos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n voluntaria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 362.- Caracteres. La representaci\u00f3n voluntaria comprende s\u00f3lo los actos que el representado puede otorgar por s\u00ed mismo. Los l\u00edmites de la representaci\u00f3n, su extinci\u00f3n, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si \u00e9stos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.<\/p>\n<p>ARTICULO 364.- Capacidad. En la representaci\u00f3n voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 365.- Vicios. El acto otorgado por el representante es nulo si su voluntad est\u00e1 viciada. Pero si se ha otorgado en ejercicio de facultades previamente determinadas por el representado es nulo s\u00f3lo si estuvo viciada la voluntad de \u00e9ste.<\/p>\n<p>El representado de mala fe no puede aprovecharse de la ignorancia o la buena fe del representante.<\/p>\n<p>ARTICULO 366.- Actuaci\u00f3n en ejercicio del poder. Cuando un representante act\u00faa dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de alg\u00fan modo el negocio. Si la voluntad de obrar en nombre de otro no aparece claramente, se entiende que ha procedido en nombre propio.<\/p>\n<p>ARTICULO 367.- Representaci\u00f3n aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jur\u00eddico, dej\u00e1ndolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representaci\u00f3n expresa, se entiende que le ha otorgado t\u00e1citamente poder suficiente.<\/p>\n<p>A tal efecto se presume que:<\/p>\n<p>a) quien de manera notoria tiene la administraci\u00f3n de un establecimiento abierto al p\u00fablico es apoderado para todos los actos propios de la gesti\u00f3n ordinaria de \u00e9ste;<\/p>\n<p>b) los dependientes que se desempe\u00f1an en el establecimiento est\u00e1n facultados para todos los actos que ordinariamente corresponden a las funciones que realizan;<\/p>\n<p>c) los dependientes encargados de entregar mercader\u00edas fuera del establecimiento est\u00e1n facultados a percibir su precio otorgando el pertinente recibo.<\/p>\n<p>ARTICULO 368.- Acto consigo mismo. Nadie puede, en representaci\u00f3n de otro, efectuar consigo mismo un acto jur\u00eddico, sea por cuenta propia o de un tercero, sin la autorizaci\u00f3n del representado. Tampoco puede el representante, sin la conformidad del representado, aplicar fondos o rentas obtenidos en ejercicio de la representaci\u00f3n a sus propios negocios, o a los ajenos confiados a su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 369.- Ratificaci\u00f3n. La ratificaci\u00f3n suple el defecto de representaci\u00f3n. Luego de la ratificaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n se da por autorizada, con efecto retroactivo al d\u00eda del acto, pero es inoponible a terceros que hayan adquirido derechos con anterioridad.<\/p>\n<p>ARTICULO 370.- Tiempo de la ratificaci\u00f3n. La ratificaci\u00f3n puede hacerse en cualquier tiempo, pero los interesados pueden requerirla, fijando un plazo para ello que no puede exceder de quince d\u00edas; el silencio se debe interpretar como negativa. Si la ratificaci\u00f3n depende de la autoridad administrativa o judicial, el t\u00e9rmino se extiende a tres meses. El tercero que no haya requerido la ratificaci\u00f3n puede revocar su consentimiento sin esperar el vencimiento de estos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>ARTICULO 371.- Manifestaci\u00f3n de la ratificaci\u00f3n. La ratificaci\u00f3n resulta de cualquier manifestaci\u00f3n expresa o de cualquier acto o comportamiento concluyente que necesariamente importe una aprobaci\u00f3n de lo que haya hecho el que invoca la representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 372.- Obligaciones y deberes del representante. El representante tiene las siguientes obligaciones y deberes:<\/p>\n<p>a) de fidelidad, lealtad y reserva;<\/p>\n<p>b) de realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n encomendada, que exige la legalidad de su prestaci\u00f3n, el cumplimiento de las instrucciones del representado, y el desarrollo de una conducta seg\u00fan los usos y pr\u00e1cticas del tr\u00e1fico;<\/p>\n<p>c) de comunicaci\u00f3n, que incluye los de informaci\u00f3n y de consulta;<\/p>\n<p>d) de conservaci\u00f3n y de custodia;<\/p>\n<p>e) de prohibici\u00f3n, como regla, de adquirir por compraventa o actos jur\u00eddicos an\u00e1logos los bienes de su representado;<\/p>\n<p>f) de restituci\u00f3n de documentos y dem\u00e1s bienes que le correspondan al representado al concluirse la gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 373.- Obligaciones y deberes del representado. El representado tiene las siguientes obligaciones y deberes:<\/p>\n<p>a) de prestar los medios necesarios para el cumplimiento de la gesti\u00f3n;<\/p>\n<p>b) de retribuir la gesti\u00f3n, si corresponde;<\/p>\n<p>c) de dejar indemne al representante.<\/p>\n<p>ARTICULO 374.- Copia. Los terceros pueden exigir que el representante suscriba y les entregue copia firmada por \u00e9l del instrumento del que resulta su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 375.- Poder conferido en t\u00e9rminos generales y facultades expresas. Las facultades contenidas en el poder son de interpretaci\u00f3n restrictiva. El poder conferido en t\u00e9rminos generales s\u00f3lo incluye los actos propios de administraci\u00f3n ordinaria y los necesarios para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Son necesarias facultades expresas para:<\/p>\n<p>a) peticionar el divorcio, la nulidad de matrimonio, la modificaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio;<\/p>\n<p>b) otorgar el asentimiento conyugal si el acto lo requiere, caso en el que deben identificarse los bienes a que se refiere;<\/p>\n<p>c) reconocer hijos, caso en el que debe individualizarse a la persona que se reconoce;<\/p>\n<p>d) aceptar herencias;<\/p>\n<p>e) constituir, modificar, transferir o extinguir derechos reales sobre inmuebles u otros bienes registrables;<\/p>\n<p>f) crear obligaciones por una declaraci\u00f3n unilateral de voluntad;<\/p>\n<p>g) reconocer o novar obligaciones anteriores al otorgamiento del poder;<\/p>\n<p>h) hacer pagos que no sean los ordinarios de la administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>i) renunciar, transar, someter a juicio arbitral derechos u obligaciones, sin perjuicio de las reglas aplicables en materia de concursos y quiebras;<\/p>\n<p>j) formar uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboraci\u00f3n empresaria, sociedades, asociaciones, o fundaciones;<\/p>\n<p>k) dar o tomar en locaci\u00f3n inmuebles por m\u00e1s de tres a\u00f1os, o cobrar alquileres anticipados por m\u00e1s de un a\u00f1o;<\/p>\n<p>l) realizar donaciones, u otras liberalidades, excepto peque\u00f1as gratificaciones habituales;<\/p>\n<p>m) dar fianzas, comprometer servicios personales, recibir cosas en dep\u00f3sito si no se trata del necesario, y dar o tomar dinero en pr\u00e9stamo, excepto cuando estos actos correspondan al objeto para el que se otorg\u00f3 un poder en t\u00e9rminos generales.<\/p>\n<p>ARTICULO 376.- Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representaci\u00f3n. Si alguien act\u00faa como representante de otro sin serlo, o en exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del da\u00f1o que la otra parte sufra por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto; si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder, est\u00e1 exento de dicha responsabilidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 377.- Sustituci\u00f3n. El representante puede sustituir el poder en otro. Responde por el sustituto si incurre en culpa al elegir. El representado puede indicar la persona del sustituto, caso en el cual el representante no responde por \u00e9ste.<\/p>\n<p>El representado puede prohibir la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 378.- Pluralidad de representantes. La designaci\u00f3n de varios representantes, sin indicaci\u00f3n de que deban actuar conjuntamente, todos o algunos de ellos, se entiende que faculta a actuar indistintamente a cualquiera de ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 379.- Apoderamiento plural. El poder otorgado por varias personas para un objeto de inter\u00e9s com\u00fan puede ser revocado por cualquiera de ellas sin dependencia de las otras.<\/p>\n<p>ARTICULO 380.- Extinci\u00f3n. El poder se extingue:<\/p>\n<p>a) por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento;<\/p>\n<p>b) por la muerte del representante o del representado; sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo que puede ser solamente del representante, de un tercero o com\u00fan a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero;<\/p>\n<p>c) por la revocaci\u00f3n efectuada por el representado; sin embargo, un poder puede ser conferido de modo irrevocable, siempre que lo sea para actos especialmente determinados, limitado por un plazo cierto, y en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo que puede ser solamente del representante, o de un tercero, o com\u00fan a representante y representado, o a representante y un tercero, o a representado y tercero; se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa;<\/p>\n<p>d) por la renuncia del representante, pero \u00e9ste debe continuar en funciones hasta que notifique aqu\u00e9lla al representado, quien puede actuar por s\u00ed o reemplazarlo, excepto que acredite un impedimento que configure justa causa;<\/p>\n<p>e) por la declaraci\u00f3n de muerte presunta del representante o del representado;<\/p>\n<p>f) por la declaraci\u00f3n de ausencia del representante;<\/p>\n<p>g) por la quiebra del representante o representado;<\/p>\n<p>h) por la p\u00e9rdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado.<\/p>\n<p>ARTICULO 381.- Oponibilidad a terceros. Las modificaciones, la renuncia y la revocaci\u00f3n de los poderes deben ser puestas en conocimiento de los terceros por medios id\u00f3neos. En su defecto, no son oponibles a los terceros, a menos que se pruebe que \u00e9stos conoc\u00edan las modificaciones o la revocaci\u00f3n en el momento de celebrar el acto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n del poder no son oponibles a los terceros que las hayan ignorado sin su culpa.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 9<\/p>\n<p>Ineficacia de los actos jur\u00eddicos<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 382.- Categor\u00edas de ineficacia. Los actos jur\u00eddicos pueden ser ineficaces en raz\u00f3n de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.<\/p>\n<p>ARTICULO 383.- Articulaci\u00f3n. La nulidad puede arg\u00fcirse por v\u00eda de acci\u00f3n u oponerse como excepci\u00f3n. En todos los casos debe sustanciarse.<\/p>\n<p>ARTICULO 384.- Conversi\u00f3n. El acto nulo puede convertirse en otro diferente v\u00e1lido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin pr\u00e1ctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habr\u00edan querido si hubiesen previsto la nulidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 385.- Acto indirecto. Un acto jur\u00eddico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es v\u00e1lido si no se otorga para eludir una prohibici\u00f3n de la ley o para perjudicar a un tercero.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Nulidad absoluta y relativa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 386.- Criterio de distinci\u00f3n. Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden p\u00fablico, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanci\u00f3n s\u00f3lo en protecci\u00f3n del inter\u00e9s de ciertas personas.<\/p>\n<p>ARTICULO 387.- Nulidad absoluta. Consecuencias. La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petici\u00f3n de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio P\u00fablico y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmaci\u00f3n del acto ni por la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 388.- Nulidad relativa. Consecuencias. La nulidad relativa s\u00f3lo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmaci\u00f3n del acto y por la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. La parte que obr\u00f3 con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obr\u00f3 con dolo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Nulidad total y parcial<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 389.- Principio. Integraci\u00f3n. Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.<\/p>\n<p>La nulidad de una disposici\u00f3n no afecta a las otras disposiciones v\u00e1lidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.<\/p>\n<p>En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Efectos de la nulidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 390.- Restituci\u00f3n. La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe seg\u00fan sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo II del Libro Cuarto.<\/p>\n<p>ARTICULO 391.- Hechos simples. Los actos jur\u00eddicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos v\u00e1lidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.<\/p>\n<p>ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ning\u00fan valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y t\u00edtulo oneroso si el acto se ha realizado sin intervenci\u00f3n del titular del derecho.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Confirmaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 393.- Requisitos. Hay confirmaci\u00f3n cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o t\u00e1citamente su voluntad de tener al acto por v\u00e1lido, despu\u00e9s de haber desaparecido la causa de nulidad.<\/p>\n<p>El acto de confirmaci\u00f3n no requiere la conformidad de la otra parte.<\/p>\n<p>ARTICULO 394.- Forma. Si la confirmaci\u00f3n es expresa, el instrumento en que ella conste debe reunir las formas exigidas para el acto que se sanea y contener la menci\u00f3n precisa de la causa de la nulidad, de su desaparici\u00f3n y de la voluntad de confirmar el acto.<\/p>\n<p>La confirmaci\u00f3n t\u00e1cita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequ\u00edvoca de sanear el vicio del acto.<\/p>\n<p>ARTICULO 395.- Efecto retroactivo. La confirmaci\u00f3n del acto entre vivos originalmente nulo tiene efecto retroactivo a la fecha en que se celebr\u00f3. La confirmaci\u00f3n de disposiciones de \u00faltima voluntad opera desde la muerte del causante.<\/p>\n<p>La retroactividad de la confirmaci\u00f3n no perjudica los derechos de terceros de buena fe.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Inoponibilidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 396.- Efectos del acto inoponible frente a terceros. El acto inoponible no tiene efectos con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 397.- Oportunidad para invocarla. La inoponibilidad puede hacerse valer en cualquier momento, sin perjuicio del derecho de la otra parte a oponer la prescripci\u00f3n o la caducidad.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"10\"><\/a>TITULO V<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n de los derechos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 398.- Transmisibilidad. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulaci\u00f3n v\u00e1lida de las partes o que ello resulte de una prohibici\u00f3n legal o que importe trasgresi\u00f3n a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.<\/p>\n<p>ARTICULO 399.- Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o m\u00e1s extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.<\/p>\n<p>ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.<\/p>\n<div>\n<p>LIBRO SEGUNDO<\/p>\n<p>RELACIONES DE FAMILIA<\/p>\n<p><a name=\"11\"><\/a>TITULO I<\/p>\n<p>Matrimonio<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Principios de libertad y de igualdad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 401.- Esponsales. Este C\u00f3digo no reconoce esponsales de futuro. No hay acci\u00f3n para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni para reclamar los da\u00f1os y perjuicios causados por la ruptura, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las reglas del enriquecimiento sin causa, o de la restituci\u00f3n de las donaciones, si as\u00ed correspondiera.<\/p>\n<p>ARTICULO 402.- Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que \u00e9ste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Requisitos del matrimonio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio:<\/p>\n<p>a) el parentesco en l\u00ednea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del v\u00ednculo;<\/p>\n<p>b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del v\u00ednculo;<\/p>\n<p>c) la afinidad en l\u00ednea recta en todos los grados;<\/p>\n<p>d) el matrimonio anterior, mientras subsista;<\/p>\n<p>e) haber sido condenado como autor, c\u00f3mplice o instigador del homicidio doloso de uno de los c\u00f3nyuges;<\/p>\n<p>f) tener menos de dieciocho a\u00f1os;<\/p>\n<p>g) la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.<\/p>\n<p>ARTICULO 404.- Falta de edad nupcial. Dispensa judicial. En el supuesto del inciso f) del art\u00edculo 403, el menor de edad que no haya cumplido la edad de 16 a\u00f1os puede contraer matrimonio previa dispensa judicial. El menor que haya cumplido la edad de 16 a\u00f1os puede contraer matrimonio con autorizaci\u00f3n de sus representantes legales. A falta de \u00e9sta, puede hacerlo previa dispensa judicial.<\/p>\n<p>El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes legales.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados por la persona, referidos especialmente a la comprensi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas del acto matrimonial; tambi\u00e9n debe evaluar la opini\u00f3n de los representantes, si la hubiesen expresado.<\/p>\n<p>La dispensa para el matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela s\u00f3lo puede ser otorgada si, adem\u00e1s de los recaudos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, se han aprobado las cuentas de la administraci\u00f3n. Si de igual modo se celebra el matrimonio, el tutor pierde la asignaci\u00f3n que le corresponda sobre las rentas del pupilo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 129 inciso d).<\/p>\n<p>ARTICULO 405.- Falta de salud mental y dispensa judicial. En el supuesto del inciso g) del art\u00edculo 403, puede contraerse matrimonio previa dispensa judicial.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial requiere dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relaci\u00f3n por parte de la persona afectada.<\/p>\n<p>El juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; tambi\u00e9n puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente.<\/p>\n<p>ARTICULO 406.- Requisitos de existencia del matrimonio. Para la existencia del matrimonio es indispensable el consentimiento de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, excepto lo previsto en este C\u00f3digo para el matrimonio a distancia.<\/p>\n<p>El acto que carece de este requisito no produce efectos civiles.<\/p>\n<p>ARTICULO 407.- Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. La existencia del matrimonio no resulta afectada por la incompetencia o falta del nombramiento leg\u00edtimo de la autoridad para celebrarlo, siempre que al menos uno de los c\u00f3nyuges hubiera procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones p\u00fablicamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 408.- Consentimiento puro y simple. El consentimiento matrimonial no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condici\u00f3n o cargo se tiene por no expresado, sin que ello afecte la validez del matrimonio.<\/p>\n<p>ARTICULO 409.- Vicios del consentimiento. Son vicios del consentimiento:<\/p>\n<p>a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente;<\/p>\n<p>b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufri\u00f3 no habr\u00eda consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la uni\u00f3n que contra\u00eda.<\/p>\n<p>El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Oposici\u00f3n a la celebraci\u00f3n del matrimonio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 410.- Oposici\u00f3n a la celebraci\u00f3n del matrimonio. S\u00f3lo pueden alegarse como motivos de oposici\u00f3n los impedimentos establecidos por ley.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin m\u00e1s tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>ARTICULO 411.- Legitimados para la oposici\u00f3n. El derecho a deducir oposici\u00f3n a la celebraci\u00f3n del matrimonio por raz\u00f3n de impedimentos compete:<\/p>\n<p>a) al c\u00f3nyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;<\/p>\n<p>b) a los ascendientes, descendientes y hermanos de alguno de los futuros esposos, cualquiera sea el origen del v\u00ednculo;<\/p>\n<p>c) al Ministerio P\u00fablico, que debe deducir oposici\u00f3n cuando tenga conocimiento de esos impedimentos, especialmente, por la denuncia de cualquier persona realizada de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 412.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el art\u00edculo 403 desde el inicio de las diligencias previas y hasta la celebraci\u00f3n del matrimonio por ante el Ministerio P\u00fablico, para que deduzca la correspondiente oposici\u00f3n, si lo considera procedente, con las formalidades y el procedimiento previstos en los art\u00edculos 413 y 414.<\/p>\n<p>ARTICULO 413.- Forma y requisitos de la oposici\u00f3n. La oposici\u00f3n se presenta al oficial p\u00fablico del Registro que ha de celebrar el matrimonio verbalmente o por escrito con expresi\u00f3n de:<\/p>\n<p>a) nombre y apellido, edad, estado de familia, profesi\u00f3n y domicilio del oponente;<\/p>\n<p>b) v\u00ednculo que une al oponente con alguno de los futuros contrayentes;<\/p>\n<p>c) impedimento en que se funda la oposici\u00f3n;<\/p>\n<p>d) documentaci\u00f3n que prueba la existencia del impedimento y sus referencias, si la tiene; si no la tiene, el lugar donde est\u00e1, y cualquier otra informaci\u00f3n \u00fatil.<\/p>\n<p>Cuando la oposici\u00f3n se deduce en forma verbal, el oficial p\u00fablico debe levantar acta circunstanciada, que firma con el oponente o con quien firme a su ruego, si aqu\u00e9l no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.<\/p>\n<p>ARTICULO 414.- Procedimiento de la oposici\u00f3n. Deducida la oposici\u00f3n el oficial p\u00fablico la hace conocer a los contrayentes. Si alguno de ellos o ambos admite la existencia del impedimento legal, el oficial p\u00fablico lo hace constar en acta y no celebra el matrimonio. Si los contrayentes no lo reconocen, deben expresarlo ante el oficial p\u00fablico dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n; \u00e9ste levanta un acta, remite al juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados y suspende la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p>El juez competente debe sustanciar y decidir la oposici\u00f3n por el procedimiento m\u00e1s breve que prevea la ley local. Recibida la oposici\u00f3n, da vista por tres d\u00edas al Ministerio P\u00fablico. Resuelta la cuesti\u00f3n, el juez remite copia de la sentencia al oficial p\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 415.- Cumplimiento de la sentencia. Recibido el testimonio de la sentencia firme que desestima la oposici\u00f3n, el oficial p\u00fablico procede a celebrar el matrimonio.<\/p>\n<p>Si la sentencia declara la existencia del impedimento, el matrimonio no puede celebrarse.<\/p>\n<p>En ambos casos, el oficial p\u00fablico debe anotar la parte dispositiva de la sentencia al margen del acta respectiva.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Celebraci\u00f3n del matrimonio<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Modalidad ordinaria de celebraci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 416.- Solicitud inicial. Quienes pretenden contraer matrimonio deben presentar ante el oficial p\u00fablico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:<\/p>\n<p>a) nombres y apellidos, y n\u00famero de documento de identidad, si lo tienen;<\/p>\n<p>b) edad;<\/p>\n<p>c) nacionalidad, domicilio y el lugar de su nacimiento;<\/p>\n<p>d) profesi\u00f3n;<\/p>\n<p>e) nombres y apellidos de los padres, nacionalidad, n\u00fameros de documentos de identidad si los conocen, profesi\u00f3n y domicilio;<\/p>\n<p>f) declaraci\u00f3n sobre si han contra\u00eddo matrimonio con anterioridad. En caso afirmativo, el nombre y apellido del anterior c\u00f3nyuge, lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio y causa de su disoluci\u00f3n, acompa\u00f1ando certificado de defunci\u00f3n o copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiera anulado o disuelto el matrimonio anterior, o declarado la muerte presunta del c\u00f3nyuge anterior, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe escribir, el oficial p\u00fablico debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 417.- Suspensi\u00f3n de la celebraci\u00f3n. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposici\u00f3n, el oficial p\u00fablico debe suspender la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad o se rechace la oposici\u00f3n, haci\u00e9ndolo constar en acta, de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden.<\/p>\n<p>ARTICULO 418.- Celebraci\u00f3n del matrimonio. El matrimonio debe celebrarse p\u00fablicamente, con la comparecencia de los futuros c\u00f3nyuges, por ante el oficial p\u00fablico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.<\/p>\n<p>Si se celebra en la oficina que corresponde a ese oficial p\u00fablico, se requiere la presencia de dos testigos y las dem\u00e1s formalidades previstas en la ley. El n\u00famero de testigos se eleva a cuatro si el matrimonio se celebra fuera de esa oficina.<\/p>\n<p>En el acto de la celebraci\u00f3n del matrimonio el oficial p\u00fablico da lectura al art\u00edculo 431, recibe de cada uno de los contrayentes la declaraci\u00f3n de que quieren respectivamente constituirse en c\u00f3nyuges, y pronuncia que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley.<\/p>\n<p>La persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral debe expresar su voluntad por escrito o por cualquier otra manera inequ\u00edvoca.<\/p>\n<p>ARTICULO 419.- Idioma. Si uno o ambos contrayentes ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor p\u00fablico matriculado y, si no lo hay, por un int\u00e9rprete de reconocida idoneidad, dej\u00e1ndose debida constancia en la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 420.- Acta de matrimonio y copia. La celebraci\u00f3n del matrimonio se consigna en un acta que debe contener:<\/p>\n<p>a) fecha del acto;<\/p>\n<p>b) nombre y apellido, edad, n\u00famero de documento de identidad si lo tienen, estado civil, nacionalidad, profesi\u00f3n, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;<\/p>\n<p>c) nombre y apellido, n\u00famero de documento de identidad, nacionalidad, profesi\u00f3n, y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos;<\/p>\n<p>d) lugar de celebraci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) dispensa del juez cuando corresponda;<\/p>\n<p>f) menci\u00f3n de si hubo oposici\u00f3n y de su rechazo;<\/p>\n<p>g) declaraci\u00f3n de los contrayentes de que se toman por esposos, y del oficial p\u00fablico de que quedan unidos en matrimonio en nombre de la ley;<\/p>\n<p>h) nombre y apellido, edad, n\u00famero de documento de identidad si lo tienen, estado de familia, profesi\u00f3n y domicilio de los testigos del acto;<\/p>\n<p>i) declaraci\u00f3n de los contrayentes de si se ha celebrado o no convenci\u00f3n matrimonial y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorg\u00f3;<\/p>\n<p>j) declaraci\u00f3n de los contrayentes, si se ha optado por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes;<\/p>\n<p>k) documentaci\u00f3n en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente, si el matrimonio es celebrado a distancia.<\/p>\n<p>El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a su ruego, si no pueden o no saben hacerlo.<\/p>\n<p>El oficial p\u00fablico debe entregar a los c\u00f3nyuges, de modo gratuito, copia del acta de matrimonio y de la libreta de familia expedida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Modalidad extraordinaria de celebraci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 421.- Matrimonio en art\u00edculo de muerte. El oficial p\u00fablico puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Secci\u00f3n 1\u00aa, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un m\u00e9dico y, donde no lo hay, con la declaraci\u00f3n de dos personas.<\/p>\n<p>En caso de no poder hallarse al oficial p\u00fablico encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en art\u00edculo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebraci\u00f3n, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el art\u00edculo 420 con excepci\u00f3n del inciso f) y remitirla al oficial p\u00fablico para que la protocolice.<\/p>\n<p>ARTICULO 422.- Matrimonio a distancia. El matrimonio a distancia es aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente, en el lugar en que se encuentra, ante la autoridad competente para celebrar matrimonios, seg\u00fan lo previsto en este C\u00f3digo en las normas de derecho internacional privado.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Prueba del matrimonio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 423.- Regla general. Excepciones. Posesi\u00f3n de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebraci\u00f3n, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<p>Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebraci\u00f3n del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n de estado, por s\u00ed sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.<\/p>\n<p>Si existe acta de matrimonio y posesi\u00f3n de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebraci\u00f3n no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Nulidad del matrimonio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 424.- Nulidad absoluta. Legitimados. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del art\u00edculo 403.<\/p>\n<p>La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los c\u00f3nyuges y por los que pod\u00edan oponerse a la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p>ARTICULO 425.- Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa:<\/p>\n<p>a) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso f) del art\u00edculo 403; la nulidad puede ser demandada por el c\u00f3nyuge que padece el impedimento y por los que en su representaci\u00f3n podr\u00edan haberse opuesto a la celebraci\u00f3n del matrimonio. En este \u00faltimo caso, el juez debe o\u00edr al adolescente, y teniendo en cuenta su edad y grado de madurez hace lugar o no al pedido de nulidad.<\/p>\n<p>Si se rechaza, el matrimonio tiene los mismos efectos que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa. La petici\u00f3n de nulidad es inadmisible despu\u00e9s de que el c\u00f3nyuge o los c\u00f3nyuges hubiesen alcanzado la edad legal.<\/p>\n<p>b) el matrimonio celebrado con el impedimento establecido en el inciso g) del art\u00edculo 403. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los c\u00f3nyuges si desconoc\u00edan el impedimento.<\/p>\n<p>La nulidad no puede ser solicitada si el c\u00f3nyuge que padece el impedimento ha continuado la cohabitaci\u00f3n despu\u00e9s de haber recuperado la salud; y en el caso del c\u00f3nyuge sano, luego de haber conocido el impedimento.<\/p>\n<p>El plazo para interponer la demanda es de un a\u00f1o, que se computa, para el que sufre el impedimento, desde que recuper\u00f3 la salud mental, y para el c\u00f3nyuge sano desde que conoci\u00f3 el impedimento.<\/p>\n<p>La nulidad tambi\u00e9n puede ser demandada por los parientes de la persona que padece el impedimento y que podr\u00edan haberse opuesto a la celebraci\u00f3n del matrimonio. El plazo para interponer la demanda es de tres meses desde la celebraci\u00f3n del matrimonio. En este caso, el juez debe o\u00edr a los c\u00f3nyuges, y evaluar la situaci\u00f3n del afectado a los fines de verificar si comprende el acto que ha celebrado y cu\u00e1l es su deseo al respecto.<\/p>\n<p>c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el art\u00edculo 409. La nulidad s\u00f3lo puede ser demandada por el c\u00f3nyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la cohabitaci\u00f3n por m\u00e1s de treinta d\u00edas despu\u00e9s de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un a\u00f1o desde que cesa la cohabitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 426.- Nulidad matrimonial y terceros. La nulidad del matrimonio y la buena o mala fe de los c\u00f3nyuges no perjudica los derechos adquiridos por terceros que de buena fe hayan contratado con los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>ARTICULO 427.- Buena fe en la celebraci\u00f3n del matrimonio. La buena fe consiste en la ignorancia o error de hecho excusables y contempor\u00e1neos a la celebraci\u00f3n del matrimonio sobre el impedimento o la circunstancia que causa la nulidad, o en haberlo contra\u00eddo bajo la violencia del otro contrayente o de un tercero.<\/p>\n<p>ARTICULO 428.- Efectos de la buena fe de ambos c\u00f3nyuges. Si el matrimonio anulado ha sido contra\u00eddo de buena fe por ambos c\u00f3nyuges produce todos los efectos del matrimonio v\u00e1lido hasta el d\u00eda en que se declare su nulidad.<\/p>\n<p>La sentencia firme disuelve el r\u00e9gimen matrimonial convencional o legal supletorio.<\/p>\n<p>Si la nulidad produce un desequilibrio econ\u00f3mico de uno ellos en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n del otro, se aplican los art\u00edculos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 429.- Efectos de la buena fe de uno de los c\u00f3nyuges. Si uno solo de los c\u00f3nyuges es de buena fe, el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio v\u00e1lido, pero s\u00f3lo respecto al c\u00f3nyuge de buena fe y hasta el d\u00eda de la sentencia que declare la nulidad.<\/p>\n<p>La nulidad otorga al c\u00f3nyuge de buena fe derecho a:<\/p>\n<p>a) solicitar compensaciones econ\u00f3micas, en la extensi\u00f3n mencionada en los art\u00edculos 441 y 442; el plazo se computa a partir de la sentencia que declara la nulidad;<\/p>\n<p>b) revocar las donaciones realizadas al c\u00f3nyuge de mala fe;<\/p>\n<p>c) demandar por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios al c\u00f3nyuge de mala fe y a los terceros que hayan provocado el error, incurrido en dolo, o ejercido la violencia.<\/p>\n<p>Si los c\u00f3nyuges hubieran estado sometidos al r\u00e9gimen de comunidad, el de buena fe puede optar:<\/p>\n<p>i) por considerar que el matrimonio ha estado regido por el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes;<\/p>\n<p>ii) por liquidar los bienes mediante la aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen de comunidad;<\/p>\n<p>iii) por exigir la demostraci\u00f3n de los aportes de cada c\u00f3nyuge a efectos de dividir los bienes en proporci\u00f3n a ellos como si se tratase de una sociedad no constituida regularmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 430.- Efectos de la mala fe de ambos c\u00f3nyuges. El matrimonio anulado contra\u00eddo de mala fe por ambos c\u00f3nyuges no produce efecto alguno.<\/p>\n<p>Las convenciones matrimoniales quedan sin efecto, sin perjuicio de los derechos de terceros.<\/p>\n<p>Los bienes adquiridos hasta la nulidad se distribuyen, si se acreditan los aportes, como si fuese una sociedad no constituida regularmente.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Derechos y deberes de los c\u00f3nyuges<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en com\u00fan basado en la cooperaci\u00f3n, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.<\/p>\n<p>ARTICULO 432.- Alimentos. Los c\u00f3nyuges se deben alimentos entre s\u00ed durante la vida en com\u00fan y la separaci\u00f3n de hecho. Con posterioridad al divorcio, la prestaci\u00f3n alimentaria s\u00f3lo se debe en los supuestos previstos en este C\u00f3digo, o por convenci\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se rige por las reglas relativas a los alimentos entre parientes en cuanto sean compatibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 433.- Pautas para la fijaci\u00f3n de los alimentos. Durante la vida en com\u00fan y la separaci\u00f3n de hecho, para la cuantificaci\u00f3n de los alimentos se deben tener en consideraci\u00f3n, entre otras, las siguientes pautas:<\/p>\n<p>a) el trabajo dentro del hogar, la dedicaci\u00f3n a la crianza y educaci\u00f3n de los hijos y sus edades;<\/p>\n<p>b) la edad y el estado de salud de ambos c\u00f3nyuges;<\/p>\n<p>c) la capacitaci\u00f3n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;<\/p>\n<p>d) la colaboraci\u00f3n de un c\u00f3nyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro c\u00f3nyuge;<\/p>\n<p>e) la atribuci\u00f3n judicial o f\u00e1ctica de la vivienda familiar;<\/p>\n<p>f) el car\u00e1cter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los c\u00f3nyuges u otra persona;<\/p>\n<p>g) si los c\u00f3nyuges conviven, el tiempo de la uni\u00f3n matrimonial;<\/p>\n<p>h) si los c\u00f3nyuges est\u00e1n separados de hecho, el tiempo de la uni\u00f3n matrimonial y de la separaci\u00f3n;<\/p>\n<p>i) la situaci\u00f3n patrimonial de ambos c\u00f3nyuges durante la convivencia y durante la separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p>El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motiv\u00f3, el c\u00f3nyuge alimentado inicia una uni\u00f3n convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 434.- Alimentos posteriores al divorcio. Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun despu\u00e9s del divorcio:<\/p>\n<p>a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligaci\u00f3n se transmite a sus herederos;<\/p>\n<p>b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procur\u00e1rselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del art\u00edculo 433. La obligaci\u00f3n no puede tener una duraci\u00f3n superior al n\u00famero de a\u00f1os que dur\u00f3 el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del art\u00edculo 441.<\/p>\n<p>En los dos supuestos previstos en este art\u00edculo, la obligaci\u00f3n cesa si: desaparece la causa que la motiv\u00f3, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en uni\u00f3n convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.<\/p>\n<p>Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 8<\/p>\n<p>Disoluci\u00f3n del matrimonio<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Causales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 435.- Causas de disoluci\u00f3n del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:<\/p>\n<p>a) muerte de uno de los c\u00f3nyuges;<\/p>\n<p>b) sentencia firme de ausencia con presunci\u00f3n de fallecimiento;<\/p>\n<p>c) divorcio declarado judicialmente.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Proceso de divorcio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los c\u00f3nyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cl\u00e1usula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito.<\/p>\n<p>ARTICULO 437.- Divorcio. Legitimaci\u00f3n. El divorcio se decreta judicialmente a petici\u00f3n de ambos o de uno solo de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>ARTICULO 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petici\u00f3n de divorcio debe ser acompa\u00f1ada de una propuesta que regule los efectos derivados de \u00e9ste; la omisi\u00f3n de la propuesta impide dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el divorcio es peticionado por uno solo de los c\u00f3nyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.<\/p>\n<p>Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompa\u00f1ar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los c\u00f3nyuges a una audiencia.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p>Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Efectos del divorcio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 439.- Convenio regulador. Contenido. El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribuci\u00f3n de la vivienda, la distribuci\u00f3n de los bienes, y las eventuales compensaciones econ\u00f3micas entre los c\u00f3nyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestaci\u00f3n alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos f\u00e1cticos contemplados en esta Secci\u00f3n, en consonancia con lo establecido en este T\u00edtulo y en el T\u00edtulo VII de este Libro. Lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de inter\u00e9s de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>ARTICULO 440.- Eficacia y modificaci\u00f3n del convenio regulador. El juez puede exigir que el obligado otorgue garant\u00edas reales o personales como requisito para la aprobaci\u00f3n del convenio.<\/p>\n<p>El convenio homologado o la decisi\u00f3n judicial pueden ser revisados si la situaci\u00f3n se ha modificado sustancialmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 441.- Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. El c\u00f3nyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situaci\u00f3n y que tiene por causa adecuada el v\u00ednculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensaci\u00f3n. Esta puede consistir en una prestaci\u00f3n \u00fanica, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 442.- Fijaci\u00f3n judicial de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Caducidad. A falta de acuerdo de los c\u00f3nyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:<\/p>\n<p>a) el estado patrimonial de cada uno de los c\u00f3nyuges al inicio y a la finalizaci\u00f3n de la vida matrimonial;<\/p>\n<p>b) la dedicaci\u00f3n que cada c\u00f3nyuge brind\u00f3 a la familia y a la crianza y educaci\u00f3n de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;<\/p>\n<p>c) la edad y el estado de salud de los c\u00f3nyuges y de los hijos;<\/p>\n<p>d) la capacitaci\u00f3n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del. c\u00f3nyuge que solicita la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica;<\/p>\n<p>e) la colaboraci\u00f3n prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro c\u00f3nyuge;<\/p>\n<p>f) la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este \u00faltimo caso, qui\u00e9n abona el canon locativo.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.<\/p>\n<p>ARTICULO 443.- Atribuci\u00f3n del uso de la vivienda. Pautas. Uno de los c\u00f3nyuges puede pedir la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar, sea el inmueble propio de cualquiera de los c\u00f3nyuges o ganancial. El juez determina la procedencia, el plazo de duraci\u00f3n y efectos del derecho sobre la base de las siguientes pautas, entre otras:<\/p>\n<p>a) la persona a quien se atribuye el cuidado de los hijos;<\/p>\n<p>b) la persona que est\u00e1 en situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s desventajosa para proveerse de una vivienda por sus propios medios;<\/p>\n<p>c) el estado de salud y edad de los c\u00f3nyuges;<\/p>\n<p>d) los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.<\/p>\n<p>ARTICULO 444.- Efectos de la atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar. A petici\u00f3n de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del c\u00f3nyuge a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble ganancial o propio en condominio de los c\u00f3nyuges no sea partido ni liquidado. La decisi\u00f3n produce efectos frente a terceros a partir de su inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Si se trata de un inmueble alquilado, el c\u00f3nyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locaci\u00f3n hasta el vencimiento del contrato, manteni\u00e9ndose el obligado al pago y las garant\u00edas que primitivamente se constituyeron en el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 445.- Cese. El derecho de atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar cesa:<\/p>\n<p>a) por cumplimiento del plazo fijado por el juez;<\/p>\n<p>b) por cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"12\"><\/a>TITULO II<\/p>\n<p>R\u00e9gimen patrimonial del matrimonio<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Convenciones matrimoniales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 446.- Objeto. Antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio los futuros c\u00f3nyuges pueden hacer convenciones que tengan \u00fanicamente los objetos siguientes:<\/p>\n<p>a) la designaci\u00f3n y aval\u00fao de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;<\/p>\n<p>b) la enunciaci\u00f3n de las deudas;<\/p>\n<p>c) las donaciones que se hagan entre ellos;<\/p>\n<p>d) la opci\u00f3n que hagan por alguno de los reg\u00edmenes patrimoniales previstos en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 447.- Nulidad de otros acuerdos. Toda convenci\u00f3n entre los futuros c\u00f3nyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ning\u00fan valor.<\/p>\n<p>ARTICULO 448.- Forma. Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura p\u00fablica antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, y s\u00f3lo producen efectos a partir de esa celebraci\u00f3n y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado tambi\u00e9n por escritura p\u00fablica. Para que la opci\u00f3n del art\u00edculo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.<\/p>\n<p>ARTICULO 449.- Modificaci\u00f3n de r\u00e9gimen. Despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, el r\u00e9gimen patrimonial puede modificarse por convenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges. Esta convenci\u00f3n puede ser otorgada despu\u00e9s de un a\u00f1o de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura p\u00fablica. Para que el cambio de r\u00e9gimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.<\/p>\n<p>Los acreedores anteriores al cambio de r\u00e9gimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a contar desde que lo conocieron.<\/p>\n<p>ARTICULO 450.- Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convenci\u00f3n matrimonial ni ejercer la opci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 446 inciso d).<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Donaciones por raz\u00f3n de matrimonio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donaci\u00f3n. S\u00f3lo tienen efecto si el matrimonio se celebra.<\/p>\n<p>ARTICULO 452.- Condici\u00f3n impl\u00edcita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideraci\u00f3n al matrimonio futuro, llevan impl\u00edcita la condici\u00f3n de que se celebre matrimonio v\u00e1lido.<\/p>\n<p>ARTICULO 453.- Oferta de donaci\u00f3n. La oferta de donaci\u00f3n hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un a\u00f1o. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones comunes a todos los reg\u00edmenes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 454.- Aplicaci\u00f3n. Inderogabilidad. Las disposiciones de esta Secci\u00f3n se aplican, cualquiera sea el r\u00e9gimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un r\u00e9gimen espec\u00edfico.<\/p>\n<p>Son inderogables por convenci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposici\u00f3n expresa en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 455.- Deber de contribuci\u00f3n. Los c\u00f3nyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporci\u00f3n a sus recursos. Esta obligaci\u00f3n se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los c\u00f3nyuges que conviven con ellos.<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge que no da cumplimiento a esta obligaci\u00f3n puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debi\u00e9ndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribuci\u00f3n a las cargas.<\/p>\n<p>ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los c\u00f3nyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de \u00e9sta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restituci\u00f3n de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no m\u00e1s all\u00e1 de seis meses de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<p>La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos c\u00f3nyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.<\/p>\n<p>ARTICULO 457.- Requisitos del asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del c\u00f3nyuge para el otorgamiento de un acto jur\u00eddico, aqu\u00e9l debe versar sobre el acto en s\u00ed y sus elementos constitutivos.<\/p>\n<p>ARTICULO 458.- Autorizaci\u00f3n judicial. Uno de los c\u00f3nyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si \u00e9ste est\u00e1 ausente, es persona incapaz, est\u00e1 transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no est\u00e1 justificada por el inter\u00e9s de la familia. El acto otorgado con autorizaci\u00f3n judicial es oponible al c\u00f3nyuge sin cuyo asentimiento se lo otorg\u00f3, pero de \u00e9l no deriva ninguna obligaci\u00f3n personal a su cargo.<\/p>\n<p>ARTICULO 459.- Mandato entre c\u00f3nyuges. Uno de los c\u00f3nyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el r\u00e9gimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a s\u00ed mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el art\u00edculo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.<\/p>\n<p>Excepto convenci\u00f3n en contrario, el apoderado no est\u00e1 obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 460.- Ausencia o impedimento. Si uno de los c\u00f3nyuges est\u00e1 ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del r\u00e9gimen matrimonial, en la extensi\u00f3n fijada por el juez.<\/p>\n<p>A falta de mandato expreso o de autorizaci\u00f3n judicial, a los actos otorgados por uno en representaci\u00f3n del otro se les aplican las normas del mandato t\u00e1cito o de la gesti\u00f3n de negocios, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>ARTICULO 461.- Responsabilidad solidaria. Los c\u00f3nyuges responden solidariamente por las obligaciones contra\u00eddas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educaci\u00f3n de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 455.<\/p>\n<p>Fuera de esos casos, y excepto disposici\u00f3n en contrario del r\u00e9gimen matrimonial, ninguno de los c\u00f3nyuges responde por las obligaciones del otro.<\/p>\n<p>ARTICULO 462.- Cosas muebles no registrables. Los actos de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los c\u00f3nyuges, celebrados por \u00e9ste con terceros de buena fe, son v\u00e1lidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro c\u00f3nyuge o al ejercicio de su trabajo o profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En tales casos, el otro c\u00f3nyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no m\u00e1s all\u00e1 de seis meses de la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de comunidad<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 463.- Car\u00e1cter supletorio. A falta de opci\u00f3n hecha en la convenci\u00f3n matrimonial, los c\u00f3nyuges quedan sometidos desde la celebraci\u00f3n del matrimonio al r\u00e9gimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Cap\u00edtulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o despu\u00e9s, excepto el caso de cambio de r\u00e9gimen matrimonial previsto en el art\u00edculo 449.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Bienes de los c\u00f3nyuges<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 464.- Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges:<\/p>\n<p>a) los bienes de los cuales los c\u00f3nyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesi\u00f3n al tiempo de la iniciaci\u00f3n de la comunidad;<\/p>\n<p>b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donaci\u00f3n, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por \u00e9sta.<\/p>\n<p>Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donaci\u00f3n se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.<\/p>\n<p>No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciaci\u00f3n de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneraci\u00f3n de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;<\/p>\n<p>c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversi\u00f3n de dinero propio, o la reinversi\u00f3n del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por \u00e9sta.<\/p>\n<p>Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al c\u00f3nyuge propietario;<\/p>\n<p>d) los cr\u00e9ditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los c\u00f3nyuges a otro bien propio;<\/p>\n<p>e) los productos de los bienes propios, con excepci\u00f3n de los de las canteras y minas;<\/p>\n<p>f) las cr\u00edas de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario, las cr\u00edas son gananciales y la comunidad debe al c\u00f3nyuge propietario recompensa por el valor del ganado propio aportado;<\/p>\n<p>g) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a t\u00edtulo oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya exist\u00eda al tiempo de su iniciaci\u00f3n;<\/p>\n<p>h) los adquiridos en virtud de un acto anterior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;<\/p>\n<p>i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del c\u00f3nyuge por nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n o revocaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico;<\/p>\n<p>j) los incorporados por accesi\u00f3n a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;<\/p>\n<p>k) las partes indivisas adquiridas por cualquier t\u00edtulo por el c\u00f3nyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un bien al comenzar la comunidad, o que la adquiri\u00f3 durante \u00e9sta en calidad de propia, as\u00ed como los valores nuevos y otros acrecimientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad en caso de haberse invertido bienes de \u00e9sta para la adquisici\u00f3n;<\/p>\n<p>l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri\u00f3 antes del comienzo de la comunidad, si el usufructo se extingue durante ella, as\u00ed como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes gananciales;<\/p>\n<p>m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los c\u00f3nyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de \u00e9sta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o profesi\u00f3n, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes gananciales;<\/p>\n<p>n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por da\u00f1o f\u00edsico causado a la persona del c\u00f3nyuge, excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habr\u00edan sido gananciales;<\/p>\n<p>\u00f1) el derecho a jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del car\u00e1cter ganancial de las cuotas devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;<\/p>\n<p>o) la propiedad intelectual, art\u00edstica o industrial, si la obra intelectual ha sido publicada o interpretada por primera vez, la obra art\u00edstica ha sido concluida, o el invento, la marca o el dise\u00f1o industrial han sido patentados o registrados antes del comienzo de la comunidad.<\/p>\n<p>El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.<\/p>\n<p>ARTICULO 465.- Bienes gananciales. Son bienes gananciales:<\/p>\n<p>a) los creados, adquiridos por t\u00edtulo oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los c\u00f3nyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no est\u00e9n incluidos en la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 464;<\/p>\n<p>b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como loter\u00eda, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;<\/p>\n<p>c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;<\/p>\n<p>d) los frutos civiles de la profesi\u00f3n, trabajo, comercio o industria de uno u otro c\u00f3nyuge, devengados durante la comunidad;<\/p>\n<p>e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de car\u00e1cter propio;<\/p>\n<p>f) los bienes adquiridos despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la inversi\u00f3n de dinero ganancial, o la reinversi\u00f3n del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al c\u00f3nyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio.<\/p>\n<p>Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;<\/p>\n<p>g) los cr\u00e9ditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;<\/p>\n<p>h) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extra\u00eddos durante la comunidad;<\/p>\n<p>i) las cr\u00edas de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y las cr\u00edas de los ganados propios que excedan el plantel original;<\/p>\n<p>j) los adquiridos despu\u00e9s de la extinci\u00f3n de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio hab\u00eda sido adquirido a t\u00edtulo oneroso durante ella;<\/p>\n<p>k) los adquiridos por t\u00edtulo oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa, confirmado despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n de aqu\u00e9lla;<\/p>\n<p>l) los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial del c\u00f3nyuge por nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n o revocaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico;<\/p>\n<p>m) los incorporados por accesi\u00f3n a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al c\u00f3nyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;<\/p>\n<p>n) las partes indivisas adquiridas por cualquier t\u00edtulo por el c\u00f3nyuge que ya era propietario de una parte indivisa de car\u00e1cter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al c\u00f3nyuge en caso de haberse invertido bienes propios de \u00e9ste para la adquisici\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00f1) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquiri\u00f3 a t\u00edtulo oneroso durante la comunidad, si el usufructo se consolida despu\u00e9s de su extinci\u00f3n, as\u00ed como la de los bienes gravados con derechos reales que se extinguen despu\u00e9s de aqu\u00e9lla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros derechos reales se emplean bienes propios.<\/p>\n<p>No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro c\u00f3nyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de \u00e9sta.<\/p>\n<p>ARTICULO 466.- Prueba del car\u00e1cter propio o ganancial. Se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinci\u00f3n de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del car\u00e1cter propio la confesi\u00f3n de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Para que sea oponible a terceros el car\u00e1cter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversi\u00f3n o reinversi\u00f3n de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisici\u00f3n se haga constar esa circunstancia, determin\u00e1ndose su origen, con la conformidad del otro c\u00f3nyuge. En caso de no pod\u00e9rsela obtener, o de negarla \u00e9ste, el adquirente puede requerir una declaraci\u00f3n judicial del car\u00e1cter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n. El adquirente tambi\u00e9n puede pedir esa declaraci\u00f3n judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Deudas de los c\u00f3nyuges<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 467.- Responsabilidad. Cada uno de los c\u00f3nyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por \u00e9l adquiridos.<\/p>\n<p>Por los gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes gananciales responde tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge que no contrajo la deuda, pero s\u00f3lo con sus bienes gananciales.<\/p>\n<p>ARTICULO 468.- Recompensa. El c\u00f3nyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y \u00e9sta debe recompensa al c\u00f3nyuge que solvent\u00f3 con fondos propios deudas de la comunidad.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n de los bienes en la comunidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el art\u00edculo 456.<\/p>\n<p>ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes gananciales corresponde al c\u00f3nyuge que los ha adquirido.<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:<\/p>\n<p>a) los bienes registrables;<\/p>\n<p>b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepci\u00f3n de las autorizadas para la oferta p\u00fablica, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1824.<\/p>\n<p>c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;<\/p>\n<p>d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.<\/p>\n<p>Al asentimiento y a su omisi\u00f3n se aplican las normas de los art\u00edculos 456 a 459.<\/p>\n<p>ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes adquiridos conjuntamente por los c\u00f3nyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 458.<\/p>\n<p>A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este art\u00edculo. Si alguno de los c\u00f3nyuges solicita la divisi\u00f3n de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el inter\u00e9s familiar.<\/p>\n<p>ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos c\u00f3nyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro c\u00f3nyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los l\u00edmites de sus facultades pero con el prop\u00f3sito de defraudarlo.<\/p>\n<p>ARTICULO 474.- Administraci\u00f3n sin mandato expreso. Si uno de los c\u00f3nyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gesti\u00f3n de negocios, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n de la comunidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:<\/p>\n<p>a) la muerte comprobada o presunta de uno de los c\u00f3nyuges;<\/p>\n<p>b) la anulaci\u00f3n del matrimonio putativo;<\/p>\n<p>c) el divorcio;<\/p>\n<p>d) la separaci\u00f3n judicial de bienes;<\/p>\n<p>e) la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial convenido.<\/p>\n<p>ARTICULO 476.- Muerte real y presunta. La comunidad se extingue por muerte de uno de los c\u00f3nyuges. En el supuesto de presunci\u00f3n de fallecimiento, los efectos de la extinci\u00f3n se retrotraen al d\u00eda presuntivo del fallecimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 477.- Separaci\u00f3n judicial de bienes. La separaci\u00f3n judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los c\u00f3nyuges:<\/p>\n<p>a) si la mala administraci\u00f3n del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;<\/p>\n<p>b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro c\u00f3nyuge;<\/p>\n<p>c) si los c\u00f3nyuges est\u00e1n separados de hecho sin voluntad de unirse;<\/p>\n<p>d) si por incapacidad o excusa de uno de los c\u00f3nyuges, se designa curador del otro a un tercero.<\/p>\n<p>ARTICULO 478.- Exclusi\u00f3n de la subrogaci\u00f3n. La acci\u00f3n de separaci\u00f3n de bienes no puede ser promovida por los acreedores del c\u00f3nyuge por v\u00eda de subrogaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 479.- Medidas cautelares. En la acci\u00f3n de separaci\u00f3n judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el art\u00edculo 483.<\/p>\n<p>ARTICULO 480.- Momento de la extinci\u00f3n. La anulaci\u00f3n del matrimonio, el divorcio o la separaci\u00f3n de bienes producen la extinci\u00f3n de la comunidad con efecto retroactivo al d\u00eda de la notificaci\u00f3n de la demanda o de la petici\u00f3n conjunta de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Si la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse precedi\u00f3 a la anulaci\u00f3n del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al d\u00eda de esa separaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El juez puede modificar la extensi\u00f3n del efecto retroactivo fund\u00e1ndose en la existencia de fraude o abuso del derecho.<\/p>\n<p>En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p>En el caso de separaci\u00f3n judicial de bienes, los c\u00f3nyuges quedan sometidos al r\u00e9gimen establecido en los art\u00edculos 505, 506, 507 y 508.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Indivisi\u00f3n postcomunitaria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el r\u00e9gimen por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisi\u00f3n postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisi\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p>Si se extingue en vida de ambos c\u00f3nyuges, la indivisi\u00f3n se rige por los art\u00edculos siguientes de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 482.- Reglas de administraci\u00f3n. Si durante la indivisi\u00f3n postcomunitaria los ex c\u00f3nyuges no acuerdan las reglas de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes indivisos, subsisten las relativas al r\u00e9gimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cada uno de los copart\u00edcipes tiene la obligaci\u00f3n de informar al otro, con antelaci\u00f3n razonable, su intenci\u00f3n de otorgar actos que excedan de la administraci\u00f3n ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposici\u00f3n cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.<\/p>\n<p>ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los part\u00edcipes pueden solicitar, adem\u00e1s de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:<\/p>\n<p>a) la autorizaci\u00f3n para realizar por s\u00ed solo un acto para el que ser\u00eda necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;<\/p>\n<p>b) su designaci\u00f3n o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempe\u00f1o se rige por las facultades y obligaciones de la administraci\u00f3n de la herencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copart\u00edcipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.<\/p>\n<p>Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.<\/p>\n<p>El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, s\u00f2lo da derecho a indemnizar al copart\u00edcipe a partir de la oposici\u00f3n fehaciente, y en beneficio del oponente.<\/p>\n<p>ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisi\u00f3n. El copropietario que los percibe debe rendici\u00f3n de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensaci\u00f3n a la masa desde que el otro la solicita.<\/p>\n<p>ARTICULO 486.- Pasivo. En las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisi\u00f3n postcomunitaria se aplican las normas de los art\u00edculos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de \u00e9stos de subrogarse en los derechos de su deudor para solicitar la partici\u00f3n de la masa com\u00fan.<\/p>\n<p>ARTICULO 487.- Efectos frente a los acreedores. La disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen no puede perjudicar los derechos de los acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de la comunidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 488.- Recompensas. Extinguida la comunidad, se procede a su liquidaci\u00f3n. A tal fin, se establece la cuenta de las recompensas que la comunidad debe a cada c\u00f3nyuge y la que cada uno debe a la comunidad, seg\u00fan las reglas de los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 489.- Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad:<\/p>\n<p>a) las obligaciones contra\u00eddas durante la comunidad, no previstas en el art\u00edculo siguiente;<\/p>\n<p>b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno est\u00e1 obligado a dar;<\/p>\n<p>c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si est\u00e1n destinados a su establecimiento o colocaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) los gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de los bienes propios y gananciales.<\/p>\n<p>ARTICULO 490.- Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los c\u00f3nyuges:<\/p>\n<p>a) las contra\u00eddas antes del comienzo de la comunidad;<\/p>\n<p>b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los c\u00f3nyuges;<\/p>\n<p>c) las contra\u00eddas para adquirir o mejorar bienes propios;<\/p>\n<p>d) las resultantes de garant\u00edas personales o reales dadas por uno de los c\u00f3nyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;<\/p>\n<p>e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.<\/p>\n<p>ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al c\u00f3nyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el c\u00f3nyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.<\/p>\n<p>Si durante la comunidad uno de los c\u00f3nyuges ha enajenado bienes propios a t\u00edtulo oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.<\/p>\n<p>Si la participaci\u00f3n de car\u00e1cter propio de uno de los c\u00f3nyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalizaci\u00f3n de utilidades durante la comunidad, el c\u00f3nyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta soluci\u00f3n es aplicable a los fondos de comercio.<\/p>\n<p>ARTICULO 492.- Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.<\/p>\n<p>ARTICULO 493.- Monto. El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogaci\u00f3n y el provecho subsistente para el c\u00f3nyuge o para la comunidad, al d\u00eda de su extinci\u00f3n, apreciados en valores constantes. Si de la erogaci\u00f3n no deriv\u00f3 ning\u00fan beneficio, se toma en cuenta el valor de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>ARTICULO 494.- Valuaci\u00f3n de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se val\u00faan seg\u00fan su estado al d\u00eda de la disoluci\u00f3n del r\u00e9gimen y seg\u00fan su valor al tiempo de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 495.- Liquidaci\u00f3n. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los c\u00f3nyuges a la comunidad y por \u00e9sta a aqu\u00e9l, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa com\u00fan, y el saldo en favor del c\u00f3nyuge le debe ser atribuido a \u00e9ste sobre la masa com\u00fan.<\/p>\n<p>En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partici\u00f3n se atribuye un cr\u00e9dito a un c\u00f3nyuge contra el otro.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 8\u00aa<\/p>\n<p>Partici\u00f3n de la comunidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 496.- Derecho de pedirla. Disuelta la comunidad, la partici\u00f3n puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 497.- Masa partible. La masa com\u00fan se integra con la suma de los activos gananciales l\u00edquidos de uno y otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>ARTICULO 498.- Divisi\u00f3n. La masa com\u00fan se divide por partes iguales entre los c\u00f3nyuges, sin consideraci\u00f3n al monto de los bienes propios ni a la contribuci\u00f3n de cada uno a la adquisici\u00f3n de los gananciales. Si se produce por muerte de uno de los c\u00f3nyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.<\/p>\n<p>ARTICULO 499.- Atribuci\u00f3n preferencial. Uno de los c\u00f3nyuges puede solicitar la atribuci\u00f3n preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o art\u00edstica, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por \u00e9l adquirido o formado que constituya una unidad econ\u00f3mica, y de la vivienda por \u00e9l ocupada al tiempo de la extinci\u00f3n de la comunidad, aunque excedan de su parte en \u00e9sta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro c\u00f3nyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garant\u00edas suficientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 500.- Forma de la partici\u00f3n. El inventario y divisi\u00f3n de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partici\u00f3n de las herencias.<\/p>\n<p>ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que d\u00e9 lugar el inventario y divisi\u00f3n de los bienes de la comunidad est\u00e1n a cargo de los c\u00f3nyuges, o del sup\u00e9rstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participaci\u00f3n en los bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partici\u00f3n por deudas anteriores. Despu\u00e9s de la partici\u00f3n, cada uno de los c\u00f3nyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contra\u00eddas con anterioridad con sus bienes propios y la porci\u00f3n que se le adjudic\u00f3 de los gananciales.<\/p>\n<p>ARTICULO 503.- Liquidaci\u00f3n de dos o m\u00e1s comunidades. Cuando se ejecute simult\u00e1neamente la liquidaci\u00f3n de dos o m\u00e1s comunidades contra\u00eddas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participaci\u00f3n de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporci\u00f3n al tiempo de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo c\u00f3nyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disoluci\u00f3n de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por \u00e9l y el b\u00edgamo hasta la notificaci\u00f3n de la demanda de nulidad.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 505.- Gesti\u00f3n de los bienes. En el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, cada uno de los c\u00f3nyuges conserva la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el art\u00edculo 456.<\/p>\n<p>Cada uno de ellos responde por las deudas por \u00e9l contra\u00eddas, excepto lo dispuesto en el art\u00edculo 461.<\/p>\n<p>ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro c\u00f3nyuge como de terceros, cada uno de los c\u00f3nyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos c\u00f3nyuges por mitades.<\/p>\n<p>Demandada por uno de los c\u00f3nyuges la divisi\u00f3n de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el inter\u00e9s familiar.<\/p>\n<p>ARTICULO 507.- Cese del r\u00e9gimen. Cesa la separaci\u00f3n de bienes por la disoluci\u00f3n del matrimonio y por la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen convenido entre los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>ARTICULO 508.- Disoluci\u00f3n del matrimonio. Disuelto el matrimonio, a falta de acuerdo entre los c\u00f3nyuges separados de bienes o sus herederos, la partici\u00f3n de los bienes indivisos se hace en la forma prescripta para la partici\u00f3n de las herencias.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"13\"><\/a>TITULO III<\/p>\n<p>Uniones convivenciales<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n y prueba<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 509.- Ambito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones de este T\u00edtulo se aplican a la uni\u00f3n basada en relaciones afectivas de car\u00e1cter singular, p\u00fablica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida com\u00fan, sean del mismo o de diferente sexo.<\/p>\n<p>ARTICULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos previstos por este T\u00edtulo a las uniones convivenciales requiere que:<\/p>\n<p>a) los dos integrantes sean mayores de edad;<\/p>\n<p>b) no est\u00e9n unidos por v\u00ednculos de parentesco en l\u00ednea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;<\/p>\n<p>c) no est\u00e9n unidos por v\u00ednculos de parentesco por afinidad en l\u00ednea recta;<\/p>\n<p>d) no tengan impedimento de ligamen ni est\u00e9 registrada otra convivencia de manera simult\u00e1nea;<\/p>\n<p>e) mantengan la convivencia durante un per\u00edodo no inferior a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>ARTICULO 511.- Registraci\u00f3n. La existencia de la uni\u00f3n convivencial, su extinci\u00f3n y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicci\u00f3n local, s\u00f3lo a los fines probatorios.<\/p>\n<p>No procede una nueva inscripci\u00f3n de una uni\u00f3n convivencial sin la previa cancelaci\u00f3n de la preexistente.<\/p>\n<p>La registraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.<\/p>\n<p>ARTICULO 512.- Prueba de la uni\u00f3n convivencial. La uni\u00f3n convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripci\u00f3n en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Pactos de convivencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 513.- Autonom\u00eda de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este T\u00edtulo son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los art\u00edculos 519, 520, 521 y 522.<\/p>\n<p>ARTICULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:<\/p>\n<p>a) la contribuci\u00f3n a las cargas del hogar durante la vida en com\u00fan;<\/p>\n<p>b) la atribuci\u00f3n del hogar com\u00fan, en caso de ruptura;<\/p>\n<p>c) la divisi\u00f3n de los bienes obtenidos por el esfuerzo com\u00fan, en caso de ruptura de la convivencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 515.- L\u00edmites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden p\u00fablico, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p>ARTICULO 516.-. Modificaci\u00f3n, rescisi\u00f3n y extinci\u00f3n. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.<\/p>\n<p>El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.<\/p>\n<p>ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificaci\u00f3n y rescisi\u00f3n son oponibles a los terceros desde su inscripci\u00f3n en el registro previsto en el art\u00edculo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.<\/p>\n<p>Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribi\u00f3 en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones econ\u00f3micas entre los integrantes de la uni\u00f3n se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.<\/p>\n<p>A falta de pacto, cada integrante de la uni\u00f3n ejerce libremente las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes de su titularidad, con la restricci\u00f3n regulada en este T\u00edtulo para la protecci\u00f3n de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 520.- Contribuci\u00f3n a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligaci\u00f3n de contribuir a los gastos dom\u00e9sticos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 455.<\/p>\n<p>ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contra\u00eddo con terceros de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 461.<\/p>\n<p>ARTICULO 522.- Protecci\u00f3n de la vivienda familiar. Si la uni\u00f3n convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de \u00e9sta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposici\u00f3n del bien si es prescindible y el inter\u00e9s familiar no resulta comprometido.<\/p>\n<p>Si no media esa autorizaci\u00f3n, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.<\/p>\n<p>La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contra\u00eddas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial, excepto que hayan sido contra\u00eddas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Cese de la convivencia. Efectos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 523.- Causas del cese de la uni\u00f3n convivencial. La uni\u00f3n convivencial cesa:<\/p>\n<p>a) por la muerte de uno de los convivientes;<\/p>\n<p>b) por la sentencia firme de ausencia con presunci\u00f3n de fallecimiento de uno de los convivientes;<\/p>\n<p>c) por matrimonio o nueva uni\u00f3n convivencial de uno de sus miembros;<\/p>\n<p>d) por el matrimonio de los convivientes;<\/p>\n<p>e) por mutuo acuerdo;<\/p>\n<p>f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;<\/p>\n<p>g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupci\u00f3n de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en com\u00fan.<\/p>\n<p>ARTICULO 524.- Compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensaci\u00f3n. Esta puede consistir en una prestaci\u00f3n \u00fanica o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duraci\u00f3n de la uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p>Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 525.- Fijaci\u00f3n judicial de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:<\/p>\n<p>a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalizaci\u00f3n de la uni\u00f3n;<\/p>\n<p>b) la dedicaci\u00f3n que cada conviviente brind\u00f3 a la familia y a la crianza y educaci\u00f3n de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;<\/p>\n<p>c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;<\/p>\n<p>d) la capacitaci\u00f3n laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica;<\/p>\n<p>e) la colaboraci\u00f3n prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;<\/p>\n<p>f) la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalizaci\u00f3n de la convivencia enumeradas en el art\u00edculo 523.<\/p>\n<p>ARTICULO 526.- Atribuci\u00f3n del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la uni\u00f3n convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;<\/p>\n<p>b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procur\u00e1rsela en forma inmediata.<\/p>\n<p>El juez debe fijar el plazo de la atribuci\u00f3n, el que no puede exceder de dos a\u00f1os a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 523.<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisi\u00f3n produce efectos frente a terceros a partir de su inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locaci\u00f3n hasta el vencimiento del contrato, manteni\u00e9ndose \u00e9l obligado al pago y las garant\u00edas que primitivamente se constituyeron en el contrato.<\/p>\n<p>El derecho de atribuci\u00f3n cesa en los mismos supuestos previstos en el art\u00edculo 445.<\/p>\n<p>ARTICULO 527.- Atribuci\u00f3n de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente sup\u00e9rstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a \u00e9sta, puede invocar el derecho real de habitaci\u00f3n gratuito por un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os sobre el inmueble de propiedad del causante que constituy\u00f3 el \u00faltimo hogar familiar y que a la apertura de la sucesi\u00f3n no se encontraba en condominio con otras personas.<\/p>\n<p>Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.<\/p>\n<p>Se extingue si el conviviente sup\u00e9rstite constituye una nueva uni\u00f3n convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a \u00e9sta.<\/p>\n<p>ARTICULO 528.- Distribuci\u00f3n de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposici\u00f3n de personas y otros que puedan corresponder.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"14\"><\/a>TITULO IV<\/p>\n<p>Parentesco<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 529.- Concepto y terminolog\u00eda. Parentesco es el v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre personas en raz\u00f3n de la naturaleza, las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, la adopci\u00f3n y la afinidad.<\/p>\n<p>Las disposiciones de este C\u00f3digo que se refieren al parentesco sin distinci\u00f3n se aplican s\u00f3lo al parentesco por naturaleza, por m\u00e9todos de reproducci\u00f3n humana asistida y por adopci\u00f3n, sea en l\u00ednea recta o colateral.<\/p>\n<p>ARTICULO 530.- Elementos del c\u00f3mputo. La proximidad del parentesco se establece por l\u00edneas y grados.<\/p>\n<p>ARTICULO 531.- Grado. L\u00ednea. Tronco. Se llama:<\/p>\n<p>a) grado, al v\u00ednculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas;<\/p>\n<p>b) l\u00ednea, a la serie no interrumpida de grados;<\/p>\n<p>c) tronco, al ascendiente del cual parten dos o m\u00e1s l\u00edneas;<\/p>\n<p>d) rama, a la l\u00ednea en relaci\u00f3n a su origen.<\/p>\n<p>ARTICULO 532.- Clases de l\u00edneas. Se llama l\u00ednea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes; y l\u00ednea colateral a la que une a los descendientes de un tronco com\u00fan.<\/p>\n<p>ARTICULO 533.- C\u00f3mputo del parentesco. En la l\u00ednea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el n\u00famero de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente com\u00fan.<\/p>\n<p>ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que tienen los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.<\/p>\n<p>ARTICULO 535.- Parentesco por adopci\u00f3n. En la adopci\u00f3n plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendr\u00eda un hijo del adoptante con todos los parientes de \u00e9ste.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n simple s\u00f3lo crea v\u00ednculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.<\/p>\n<p>En ambos casos el parentesco se crea con los l\u00edmites determinados por este C\u00f3digo y la decisi\u00f3n judicial que dispone la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 536.- Parentesco por afinidad. C\u00f3mputo. Exclusi\u00f3n. El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Se computa por el n\u00famero de grados en que el c\u00f3nyuge se encuentra respecto de esos parientes.<\/p>\n<p>El parentesco por afinidad no crea v\u00ednculo jur\u00eddico alguno entre los parientes de uno de los c\u00f3nyuges y los parientes del otro.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Deberes y derechos de los parientes<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Alimentos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 537.- Enumeraci\u00f3n. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:<\/p>\n<p>a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, est\u00e1n obligados preferentemente los m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado;<\/p>\n<p>b) los hermanos bilaterales y unilaterales.<\/p>\n<p>En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que est\u00e1n en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o m\u00e1s de ellos est\u00e1n en condiciones de hacerlo, est\u00e1n obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, seg\u00fan la cuant\u00eda de los bienes y cargas familiares de cada obligado.<\/p>\n<p>ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad \u00fanicamente se deben alimentos los que est\u00e1n vinculados en l\u00ednea recta en primer grado.<\/p>\n<p>ARTICULO 539.- Prohibiciones. La obligaci\u00f3n de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacci\u00f3n, renuncia, cesi\u00f3n, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.<\/p>\n<p>ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a t\u00edtulo oneroso o gratuito.<\/p>\n<p>ARTICULO 541.- Contenido de la obligaci\u00f3n alimentaria. La prestaci\u00f3n de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitaci\u00f3n, vestuario y asistencia m\u00e9dica, correspondientes a la condici\u00f3n del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, adem\u00e1s, lo necesario para la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestaci\u00f3n se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.<\/p>\n<p>Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, seg\u00fan las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por per\u00edodos m\u00e1s cortos.<\/p>\n<p>ARTICULO 543.- Proceso. La petici\u00f3n de alimentos tramita por el proceso m\u00e1s breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestaci\u00f3n de alimentos provisionales, y tambi\u00e9n las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.<\/p>\n<p>ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios econ\u00f3micos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.<\/p>\n<p>ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo o de igual grado en condici\u00f3n de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con \u00e9l en la prestaci\u00f3n. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.<\/p>\n<p>ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestaci\u00f3n de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o cauci\u00f3n alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.<\/p>\n<p>ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el d\u00eda de la interposici\u00f3n de la demanda o desde la interpelaci\u00f3n al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 549.- Repetici\u00f3n. En caso de haber m\u00e1s de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporci\u00f3n a lo que a cada uno le corresponde.<\/p>\n<p>ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustituci\u00f3n otras garant\u00edas suficientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 551.- Incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debi\u00f3 descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de inter\u00e9s equivalente a la m\u00e1s alta que cobran los bancos a sus clientes, seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije seg\u00fan las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligaci\u00f3n alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 554.- Cese de la obligaci\u00f3n alimentaria. Cesa la obligaci\u00f3n alimentaria:<\/p>\n<p>a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;<\/p>\n<p>b) por la muerte del obligado o del alimentado;<\/p>\n<p>c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de cese, aumento o reducci\u00f3n de los alimentos tramita por el procedimiento m\u00e1s breve que prevea la ley local.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Derecho de comunicaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 555.- Legitimados. Oposici\u00f3n. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicaci\u00f3n de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposici\u00f3n fundada en posibles perjuicios a la salud mental o f\u00edsica de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento m\u00e1s breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n m\u00e1s conveniente de acuerdo a las circunstancias.<\/p>\n<p>ARTICULO 556.- Otros beneficiarios. Las disposiciones del art\u00edculo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un inter\u00e9s afectivo leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>ARTICULO 557.- Medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"15\"><\/a>TITULO V<\/p>\n<p>Filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 558.- Fuentes de la filiaci\u00f3n. Igualdad de efectos. La filiaci\u00f3n puede tener lugar por naturaleza, mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, o por adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n por adopci\u00f3n plena, por naturaleza o por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Ninguna persona puede tener m\u00e1s de dos v\u00ednculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 559.- Certificado de nacimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s\u00f3lo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, o ha sido adoptada.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Reglas generales relativas a la filiaci\u00f3n por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 560.- Consentimiento en las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilizaci\u00f3n de gametos o embriones.<\/p>\n<p>ARTICULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentaci\u00f3n de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolizaci\u00f3n ante escribano p\u00fablico o certificaci\u00f3n ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicci\u00f3n. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepci\u00f3n en la persona o la implantaci\u00f3n del embri\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que tambi\u00e9n ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de qui\u00e9n haya aportado los gametos.<\/p>\n<p>ARTICULO 563.- Derecho a la informaci\u00f3n de las personas nacidas por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. La informaci\u00f3n relativa a que la persona ha nacido por el uso de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripci\u00f3n del nacimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 564.- Contenido de la informaci\u00f3n. A petici\u00f3n de las personas nacidas a trav\u00e9s de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, puede:<\/p>\n<p>a) obtenerse del centro de salud interviniente informaci\u00f3n relativa a datos m\u00e9dicos del donante, cuando es relevante para la salud;<\/p>\n<p>b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento m\u00e1s breve que prevea la ley local.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la maternidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 565.- Principio general. En la filiaci\u00f3n por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n debe realizarse a petici\u00f3n de quien presenta un certificado del m\u00e9dico, obst\u00e9trica o agente de salud si corresponde, que atendi\u00f3 el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Esta inscripci\u00f3n debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Si se carece del certificado mencionado en el p\u00e1rrafo anterior, la inscripci\u00f3n de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 566.- Presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la c\u00f3nyuge los nacidos despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio y hasta los trescientos d\u00edas posteriores a la interposici\u00f3n de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separaci\u00f3n de hecho o de la muerte.<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n no rige en los supuestos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida si el o la c\u00f3nyuge no prest\u00f3 el correspondiente consentimiento previo, informado y libre seg\u00fan lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 2 de este Titulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 567.- Situaci\u00f3n especial en la separaci\u00f3n de hecho. Aunque falte la presunci\u00f3n de filiaci\u00f3n en raz\u00f3n de la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges, el nacido debe ser inscripto como hijo de \u00e9stos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida. En este \u00faltimo caso, y con independencia de qui\u00e9n aport\u00f3 los gametos, se debe haber cumplido adem\u00e1s con el consentimiento previo, informado y libre y dem\u00e1s requisitos dispuestos en la ley especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 568.- Matrimonios sucesivos. Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos d\u00edas de la disoluci\u00f3n o anulaci\u00f3n del primero y dentro de los ciento ochenta d\u00edas de la celebraci\u00f3n del segundo, tiene v\u00ednculo filial con el primer c\u00f3nyuge; y que el nacido dentro de los trescientos d\u00edas de la disoluci\u00f3n o anulaci\u00f3n del primero y despu\u00e9s de los ciento ochenta d\u00edas de la celebraci\u00f3n del segundo tiene v\u00ednculo filial con el segundo c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>Estas presunciones admiten prueba en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 569.- Formas de determinaci\u00f3n. La filiaci\u00f3n matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:<\/p>\n<p>a) por la inscripci\u00f3n del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas;<\/p>\n<p>b) por sentencia firme en juicio de filiaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) en los supuestos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 570.- Principio general. La filiaci\u00f3n extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiaci\u00f3n que la declare tal.<\/p>\n<p>ARTICULO 571.- Formas del reconocimiento. La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:<\/p>\n<p>a) de la declaraci\u00f3n formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente;<\/p>\n<p>b) de la declaraci\u00f3n realizada en instrumento p\u00fablico o privado debidamente reconocido;<\/p>\n<p>c) de las disposiciones contenidas en actos de \u00faltima voluntad, aunque el reconocimiento se efect\u00fae en forma incidental.<\/p>\n<p>ARTICULO 572.- Notificaci\u00f3n del reconocimiento. El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.<\/p>\n<p>ARTICULO 573.- Caracteres del reconocimiento. El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptaci\u00f3n del hijo.<\/p>\n<p>El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesi\u00f3n a quien lo formula, ni a los dem\u00e1s ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesi\u00f3n de estado de hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 574.- Reconocimiento del hijo por nacer. Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.<\/p>\n<p>ARTICULO 575.- Determinaci\u00f3n en las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida. En los supuestos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n se deriva del consentimiento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo y en la ley especial.<\/p>\n<p>Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera v\u00ednculo jur\u00eddico alguno con \u00e9stos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos t\u00e9rminos que la adopci\u00f3n plena.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Acciones de filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiaci\u00f3n o de impugnarla no se extingue por prescripci\u00f3n ni por renuncia expresa o t\u00e1cita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas t\u00e9cnicas, de conformidad con este C\u00f3digo y la ley especial, con independencia de qui\u00e9n haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acci\u00f3n de filiaci\u00f3n o de reclamo alguno de v\u00ednculo filial respecto de \u00e9ste.<\/p>\n<p>ARTICULO 578.- Consecuencia de la regla general de doble v\u00ednculo filial. Si se reclama una filiaci\u00f3n que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simult\u00e1neamente, ejercerse la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 579.- Prueba gen\u00e9tica. En las acciones de filiaci\u00f3n se admiten toda clase de pruebas, incluidas las gen\u00e9ticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petici\u00f3n de parte.<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de efectuar la prueba gen\u00e9tica a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material gen\u00e9tico de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los m\u00e1s pr\u00f3ximos.<\/p>\n<p>Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posici\u00f3n del renuente.<\/p>\n<p>ARTICULO 580.- Prueba gen\u00e9tica post mortem. En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material gen\u00e9tico de los dos progenitores naturales de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver.<\/p>\n<p>El juez puede optar entre estas posibilidades seg\u00fan las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>ARTICULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiaci\u00f3n sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elecci\u00f3n del actor.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Acciones de reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 582.- Reglas generales. El hijo puede reclamar su filiaci\u00f3n matrimonial contra sus progenitores si no resulta de la inscripci\u00f3n en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La acci\u00f3n debe entablarse contra los c\u00f3nyuges conjuntamente.<\/p>\n<p>El hijo tambi\u00e9n puede reclamar su filiaci\u00f3n extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores.<\/p>\n<p>En caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acci\u00f3n se dirige contra sus herederos.<\/p>\n<p>Estas acciones pueden ser promovidas por el hijo en todo tiempo. Sus herederos pueden continuar la acci\u00f3n iniciada por \u00e9l o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo persona incapaz. Si el hijo fallece antes de transcurrir un a\u00f1o computado desde que alcanz\u00f3 la mayor edad o la plena capacidad, o durante el primer a\u00f1o siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acci\u00f3n corresponde a sus herederos por todo el tiempo que falte para completar dichos plazos.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no se aplica en los supuestos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.<\/p>\n<p>ARTICULO 583.- Reclamaci\u00f3n en los supuestos de filiaci\u00f3n en los que est\u00e1 determinada s\u00f3lo la maternidad. En todos los casos en que un ni\u00f1o o ni\u00f1a aparezca inscripto s\u00f3lo con filiaci\u00f3n materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio P\u00fablico, el cual debe procurar la determinaci\u00f3n de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda informaci\u00f3n que contribuya a su individualizaci\u00f3n y paradero. La declaraci\u00f3n sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo juramento; previamente se hace saber a la madre las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de una manifestaci\u00f3n falsa.<\/p>\n<p>Antes de remitir la comunicaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del ni\u00f1o y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio P\u00fablico para promover acci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>ARTICULO 584.- Posesi\u00f3n de estado. La posesi\u00f3n de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo gen\u00e9tico.<\/p>\n<p>ARTICULO 585.- Convivencia. La convivencia de la madre durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n hace presumir el v\u00ednculo filial a favor de su conviviente, excepto oposici\u00f3n fundada.<\/p>\n<p>ARTICULO 586.-. Alimentos provisorios. Durante el proceso de reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el T\u00edtulo VII del Libro Segundo.<\/p>\n<p>ARTICULO 587.- Reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. El da\u00f1o causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo V de Libro Tercero de este C\u00f3digo.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 8<\/p>\n<p>Acciones de impugnaci\u00f3n de filiaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 588.- Impugnaci\u00f3n de la maternidad. En los supuestos de determinaci\u00f3n de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 565, el v\u00ednculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la c\u00f3nyuge y todo tercero que invoque un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n caduca si transcurre un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n del nacimiento o desde que se conoci\u00f3 la sustituci\u00f3n o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acci\u00f3n en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>En los supuestos de filiaci\u00f3n por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida la falta de v\u00ednculo gen\u00e9tico no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.<\/p>\n<p>ARTICULO 589.- Impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n presumida por la ley. El o la c\u00f3nyuge de quien da a luz puede impugnar el v\u00ednculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos d\u00edas siguientes a la interposici\u00f3n de la demanda de divorcio o nulidad, de la separaci\u00f3n de hecho o de la muerte, mediante la alegaci\u00f3n de no poder ser el progenitor, o que la filiaci\u00f3n presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el inter\u00e9s del ni\u00f1o. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaraci\u00f3n de quien dio a luz.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no se aplica en los supuestos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.<\/p>\n<p>ARTICULO 590.- Impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n presumida por ley. Legitimaci\u00f3n y caducidad. La acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n del o la c\u00f3nyuge de quien da a luz puede ser ejercida por \u00e9ste o \u00e9sta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>El hijo puede iniciar la acci\u00f3n en cualquier tiempo. Para los dem\u00e1s legitimados, la acci\u00f3n caduca si transcurre un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el ni\u00f1o podr\u00eda no ser hijo de quien la ley lo presume.<\/p>\n<p>En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiaci\u00f3n si el deceso se produjo antes de transcurrir el t\u00e9rmino de caducidad establecido en este art\u00edculo. En este caso, la acci\u00f3n caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenz\u00f3 a correr en vida del legitimado.<\/p>\n<p>ARTICULO 591.- Acci\u00f3n de negaci\u00f3n de filiaci\u00f3n presumida por la ley. El o la c\u00f3nyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el v\u00ednculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta d\u00edas siguientes a la celebraci\u00f3n del matrimonio. La acci\u00f3n caduca si transcurre un a\u00f1o desde la inscripci\u00f3n del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el ni\u00f1o podr\u00eda no ser hijo de quien la ley lo presume.<\/p>\n<p>Si se prueba que el o la c\u00f3nyuge ten\u00eda conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebraci\u00f3n del matrimonio o hubo posesi\u00f3n de estado de hijo, la negaci\u00f3n debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n que autorizan los art\u00edculos anteriores.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no se aplica en los supuestos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.<\/p>\n<p>ARTICULO 592.- Impugnaci\u00f3n preventiva de la filiaci\u00f3n presumida por la ley. Aun antes del nacimiento del hijo, el o la c\u00f3nyuge pueden impugnar preventivamente la filiaci\u00f3n de la persona por nacer.<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n puede ser ejercida, adem\u00e1s, por la madre y por cualquier tercero que invoque un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del nacimiento posterior no hace presumir la filiaci\u00f3n del c\u00f3nyuge de quien da a luz si la acci\u00f3n es acogida.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no se aplica en los supuestos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.<\/p>\n<p>ARTICULO 593.- Impugnaci\u00f3n del reconocimiento. El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un inter\u00e9s leg\u00edtimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los dem\u00e1s interesados pueden ejercer la acci\u00f3n dentro de un a\u00f1o de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el ni\u00f1o podr\u00eda no ser el hijo.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no se aplica en los supuestos de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"16\"><\/a>TITULO VI<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 594.- Concepto. La adopci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que tiene por objeto proteger el derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando \u00e9stos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n se otorga s\u00f3lo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 595.- Principios generales. La adopci\u00f3n se rige por los siguientes principios:<\/p>\n<p>a) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o;<\/p>\n<p>b) el respeto por el derecho a la identidad;<\/p>\n<p>c) el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada;<\/p>\n<p>d) la preservaci\u00f3n de los v\u00ednculos fraternos, prioriz\u00e1ndose la adopci\u00f3n de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o, en su defecto, el mantenimiento de v\u00ednculos jur\u00eddicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas;<\/p>\n<p>e) el derecho a conocer los or\u00edgenes;<\/p>\n<p>f) el derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a ser o\u00eddo y a que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta seg\u00fan su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>ARTICULO 596.- Derecho a conocer los or\u00edgenes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramit\u00f3 su adopci\u00f3n y a otra informaci\u00f3n que conste en registros judiciales o administrativos.<\/p>\n<p>Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervenci\u00f3n del equipo t\u00e9cnico del tribunal, del organismo de protecci\u00f3n o del registro de adoptantes para que presten colaboraci\u00f3n. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.<\/p>\n<p>El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del ni\u00f1o y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.<\/p>\n<p>Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus or\u00edgenes al adoptado, quedando constancia de esa declaraci\u00f3n en el expediente.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente est\u00e1 facultado para iniciar una acci\u00f3n aut\u00f3noma a los fines de conocer sus or\u00edgenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.<\/p>\n<p>ARTICULO 597.- Personas que pueden ser adoptadas. Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situaci\u00f3n de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:<\/p>\n<p>a) se trate del hijo del c\u00f3nyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar;<\/p>\n<p>b) hubo posesi\u00f3n de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.<\/p>\n<p>ARTICULO 598.- Pluralidad de adoptados. Pueden ser adoptadas varias personas, simult\u00e1nea o sucesivamente.<\/p>\n<p>La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopci\u00f3n. En este caso, deben ser o\u00eddos por el juez, valor\u00e1ndose su opini\u00f3n de conformidad con su edad y grado de madurez.<\/p>\n<p>Todos los hijos adoptivos y biol\u00f3gicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre s\u00ed.<\/p>\n<p>ARTICULO 599.- Personas que pueden ser adoptantes. El ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente puede ser adoptado por un matrimonio, por ambos integrantes de una uni\u00f3n convivencial o por una \u00fanica persona.<\/p>\n<p>Todo adoptante debe ser por lo menos diecis\u00e9is a\u00f1os mayor que el adoptado, excepto cuando el c\u00f3nyuge o conviviente adopta al hijo del otro c\u00f3nyuge o conviviente.<\/p>\n<p>En caso de muerte del o de los adoptantes u otra causa de extinci\u00f3n de la adopci\u00f3n, se puede otorgar una nueva adopci\u00f3n sobre la persona menor de edad.<\/p>\n<p>ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el pa\u00eds e inscripci\u00f3n. Puede adoptar la persona que:<\/p>\n<p>a) resida permanentemente en el pa\u00eds por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os anterior a la petici\u00f3n de la guarda con fines de adopci\u00f3n; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el pa\u00eds;<\/p>\n<p>b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.<\/p>\n<p>ARTICULO 601.- Restricciones. No puede adoptar:<\/p>\n<p>a) quien no haya cumplido veinticinco a\u00f1os de edad, excepto que su c\u00f3nyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito;<\/p>\n<p>b) el ascendiente a su descendiente;<\/p>\n<p>c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.<\/p>\n<p>ARTICULO 602.- Regla general de la adopci\u00f3n por personas casadas o en uni\u00f3n convivencial. Las personas casadas o en uni\u00f3n convivencial pueden adoptar s\u00f3lo si lo hacen conjuntamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 603.- Adopci\u00f3n unipersonal por parte de personas casadas o en uni\u00f3n convivencial. La adopci\u00f3n por personas casadas o en uni\u00f3n convivencial puede ser unipersonal si:<\/p>\n<p>a) el c\u00f3nyuge o conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia le impide prestar consentimiento v\u00e1lido para este acto.<\/p>\n<p>En este caso debe o\u00edrse al Ministerio P\u00fablico y al curador o apoyo y, si es el pretenso adoptante, se debe designar un curador o apoyo ad litem;<\/p>\n<p>b) los c\u00f3nyuges est\u00e1n separados de hecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 604.- Adopci\u00f3n conjunta de personas divorciadas o cesada la uni\u00f3n convivencial. Las personas que durante el matrimonio o la uni\u00f3n convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad, pueden adoptarla conjuntamente a\u00fan despu\u00e9s del divorcio o cesada la uni\u00f3n. El juez debe valorar especialmente la incidencia de la ruptura al ponderar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>ARTICULO 605.- Adopci\u00f3n conjunta y fallecimiento de uno de los guardadores. Cuando la guarda con fines de adopci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o uni\u00f3n convivencial y el per\u00edodo legal se completa despu\u00e9s del fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o convivientes, el juez puede otorgar la adopci\u00f3n al sobreviviente y generar v\u00ednculos jur\u00eddicos de filiaci\u00f3n con ambos integrantes de la pareja.<\/p>\n<p>En este caso, el adoptado lleva el apellido del adoptante, excepto que fundado en el derecho a la identidad se peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.<\/p>\n<p>ARTICULO 606.- Adopci\u00f3n por tutor. El tutor s\u00f3lo puede adoptar a su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de adoptabilidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 607.- Supuestos. La declaraci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de adoptabilidad se dicta si:<\/p>\n<p>a) un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no tiene filiaci\u00f3n establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la b\u00fasqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas, prorrogables por un plazo igual s\u00f3lo por raz\u00f3n fundada;<\/p>\n<p>b) los padres tomaron la decisi\u00f3n libre e informada de que el ni\u00f1o o ni\u00f1a sea adoptado. Esta manifestaci\u00f3n es v\u00e1lida s\u00f3lo si se produce despu\u00e9s de los cuarenta y cinco d\u00edas de producido el nacimiento;<\/p>\n<p>c) las medidas excepcionales tendientes a que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo m\u00e1ximo de ciento ochenta d\u00edas. Vencido el plazo m\u00e1ximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protecci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que tom\u00f3 la decisi\u00f3n debe dictaminar inmediatamente sobre la situaci\u00f3n de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de adoptabilidad no puede ser dictada si alg\u00fan familiar o referente afectivo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al inter\u00e9s de \u00e9ste.<\/p>\n<p>El juez debe resolver sobre la situaci\u00f3n de adoptabilidad en el plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas.<\/p>\n<p>ARTICULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaraci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de adoptabilidad requiere la intervenci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) con car\u00e1cter de parte, del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;<\/p>\n<p>b) con car\u00e1cter de parte, de los padres u otros representantes legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes;<\/p>\n<p>c) del organismo administrativo que particip\u00f3 en la etapa extrajudicial;<\/p>\n<p>d) del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.<\/p>\n<p>ARTICULO 609.- Reglas del procedimiento. Se aplican al procedimiento para obtener la declaraci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de adoptabilidad, las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) tramita ante el juez que ejerci\u00f3 el control de legalidad de las medidas excepcionales;<\/p>\n<p>b) es obligatoria la entrevista personal del juez con los padres, si existen, y con el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuya situaci\u00f3n de adoptabilidad se tramita;<\/p>\n<p>c) la sentencia debe disponer que se remitan al juez interviniente en un plazo no mayor a los diez d\u00edas el o los legajos seleccionados por el registro de adoptantes y el organismo administrativo que corresponda, a los fines de proceder a dar inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 610.- Equivalencia. La sentencia de privaci\u00f3n de la responsabilidad parental equivale a la declaraci\u00f3n judicial en situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Guarda con fines de adopci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 611.- Guarda de hecho. Prohibici\u00f3n. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mediante escritura p\u00fablica o acto administrativo, as\u00ed como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>La transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n habilita al juez a separar al ni\u00f1o transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elecci\u00f3n de los progenitores se funda en la existencia de un v\u00ednculo de parentesco, entre \u00e9stos y el o los pretensos guardadores del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegaci\u00f3n del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 612.- Competencia. La guarda con fines de adopci\u00f3n debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situaci\u00f3n de adoptabilidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 613.- Elecci\u00f3n del guardador e intervenci\u00f3n del organismo administrativo. El juez que declar\u00f3 la situaci\u00f3n de adoptabilidad selecciona a los pretensos adoptantes de la n\u00f3mina remitida por el registro de adoptantes. A estos fines, o para otras actividades que considere pertinentes, convoca a la autoridad administrativa que intervino en el proceso de la declaraci\u00f3n en situaci\u00f3n de adoptabilidad, organismo que tambi\u00e9n puede comparecer de manera espont\u00e1nea.<\/p>\n<p>Para la selecci\u00f3n, y a los fines de asegurar de un modo permanente y satisfactorio el desarrollo pleno del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, se deben tomar en cuenta, entre otras pautas: las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los pretensos adoptantes; su idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educaci\u00f3n; sus motivaciones y expectativas frente a la adopci\u00f3n; el respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>El juez debe citar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuya opini\u00f3n debe ser tenida en cuenta seg\u00fan su edad y grado de madurez.<\/p>\n<p>ARTICULO 614.- Sentencia de guarda con fines de adopci\u00f3n. Cumplidas las medidas dispuestas en el art\u00edculo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopci\u00f3n. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Juicio de adopci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 615.- Competencia. Es juez competente el que otorg\u00f3 la guarda con fines de adopci\u00f3n, o a elecci\u00f3n de los pretensos adoptantes, el del lugar en el que el ni\u00f1o tiene su centro de vida si el traslado fue tenido en consideraci\u00f3n en esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 616.- Inicio del proceso de adopci\u00f3n. Una vez cumplido el per\u00edodo de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, inicia el proceso de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 617.- Reglas del procedimiento. Se aplican al proceso de adopci\u00f3n las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;<\/p>\n<p>b) el juez debe o\u00edr personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opini\u00f3n seg\u00fan su edad y grado de madurez;<\/p>\n<p>c) debe intervenir el Ministerio P\u00fablico y el organismo administrativo;<\/p>\n<p>d) el pretenso adoptado mayor de diez a\u00f1os debe prestar consentimiento expreso;<\/p>\n<p>e) las audiencias son privadas y el expediente, reservado.<\/p>\n<p>ARTICULO 618.- Efecto temporal de la sentencia. La sentencia que otorga la adopci\u00f3n tiene efecto retroactivo a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopci\u00f3n, excepto cuando se trata de la adopci\u00f3n del hijo del c\u00f3nyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de adopci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Tipos de adopci\u00f3n<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 619.- Enumeraci\u00f3n. Este C\u00f3digo reconoce tres tipos de adopci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) plena;<\/p>\n<p>b) simple;<\/p>\n<p>c) de integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 620.- Concepto. La adopci\u00f3n plena confiere al adoptado la condici\u00f3n de hijo y extingue los v\u00ednculos jur\u00eddicos con la familia de origen, con la excepci\u00f3n de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea v\u00ednculos jur\u00eddicos con los parientes ni con el c\u00f3nyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de integraci\u00f3n se configura cuando se adopta al hijo del c\u00f3nyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Secci\u00f3n 4\u00aa de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 621.- Facultades judiciales. El juez otorga la adopci\u00f3n plena o simple seg\u00fan las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Cuando sea m\u00e1s conveniente para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el v\u00ednculo jur\u00eddico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopci\u00f3n plena, y crear v\u00ednculo jur\u00eddico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopci\u00f3n simple. En este caso, no se modifica el r\u00e9gimen legal de la sucesi\u00f3n, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este C\u00f3digo para cada tipo de adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 622.- Conversi\u00f3n. A petici\u00f3n de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopci\u00f3n simple en plena.<\/p>\n<p>La conversi\u00f3n tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.<\/p>\n<p>ARTICULO 623.- Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificaci\u00f3n del prenombre en el sentido que se le peticione.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n plena<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 624.- Irrevocabilidad. Otros efectos. La adopci\u00f3n plena es irrevocable.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de filiaci\u00f3n del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles s\u00f3lo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 625.- Pautas para el otorgamiento de la adopci\u00f3n plena. La adopci\u00f3n plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hu\u00e9rfanos de padre y madre que no tengan filiaci\u00f3n establecida.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede otorgarse la adopci\u00f3n plena en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) cuando se haya declarado al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de adoptabilidad;<\/p>\n<p>b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;<\/p>\n<p>c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisi\u00f3n libre e informada de dar a su hijo en adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 626.- Apellido. El apellido del hijo por adopci\u00f3n plena se rige por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) si se trata de una adopci\u00f3n unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que \u00e9ste sea mantenido;<\/p>\n<p>b) si se trata de una adopci\u00f3n conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;<\/p>\n<p>c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petici\u00f3n de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopci\u00f3n es conjunta;<\/p>\n<p>d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opini\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n simple<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 627.- Efectos. La adopci\u00f3n simple produce los siguientes efectos:<\/p>\n<p>a) como regla, los derechos y deberes que resultan del v\u00ednculo de origen no quedan extinguidos por la adopci\u00f3n; sin embargo, la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes;<\/p>\n<p>b) la familia de origen tiene derecho de comunicaci\u00f3n con el adoptado, excepto que sea contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o;<\/p>\n<p>c) el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan prove\u00e9rselos;<\/p>\n<p>d) el adoptado que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes, pueden solicitar se mantenga el apellido de origen, sea adicion\u00e1ndole o anteponi\u00e9ndole el apellido del adoptante o uno de ellos; a falta de petici\u00f3n expresa, la adopci\u00f3n simple se rige por las mismas reglas de la adopci\u00f3n plena;<\/p>\n<p>e) el derecho sucesorio se rige por lo dispuesto en el Libro Quinto.<\/p>\n<p>ARTICULO 628.- Acci\u00f3n de filiaci\u00f3n o reconocimiento posterior a la adopci\u00f3n. Despu\u00e9s de acordada la adopci\u00f3n simple se admite el ejercicio por el adoptado de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n contra sus progenitores, y el reconocimiento del adoptado.<\/p>\n<p>Ninguna de estas situaciones debe alterar los efectos de la adopci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 627.<\/p>\n<p>ARTICULO 629.- Revocaci\u00f3n. La adopci\u00f3n simple es revocable:<\/p>\n<p>a) por haber incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad previstas en este C\u00f3digo;<\/p>\n<p>b) por petici\u00f3n justificada del adoptado mayor de edad;<\/p>\n<p>c) por acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n extingue la adopci\u00f3n desde que la sentencia queda firme y para el futuro.<\/p>\n<p>Revocada la adopci\u00f3n, el adoptado pierde el apellido de adopci\u00f3n. Sin embargo, con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n de integraci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 630.- Efectos entre el adoptado y su progenitor de origen. La adopci\u00f3n de integraci\u00f3n siempre mantiene el v\u00ednculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, c\u00f3nyuge o conviviente del adoptante.<\/p>\n<p>ARTICULO 631.- Efectos entre el adoptado y el adoptante. La adopci\u00f3n de integraci\u00f3n produce los siguientes efectos entre el adoptado y el adoptante:<\/p>\n<p>a) si el adoptado tiene un solo v\u00ednculo filial de origen, se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopci\u00f3n plena; las reglas relativas a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental se aplican a las relaciones entre el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado;<\/p>\n<p>b) si el adoptado tiene doble v\u00ednculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 621.<\/p>\n<p>ARTICULO 632.- Reglas aplicables. Adem\u00e1s de lo regulado en las disposiciones generales, la adopci\u00f3n de integraci\u00f3n se rige por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas;<\/p>\n<p>b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes;<\/p>\n<p>c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho;<\/p>\n<p>d) no se exige declaraci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de adoptabilidad;<\/p>\n<p>e) no se exige previa guarda con fines de adopci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 594.<\/p>\n<p>ARTICULO 633.- Revocaci\u00f3n. La adopci\u00f3n de integraci\u00f3n es revocable por las mismas causales previstas para la adopci\u00f3n simple, se haya otorgado con car\u00e1cter de plena o simple.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Nulidad e inscripci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 634.- Nulidades absolutas. Adolece de nulidad absoluta la adopci\u00f3n obtenida en violaci\u00f3n a las disposiciones referidas a:<\/p>\n<p>a) la edad del adoptado;<\/p>\n<p>b) la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;<\/p>\n<p>c) la adopci\u00f3n que hubiese tenido un hecho il\u00edcito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisi\u00f3n de un delito del cual hubiera sido v\u00edctima el menor o sus padres;<\/p>\n<p>d) la adopci\u00f3n simult\u00e1nea por m\u00e1s de una persona, excepto que los adoptantes sean c\u00f3nyuges o pareja conviviente;<\/p>\n<p>e) la adopci\u00f3n de descendientes;<\/p>\n<p>f) la adopci\u00f3n de hermano y de hermano unilateral entre s\u00ed;<\/p>\n<p>g) la declaraci\u00f3n judicial de la situaci\u00f3n de adoptabilidad;<\/p>\n<p>h) la inscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del registro de adoptantes;<\/p>\n<p>i) la falta de consentimiento del ni\u00f1o mayor de diez a\u00f1os, a petici\u00f3n exclusiva del adoptado.<\/p>\n<p>ARTICULO 635.- Nulidad relativa. Adolece de nulidad relativa la adopci\u00f3n obtenida en violaci\u00f3n a las disposiciones referidas a:<\/p>\n<p>a) la edad m\u00ednima del adoptante;<\/p>\n<p>b) vicios del consentimiento;<\/p>\n<p>c) el derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a ser o\u00eddo, a petici\u00f3n exclusiva del adoptado.<\/p>\n<p>ARTICULO 636.- Normas supletorias. En lo no reglado por este Cap\u00edtulo, las nulidades se rigen por lo previsto en el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo IV del Libro Primero.<\/p>\n<p>ARTICULO 637.- Inscripci\u00f3n. La adopci\u00f3n, su revocaci\u00f3n, conversi\u00f3n y nulidad, deben inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"17\"><\/a>TITULO VII<\/p>\n<p>Responsabilidad parental<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Principios generales de la responsabilidad parental<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 638.- Responsabilidad parental. Concepto. La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protecci\u00f3n, desarrollo y formaci\u00f3n integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.<\/p>\n<p>ARTICULO 639.- Principios generales. Enumeraci\u00f3n. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:<\/p>\n<p>a) el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o;<\/p>\n<p>b) la autonom\u00eda progresiva del hijo conforme a sus caracter\u00edsticas psicof\u00edsicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonom\u00eda, disminuye la representaci\u00f3n de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;<\/p>\n<p>c) el derecho del ni\u00f1o a ser o\u00eddo y a que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta seg\u00fan su edad y grado de madurez.<\/p>\n<p>ARTICULO 640.- Figuras legales derivadas de la responsabilidad parental. Este C\u00f3digo regula:<\/p>\n<p>a) la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental;<\/p>\n<p>b) el cuidado personal del hijo por los progenitores;<\/p>\n<p>c) la guarda otorgada por el juez a un tercero.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 641.- Ejercicio de la responsabilidad parental. El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:<\/p>\n<p>a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a \u00e9stos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepci\u00f3n de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 645, o que medie expresa oposici\u00f3n;<\/p>\n<p>b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voluntad de los progenitores o por decisi\u00f3n judicial, en inter\u00e9s del hijo, el ejercicio se puede atribuir a s\u00f3lo uno de ellos, o establecerse distintas modalidades;<\/p>\n<p>c) en caso de muerte, ausencia con presunci\u00f3n de fallecimiento, privaci\u00f3n de la responsabilidad parental o suspensi\u00f3n del ejercicio de un progenitor, al otro;<\/p>\n<p>d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo v\u00ednculo filial, al \u00fanico progenitor;<\/p>\n<p>e) en caso de hijo extramatrimonial con doble v\u00ednculo filial, si uno se estableci\u00f3 por declaraci\u00f3n judicial, al otro progenitor. En inter\u00e9s del hijo, los progenitores de com\u00fan acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.<\/p>\n<p>ARTICULO 642.- Desacuerdo. En caso de desacuerdo entre los progenitores, cualquiera de ellos puede acudir al juez competente, quien debe resolver por el procedimiento m\u00e1s breve previsto por la ley local, previa audiencia de los progenitores con intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores, o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos a\u00f1os. El juez tambi\u00e9n puede ordenar medidas de intervenci\u00f3n interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 643.- Delegaci\u00f3n del ejercicio. En el inter\u00e9s del hijo y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 674. El acuerdo con la persona que acepta la delegaci\u00f3n debe ser homologado judicialmente, debiendo o\u00edrse necesariamente al hijo. Tiene un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un per\u00edodo m\u00e1s con participaci\u00f3n de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educaci\u00f3n del hijo en funci\u00f3n de sus posibilidades.<\/p>\n<p>Igual r\u00e9gimen es aplicable al hijo que s\u00f3lo tiene un v\u00ednculo filial establecido.<\/p>\n<p>ARTICULO 644.- Progenitores adolescentes. Los progenitores adolescentes, est\u00e9n o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos pudiendo decidir y realizar por s\u00ed mismos las tareas necesarias para su cuidado, educaci\u00f3n y salud.<\/p>\n<p>Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo bajo su cuidado pueden oponerse a la realizaci\u00f3n de actos que resulten perjudiciales para el ni\u00f1o; tambi\u00e9n pueden intervenir cuando el progenitor omite realizar las acciones necesarias para preservar su adecuado desarrollo.<\/p>\n<p>El consentimiento del progenitor adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del ni\u00f1o, como la decisi\u00f3n libre e informada de su adopci\u00f3n, intervenciones quir\u00fargicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a trav\u00e9s del procedimiento m\u00e1s breve previsto por la ley local.<\/p>\n<p>La plena capacidad de uno de los progenitores no modifica este r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>ARTICULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble v\u00ednculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) autorizar a los hijos adolescentes entre diecis\u00e9is y dieciocho a\u00f1os para contraer matrimonio;<\/p>\n<p>b) autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad;<\/p>\n<p>c) autorizarlo para salir de la Rep\u00fablica o para el cambio de residencia permanente en el extranjero;<\/p>\n<p>d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por s\u00ed;<\/p>\n<p>e) administrar los bienes de los hijos, excepto que se haya delegado la administraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el inter\u00e9s familiar.<\/p>\n<p>Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Deberes y derechos de los progenitores. Reglas generales.<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 646.- Enumeraci\u00f3n. Son deberes de los progenitores:<\/p>\n<p>a) cuidar del hijo, convivir con \u00e9l, prestarle alimentos y educarlo;<\/p>\n<p>b) considerar las necesidades espec\u00edficas del hijo seg\u00fan sus caracter\u00edsticas psicof\u00edsicas, aptitudes y desarrollo madurativo;<\/p>\n<p>c) respetar el derecho del ni\u00f1o y adolescente a ser o\u00eddo y a participar en su proceso educativo, as\u00ed como en todo lo referente a sus derechos personal\u00edsimos;<\/p>\n<p>d) prestar orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos;<\/p>\n<p>e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un v\u00ednculo afectivo;<\/p>\n<p>f) representarlo y administrar el patrimonio del hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 647.- Prohibici\u00f3n de malos tratos. Auxilio del Estado. Se proh\u00edbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe f\u00edsica o ps\u00edquicamente a los ni\u00f1os o adolescentes.<\/p>\n<p>Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientaci\u00f3n a cargo de los organismos del Estado.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Deberes y derechos sobre el cuidado de los hijos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 648.- Cuidado personal. Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 649.- Clases. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.<\/p>\n<p>ARTICULO 650.- Modalidades del cuidado personal compartido. El cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa per\u00edodos de tiempo con cada uno de los progenitores, seg\u00fan la organizaci\u00f3n y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.<\/p>\n<p>ARTICULO 651.- Reglas generales. A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 652.- Derecho y deber de comunicaci\u00f3n. En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicaci\u00f3n con el hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 653.- Cuidado personal unilateral. Deber de colaboraci\u00f3n. En el supuesto excepcional en el que el cuidado personal del hijo deba ser unipersonal, el juez debe ponderar:<\/p>\n<p>a) la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro;<\/p>\n<p>b) la edad del hijo;<\/p>\n<p>c) la opini\u00f3n del hijo;<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de la situaci\u00f3n existente y respeto del centro de vida del hijo.<\/p>\n<p>El otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboraci\u00f3n con el conviviente.<\/p>\n<p>ARTICULO 654.- Deber de informar. Cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educaci\u00f3n, salud y otras relativas a la persona y bienes del hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 655.- Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:<\/p>\n<p>a) lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor;<\/p>\n<p>b) responsabilidades que cada uno asume;<\/p>\n<p>c) r\u00e9gimen de vacaciones, d\u00edas festivos y otras fechas significativas para la familia;<\/p>\n<p>d) r\u00e9gimen de relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con el hijo cuando \u00e9ste reside con el otro progenitor.<\/p>\n<p>El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en funci\u00f3n de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.<\/p>\n<p>Los progenitores deben procurar la participaci\u00f3n del hijo en el plan de parentalidad y en su modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 656.- Inexistencia de plan de parentalidad homologado. Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el r\u00e9gimen de cuidado de los hijos y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte m\u00e1s beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisi\u00f3n en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del ni\u00f1o o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientaci\u00f3n sexual, la religi\u00f3n, las preferencias pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas o cualquier otra condici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un a\u00f1o, prorrogable por razones fundadas por otro per\u00edodo igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>El guardador tiene el cuidado personal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y est\u00e1 facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Deberes y derechos de los progenitores. Obligaci\u00f3n de alimentos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligaci\u00f3n y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condici\u00f3n y fortuna, aunque el cuidado personal est\u00e9 a cargo de uno de ellos.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veinti\u00fan a\u00f1os, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para prove\u00e9rselos por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>ARTICULO 659.- Contenido. La obligaci\u00f3n de alimentos comprende la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los hijos de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio. Los alimentos est\u00e1n constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados y necesidades del alimentado.<\/p>\n<p>ARTICULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 661.- Legitimaci\u00f3n. El progenitor que falte a la prestaci\u00f3n de alimentos puede ser demandado por:<\/p>\n<p>a) el otro progenitor en representaci\u00f3n del hijo;<\/p>\n<p>b) el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;<\/p>\n<p>c) subsidiariamente, cualquiera de los parientes o el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 662.- Hijo mayor de edad. El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimaci\u00f3n para obtener la contribuci\u00f3n del otro hasta que el hijo cumpla veinti\u00fan a\u00f1os. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minor\u00eda de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas.<\/p>\n<p>Las partes de com\u00fan acuerdo, o el juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente. Tal suma, administrada por el hijo, est\u00e1 destinada a cubrir los desembolsos de su vida diaria, como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u otros rubros que se estimen pertinentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 663.- Hijo mayor que se capacita. La obligaci\u00f3n de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que \u00e9ste alcance la edad de veinticinco a\u00f1os, si la prosecuci\u00f3n de estudios o preparaci\u00f3n profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.<\/p>\n<p>Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido.<\/p>\n<p>ARTICULO 664.- Hijo no reconocido. El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditaci\u00f3n sumaria del v\u00ednculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiaci\u00f3n, en la resoluci\u00f3n que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acci\u00f3n, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga est\u00e9 incumplida.<\/p>\n<p>ARTICULO 665.- Mujer embarazada. La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>ARTICULO 666.- Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutenci\u00f3n cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 658.<\/p>\n<p>ARTICULO 667.- Hijo fuera del pa\u00eds o alejado de sus progenitores. El hijo que no convive con sus progenitores, que se encuentra en un pa\u00eds extranjero o en un lugar alejado dentro de la Rep\u00fablica, y tenga necesidad de recursos para su alimentaci\u00f3n u otros rubros urgentes, puede ser autorizado por el juez del lugar o por la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el caso, para contraer deudas que satisfagan sus necesidades. Si es adolescente no necesita autorizaci\u00f3n alguna; s\u00f3lo el asentimiento del adulto responsable, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>ARTICULO 668.- Reclamo a ascendientes. Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; adem\u00e1s de lo previsto en el t\u00edtulo del parentesco, debe acreditarse veros\u00edmilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.<\/p>\n<p>ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el d\u00eda de la demanda o desde el d\u00eda de la interpelaci\u00f3n del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el per\u00edodo anterior, el progenitor que asumi\u00f3 el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.<\/p>\n<p>ARTICULO 670.- Medidas ante el incumplimiento. Las disposiciones de este C\u00f3digo relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Deberes de los hijos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 671.- Enumeraci\u00f3n. Son deberes de los hijos:<\/p>\n<p>a) respetar a sus progenitores;<\/p>\n<p>b) cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su inter\u00e9s superior;<\/p>\n<p>c) prestar a los progenitores colaboraci\u00f3n propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 672.- Progenitor af\u00edn. Se denomina progenitor af\u00edn al c\u00f3nyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del ni\u00f1o o adolescente.<\/p>\n<p>ARTICULO 673.- Deberes del progenitor af\u00edn. El c\u00f3nyuge o conviviente de un progenitor debe cooperar en la crianza y educaci\u00f3n de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formaci\u00f3n en el \u00e1mbito dom\u00e9stico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su c\u00f3nyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor.<\/p>\n<p>Esta colaboraci\u00f3n no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental.<\/p>\n<p>ARTICULO 674.- Delegaci\u00f3n en el progenitor af\u00edn. El progenitor a cargo del hijo puede delegar a su c\u00f3nyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la funci\u00f3n en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempe\u00f1o por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este \u00faltimo asuma su ejercicio.<\/p>\n<p>Esta delegaci\u00f3n requiere la homologaci\u00f3n judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.<\/p>\n<p>ARTICULO 675.- Ejercicio conjunto con el progenitor af\u00edn. En caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su c\u00f3nyuge o conviviente.<\/p>\n<p>Este acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su c\u00f3nyuge o conviviente debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opini\u00f3n del progenitor.<\/p>\n<p>Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la uni\u00f3n convivencial. Tambi\u00e9n se extingue con la recuperaci\u00f3n de la capacidad plena del progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental.<\/p>\n<p>ARTICULO 676.- Alimentos. La obligaci\u00f3n alimentaria del c\u00f3nyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene car\u00e1cter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situaci\u00f3n puede ocasionar un grave da\u00f1o al ni\u00f1o o adolescente y el c\u00f3nyuge o conviviente asumi\u00f3 durante la vida en com\u00fan el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con car\u00e1cter transitorio, cuya duraci\u00f3n debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 8<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n, disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de los bienes del hijo menor de edad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 677.- Representaci\u00f3n. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.<\/p>\n<p>Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonom\u00eda para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera aut\u00f3noma con asistencia letrada.<\/p>\n<p>ARTICULO 678.- Oposici\u00f3n al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acci\u00f3n civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorizaci\u00f3n judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.<\/p>\n<p>ARTICULO 680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorizaci\u00f3n de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.<\/p>\n<p>ARTICULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de diecis\u00e9is a\u00f1os. El hijo menor de diecis\u00e9is a\u00f1os no puede ejercer oficio, profesi\u00f3n o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorizaci\u00f3n de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este C\u00f3digo y de leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda alg\u00fan oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 683.- Presunci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para hijo mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os. Se presume que el hijo mayor de diecis\u00e9is a\u00f1os que ejerce alg\u00fan empleo, profesi\u00f3n o industria, est\u00e1 autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesi\u00f3n o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este C\u00f3digo y con la normativa especial referida al trabajo infantil.<\/p>\n<p>Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen \u00fanicamente sobre los bienes cuya administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo del propio hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 684.- Contratos de escasa cuant\u00eda. Los contratos de escasa cuant\u00eda de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores.<\/p>\n<p>ARTICULO 685.- Administraci\u00f3n de los bienes. La administraci\u00f3n de los bienes del hijo es ejercida en com\u00fan por los progenitores cuando ambos est\u00e9n en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.<\/p>\n<p>ARTICULO 686.- Excepciones a la administraci\u00f3n. Se except\u00faan los siguientes bienes de la administraci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesi\u00f3n o industria, que son administrados por \u00e9ste, aunque conviva con sus progenitores;<\/p>\n<p>b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;<\/p>\n<p>c) los adquiridos por herencia, legado o donaci\u00f3n, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administraci\u00f3n de los progenitores.<\/p>\n<p>ARTICULO 687.- Designaci\u00f3n voluntaria de administrador. Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran tambi\u00e9n autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>ARTICULO 688.- Desacuerdos. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administraci\u00f3n de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero id\u00f3neo para ejercer la funci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que est\u00e1 bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el art\u00edculo 1549.<\/p>\n<p>No pueden, ni aun con autorizaci\u00f3n judicial, comprar por s\u00ed ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de cr\u00e9ditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partici\u00f3n privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con \u00e9l coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.<\/p>\n<p>ARTICULO 690.- Contratos con terceros. Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los l\u00edmites de su administraci\u00f3n. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 691.- Contratos de locaci\u00f3n. La locaci\u00f3n de bienes del hijo realizada por los progenitores lleva impl\u00edcita la condici\u00f3n de extinguirse cuando la responsabilidad parental concluya.<\/p>\n<p>ARTICULO 692.- Actos que necesitan autorizaci\u00f3n judicial. Se necesita autorizaci\u00f3n judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorizaci\u00f3n pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 693.- Obligaci\u00f3n de realizar inventario. En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los c\u00f3nyuges o de los convivientes, y determinarse en \u00e9l los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.<\/p>\n<p>ARTICULO 694.- P\u00e9rdida de la administraci\u00f3n. Los progenitores pierden la administraci\u00f3n de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la p\u00e9rdida de la administraci\u00f3n en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 695.- Administraci\u00f3n y privaci\u00f3n de responsabilidad parental. Los progenitores pierden la administraci\u00f3n de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad parental.<\/p>\n<p>ARTICULO 696.- Remoci\u00f3n de la administraci\u00f3n. Removido uno de los progenitores de la administraci\u00f3n de los bienes, \u00e9sta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 697.- Rentas. Las rentas de los bienes del hijo corresponden a \u00e9ste. Los progenitores est\u00e1n obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. S\u00f3lo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorizaci\u00f3n judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumi\u00e9ndose su madurez.<\/p>\n<p>ARTICULO 698.- Utilizaci\u00f3n de las rentas. Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorizaci\u00f3n judicial pero con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:<\/p>\n<p>a) de subsistencia y educaci\u00f3n del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad econ\u00f3mica;<\/p>\n<p>b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo;<\/p>\n<p>c) de conservaci\u00f3n del capital, devengado durante la minoridad del hijo.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 9<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n, privaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la responsabilidad parental<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 699.- Extinci\u00f3n de la titularidad. La titularidad de la responsabilidad parental se extingue por:<\/p>\n<p>a) muerte del progenitor o del hijo;<\/p>\n<p>b) profesi\u00f3n del progenitor en instituto mon\u00e1stico;<\/p>\n<p>c) alcanzar el hijo la mayor\u00eda de edad;<\/p>\n<p>d) emancipaci\u00f3n, excepto lo dispuesto en el art\u00edculo 644;<\/p>\n<p>e) adopci\u00f3n del hijo por un tercero, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocaci\u00f3n y nulidad de la adopci\u00f3n; la extinci\u00f3n no se produce cuando se adopta el hijo del c\u00f3nyuge o del conviviente.<\/p>\n<p>ARTICULO 700.- Privaci\u00f3n. Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:<\/p>\n<p>a) ser condenado como autor, coautor, instigador o c\u00f3mplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;<\/p>\n<p>b) abandono del hijo, dej\u00e1ndolo en un total estado de desprotecci\u00f3n, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;<\/p>\n<p>c) poner en peligro la seguridad, la salud f\u00edsica o ps\u00edquica del hijo;<\/p>\n<p>d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.<\/p>\n<p>En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privaci\u00f3n tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privaci\u00f3n; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declar\u00f3 el estado de adoptabilidad del hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:<\/p>\n<p>a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o c\u00f3mplice del delito de homicidio agravado por el v\u00ednculo o mediando violencia de g\u00e9nero conforme lo previsto en el art\u00edculo 80, incisos 1 y 11 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n, en contra del otro progenitor;<\/p>\n<p>b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o c\u00f3mplice del delito de lesiones previstas en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;<\/p>\n<p>c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o c\u00f3mplice del delito contra la integridad sexual previsto en el art\u00edculo 119 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n, cometido contra el hijo o hija de que se trata.<\/p>\n<p>La privaci\u00f3n operar\u00e1 tambi\u00e9n cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.<\/p>\n<p>La condena penal firme produce de pleno derecho la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio P\u00fablico a los fines de lo previsto en el art\u00edculo 703, teni\u00e9ndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el art\u00edculo 26, segundo p\u00e1rrafo y a la autoridad de protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes competente en cada jurisdicci\u00f3n, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este art\u00edculo. Se deber\u00e1 observar lo previsto en el art\u00edculo 27 de la ley 26.061.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo incorporado por art. 1\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=276135\">Ley N\u00b0 27.363<\/a>\u00a0B.O. 26\/6\/2017. Vigencia: ser\u00e1 aplicable a las situaciones jur\u00eddicas pendientes o en curso de ejecuci\u00f3n.)<\/p>\n<p>ARTICULO 701.- Rehabilitaci\u00f3n. La privaci\u00f3n de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores, o uno de ellos, demuestra que la restituci\u00f3n se justifica en beneficio e inter\u00e9s del hijo.<\/p>\n<p>ARTICULO 702.- Suspensi\u00f3n del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:<\/p>\n<p>a) La declaraci\u00f3n de ausencia con presunci\u00f3n de fallecimiento;<\/p>\n<p>b) El plazo de la condena a reclusi\u00f3n y la prisi\u00f3n por m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os;<\/p>\n<p>c) La declaraci\u00f3n por sentencia firme de la limitaci\u00f3n de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;<\/p>\n<p>d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;<\/p>\n<p>e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el art\u00edculo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio P\u00fablico a los fines de lo previsto en el art\u00edculo 703, teni\u00e9ndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el art\u00edculo 26, segundo p\u00e1rrafo y a la autoridad de protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes competente en cada jurisdicci\u00f3n, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este art\u00edculo. Se deber\u00e1 observar lo previsto en el art\u00edculo 27 de la ley 26.061. No se proceder\u00e1 a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los t\u00e9rminos del presente inciso en los casos del art\u00edculo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 2\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=276135\">Ley N\u00b0 27.363<\/a>\u00a0B.O. 26\/6\/2017. Vigencia: ser\u00e1 aplicable a las situaciones jur\u00eddicas pendientes o en curso de ejecuci\u00f3n.)<\/p>\n<p>ARTICULO 703.- Casos de privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de ejercicio. Si uno de los progenitores es privado de la responsabilidad parental o suspendido en su ejercicio, el otro contin\u00faa ejerci\u00e9ndola. En su defecto, se procede a iniciar los procesos correspondientes para la tutela o adopci\u00f3n, seg\u00fan la situaci\u00f3n planteada, y siempre en beneficio e inter\u00e9s del ni\u00f1o o adolescente.<\/p>\n<p>ARTICULO 704.- Subsistencia del deber alimentario. Los alimentos a cargo de los progenitores subsisten durante la privaci\u00f3n y la suspensi\u00f3n del ejercicio de la responsabilidad parental.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"18\"><\/a>TITULO VIII<\/p>\n<p>Procesos de familia<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 705.- Ambito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones de este t\u00edtulo son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>ARTICULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediaci\u00f3n, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente.<\/p>\n<p>a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente trat\u00e1ndose de personas vulnerables, y la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos.<\/p>\n<p>b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.<\/p>\n<p>c) La decisi\u00f3n que se dicte en un proceso en que est\u00e1n involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, debe tener en cuenta el inter\u00e9s superior de esas personas.<\/p>\n<p>ARTICULO 707.- Participaci\u00f3n en el proceso de personas con capacidad restringida y de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a ser o\u00eddos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opini\u00f3n debe ser tenida en cuenta y valorada seg\u00fan su grado de discernimiento y la cuesti\u00f3n debatida en el proceso.<\/p>\n<p>ARTICULO 708.- Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los procesos de familia est\u00e1 limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.<\/p>\n<p>En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisi\u00f3n si la finalidad de la petici\u00f3n lo justifica y se garantiza su reserva.<\/p>\n<p>ARTICULO 709.- Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal est\u00e1 a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.<\/p>\n<p>El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente econ\u00f3mica en los que las partes sean personas capaces.<\/p>\n<p>ARTICULO 710.- Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar.<\/p>\n<p>ARTICULO 711.- Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan las circunstancias, el juez est\u00e1 facultado para no admitir la declaraci\u00f3n de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaraci\u00f3n por motivos fundados.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Acciones de estado de familia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinci\u00f3n en la forma y en los casos que la ley establezca.<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia est\u00e1n sujetos a prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 713.- Inherencia personal. Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por v\u00eda de subrogaci\u00f3n. S\u00f3lo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.<\/p>\n<p>ARTICULO 714.- Caducidad de la acci\u00f3n de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los c\u00f3nyuges. La acci\u00f3n de nulidad del matrimonio no puede ser intentada despu\u00e9s de la muerte de uno de los c\u00f3nyuges, excepto que:<\/p>\n<p>a) sea deducida por un c\u00f3nyuge contra el siguiente matrimonio contra\u00eddo por su c\u00f3nyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del c\u00f3nyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposici\u00f3n;<\/p>\n<p>b) sea deducida por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del v\u00ednculo anterior;<\/p>\n<p>c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio P\u00fablico s\u00f3lo puede ser promovida en vida de ambos esposos.<\/p>\n<p>ARTICULO 715.- Sentencia de nulidad. Ning\u00fan matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Reglas de competencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, alimentos, adopci\u00f3n y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.<\/p>\n<p>ARTICULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del \u00faltimo domicilio conyugal o el del demandado a elecci\u00f3n del actor, o el de cualquiera de los c\u00f3nyuges si la presentaci\u00f3n es conjunta.<\/p>\n<p>Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los c\u00f3nyuges, en la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.<\/p>\n<p>ARTICULO 718.- Uniones convivenciales. En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del \u00faltimo domicilio convivencial o el del demandado a elecci\u00f3n del actor,<\/p>\n<p>ARTICULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre c\u00f3nyuges o convivientes. En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre c\u00f3nyuges o convivientes es competente el juez del \u00faltimo domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligaci\u00f3n alimentaria, a elecci\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>ARTICULO 720.- Acci\u00f3n de filiaci\u00f3n. En la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Medidas provisionales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acci\u00f3n de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los c\u00f3nyuges y los hijos durante el proceso.<\/p>\n<p>Puede especialmente:<\/p>\n<p>a) determinar, teniendo en cuenta el inter\u00e9s familiar, cu\u00e1l de los c\u00f3nyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qu\u00e9 bienes retira el c\u00f3nyuge que deja el inmueble;<\/p>\n<p>b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los c\u00f3nyuges;<\/p>\n<p>c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;<\/p>\n<p>d) disponer un r\u00e9gimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo establecido en el T\u00edtulo VII de este Libro;<\/p>\n<p>e) determinar los alimentos que solicite el c\u00f3nyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el art\u00edculo 433.<\/p>\n<p>ARTICULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acci\u00f3n de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de los bienes por uno de los c\u00f3nyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el r\u00e9gimen patrimonial matrimonial.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los c\u00f3nyuges fuesen titulares.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duraci\u00f3n<\/p>\n<p>ARTICULO 723.- Ambito de aplicaci\u00f3n. Los art\u00edculos 721 y 722 son aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente.<\/p>\n<div>\n<p>LIBRO TERCERO<\/p>\n<p>DERECHOS PERSONALES<\/p>\n<p><a name=\"19\"><\/a>TITULO I<\/p>\n<p>Obligaciones en general<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 724.- Definici\u00f3n. La obligaci\u00f3n es una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestaci\u00f3n destinada a satisfacer un inter\u00e9s l\u00edcito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacci\u00f3n de dicho inter\u00e9s.<\/p>\n<p>ARTICULO 725.- Requisitos. La prestaci\u00f3n que constituye el objeto de la obligaci\u00f3n debe ser material y jur\u00eddicamente posible, l\u00edcita, determinada o determinable, susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y debe corresponder a un inter\u00e9s patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 726.- Causa. No hay obligaci\u00f3n sin causa, es decir, sin que derive de alg\u00fan hecho id\u00f3neo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>ARTICULO 727.- Prueba de la existencia de la obligaci\u00f3n. Presunci\u00f3n de fuente leg\u00edtima. La existencia de la obligaci\u00f3n no se presume. La interpretaci\u00f3n respecto de la existencia y extensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n es restrictiva. Probada la obligaci\u00f3n, se presume que nace de fuente leg\u00edtima mientras no se acredite lo contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 728.- Deber moral. Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible.<\/p>\n<p>ARTICULO 729.- Buena fe. Deudor y acreedor deben obrar con cuidado, previsi\u00f3n y seg\u00fan las exigencias de la buena fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 730.- Efectos con relaci\u00f3n al acreedor. La obligaci\u00f3n da derecho al acreedor a:<\/p>\n<p>a) emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado;<\/p>\n<p>b) hac\u00e9rselo procurar por otro a costa del deudor;<\/p>\n<p>c) obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.<\/p>\n<p>Si el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, all\u00ed devengados y correspondientes a la primera o \u00fanica instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacci\u00f3n o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el c\u00f3mputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.<\/p>\n<p>ARTICULO 731.- Efectos con relaci\u00f3n al deudor. El cumplimiento exacto de la obligaci\u00f3n confiere al deudor el derecho a obtener la liberaci\u00f3n y el de rechazar las acciones del acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 732.- Actuaci\u00f3n de auxiliares. Principio de equiparaci\u00f3n. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se equipara al derivado del propio hecho del obligado.<\/p>\n<p>ARTICULO 733.- Reconocimiento de la obligaci\u00f3n. El reconocimiento consiste en una manifestaci\u00f3n de voluntad, expresa o t\u00e1cita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 734.- Reconocimiento y promesa aut\u00f3noma. El reconocimiento puede referirse a un t\u00edtulo o causa anterior; tambi\u00e9n puede constituir una promesa aut\u00f3noma de deuda.<\/p>\n<p>ARTICULO 735.- Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestaci\u00f3n original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al t\u00edtulo originario, si no hay una nueva y l\u00edcita causa de deber.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Acciones y garant\u00eda com\u00fan de los acreedores<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Acci\u00f3n directa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 736.- Acci\u00f3n directa. Acci\u00f3n directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio cr\u00e9dito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene car\u00e1cter excepcional, es de interpretaci\u00f3n restrictiva, y s\u00f3lo procede en los casos expresamente previstos por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 737.- Requisitos de ejercicio. El ejercicio de la acci\u00f3n directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) un cr\u00e9dito exigible del acreedor contra su propio deudor;<\/p>\n<p>b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;<\/p>\n<p>c) homogeneidad de ambos cr\u00e9ditos entre s\u00ed;<\/p>\n<p>d) ninguno de los dos cr\u00e9ditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n directa;<\/p>\n<p>e) citaci\u00f3n del deudor a juicio.<\/p>\n<p>ARTICULO 738.- Efectos. La acci\u00f3n directa produce los siguientes efectos:<\/p>\n<p>a) la notificaci\u00f3n de la demanda causa el embargo del cr\u00e9dito a favor del demandante;<\/p>\n<p>b) el reclamo s\u00f3lo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;<\/p>\n<p>c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acci\u00f3n todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;<\/p>\n<p>d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;<\/p>\n<p>e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en funci\u00f3n del pago efectuado por el demandado.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Acci\u00f3n subrogatoria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 739.- Acci\u00f3n subrogatoria. El acreedor de un cr\u00e9dito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si \u00e9ste es remiso en hacerlo y esa omisi\u00f3n afecta el cobro de su acreencia.<\/p>\n<p>El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.<\/p>\n<p>ARTICULO 740.- Citaci\u00f3n del deudor. El deudor debe ser citado para que tome intervenci\u00f3n en el juicio respectivo.<\/p>\n<p>ARTICULO 741.- Derechos excluidos. Est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n subrogatoria:<\/p>\n<p>a) los derechos y acciones que, por su naturaleza o por disposici\u00f3n de la ley, s\u00f3lo pueden ser ejercidos por su titular;<\/p>\n<p>b) los derechos y acciones sustra\u00eddos de la garant\u00eda colectiva de los acreedores;<\/p>\n<p>c) las meras facultades, excepto que de su ejercicio pueda resultar una mejora en la situaci\u00f3n patrimonial del deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 742.- Defensas oponibles. Pueden oponerse al acreedor todas las excepciones y causas de extinci\u00f3n de su cr\u00e9dito, aun cuando provengan de hechos del deudor posteriores a la demanda, siempre que \u00e9stos no sean en fraude de los derechos del acreedor.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Garant\u00eda com\u00fan de los acreedores<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 743.- Bienes que constituyen la garant\u00eda. Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garant\u00eda com\u00fan de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero s\u00f3lo en la medida necesaria para satisfacer su cr\u00e9dito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posici\u00f3n igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 744.- Bienes excluidos de la garant\u00eda com\u00fan. Quedan excluidos de la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 743:<\/p>\n<p>a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su c\u00f3nyuge o conviviente, y de sus hijos;<\/p>\n<p>b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesi\u00f3n, arte u oficio del deudor;<\/p>\n<p>c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) los bienes afectados a cualquier religi\u00f3n reconocida por el Estado;<\/p>\n<p>e) los derechos de usufructo, uso y habitaci\u00f3n, as\u00ed como las servidumbres prediales, que s\u00f3lo pueden ejecutarse en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2144, 2157 y 2178;<\/p>\n<p>f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por da\u00f1o moral y por da\u00f1o material derivado de lesiones a su integridad psicof\u00edsica;<\/p>\n<p>g) la indemnizaci\u00f3n por alimentos que corresponde al c\u00f3nyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;<\/p>\n<p>h) los dem\u00e1s bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.<\/p>\n<p>ARTICULO 745.- Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su cr\u00e9dito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores.<\/p>\n<p>Esta prioridad s\u00f3lo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales.<\/p>\n<p>Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida.<\/p>\n<p>Los embargos posteriores deben afectar \u00fanicamente el sobrante que quede despu\u00e9s de pagados los cr\u00e9ditos que hayan obtenido embargos anteriores.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Clases de obligaciones<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones de dar<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 746.- Efectos. El deudor de una cosa cierta est\u00e1 obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando contrajo la obligaci\u00f3n, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido moment\u00e1neamente separados de ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 747.- Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspecci\u00f3n de la cosa en el acto de su entrega. La recepci\u00f3n de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligaci\u00f3n de saneamiento en la Secci\u00f3n 4\u00aa, Cap\u00edtulo 9, T\u00edtulo II del Libro Tercero.<\/p>\n<p>ARTICULO 748.- Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradici\u00f3n, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres d\u00edas desde la recepci\u00f3n para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 749.- Obligaci\u00f3n de dar cosas ciertas para transferir el uso o la tenencia. Remisi\u00f3n. Cuando la obligaci\u00f3n de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se aplican las normas contenidas en los t\u00edtulos especiales.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 750.- Tradici\u00f3n. El acreedor no adquiere ning\u00fan derecho real sobre la cosa antes de la tradici\u00f3n, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 751.- Mejoras. Concepto y clases. Mejora es el aumento del valor intr\u00ednseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, \u00fatiles y de mero lujo, recreo o suntuarias.<\/p>\n<p>ARTICULO 752.- Mejora natural. Efectos. La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la obligaci\u00f3n queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 753.- Mejoras artificiales. El deudor est\u00e1 obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No tiene derecho a reclamar indemnizaci\u00f3n por las mejoras \u00fatiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 754.- Frutos. Hasta el d\u00eda de la tradici\u00f3n los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha, los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 755.- Riesgos de la cosa. El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o p\u00e9rdida, con o sin culpa, se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 756.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, tiene mejor derecho:<\/p>\n<p>a) el que tiene emplazamiento registral y tradici\u00f3n;<\/p>\n<p>b) el que ha recibido la tradici\u00f3n;<\/p>\n<p>c) el que tiene emplazamiento registral precedente;<\/p>\n<p>d) en los dem\u00e1s supuestos, el que tiene t\u00edtulo de fecha cierta anterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 757.- Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles. Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a t\u00edtulo oneroso, tiene mejor derecho:<\/p>\n<p>a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables;<\/p>\n<p>b) el que ha recibido la tradici\u00f3n, si fuese no registrable;<\/p>\n<p>c) en los dem\u00e1s supuestos, el que tiene t\u00edtulo de fecha cierta anterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 758.- Acreedor frustrado. El acreedor de buena fe que resulta frustrado en su derecho, conserva su acci\u00f3n contra el deudor para reclamar los da\u00f1os y perjuicios sufridos.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba<\/p>\n<p>Obligaciones de dar para restituir<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 759.- Regla general. En la obligaci\u00f3n de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.<\/p>\n<p>Si quien debe restituir se oblig\u00f3 a entregar la cosa a m\u00e1s de un acreedor, el deudor debe entregarla al due\u00f1o, previa citaci\u00f3n fehaciente a los otros que la hayan pretendido.<\/p>\n<p>ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relaci\u00f3n a terceros, cuando la obligaci\u00f3n de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su due\u00f1o, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a t\u00edtulo oneroso, tradici\u00f3n de ella a otro por transferencia o constituci\u00f3n de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 761.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables. Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acci\u00f3n real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesi\u00f3n por cualquier contrato hecho con el deudor.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones de g\u00e9nero<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 762,- Individualizaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n de dar es de g\u00e9nero si recae sobre cosas determinadas s\u00f3lo por su especie y cantidad.<\/p>\n<p>Las cosas debidas en una obligaci\u00f3n de g\u00e9nero deben ser individualizadas. La elecci\u00f3n corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convenci\u00f3n de las partes. La elecci\u00f3n debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestaci\u00f3n de voluntad expresa o t\u00e1cita.<\/p>\n<p>ARTICULO 763.- Per\u00edodo anterior a la individualizaci\u00f3n. Antes de la individualizaci\u00f3n de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Despu\u00e9s de hecha la elecci\u00f3n, se aplican las reglas sobre la obligaci\u00f3n de dar cosas ciertas.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones relativas a bienes que no son cosas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 764.- Aplicaci\u00f3n de normas. Las normas de los Par\u00e1grafos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 de esta Secci\u00f3n se aplican, en lo pertinente, a los casos en que la prestaci\u00f3n debida consiste en transmitir, o poner a disposici\u00f3n del acreedor, un bien que no es cosa.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones de dar dinero<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 765.- Concepto. La obligaci\u00f3n es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Si por el acto por el que se ha constituido la obligaci\u00f3n, se estipul\u00f3 dar moneda que no sea de curso legal en la Rep\u00fablica, la obligaci\u00f3n debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.<\/p>\n<p>ARTICULO 766.- Obligaci\u00f3n del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.<\/p>\n<p>ARTICULO 767.- Intereses compensatorios. La obligaci\u00f3n puede llevar intereses y son v\u00e1lidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como tambi\u00e9n la tasa fijada para su liquidaci\u00f3n. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de inter\u00e9s compensatorio puede ser fijada por los jueces.<\/p>\n<p>ARTICULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:<\/p>\n<p>a) por lo que acuerden las partes;<\/p>\n<p>b) por lo que dispongan las leyes especiales;<\/p>\n<p>c) en subsidio, por tasas que se fijen seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central.<\/p>\n<p>ARTICULO 769.- Intereses punitorios. Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p>ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:<\/p>\n<p>a) una cl\u00e1usula expresa autorice la acumulaci\u00f3n de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;<\/p>\n<p>b) la obligaci\u00f3n se demande judicialmente; en este caso, la acumulaci\u00f3n opera desde la fecha de la notificaci\u00f3n de la demanda;<\/p>\n<p>c) la obligaci\u00f3n se liquide judicialmente; en este caso, la capitalizaci\u00f3n se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;<\/p>\n<p>d) otras disposiciones legales prevean la acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalizaci\u00f3n de intereses excede, sin justificaci\u00f3n y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido \u00e9ste, pueden ser repetidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 772.- Cuantificaci\u00f3n de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluaci\u00f3n de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tr\u00e1fico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones de hacer y de no hacer<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 773.- Concepto. La obligaci\u00f3n de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la prestaci\u00f3n de un servicio o en la realizaci\u00f3n de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 774.- Prestaci\u00f3n de un servicio. La prestaci\u00f3n de un servicio puede consistir:<\/p>\n<p>a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su \u00e9xito. Las cl\u00e1usulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos est\u00e1n comprendidas en este inciso;<\/p>\n<p>b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;<\/p>\n<p>c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cl\u00e1usula llave en mano o producto en mano est\u00e1 comprendida en este inciso.<\/p>\n<p>Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas para constituir derechos reales.<\/p>\n<p>ARTICULO 775.- Realizaci\u00f3n de un hecho. El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intenci\u00f3n de las partes o con la \u00edndole de la obligaci\u00f3n. Si lo hace de otra manera, la prestaci\u00f3n se tiene por incumplida, y el acreedor puede exigir la destrucci\u00f3n de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 776.- Incorporaci\u00f3n de terceros. La prestaci\u00f3n puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convenci\u00f3n, de la naturaleza de la obligaci\u00f3n o de las circunstancias resulte que \u00e9ste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente. Esta elecci\u00f3n se presume en los contratos que suponen una confianza especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 777.- Ejecuci\u00f3n forzada. El incumplimiento imputable de la prestaci\u00f3n le da derecho al acreedor a:<\/p>\n<p>a) exigir el cumplimiento espec\u00edfico;<\/p>\n<p>b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;<\/p>\n<p>c) reclamar los da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>ARTICULO 778.- Obligaci\u00f3n de no hacer. Es aquella que tiene por objeto una abstenci\u00f3n del deudor o tolerar una actividad ajena. Su incumplimiento imputable permite reclamar la destrucci\u00f3n f\u00edsica de lo hecho, y los da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones alternativas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 779.- Concepto. La obligaci\u00f3n alternativa tiene por objeto una prestaci\u00f3n entre varias que son independientes y distintas entre s\u00ed. El deudor est\u00e1 obligado a cumplir una sola de ellas.<\/p>\n<p>ARTICULO 780.- Elecci\u00f3n. Sujetos. Efectos. Excepto estipulaci\u00f3n en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opci\u00f3n que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elecci\u00f3n no se pronuncia oportunamente, la facultad de opci\u00f3n pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y \u00e9ste no opta en el plazo fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.<\/p>\n<p>En las obligaciones peri\u00f3dicas, la elecci\u00f3n realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las prestaciones, aunque sea parcialmente.<\/p>\n<p>Una vez realizada, la prestaci\u00f3n escogida se considera \u00fanica desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>ARTICULO 781.- Obligaci\u00f3n alternativa regular. En los casos en que la elecci\u00f3n corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del deudor, la obligaci\u00f3n se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligaci\u00f3n; o cumplir la prestaci\u00f3n que todav\u00eda es posible y reclamar los da\u00f1os y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le cause el pago realizado, con relaci\u00f3n al que result\u00f3 imposible;<\/p>\n<p>b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligaci\u00f3n se concentra en esta \u00faltima, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cu\u00e1l queda liberado;<\/p>\n<p>c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la imposibilidad es simult\u00e1nea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligaci\u00f3n con una y reclamar los da\u00f1os y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relaci\u00f3n al que result\u00f3 imposible;<\/p>\n<p>d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligaci\u00f3n se extingue.<\/p>\n<p>ARTICULO 782.- Obligaci\u00f3n alternativa irregular. En los casos en que la elecci\u00f3n corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligaci\u00f3n se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestaci\u00f3n que es posible, o el valor de la que resulta imposible;<\/p>\n<p>b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligaci\u00f3n se concentra en la \u00faltima, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;<\/p>\n<p>c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simult\u00e1nea, el acreedor tiene derecho a elegir con cu\u00e1l de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los da\u00f1os y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cu\u00e1l de ellas queda satisfecho;<\/p>\n<p>d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligaci\u00f3n se extingue.<\/p>\n<p>ARTICULO 783.- Elecci\u00f3n por un tercero. Las opciones conferidas al deudor y al acreedor en los art\u00edculos 781 y 782 tambi\u00e9n pueden ser ejercidas, a favor de aqu\u00e9llos, por un tercero a quien le haya sido encargada la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 784.- Elecci\u00f3n de modalidades o circunstancias. Si en la obligaci\u00f3n se autoriza la elecci\u00f3n respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes sobre el derecho de realizar la opci\u00f3n y sus efectos legales.<\/p>\n<p>ARTICULO 785.- Obligaciones de g\u00e9nero limitado. Las disposiciones de esta Secci\u00f3n se aplican a las obligaciones en las que el deudor debe entregar una cosa incierta pero comprendida dentro de un n\u00famero de cosas ciertas de la misma especie.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones facultativas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 786.- Concepto. La obligaci\u00f3n facultativa tiene una prestaci\u00f3n principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del pago para ejercitar la facultad de optar.<\/p>\n<p>ARTICULO 787.- Extinci\u00f3n. La obligaci\u00f3n facultativa se extingue si la prestaci\u00f3n principal resulta imposible, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder.<\/p>\n<p>ARTICULO 788.- Caso de duda. En caso de duda respecto a si la obligaci\u00f3n es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa.<\/p>\n<p>ARTICULO 789.- Opci\u00f3n entre modalidades y circunstancias. Si en la obligaci\u00f3n se autoriza la opci\u00f3n respecto de sus modalidades o circunstancias, se aplican las reglas precedentes.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones con cl\u00e1usula penal y sanciones conminatorias<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 790.- Concepto. La cl\u00e1usula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 791.- Objeto. La cl\u00e1usula penal puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestaci\u00f3n que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.<\/p>\n<p>ARTICULO 792.- Incumplimiento. El deudor que no cumple la obligaci\u00f3n en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extra\u00f1a que suprime la relaci\u00f3n causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada y aplicada restrictivamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 793.- Relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n. La pena o multa impuesta en la obligaci\u00f3n suple la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os cuando el deudor se constituy\u00f3 en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnizaci\u00f3n, aunque pruebe que la pena no es reparaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 794.- Ejecuci\u00f3n. Para pedir la pena, el acreedor no est\u00e1 obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede eximirse de satisfacerla, acreditando que el acreedor no sufri\u00f3 perjuicio alguno.<\/p>\n<p>Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y dem\u00e1s circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situaci\u00f3n del deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 795.- Obligaciones de no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se oblig\u00f3 a abstenerse.<\/p>\n<p>ARTICULO 796.- Opciones del deudor. El deudor puede eximirse de cumplir la obligaci\u00f3n con el pago de la pena \u00fanicamente si se reserv\u00f3 expresamente este derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 797.- Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>ARTICULO 798.- Disminuci\u00f3n proporcional. Si el deudor cumple s\u00f3lo una parte de la obligaci\u00f3n, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se oblig\u00f3, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 799.- Divisibilidad. Sea divisible o indivisible la obligaci\u00f3n principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor no incurre en la pena sino en proporci\u00f3n de su parte, siempre que sea divisible la obligaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p>ARTICULO 800.- Indivisibilidad. Si la obligaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal es indivisible, o si es solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.<\/p>\n<p>ARTICULO 801.- Nulidad. La nulidad de la obligaci\u00f3n con cl\u00e1usula penal no causa la de la principal. La nulidad de la principal causa la de la cl\u00e1usula penal, excepto si la obligaci\u00f3n con cl\u00e1usula penal fue contra\u00edda por otra persona, para el caso que la principal fuese nula por falta de capacidad del deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 802.- Extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal. Si la obligaci\u00f3n principal se extingue sin culpa del deudor queda tambi\u00e9n extinguida la cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p>ARTICULO 803.- Obligaci\u00f3n no exigible. La cl\u00e1usula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n que al tiempo de concertar la accesoria no pod\u00eda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 804.- Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de car\u00e1cter pecuniario a quienes no cumplen deberes jur\u00eddicos impuestos en una resoluci\u00f3n judicial. Las condenas se deben graduar en proporci\u00f3n al caudal econ\u00f3mico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aqu\u00e9l desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.<\/p>\n<p>La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades p\u00fablicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones divisibles e indivisibles<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones divisibles<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 805.- Concepto. Obligaci\u00f3n divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.<\/p>\n<p>ARTICULO 806.- Requisitos. La prestaci\u00f3n jur\u00eddicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;<\/p>\n<p>b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antiecon\u00f3mico su uso y goce, por efecto de la divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 807.- Deudor y acreedor singulares. Si solo hay un deudor y un acreedor, la prestaci\u00f3n debe ser cumplida por entero, aunque su objeto sea divisible.<\/p>\n<p>ARTICULO 808.- Principio de divisi\u00f3n. Si la obligaci\u00f3n divisible tiene m\u00e1s de un acreedor o m\u00e1s de un deudor, se debe fraccionar en tantos cr\u00e9ditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el t\u00edtulo constitutivo no determine proporciones distintas.<\/p>\n<p>Cada una de las partes equivale a una prestaci\u00f3n diversa e independiente. Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>ARTICULO 809.- L\u00edmite de la divisibilidad. La divisibilidad de la obligaci\u00f3n no puede invocarse por el codeudor a cuyo cargo se deja el pago de toda la deuda.<\/p>\n<p>ARTICULO 810.- Derecho al reintegro. En los casos en que el deudor paga m\u00e1s de su parte en la deuda:<\/p>\n<p>a) si lo hace sabiendo que en la demas\u00eda paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por un tercero;<\/p>\n<p>b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibi\u00f3 la demas\u00eda, se aplican las reglas del pago indebido.<\/p>\n<p>ARTICULO 811.- Participaci\u00f3n. La participaci\u00f3n entre los acreedores de lo que uno de ellos percibe de m\u00e1s se determina conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 841.<\/p>\n<p>ARTICULO 812.- Caso de solidaridad. Si la obligaci\u00f3n divisible es adem\u00e1s solidaria, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias, y la solidaridad activa o pasiva, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones indivisibles<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 813.- Concepto. Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.<\/p>\n<p>ARTICULO 814.- Casos de indivisibilidad. Hay indivisibilidad:<\/p>\n<p>a) si la prestaci\u00f3n no puede ser materialmente dividida;<\/p>\n<p>b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligaci\u00f3n sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;<\/p>\n<p>c) si lo dispone la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 815.- Prestaciones indivisibles. Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:<\/p>\n<p>a) de dar una cosa cierta;<\/p>\n<p>b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberaci\u00f3n parcial;<\/p>\n<p>c) de no hacer;<\/p>\n<p>d) accesorias, si la principal es indivisible.<\/p>\n<p>ARTICULO 816.- Derecho de los acreedores al pago total. Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simult\u00e1nea o sucesivamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 817.- Derecho a pagar. Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.<\/p>\n<p>ARTICULO 818.- Modos extintivos. La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el cr\u00e9dito por transacci\u00f3n, novaci\u00f3n, daci\u00f3n en pago y remisi\u00f3n. Igual recaudo exige la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, no as\u00ed la compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 819.- Responsabilidad de cada codeudor. La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribuci\u00f3n de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>ARTICULO 820.- Contribuci\u00f3n. Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los da\u00f1os, o realiza gastos en inter\u00e9s com\u00fan, tiene derecho a reclamar a los dem\u00e1s la contribuci\u00f3n del valor de lo que ha invertido en inter\u00e9s de ellos, con los alcances que determina el art\u00edculo 841.<\/p>\n<p>ARTICULO 821.- Participaci\u00f3n. Si uno de los acreedores recibe la totalidad del cr\u00e9dito o de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, o m\u00e1s que su cuota, los dem\u00e1s tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participaci\u00f3n de cada uno de ellos, con los alcances que determina el art\u00edculo 841.<\/p>\n<p>Tienen igual derecho si el cr\u00e9dito se extingue total o parcialmente, por compensaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>ARTICULO 822.- Prescripci\u00f3n extintiva. La prescripci\u00f3n extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n del curso de la prescripci\u00f3n extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.<\/p>\n<p>ARTICULO 823.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 824.- Indivisibilidad impropia. Las disposiciones de este par\u00e1grafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento s\u00f3lo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones de sujeto plural<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones simplemente mancomunadas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 825.- Concepto. La obligaci\u00f3n simplemente mancomunada es aquella en la que el cr\u00e9dito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre s\u00ed como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o cr\u00e9ditos distintos los unos de los otros.<\/p>\n<p>ARTICULO 826.- Efectos. Los efectos de la obligaci\u00f3n simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la Secci\u00f3n 6a de este Cap\u00edtulo, seg\u00fan que su objeto sea divisible o indivisible.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones solidarias. Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 827.- Concepto. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa \u00fanica cuando, en raz\u00f3n del t\u00edtulo constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.<\/p>\n<p>ARTICULO 828.- Fuentes. La solidaridad no se presume y debe surgir inequ\u00edvocamente de la ley o del t\u00edtulo constitutivo de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 829.- Criterio de aplicaci\u00f3n. Con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en este Par\u00e1grafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los dem\u00e1s en los actos que realiza como tal.<\/p>\n<p>ARTICULO 830.- Circunstancias de los v\u00ednculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situaci\u00f3n de los dem\u00e1s; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.<\/p>\n<p>ARTICULO 831.- Defensas. Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.<\/p>\n<p>Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y s\u00f3lo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los dem\u00e1s codeudores, y posibilitar una reducci\u00f3n del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.<\/p>\n<p>ARTICULO 832.- Cosa juzgada. La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los dem\u00e1s, pero \u00e9stos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.<\/p>\n<p>El deudor no puede oponer a los dem\u00e1s coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que \u00e9ste tenga frente a cada uno de ellos.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0<\/p>\n<p>Solidaridad pasiva<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 833.- Derecho a cobrar. El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simult\u00e1nea o sucesivamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de los deudores solidarios tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 837.<\/p>\n<p>ARTICULO 835.- Modos extintivos. Con sujeci\u00f3n a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, seg\u00fan el caso, sobre la obligaci\u00f3n, o sobre la cuota de alg\u00fan deudor solidario, conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) la obligaci\u00f3n se extingue en el todo cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda;<\/p>\n<p>b) la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se extingue en el todo si el acreedor renuncia a su cr\u00e9dito a favor de uno de los deudores solidarios, o si se produce novaci\u00f3n, daci\u00f3n en pago o compensaci\u00f3n entre el acreedor y uno de los deudores solidarios;<\/p>\n<p>c) la confusi\u00f3n entre el acreedor y uno de los deudores solidarios s\u00f3lo extingue la cuota de la deuda que corresponde a \u00e9ste. La obligaci\u00f3n subsistente conserva el car\u00e1cter solidario;<\/p>\n<p>d) la transacci\u00f3n hecha con uno de los codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.<\/p>\n<p>ARTICULO 836.- Extinci\u00f3n absoluta de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al cr\u00e9dito, renuncia expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los deudores solidarios, consintiendo la divisi\u00f3n de la deuda, \u00e9sta se transforma en simplemente mancomunada.<\/p>\n<p>ARTICULO 837.- Extinci\u00f3n relativa de la solidaridad. Si el acreedor, sin renunciar al cr\u00e9dito, renuncia expresa o t\u00e1citamente a la solidaridad en beneficio de uno solo de los deudores solidarios, la deuda contin\u00faa siendo solidaria respecto de los dem\u00e1s, con deducci\u00f3n de la cuota correspondiente al deudor beneficiario.<\/p>\n<p>ARTICULO 838.- Responsabilidad. La mora de uno de los deudores solidarios perjudica a los dem\u00e1s. Si el cumplimiento se hace imposible por causas imputables a un codeudor, los dem\u00e1s responden por el equivalente de la prestaci\u00f3n debida y la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios. Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.<\/p>\n<p>ARTICULO 839.- Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. La interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n del curso de la prescripci\u00f3n extintiva est\u00e1n regidas por lo dispuesto en el T\u00edtulo I del Libro Sexto.<\/p>\n<p>ARTICULO 840.- Contribuci\u00f3n. El deudor que efect\u00faa el pago puede repetirlo de los dem\u00e1s codeudores seg\u00fan la participaci\u00f3n que cada uno tiene en la deuda. La acci\u00f3n de regreso no procede en caso de haberse remitido gratuitamente la deuda.<\/p>\n<p>ARTICULO 841.- Determinaci\u00f3n de la cuota de contribuci\u00f3n. Las cuotas de contribuci\u00f3n se determinan sucesivamente de acuerdo con:<\/p>\n<p>a) lo pactado;<\/p>\n<p>b) la fuente y la finalidad de la obligaci\u00f3n o, en su caso, la causa de la responsabilidad;<\/p>\n<p>c) las relaciones de los interesados entre s\u00ed;<\/p>\n<p>d) las dem\u00e1s circunstancias.<\/p>\n<p>Si por aplicaci\u00f3n de estos criterios no es posible determinar las cuotas de contribuci\u00f3n, se entiende que participan en partes iguales.<\/p>\n<p>ARTICULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota correspondiente a los codeudores insolventes es cubierta por todos los obligados.<\/p>\n<p>ARTICULO 843.- Muerte de un deudor. Si muere uno de los deudores solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente pagado. Despu\u00e9s de la partici\u00f3n, cada heredero est\u00e1 obligado a pagar seg\u00fan la cuota que le corresponde en el haber hereditario.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0<\/p>\n<p>Solidaridad activa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 844.- Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 845.- Prevenci\u00f3n de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago s\u00f3lo puede ser hecho por \u00e9ste al acreedor demandante.<\/p>\n<p>ARTICULO 846.- Modos extintivos. Sujeto a disposiciones especiales, los modos extintivos inciden, seg\u00fan el caso, sobre la obligaci\u00f3n, o sobre la cuota de alg\u00fan acreedor solidario, conforme a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) la obligaci\u00f3n se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del cr\u00e9dito;<\/p>\n<p>b) en tanto alguno de los acreedores solidarios no haya demandado el pago al deudor, la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n se extingue en el todo si uno de ellos renuncia a su cr\u00e9dito a favor del deudor, o si se produce novaci\u00f3n, daci\u00f3n en pago o compensaci\u00f3n entre uno de ellos y el deudor;<\/p>\n<p>c) la confusi\u00f3n entre el deudor y uno de los acreedores solidarios s\u00f3lo extingue la cuota del cr\u00e9dito que corresponde a \u00e9ste;<\/p>\n<p>d) la transacci\u00f3n hecha por uno de los coacreedores solidarios con el deudor no es oponible a los otros acreedores, excepto que \u00e9stos quieran aprovecharse de \u00e9sta.<\/p>\n<p>ARTICULO 847.- Participaci\u00f3n. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participaci\u00f3n con los siguientes alcances:<\/p>\n<p>a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del cr\u00e9dito o de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, o m\u00e1s que su cuota, los dem\u00e1s tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participaci\u00f3n de cada uno;<\/p>\n<p>b) en los casos del inciso b) del art\u00edculo 846, los dem\u00e1s acreedores solidarios tienen derecho a la participaci\u00f3n, si hubo renuncia al cr\u00e9dito o compensaci\u00f3n legal por la cuota de cada uno en el cr\u00e9dito original; y si hubo compensaci\u00f3n convencional o facultativa, novaci\u00f3n, daci\u00f3n en pago o transacci\u00f3n, por la cuota de cada uno en el cr\u00e9dito original, o por la que corresponder\u00eda a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elecci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en inter\u00e9s com\u00fan tiene derecho a reclamar a los dem\u00e1s la participaci\u00f3n en el reembolso de su valor.<\/p>\n<p>ARTICULO 848.- Cuotas de participaci\u00f3n. Las cuotas de participaci\u00f3n de los acreedores solidarios se determinan conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 841.<\/p>\n<p>ARTICULO 849.- Muerte de un acreedor. Si muere uno de los acreedores solidarios, el cr\u00e9dito se divide entre sus herederos en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la herencia. Despu\u00e9s de la partici\u00f3n, cada heredero tiene derecho a percibir seg\u00fan la cuota que le corresponde en el haber hereditario.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 8\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones concurrentes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 850.- Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en raz\u00f3n de causas diferentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 851.- Efectos. Excepto disposici\u00f3n especial en contrario, las obligaciones concurrentes se rigen por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simult\u00e1nea o sucesivamente;<\/p>\n<p>b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligaci\u00f3n de los otros obligados concurrentes;<\/p>\n<p>c) la daci\u00f3n en pago, la transacci\u00f3n, la novaci\u00f3n y la compensaci\u00f3n realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan \u00edntegramente el inter\u00e9s del acreedor, extinguen la obligaci\u00f3n de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;<\/p>\n<p>d) la confusi\u00f3n entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al cr\u00e9dito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;<\/p>\n<p>e) la prescripci\u00f3n cumplida y la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;<\/p>\n<p>f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;<\/p>\n<p>g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los dem\u00e1s, pero \u00e9stos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;<\/p>\n<p>h) la acci\u00f3n de contribuci\u00f3n del deudor que paga la deuda contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones concurrentes.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 9\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones disyuntivas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 853.- Alcances. Si la obligaci\u00f3n debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulaci\u00f3n en contrario, el acreedor elige cu\u00e1l de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribuci\u00f3n o reembolso de los otros sujetos obligados.<\/p>\n<p>ARTICULO 854.- Disyunci\u00f3n activa. Si la obligaci\u00f3n debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto estipulaci\u00f3n en contrario, el deudor elige a cu\u00e1l de \u00e9stos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de \u00e9ste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no est\u00e1 obligado a participarlo con los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>ARTICULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente mancomunadas.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 10\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones principales y accesorias<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 856.- Definici\u00f3n. Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, r\u00e9gimen jur\u00eddico, eficacia y desarrollo funcional son aut\u00f3nomos e independientes de cualquier otro v\u00ednculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligaci\u00f3n principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el inter\u00e9s del acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 857.- Efectos. La extinci\u00f3n, nulidad o ineficacia del cr\u00e9dito principal, extinguen los derechos y obligaciones accesorios, excepto disposici\u00f3n legal o convencional en contrario.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 11\u00aa<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n de cuentas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 858.- Definiciones. Se entiende por cuenta la descripci\u00f3n de los antecedentes, hechos y resultados pecuniarios de un negocio, aunque consista en un acto singular.<\/p>\n<p>Hay rendici\u00f3n de cuentas cuando se las pone en conocimiento de la persona interesada, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 859.- Requisitos. La rendici\u00f3n de cuentas debe:<\/p>\n<p>a) ser hecha de modo descriptivo y documentado;<\/p>\n<p>b) incluir las referencias y explicaciones razonablemente necesarias para su comprensi\u00f3n;<\/p>\n<p>c) acompa\u00f1ar los comprobantes de los ingresos y de los egresos, excepto que sea de uso no extenderlos;<\/p>\n<p>d) concordar con los libros que lleve quien las rinda.<\/p>\n<p>ARTICULO 860.- Obligaci\u00f3n de rendir cuentas. Est\u00e1n obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:<\/p>\n<p>a) quien act\u00faa en inter\u00e9s ajeno, aunque sea en nombre propio;<\/p>\n<p>b) quienes son parte en relaciones de ejecuci\u00f3n continuada, cuando la rendici\u00f3n es apropiada a la naturaleza del negocio;<\/p>\n<p>c) quien debe hacerlo por disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>La rendici\u00f3n de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 861.- Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendici\u00f3n de cuentas debe ser hecha:<\/p>\n<p>a) al concluir el negocio;<\/p>\n<p>b) si el negocio es de ejecuci\u00f3n continuada, tambi\u00e9n al concluir cada uno de los per\u00edodos o al final de cada a\u00f1o calendario.<\/p>\n<p>ARTICULO 862.- Aprobaci\u00f3n. La rendici\u00f3n de cuentas puede ser aprobada expresa o t\u00e1citamente. Hay aprobaci\u00f3n t\u00e1cita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta d\u00edas de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de c\u00e1lculo o de registraci\u00f3n dentro del plazo de caducidad de un a\u00f1o de recibida.<\/p>\n<p>ARTICULO 863.- Relaciones de ejecuci\u00f3n continuada. En relaciones de ejecuci\u00f3n continuada si la rendici\u00f3n de cuentas del \u00faltimo per\u00edodo es aprobada, se presume que tambi\u00e9n lo fueron las rendiciones correspondientes a los periodos anteriores.<\/p>\n<p>ARTICULO 864.- Saldos y documentos del interesado. Una vez aprobadas las cuentas:<\/p>\n<p>a) su saldo debe ser pagado en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de diez d\u00edas;<\/p>\n<p>b) el obligado a rendirlas debe devolver al interesado los t\u00edtulos y documentos que le hayan sido entregados, excepto las instrucciones de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Pago<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 865.- Definici\u00f3n. Pago es el cumplimiento de la prestaci\u00f3n que constituye el objeto de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jur\u00eddicos se aplican al pago, con sujeci\u00f3n a las disposiciones de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no est\u00e1 obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestaci\u00f3n distinta a la debida, cualquiera sea su valor.<\/p>\n<p>ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no est\u00e1 obligado a recibir pagos parciales, excepto disposici\u00f3n legal o convencional en contrario. Si la obligaci\u00f3n es en parte l\u00edquida y en parte il\u00edquida, el deudor puede pagar la parte l\u00edquida.<\/p>\n<p>ARTICULO 870.- Obligaci\u00f3n con intereses. Si la obligaci\u00f3n es de dar una suma de dinero con intereses, el pago s\u00f3lo es \u00edntegro si incluye el capital m\u00e1s los intereses.<\/p>\n<p>ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse:<\/p>\n<p>a) si la obligaci\u00f3n es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;<\/p>\n<p>b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el d\u00eda de su vencimiento;<\/p>\n<p>c) si el plazo es t\u00e1cito, en el tiempo en que, seg\u00fan la naturaleza y circunstancias de la obligaci\u00f3n, debe cumplirse;<\/p>\n<p>d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento m\u00e1s breve que prevea la ley local.<\/p>\n<p>ARTICULO 872.- Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.<\/p>\n<p>ARTICULO 873.- Lugar de pago designado. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o t\u00e1cita.<\/p>\n<p>ARTICULO 874.- Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligaci\u00f3n. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opci\u00f3n corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.<\/p>\n<p>Esta regla no se aplica a las obligaciones:<\/p>\n<p>a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;<\/p>\n<p>b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simult\u00e1neo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>ARTICULO 875.- Validez. El pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer.<\/p>\n<p>ARTICULO 876.- Pago en fraude a los acreedores. El pago debe hacerse sin fraude a los acreedores. En este supuesto, se aplica la normativa de la acci\u00f3n revocatoria y, en su caso, la de la ley concursal.<\/p>\n<p>ARTICULO 877.- Pago de cr\u00e9ditos embargados o prendados. El cr\u00e9dito debe encontrarse expedito. El pago de un cr\u00e9dito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante.<\/p>\n<p>ARTICULO 878.- Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.<\/p>\n<p>ARTICULO 879.- Legitimaci\u00f3n activa. El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categor\u00eda de su obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el inter\u00e9s del acreedor, extingue el cr\u00e9dito y lo libera.<\/p>\n<p>ARTICULO 881.- Ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por un tercero. La prestaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposici\u00f3n conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposici\u00f3n individual o conjunta del acreedor y del deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 882.- Efectos que produce la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por un tercero. La ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por un tercero no extingue el cr\u00e9dito. El tercero tiene acci\u00f3n contra el deudor con los mismos alcances que:<\/p>\n<p>a) el mandatario que ejecuta la prestaci\u00f3n con asentimiento del deudor;<\/p>\n<p>b) el gestor de negocios que obra con ignorancia de \u00e9ste;<\/p>\n<p>c) quien interpone la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, si act\u00faa contra la voluntad del deudor.<\/p>\n<p>Puede tambi\u00e9n ejercitar la acci\u00f3n que nace de la subrogaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por un tercero.<\/p>\n<p>ARTICULO 883.- Legitimaci\u00f3n para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del cr\u00e9dito el pago hecho:<\/p>\n<p>a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categor\u00eda de su obligaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) a la orden del juez que dispuso el embargo del cr\u00e9dito;<\/p>\n<p>c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;<\/p>\n<p>d) a quien posee el t\u00edtulo de cr\u00e9dito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;<\/p>\n<p>e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago act\u00faa de buena fe y de las circunstancias resulta veros\u00edmil el derecho invocado; el pago es v\u00e1lido, aunque despu\u00e9s sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.<\/p>\n<p>ARTICULO 884.- Derechos del acreedor contra el tercero. El acreedor tiene derecho a reclamar al tercero el valor de lo que ha recibido:<\/p>\n<p>a) en el caso del inciso c) del art\u00edculo 883, conforme a los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n interna entre ambos;<\/p>\n<p>b) en los casos de los incisos d) y e) del art\u00edculo 883, conforme a las reglas del pago indebido.<\/p>\n<p>ARTICULO 885.- Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es v\u00e1lido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificaci\u00f3n del acreedor.<\/p>\n<p>No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Mora<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 886.- Mora del deudor. Principio. Mora autom\u00e1tica. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El acreedor incurre en mora si el deudor le efect\u00faa una oferta de pago de conformidad con el art\u00edculo 867 y se reh\u00fasa injustificadamente a recibirlo.<\/p>\n<p>ARTICULO 887.- Excepciones al principio de la mora autom\u00e1tica. La regla de la mora autom\u00e1tica no rige respecto de las obligaciones:<\/p>\n<p>a) sujetas a plazo t\u00e1cito; si el plazo no est\u00e1 expresamente determinado, pero resulta t\u00e1citamente de la naturaleza y circunstancias de la obligaci\u00f3n, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;<\/p>\n<p>b) sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento m\u00e1s breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijaci\u00f3n de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de duda respecto a si el plazo es t\u00e1cito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es t\u00e1cito.<\/p>\n<p>ARTICULO 888.- Eximici\u00f3n. Para eximirse de las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Pago a mejor fortuna<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 889.- Principio. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.<\/p>\n<p>ARTICULO 890.- Carga de la prueba. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.<\/p>\n<p>ARTICULO 891.- Muerte del deudor. Se presume que la cl\u00e1usula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligaci\u00f3n pura y simple.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Beneficio de competencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 892.- Definici\u00f3n. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, seg\u00fan las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.<\/p>\n<p>ARTICULO 893.- Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:<\/p>\n<p>a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;<\/p>\n<p>b) a su c\u00f3nyuge o conviviente;<\/p>\n<p>c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Prueba del pago<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 894.- Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:<\/p>\n<p>a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;<\/p>\n<p>b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 895.- Medios de prueba. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulaci\u00f3n o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.<\/p>\n<p>ARTICULO 896.- Recibo. El recibo es un instrumento p\u00fablico o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestaci\u00f3n debida.<\/p>\n<p>ARTICULO 897.- Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberaci\u00f3n correspondiente. El acreedor tambi\u00e9n puede exigir un recibo que pruebe la recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 898.- Inclusi\u00f3n de reservas. El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor est\u00e1 obligado a consignarlas. La inclusi\u00f3n de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.<\/p>\n<p>ARTICULO 899.- Presunciones relativas al pago. Se presume, excepto prueba en contrario que:<\/p>\n<p>a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligaci\u00f3n por la cual fue otorgado;<\/p>\n<p>b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, est\u00e1n cancelados los anteriores, sea que se deba una prestaci\u00f3n \u00fanica de ejecuci\u00f3n diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;<\/p>\n<p>c) si se extiende recibo por el pago de la prestaci\u00f3n principal, sin los accesorios del cr\u00e9dito, y no se hace reserva, \u00e9stos quedan extinguidos;<\/p>\n<p>d) si se debe da\u00f1o moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese da\u00f1o est\u00e1 extinguida.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Imputaci\u00f3n del pago<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 900.- Imputaci\u00f3n por el deudor. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cu\u00e1l de ellas debe entenderse que lo hace. La elecci\u00f3n debe recaer sobre deuda l\u00edquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 901.- Imputaci\u00f3n por el acreedor. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:<\/p>\n<p>a) debe imputarlo a alguna de las deudas l\u00edquidas y exigibles;<\/p>\n<p>b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelaci\u00f3n parcial de cualquiera de las otras.<\/p>\n<p>ARTICULO 902.- Imputaci\u00f3n legal. Si el deudor o el acreedor no hacen imputaci\u00f3n del pago, se lo imputa:<\/p>\n<p>a) en primer t\u00e9rmino, a la obligaci\u00f3n de plazo vencido m\u00e1s onerosa para el deudor;<\/p>\n<p>b) cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.<\/p>\n<p>ARTICULO 903.- Pago a cuenta de capital e intereses. Si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer t\u00e9rmino a intereses, a no ser que el acreedor d\u00e9 recibo por cuenta de capital.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Pago por consignaci\u00f3n<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n judicial<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 904.- Casos en que procede. El pago por consignaci\u00f3n procede cuando:<\/p>\n<p>a) el acreedor fue constituido en mora;<\/p>\n<p>b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;<\/p>\n<p>c) el deudor no puede realizar un pago seguro y v\u00e1lido por causa que no le es imputable.<\/p>\n<p>ARTICULO 905.- Requisitos. El pago por consignaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los mismos requisitos del pago.<\/p>\n<p>ARTICULO 906.- Forma. El pago por consignaci\u00f3n se rige por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) si la prestaci\u00f3n consiste en una suma de dinero, se requiere su dep\u00f3sito a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales;<\/p>\n<p>b) si se debe una cosa indeterminada a elecci\u00f3n del acreedor y \u00e9ste es moroso en practicar la elecci\u00f3n, una vez vencido el t\u00e9rmino del emplazamiento judicial hecho al acreedor, el juez autoriza al deudor a realizarla;<\/p>\n<p>c) si las cosas debidas no pueden ser conservadas o su custodia origina gastos excesivos, el juez puede autorizar la venta en subasta, y ordenar el dep\u00f3sito del precio que se obtenga.<\/p>\n<p>ARTICULO 907.- Efectos. La consignaci\u00f3n judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada v\u00e1lida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el d\u00eda en que se notifica la demanda.<\/p>\n<p>Si la consignaci\u00f3n es defectuosa, y el deudor subsana ulteriormente sus defectos, la extinci\u00f3n de la deuda se produce desde la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia que la admite.<\/p>\n<p>ARTICULO 908.- Deudor moroso. El deudor moroso puede consignar la prestaci\u00f3n debida con los accesorios devengados hasta el d\u00eda de la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 909.- Desistimiento. El deudor tiene derecho a desistir de la consignaci\u00f3n antes de que la acepte el acreedor o de que haya sido declarada v\u00e1lida. Con posterioridad s\u00f3lo puede desistir con la conformidad expresa del acreedor, quien en ese caso pierde la acci\u00f3n contra los codeudores, los garantes y los fiadores.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n extrajudicial<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 910.- Procedencia y tr\u00e1mite. Sin perjuicio de las disposiciones del Par\u00e1grafo 1\u00b0, el deudor de una suma de dinero puede optar por el tr\u00e1mite de consignaci\u00f3n extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposici\u00f3n del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:<\/p>\n<p>a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del d\u00eda, la hora y el lugar en que ser\u00e1 efectuado el dep\u00f3sito;<\/p>\n<p>b) efectuar el dep\u00f3sito de la suma debida con m\u00e1s los intereses devengados hasta el d\u00eda del dep\u00f3sito; este dep\u00f3sito debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas h\u00e1biles de realizado; si es imposible practicar la notificaci\u00f3n, el deudor debe consignar judicialmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 911.- Derechos del acreedor. Una vez notificado del dep\u00f3sito, dentro del quinto d\u00eda h\u00e1bil de notificado, el acreedor tiene derecho a:<\/p>\n<p>a) aceptar el procedimiento y retirar el dep\u00f3sito, estando a cargo del deudor el pago de los gastos y honorarios del escribano;<\/p>\n<p>b) rechazar el procedimiento y retirar el dep\u00f3sito, estando a cargo del acreedor el pago de los gastos y honorarios del escribano;<\/p>\n<p>c) rechazar el procedimiento y el dep\u00f3sito, o no expedirse. En ambos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 912.- Derechos del acreedor que retira el dep\u00f3sito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetici\u00f3n de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el d\u00eda del dep\u00f3sito. Para demandar tiene un t\u00e9rmino de caducidad de treinta d\u00edas computados a partir del recibo con reserva.<\/p>\n<p>ARTICULO 913.- Impedimentos. No se puede acudir al procedimiento previsto en este Par\u00e1grafo si antes del dep\u00f3sito, el acreedor opt\u00f3 por la resoluci\u00f3n del contrato o demand\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 8\u00aa<\/p>\n<p>Pago por subrogaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 914.- Pago por subrogaci\u00f3n. El pago por subrogaci\u00f3n transmite al tercero que paga todos los derechos y acciones del acreedor. La subrogaci\u00f3n puede ser legal o convencional.<\/p>\n<p>ARTICULO 915.- Subrogaci\u00f3n legal. La subrogaci\u00f3n legal tiene lugar a favor:<\/p>\n<p>a) del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros, o por otros;<\/p>\n<p>b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia;<\/p>\n<p>c) del tercero interesado que paga aun con la oposici\u00f3n del deudor;<\/p>\n<p>d) del heredero con responsabilidad limitada que paga con fondos propios una deuda del causante.<\/p>\n<p>ARTICULO 916.- Subrogaci\u00f3n convencional por el acreedor. El acreedor puede subrogar en sus derechos al tercero que paga.<\/p>\n<p>ARTICULO 917.- Subrogaci\u00f3n convencional por el deudor. El deudor que paga al acreedor con fondos de terceros puede subrogar al prestamista. Para que tenga los efectos previstos en estas normas es necesario que:<\/p>\n<p>a) tanto el pr\u00e9stamo como el pago consten en instrumentos con fecha cierta anterior;<\/p>\n<p>b) en el recibo conste que los fondos pertenecen al subrogado;<\/p>\n<p>c) en el instrumento del pr\u00e9stamo conste que con ese dinero se cumplir\u00e1 la obligaci\u00f3n del deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 918.- Efectos. El pago por subrogaci\u00f3n transmite al tercero todos los derechos y acciones del acreedor, y los accesorios del cr\u00e9dito. El tercero subrogante mantiene las acciones contra los coobligados, fiadores, y garantes personales y reales, y los privilegios y el derecho de retenci\u00f3n si lo hay.<\/p>\n<p>ARTICULO 919.- L\u00edmites. La transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito tiene las siguientes limitaciones:<\/p>\n<p>a) el subrogado s\u00f3lo puede ejercer el derecho transferido hasta el valor de lo pagado;<\/p>\n<p>b) el codeudor de una obligaci\u00f3n de sujeto plural solamente puede reclamar a los dem\u00e1s codeudores la parte que a cada uno de ellos les corresponde cumplir;<\/p>\n<p>c) la subrogaci\u00f3n convencional puede quedar limitada a ciertos derechos o acciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 920.- Subrogaci\u00f3n parcial. Si el pago es parcial, el tercero y el acreedor concurren frente al deudor de manera proporcional.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Otros modos de extinci\u00f3n<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Compensaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 921.- Definici\u00f3n. La compensaci\u00f3n de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, re\u00fanen la calidad de acreedor y deudor rec\u00edprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables.<\/p>\n<p>ARTICULO 922.- Especies. La compensaci\u00f3n puede ser legal, convencional, facultativa o judicial.<\/p>\n<p>ARTICULO 923.- Requisitos de la compensaci\u00f3n legal. Para que haya compensaci\u00f3n legal:<\/p>\n<p>a) ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar;<\/p>\n<p>b) los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homog\u00e9neos entre s\u00ed;<\/p>\n<p>c) los cr\u00e9ditos deben ser exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado el derecho de terceros.<\/p>\n<p>ARTICULO 924.- Efectos. Una vez opuesta, la compensaci\u00f3n legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas reciprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el cr\u00e9dito no sea l\u00edquido o sea impugnado por el deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 925.- Fianza. El fiador puede oponer la compensaci\u00f3n de lo que el acreedor le deba a \u00e9l o al deudor principal. Pero \u00e9ste no puede oponer al acreedor la compensaci\u00f3n de su deuda con la deuda del acreedor al fiador.<\/p>\n<p>ARTICULO 926.- Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputaci\u00f3n del pago.<\/p>\n<p>ARTICULO 927.- Compensaci\u00f3n facultativa. La compensaci\u00f3n facultativa act\u00faa por la voluntad de una sola de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante para la compensaci\u00f3n legal que juega a favor suyo. Produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte.<\/p>\n<p>ARTICULO 928.- Compensaci\u00f3n judicial. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaraci\u00f3n de la compensaci\u00f3n que se ha producido. La pretensi\u00f3n puede ser deducida simult\u00e1neamente con las defensas relativas al cr\u00e9dito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.<\/p>\n<p>ARTICULO 929.- Exclusi\u00f3n convencional. La compensaci\u00f3n puede ser excluida convencionalmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables:<\/p>\n<p>a) las deudas por alimentos;<\/p>\n<p>b) las obligaciones de hacer o no hacer;<\/p>\n<p>c) la obligaci\u00f3n de pagar da\u00f1os e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor leg\u00edtimo fue despojado;<\/p>\n<p>d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes;<\/p>\n<p>e) las deudas y cr\u00e9ditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:<\/p>\n<p>i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Naci\u00f3n, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o dep\u00f3sito;<\/p>\n<p>ii) las deudas y cr\u00e9ditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos;<\/p>\n<p>iii) los cr\u00e9ditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidaci\u00f3n de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.<\/p>\n<p>f) los cr\u00e9ditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prev\u00e9 la ley especial;<\/p>\n<p>g) la deuda del obligado a restituir un dep\u00f3sito irregular.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Confusi\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 931.- Definici\u00f3n. La obligaci\u00f3n se extingue por confusi\u00f3n cuando las calidades de acreedor y de deudor se re\u00fanen en una misma persona y en un mismo patrimonio.<\/p>\n<p>ARTICULO 932.- Efectos. La obligaci\u00f3n queda extinguida, total o parcialmente, en proporci\u00f3n a la parte de la deuda en que se produce la confusi\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Novaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 933.- Definici\u00f3n. La novaci\u00f3n es la extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n por la creaci\u00f3n de otra nueva, destinada a reemplazarla.<\/p>\n<p>ARTICULO 934.- Voluntad de novar. La voluntad de novar es requisito esencial de la novaci\u00f3n. En caso de duda, se presume que la nueva obligaci\u00f3n contra\u00edda para cumplir la anterior no causa su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 935.- Modificaciones que no importan novaci\u00f3n. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificaci\u00f3n accesoria de la obligaci\u00f3n primitiva, no comporta novaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 936.- Novaci\u00f3n por cambio de deudor. La novaci\u00f3n por cambio de deudor requiere el consentimiento del acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 937.- Novaci\u00f3n por cambio de acreedor. La novaci\u00f3n por cambio de acreedor requiere el consentimiento del deudor. Si este consentimiento no es prestado, hay cesi\u00f3n de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>ARTICULO 938.- Circunstancias de la obligaci\u00f3n anterior. No hay novaci\u00f3n, si la obligaci\u00f3n anterior:<\/p>\n<p>a) est\u00e1 extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novaci\u00f3n vale, si al mismo tiempo se la confirma;<\/p>\n<p>b) estaba sujeta a condici\u00f3n suspensiva y, despu\u00e9s de la novaci\u00f3n, el hecho condicionante fracasa; o a condici\u00f3n resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligaci\u00f3n produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 939.- Circunstancias de la nueva obligaci\u00f3n. No hay novaci\u00f3n y subsiste la obligaci\u00f3n anterior, si la nueva:<\/p>\n<p>a) est\u00e1 afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente;<\/p>\n<p>b) est\u00e1 sujeta a condici\u00f3n suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condici\u00f3n resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.<\/p>\n<p>ARTICULO 940.- Efectos. La novaci\u00f3n extingue la obligaci\u00f3n originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinci\u00f3n de las garant\u00edas personales o reales del antiguo cr\u00e9dito mediante reserva; en tal caso, las garant\u00edas pasan a la nueva obligaci\u00f3n s\u00f3lo si quien las constituy\u00f3 particip\u00f3 en el acuerdo novatorio.<\/p>\n<p>ARTICULO 941.- Novaci\u00f3n legal. Las disposiciones de esta Secci\u00f3n se aplican supletoriamente cuando la novaci\u00f3n se produce por disposici\u00f3n de la ley.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Daci\u00f3n en pago<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 942.- Definici\u00f3n. La obligaci\u00f3n se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestaci\u00f3n diversa de la adeudada.<\/p>\n<p>ARTICULO 943.- Reglas aplicables. La daci\u00f3n en pago se rige por las disposiciones aplicables al contrato con el que tenga mayor afinidad.<\/p>\n<p>El deudor responde por la evicci\u00f3n y los vicios redhibitorios de lo entregado; estos efectos no hacen renacer la obligaci\u00f3n primitiva, excepto pacto expreso y sin perjuicio de terceros.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Renuncia y remisi\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 944.- Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no est\u00e1 prohibida y s\u00f3lo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.<\/p>\n<p>ARTICULO 945.- Renuncia onerosa y gratuita. Si la renuncia se hace por un precio, o a cambio de una ventaja cualquiera, es regida por los principios de los contratos onerosos. La renuncia gratuita de un derecho s\u00f3lo puede ser hecha por quien tiene capacidad para donar.<\/p>\n<p>ARTICULO 946.- Aceptaci\u00f3n. La aceptaci\u00f3n de la renuncia por el beneficiario causa la extinci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 947.- Retractaci\u00f3n. La renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros.<\/p>\n<p>ARTICULO 948.- Prueba. La voluntad de renunciar no se presume y la interpretaci\u00f3n de los actos que permiten inducirla es restrictiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 949.- Forma. La renuncia no est\u00e1 sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento p\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 950.- Remisi\u00f3n. Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda. Si el documento es un instrumento protocolizado y su testimonio o copia se halla en poder del deudor sin anotaci\u00f3n del pago o remisi\u00f3n, y tampoco consta el pago o la remisi\u00f3n en el documento original, el deudor debe probar que el acreedor le entreg\u00f3 el testimonio de la copia como remisi\u00f3n de la deuda.<\/p>\n<p>ARTICULO 951.- Normas aplicables. Las disposiciones sobre la renuncia se aplican a la remisi\u00f3n de la deuda hecha por el acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 952.- Efectos. La remisi\u00f3n de la deuda produce los efectos del pago. Sin embargo, la remisi\u00f3n en favor del fiador no aprovecha al deudor. La hecha a favor de uno de varios fiadores no aprovecha a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>ARTICULO 953.- Pago parcial del fiador. El fiador que pag\u00f3 una parte de la deuda antes de la remisi\u00f3n hecha al deudor, no puede repetir el pago contra el acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 954.- Entrega de la cosa dada en prenda. La restituci\u00f3n al deudor de la cosa dada en prenda causa s\u00f3lo la remisi\u00f3n de la prenda, pero no la remisi\u00f3n de la deuda.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Imposibilidad de cumplimiento<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 955.- Definici\u00f3n. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestaci\u00f3n, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligaci\u00f3n, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligaci\u00f3n modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>ARTICULO 956.- Imposibilidad temporaria. La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestaci\u00f3n tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duraci\u00f3n frustra el inter\u00e9s del acreedor de modo irreversible.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"20\"><\/a>TITULO II<\/p>\n<p>Contratos en general<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 957.- Definici\u00f3n. Contrato es el acto jur\u00eddico mediante el cual dos o m\u00e1s partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jur\u00eddicas patrimoniales.<\/p>\n<p>ARTICULO 958.- Libertad de contrataci\u00f3n. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los l\u00edmites impuestos por la ley, el orden p\u00fablico, la moral y las buenas costumbres.<\/p>\n<p>ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato v\u00e1lidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido s\u00f3lo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prev\u00e9.<\/p>\n<p>ARTICULO 960.- Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no s\u00f3lo a lo que est\u00e1 formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habr\u00eda obligado un contratante cuidadoso y previsor.<\/p>\n<p>ARTICULO 962.- Car\u00e1cter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresi\u00f3n, de su contenido, o de su contexto, resulte su car\u00e1cter indisponible.<\/p>\n<p>ARTICULO 963.- Prelaci\u00f3n normativa. Cuando concurren disposiciones de este C\u00f3digo y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) normas indisponibles de la ley especial y de este C\u00f3digo;<\/p>\n<p>b) normas particulares del contrato;<\/p>\n<p>c) normas supletorias de la ley especial;<\/p>\n<p>d) normas supletorias de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 964.- Integraci\u00f3n del contrato. El contenido del contrato se integra con:<\/p>\n<p>a) las normas indisponibles, que se aplican en sustituci\u00f3n de las cl\u00e1usulas incompatibles con ellas;<\/p>\n<p>b) las normas supletorias;<\/p>\n<p>c) los usos y pr\u00e1cticas del lugar de celebraci\u00f3n, en cuanto sean aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las partes o porque sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el \u00e1mbito en que se celebra el contrato, excepto que su aplicaci\u00f3n sea irrazonable.<\/p>\n<p>ARTICULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n de los contratos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 966.- Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que \u00e9sta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan rec\u00edprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.<\/p>\n<p>ARTICULO 967.- Contratos a t\u00edtulo oneroso y a t\u00edtulo gratuito. Los contratos son a t\u00edtulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestaci\u00f3n que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a t\u00edtulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestaci\u00f3n a su cargo.<\/p>\n<p>ARTICULO 968.- Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a t\u00edtulo oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las p\u00e9rdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.<\/p>\n<p>ARTICULO 969.- Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es s\u00f3lo para que \u00e9stos produzcan sus efectos propios, sin sanci\u00f3n de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, \u00e9sta debe constituir s\u00f3lo un medio de prueba de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 970.- Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados seg\u00fan que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados est\u00e1n regidos, en el siguiente orden, por:<\/p>\n<p>a) la voluntad de las partes;<\/p>\n<p>b) las normas generales sobre contratos y obligaciones;<\/p>\n<p>c) los usos y pr\u00e1cticas del lugar de celebraci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n del consentimiento<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Consentimiento, oferta y aceptaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 971.- Formaci\u00f3n del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.<\/p>\n<p>ARTICULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestaci\u00f3n dirigida a persona determinada o determinable, con la intenci\u00f3n de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.<\/p>\n<p>ARTICULO 973.- Invitaci\u00f3n a ofertar. La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada como invitaci\u00f3n para que hagan ofertas, excepto que de sus t\u00e9rminos o de las circunstancias de su emisi\u00f3n resulte la intenci\u00f3n de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.<\/p>\n<p>ARTICULO 974.- Fuerza obligatoria de la oferta. La oferta obliga al proponente, a no ser que lo contrario resulte de sus t\u00e9rminos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>La oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicaci\u00f3n instant\u00e1neo, sin fijaci\u00f3n de plazo, s\u00f3lo puede ser aceptada inmediatamente.<\/p>\n<p>Cuando se hace a una persona que no est\u00e1 presente, sin fijaci\u00f3n de plazo para la aceptaci\u00f3n, el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepci\u00f3n de la respuesta, expedida por los medios usuales de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la fecha de su recepci\u00f3n, excepto que contenga una previsi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>ARTICULO 975.- Retractaci\u00f3n de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicaci\u00f3n de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.<\/p>\n<p>ARTICULO 976.- Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepci\u00f3n de su aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El que acept\u00f3 la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptaci\u00f3n ha hecho gastos o sufrido p\u00e9rdidas, tiene derecho a reclamar su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 977.- Contrato plurilateral. Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el consentimiento de todos los interesados, excepto que la convenci\u00f3n o la ley autoricen a la mayor\u00eda de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusi\u00f3n s\u00f3lo entre quienes lo han consentido.<\/p>\n<p>ARTICULO 978.- Aceptaci\u00f3n. Para que el contrato se concluya, la aceptaci\u00f3n debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificaci\u00f3n a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptaci\u00f3n, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.<\/p>\n<p>ARTICULO 979.- Modos de aceptaci\u00f3n. Toda declaraci\u00f3n o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptaci\u00f3n. El silencio importa aceptaci\u00f3n s\u00f3lo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las pr\u00e1cticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relaci\u00f3n entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 980.- Perfeccionamiento. La aceptaci\u00f3n perfecciona el contrato:<\/p>\n<p>a) entre presentes, cuando es manifestada;<\/p>\n<p>b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.<\/p>\n<p>ARTICULO 981.- Retractaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n. La aceptaci\u00f3n puede ser retractada si la comunicaci\u00f3n de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 982.- Acuerdo parcial. Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares. En tal situaci\u00f3n, el contrato queda integrado conforme a las reglas del Cap\u00edtulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo parcial la extensi\u00f3n de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de todos ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 983.- Recepci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de la voluntad. A los fines de este Cap\u00edtulo se considera que la manifestaci\u00f3n de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando \u00e9sta la conoce o debi\u00f3 conocerla, tr\u00e1tese de comunicaci\u00f3n verbal, de recepci\u00f3n en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo \u00fatil.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Contratos celebrados por adhesi\u00f3n a cl\u00e1usulas generales predispuestas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 984.- Definici\u00f3n. El contrato por adhesi\u00f3n es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cl\u00e1usulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 985.- Requisitos. Las cl\u00e1usulas generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes.<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n debe ser clara, completa y f\u00e1cilmente legible.<\/p>\n<p>Se tienen por no convenidas aquellas que efect\u00faan un reenv\u00edo a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa o simult\u00e1neamente a la conclusi\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>La presente disposici\u00f3n es aplicable a la contrataci\u00f3n telef\u00f3nica, electr\u00f3nica o similares.<\/p>\n<p>ARTICULO 986.- Cl\u00e1usulas particulares. Las cl\u00e1usulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente, ampl\u00edan, limitan, suprimen o interpretan una cl\u00e1usula general. En caso de in-compatibilidad entre cl\u00e1usulas generales y particulares, prevalecen estas \u00faltimas.<\/p>\n<p>ARTICULO 987.- Interpretaci\u00f3n. Las cl\u00e1usulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.<\/p>\n<p>ARTICULO 988.- Cl\u00e1usulas abusivas. En los contratos previstos en esta secci\u00f3n, se deben tener por no escritas:<\/p>\n<p>a) las cl\u00e1usulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente;<\/p>\n<p>b) las que importan renuncia o restricci\u00f3n a los derechos del adherente, o ampl\u00edan derechos del predisponente que resultan de normas supletorias;<\/p>\n<p>c) las que por su contenido, redacci\u00f3n o presentaci\u00f3n, no son razonablemente previsibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 989.- Control judicial de las cl\u00e1usulas abusivas. La aprobaci\u00f3n administrativa de las cl\u00e1usulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simult\u00e1neamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Tratativas contractuales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 990.- Libertad de negociaci\u00f3n. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formaci\u00f3n del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.<\/p>\n<p>ARTICULO 991.- Deber de buena fe. Durante las tratativas preliminares, y aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el da\u00f1o que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 992.- Deber de confidencialidad. Si durante las negociaciones, una de las partes facilita a la otra una informaci\u00f3n con car\u00e1cter confidencial, el que la recibi\u00f3 tiene el deber de no revelarla y de no usarla inapropiadamente en su propio inter\u00e9s. La parte que incumple este deber queda obligada a reparar el da\u00f1o sufrido por la otra y, si ha obtenido una ventaja indebida de la informaci\u00f3n confidencial, queda obligada a indemnizar a la otra parte en la medida de su propio enriquecimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 993.- Cartas de intenci\u00f3n. Los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato, son de interpretaci\u00f3n restrictiva. S\u00f3lo tienen la fuerza obligatoria de la oferta si cumplen sus requisitos.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Contratos preliminares<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.<\/p>\n<p>El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Secci\u00f3n es de un a\u00f1o, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 995.- Promesa de celebrar un contrato. Las partes pueden pactar la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato futuro. El futuro contrato no puede ser de aquellos para los cuales se exige una forma bajo sanci\u00f3n de nulidad. Es aplicable el r\u00e9gimen de las obligaciones de hacer.<\/p>\n<p>ARTICULO 996.- Contrato de opci\u00f3n. El contrato que contiene una opci\u00f3n de concluir un contrato definitivo, otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. Puede ser gratuito u oneroso, y debe observar la forma exigida para el contrato definitivo. No es transmisible a un tercero, excepto que as\u00ed se lo estipule.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Pacto de preferencia y contrato sujeto a conformidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligaci\u00f3n de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser rec\u00edproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.<\/p>\n<p>ARTICULO 998.- Efectos. El otorgante de la preferencia debe dirigir a su o sus beneficiarios una declaraci\u00f3n, con los requisitos de la oferta, comunic\u00e1ndole su decisi\u00f3n de celebrar el nuevo contrato, en su caso de conformidad con las estipulaciones del pacto. El contrato queda concluido con la aceptaci\u00f3n del o de los beneficiarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorizaci\u00f3n queda sujeto a las reglas de la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Incapacidad e inhabilidad para contratar<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1000.- Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restituci\u00f3n o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueci\u00f3 a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1001.- Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en inter\u00e9s propio o ajeno, seg\u00fan sea el caso, los que est\u00e1n impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebraci\u00f3n est\u00e1 prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interp\u00f3sita persona.<\/p>\n<p>ARTICULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en inter\u00e9s propio:<\/p>\n<p>a) los funcionarios p\u00fablicos, respecto de bienes de cuya administraci\u00f3n o enajenaci\u00f3n est\u00e1n o han estado encargados;<\/p>\n<p>b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los \u00e1rbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido;<\/p>\n<p>c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;<\/p>\n<p>d) los c\u00f3nyuges, bajo el r\u00e9gimen de comunidad, entre s\u00ed.<\/p>\n<p>Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que est\u00e9n a su cargo.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Objeto<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1003.- Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Secci\u00f3n 1a, Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo IV del Libro Primero de este C\u00f3digo. Debe ser l\u00edcito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y corresponder a un inter\u00e9s de las partes, aun cuando \u00e9ste no sea patrimonial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1004.- Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o est\u00e1n prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden p\u00fablico, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se proh\u00edbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los art\u00edculos 17 y 56.<\/p>\n<p>ARTICULO 1005.- Determinaci\u00f3n. Cuando el objeto se refiere a bienes, \u00e9stos deben estar determinados en su especie o g\u00e9nero seg\u00fan sea el caso, aunque no lo est\u00e9n en su cantidad, si \u00e9sta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1006.- Determinaci\u00f3n por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinaci\u00f3n del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elecci\u00f3n, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinaci\u00f3n judicial, petici\u00f3n que debe tramitar por el procedimiento m\u00e1s breve que prevea la legislaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1007.- Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos est\u00e1 subordinada a la condici\u00f3n de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.<\/p>\n<p>ARTICULO 1008.- Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el \u00e9xito de la promesa, s\u00f3lo est\u00e1 obligado a emplear los medios necesarios para que la prestaci\u00f3n se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los da\u00f1os causados. Debe tambi\u00e9n indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y \u00e9sta no se cumple.<\/p>\n<p>El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los da\u00f1os si no hace entrega de ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1009.- Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.<\/p>\n<p>Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los da\u00f1os causados a la otra parte si \u00e9sta ha obrado de buena fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 1010.- Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el p\u00e1rrafo siguiente u otra disposici\u00f3n legal expresa.<\/p>\n<p>Los pactos relativos a una explotaci\u00f3n productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservaci\u00f3n de la unidad de la gesti\u00f3n empresaria o a la prevenci\u00f3n o soluci\u00f3n de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son v\u00e1lidos, sean o no parte el futuro causante y su c\u00f3nyuge, si no afectan la leg\u00edtima hereditaria, los derechos del c\u00f3nyuge, ni los derechos de terceros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1011.- Contratos de larga duraci\u00f3n. En los contratos de larga duraci\u00f3n el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.<\/p>\n<p>Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboraci\u00f3n, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n total.<\/p>\n<p>La parte que decide la rescisi\u00f3n debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Causa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1012.- Disposiciones generales. Se aplican a la causa de los contratos las disposiciones de la Secci\u00f3n 2\u00aa, Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo IV, Libro Primero de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1013.- Necesidad. La causa debe existir en la formaci\u00f3n del contrato y durante su celebraci\u00f3n y subsistir durante su ejecuci\u00f3n. La falta de causa da lugar, seg\u00fan los casos, a la nulidad, ade-cuaci\u00f3n o extinci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1014.- Causa il\u00edcita. El contrato es nulo cuando:<\/p>\n<p>a) su causa es contraria a la moral, al orden p\u00fablico o a las buenas costumbres;<\/p>\n<p>b) ambas partes lo han concluido por un motivo il\u00edcito o inmoral com\u00fan. Si s\u00f3lo una de ellas ha obrado por un motivo il\u00edcito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero \u00e9sta puede reclamar lo que ha dado, sin obligaci\u00f3n de cumplir lo que ha ofrecido.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Forma<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1015.- Libertad de formas. S\u00f3lo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1016.- Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebraci\u00f3n del contrato rige tambi\u00e9n para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1017.- Escritura p\u00fablica. Deben ser otorgados por escritura p\u00fablica:<\/p>\n<p>a) los contratos que tienen por objeto la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecuci\u00f3n judicial o administrativa;<\/p>\n<p>b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;<\/p>\n<p>c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura p\u00fablica;<\/p>\n<p>d) los dem\u00e1s contratos que, por acuerdo de partes o disposici\u00f3n de la ley, deben ser otorgados en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>ARTICULO 1018.- Otorgamiento pendiente del instrumento. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligaci\u00f3n de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanci\u00f3n de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representaci\u00f3n, siempre que las contraprestaciones est\u00e9n cumplidas, o sea asegurado su cumplimiento.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 8<\/p>\n<p>Prueba<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1019.- Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicci\u00f3n seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposici\u00f3n legal que establezca un medio especial.<\/p>\n<p>Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga veros\u00edmil la existencia del contrato.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 9<\/p>\n<p>Efectos<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Efecto relativo<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1021.- Regla general. El contrato s\u00f3lo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 1022.- Situaci\u00f3n de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que \u00e9stas no han convenido, excepto disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:<\/p>\n<p>a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en inter\u00e9s ajeno;<\/p>\n<p>b) es representado por un otorgante que act\u00faa en su nombre e inter\u00e9s;<\/p>\n<p>c) manifiesta la voluntad contractual, aunque \u00e9sta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de \u00e9l nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisi\u00f3n sea incompatible con la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o est\u00e9 prohibida por una cl\u00e1usula del contrato o la ley.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n de terceros al contrato<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1025.- Contrataci\u00f3n a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero s\u00f3lo lo obliga si ejerce su representaci\u00f3n. A falta de representaci\u00f3n suficiente el contrato es ineficaz. La ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita del tercero suple la falta de representaci\u00f3n; la ejecuci\u00f3n implica ratificaci\u00f3n t\u00e1cita.<\/p>\n<p>ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1027.- Estipulaci\u00f3n a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulaci\u00f3n a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulaci\u00f3n mientras no reciba la aceptaci\u00f3n del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si \u00e9ste tiene inter\u00e9s en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulaci\u00f3n a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulaci\u00f3n, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cl\u00e1usula expresa que lo autorice. La estipulaci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato b\u00e1sico y las fundadas en otras relaciones con \u00e9l.<\/p>\n<p>El estipulante puede:<\/p>\n<p>a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la acept\u00f3 o el estipulante la revoc\u00f3;<\/p>\n<p>b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posici\u00f3n contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinaci\u00f3n de los sujetos es indispensable.<\/p>\n<p>La asunci\u00f3n de la posici\u00f3n contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominaci\u00f3n y su aceptaci\u00f3n es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicaci\u00f3n debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince d\u00edas desde su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Mientras no haya una aceptaci\u00f3n del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condici\u00f3n suspensiva. El tercero asume la posici\u00f3n contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del cumplimiento y fuerza mayor<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1031.- Suspensi\u00f3n del cumplimiento. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simult\u00e1neamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestaci\u00f3n, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensi\u00f3n puede ser deducida judicialmente como acci\u00f3n o como excepci\u00f3n. Si la prestaci\u00f3n es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecuci\u00f3n completa de la contraprestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de da\u00f1o porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensi\u00f3n queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento ser\u00e1 realizado.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de saneamiento<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Est\u00e1n obligados al saneamiento:<\/p>\n<p>a) el transmitente de bienes a t\u00edtulo oneroso;<\/p>\n<p>b) quien ha dividido bienes con otros;<\/p>\n<p>c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1034.- Garant\u00edas comprendidas en la obligaci\u00f3n de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicci\u00f3n y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Secci\u00f3n, sin perjuicio de las normas especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1035.- Adquisici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. El adquirente a t\u00edtulo gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.<\/p>\n<p>ARTICULO 1036.- Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1037.- Interpretaci\u00f3n de la supresi\u00f3n y de la disminuci\u00f3n de la responsabilidad por saneamiento. Las cl\u00e1usulas de supresi\u00f3n y disminuci\u00f3n de la responsabilidad por saneamiento son de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 1038.- Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresi\u00f3n y la disminuci\u00f3n de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) si el enajenante conoci\u00f3, o debi\u00f3 conocer el peligro de evicci\u00f3n, o la existencia de vicios;<\/p>\n<p>b) si el enajenante act\u00faa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenaci\u00f3n, a menos que el adquirente tambi\u00e9n se desempe\u00f1e profesionalmente en esa actividad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1039.- Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligaci\u00f3n de saneamiento tiene derecho a optar entre:<\/p>\n<p>a) reclamar el saneamiento del t\u00edtulo o la subsanaci\u00f3n de los vicios;<\/p>\n<p>b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;<\/p>\n<p>c) declarar la resoluci\u00f3n del contrato, excepto en los casos previstos por los art\u00edculos 1050 y 1057.<\/p>\n<p>ARTICULO 1040.- Responsabilidad por da\u00f1os. El acreedor de la obligaci\u00f3n de saneamiento tambi\u00e9n tiene derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os en los casos previstos en el art\u00edculo 1039, excepto:<\/p>\n<p>a) si el adquirente conoci\u00f3, o pudo conocer el peligro de la evicci\u00f3n o la existencia de vicios;<\/p>\n<p>b) si el enajenante no conoci\u00f3, ni pudo conocer el peligro de la evicci\u00f3n o la existencia de vicios;<\/p>\n<p>c) si la transmisi\u00f3n fue hecha a riesgo del adquirente;<\/p>\n<p>d) si la adquisici\u00f3n resulta de una subasta judicial o administrativa.<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n de responsabilidad por da\u00f1os prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que act\u00faa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenaci\u00f3n, a menos que el adquirente tambi\u00e9n se desempe\u00f1e profesionalmente en esa actividad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1041.- Pluralidad de bienes. En los casos en que la responsabilidad por saneamiento resulta de la enajenaci\u00f3n de varios bienes se aplican las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) si fueron enajenados como conjunto, es indivisible;<\/p>\n<p>b) si fueron enajenados separadamente, es divisible, aunque haya habido una contraprestaci\u00f3n \u00fanica.<\/p>\n<p>En su caso, rigen las disposiciones aplicables a las cosas accesorias.<\/p>\n<p>ARTICULO 1042.- Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simult\u00e1neamente por varios copropietarios, \u00e9stos s\u00f3lo responden en proporci\u00f3n a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1043.- Ignorancia o error. El obligado al saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulaci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Responsabilidad por evicci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicci\u00f3n. La responsabilidad por evicci\u00f3n asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:<\/p>\n<p>a) toda turbaci\u00f3n de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contempor\u00e1nea a la adquisici\u00f3n;<\/p>\n<p>b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajust\u00f3 a especificaciones suministradas por el adquirente;<\/p>\n<p>c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1045.- Exclusiones. La responsabilidad por evicci\u00f3n no comprende:<\/p>\n<p>a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente;<\/p>\n<p>b) las turbaciones de derecho provenientes de una disposici\u00f3n legal;<\/p>\n<p>c) la evicci\u00f3n resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposici\u00f3n si hay un desequilibrio econ\u00f3mico desproporcionado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1046.- Citaci\u00f3n por evicci\u00f3n. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicci\u00f3n de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los t\u00e9rminos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1047.- Gastos de defensa. El garante debe pagar al adquirente los gastos que \u00e9ste ha afrontado para la defensa de sus derechos. Sin embargo, el adquirente no puede cobrarlos, ni efectuar ning\u00fan otro reclamo si:<\/p>\n<p>a) no cit\u00f3 al garante al proceso;<\/p>\n<p>b) cit\u00f3 al garante, y aunque \u00e9ste se allan\u00f3, continu\u00f3 con la defensa y fue vencido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1048.- Cesaci\u00f3n de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicci\u00f3n cesa:<\/p>\n<p>a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace despu\u00e9s de vencido el plazo que establece la ley procesal;<\/p>\n<p>b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;<\/p>\n<p>c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuesti\u00f3n a arbitraje y el laudo le es desfavorable.<\/p>\n<p>Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposici\u00f3n justa que hacer al derecho del vencedor, la citaci\u00f3n oportuna del garante por evicci\u00f3n, o la interposici\u00f3n o sustanciaci\u00f3n de los recursos, eran in\u00fatiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 1049.- R\u00e9gimen de las acciones. El acreedor de la responsabilidad dispone del derecho a declarar la resoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) si los defectos en el t\u00edtulo afectan el valor del bien a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no lo habr\u00eda adquirido, o su contraprestaci\u00f3n habr\u00eda sido significativamente menor;<\/p>\n<p>b) si una sentencia o un laudo produce la evicci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1050.- Prescripci\u00f3n adquisitiva. Cuando el derecho del adquirente se sanea por el transcurso del plazo de prescripci\u00f3n adquisitiva, se extingue la responsabilidad por evicci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0<\/p>\n<p>Responsabilidad por vicios ocultos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:<\/p>\n<p>a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del art\u00edculo 1053;<\/p>\n<p>b) los vicios redhibitorios, consider\u00e1ndose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habr\u00eda adquirido, o su contraprestaci\u00f3n hubiese sido significativamente menor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1052.- Ampliaci\u00f3n convencional de la garant\u00eda. Se considera que un defecto es vicio redhibitorio:<\/p>\n<p>a) si lo estipulan las partes con referencia a ciertos defectos espec\u00edficos, aunque el adquirente debiera haberlos conocido;<\/p>\n<p>b) si el enajenante garantiza la inexistencia de defectos, o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad;<\/p>\n<p>c) si el que interviene en la fabricaci\u00f3n o en la comercializaci\u00f3n de la cosa otorga garant\u00edas especiales. Sin embargo, excepto estipulaci\u00f3n en contrario, el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de la garant\u00eda conforme a los t\u00e9rminos en que fue otorgada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende:<\/p>\n<p>a) los defectos del bien que el adquirente conoci\u00f3, o debi\u00f3 haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisici\u00f3n, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aqu\u00e9llos. Si reviste caracter\u00edsticas especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparaci\u00f3n cient\u00edfica o t\u00e9cnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;<\/p>\n<p>b) los defectos del bien que no exist\u00edan al tiempo de la adquisici\u00f3n. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente act\u00faa profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta d\u00edas de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1055.- Caducidad de la garant\u00eda por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:<\/p>\n<p>a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres a\u00f1os desde que la recibi\u00f3;<\/p>\n<p>b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibi\u00f3 o puso en funcionamiento.<\/p>\n<p>Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n est\u00e1 sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1056.- R\u00e9gimen de las acciones. El acreedor de la garant\u00eda dispone del derecho a declarar la resoluci\u00f3n del contrato:<\/p>\n<p>a) si se trata de un vicio redhibitorio;<\/p>\n<p>b) si medi\u00f3 una ampliaci\u00f3n convencional de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1057.- Defecto subsanable. El adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y \u00e9l no lo acepta. Queda a salvo la reparaci\u00f3n de da\u00f1os.<\/p>\n<p>ARTICULO 1058.- P\u00e9rdida o deterioro de la cosa. Si la cosa perece total o parcialmente a causa de sus defectos, el garante soporta su p\u00e9rdida.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Se\u00f1al<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de se\u00f1al o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entreg\u00f3 la se\u00f1al la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibi\u00f3, debe restituirla doblada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1060.- Modalidad. Como se\u00f1al o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la se\u00f1al se tiene como parte de la prestaci\u00f3n si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligaci\u00f3n es de hacer o no hacer.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 10<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1061.- Intenci\u00f3n com\u00fan. El contrato debe interpretarse conforme a la intenci\u00f3n com\u00fan de las partes y al principio de la buena fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 1062.- Interpretaci\u00f3n restrictiva. Cuando por disposici\u00f3n legal o convencional se establece expresamente una interpretaci\u00f3n restrictiva, debe estarse a la literalidad de los t\u00e9rminos utilizados al manifestar la voluntad. Este art\u00edculo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesi\u00f3n y en los de consumo, respectivamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1063.- Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado espec\u00edfico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y pr\u00e1cticas del lugar de celebraci\u00f3n conforme con los criterios dispuestos para la integraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.<\/p>\n<p>ARTICULO 1064.- Interpretaci\u00f3n contextual. Las cl\u00e1usulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuy\u00e9ndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1065.- Fuentes de interpretaci\u00f3n. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) las circunstancias en que se celebr\u00f3, incluyendo las negociaciones preliminares;<\/p>\n<p>b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebraci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) la naturaleza y finalidad del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1066.- Principio de conservaci\u00f3n. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cl\u00e1usulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance m\u00e1s adecuado al objeto del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1067.- Protecci\u00f3n de la confianza. La interpretaci\u00f3n debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben rec\u00edprocamente, siendo inadmisible la contradicci\u00f3n con una conducta jur\u00eddicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1068.- Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los art\u00edculos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a t\u00edtulo gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a t\u00edtulo oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 11<\/p>\n<p>Subcontrato<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1069.- Definici\u00f3n. El subcontrato es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posici\u00f3n contractual derivada de la que aqu\u00e9l tiene en el contrato principal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1070.- Disposici\u00f3n general. En los contratos con prestaciones pendientes \u00e9stas pueden ser subcontratadas, en el todo o en parte, a menos que se trate de obligaciones que requieren prestaciones personales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1071.- Acciones del subcontratado. El subcontratado dispone:<\/p>\n<p>a) de las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante;<\/p>\n<p>b) de las acciones que corresponden al subcontratante, contra la otra parte del contrato principal, en la extensi\u00f3n en que est\u00e9 pendiente el cumplimiento de las obligaciones de \u00e9ste respecto del subcontratante. Estas acciones directas se rigen por lo dispuesto en los art\u00edculos 736, 737 y 738.<\/p>\n<p>ARTICULO 1072.- Acciones de la parte que no ha celebrado el subcontrato. La parte que no ha celebrado el subcontrato mantiene contra el subcontratante las acciones emergentes del contrato principal.<\/p>\n<p>Dispone tambi\u00e9n de las que corresponden al subcontratante contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e inter\u00e9s propio.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 12<\/p>\n<p>Contratos conexos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1073.- Definici\u00f3n. Hay conexidad cuando dos o m\u00e1s contratos aut\u00f3nomos se hallan vinculados entre s\u00ed por una finalidad econ\u00f3mica com\u00fan previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretaci\u00f3n, conforme con lo que se dispone en el art\u00edculo 1074.<\/p>\n<p>ARTICULO 1074.- Interpretaci\u00f3n. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuy\u00e9ndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su funci\u00f3n econ\u00f3mica y el resultado perseguido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1075.- Efectos. Seg\u00fan las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, a\u00fan frente a la inejecuci\u00f3n de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservaci\u00f3n, la misma regla se aplica cuando la extinci\u00f3n de uno de los contratos produce la frustraci\u00f3n de la finalidad econ\u00f3mica com\u00fan.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 13<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n, modificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n del contrato<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1076.- Rescisi\u00f3n bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisi\u00f3n bilateral. Esta extinci\u00f3n, excepto estipulaci\u00f3n en contrario, s\u00f3lo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1077.- Extinci\u00f3n por declaraci\u00f3n de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaraci\u00f3n de una de las partes, mediante rescisi\u00f3n unilateral, revocaci\u00f3n o resoluci\u00f3n, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1078.- Disposiciones generales para la extinci\u00f3n por declaraci\u00f3n de una de las partes. Excepto disposici\u00f3n legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisi\u00f3n unilateral, a la revocaci\u00f3n y a la resoluci\u00f3n las siguientes reglas generales:<\/p>\n<p>a) el derecho se ejerce mediante comunicaci\u00f3n a la otra parte. La comunicaci\u00f3n debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra;<\/p>\n<p>b) la extinci\u00f3n del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situaci\u00f3n se aplica el inciso f);<\/p>\n<p>c) la otra parte puede oponerse a la extinci\u00f3n si, al tiempo de la declaraci\u00f3n, el declarante no ha cumplido, o no est\u00e1 en situaci\u00f3n de cumplir, la prestaci\u00f3n que deb\u00eda realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato;<\/p>\n<p>d) la extinci\u00f3n del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declar\u00f3;<\/p>\n<p>e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparaci\u00f3n de da\u00f1os. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensi\u00f3n extintiva;<\/p>\n<p>f) la comunicaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n extintiva del contrato produce su extinci\u00f3n de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinci\u00f3n sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento;<\/p>\n<p>g) la demanda ante un tribunal por extinci\u00f3n del contrato impide deducir ulteriormente una pretensi\u00f3n de cumplimiento;<\/p>\n<p>h) la extinci\u00f3n del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os, a la soluci\u00f3n de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1079.- Operatividad de los efectos de la extinci\u00f3n por declaraci\u00f3n de una de las partes. Excepto disposici\u00f3n legal en contrario:<\/p>\n<p>a) la rescisi\u00f3n unilateral y la revocaci\u00f3n producen efectos solo para el futuro;<\/p>\n<p>b) la resoluci\u00f3n produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a t\u00edtulo oneroso por terceros de buena fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 1080.- Restituci\u00f3n en los casos de extinci\u00f3n por declaraci\u00f3n de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisi\u00f3n unilateral, por revocaci\u00f3n o por resolu-ci\u00f3n, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en raz\u00f3n del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el art\u00edculo siguiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1081.- Contrato bilateral. Si se trata de la extinci\u00f3n de un contrato bilateral:<\/p>\n<p>a) la restituci\u00f3n debe ser rec\u00edproca y simult\u00e1nea;<\/p>\n<p>b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligaci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor se toman en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestaci\u00f3n, su utilidad frustrada y, en su caso, otros da\u00f1os.<\/p>\n<p>ARTICULO 1082.- Reparaci\u00f3n del da\u00f1o. La reparaci\u00f3n del da\u00f1o, cuando procede, queda sujeta a estas disposiciones:<\/p>\n<p>a) el da\u00f1o debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos en este Cap\u00edtulo, en el T\u00edtulo V de este Libro, y en las disposiciones especiales para cada contrato;<\/p>\n<p>b) la reparaci\u00f3n incluye el reembolso total o parcial, seg\u00fan corresponda, de los gastos generados por la celebraci\u00f3n del contrato y de los tributos que lo hayan gravado;<\/p>\n<p>c) de haberse pactado la cl\u00e1usula penal, se aplica con los alcances establecidos en los art\u00edculos 790 y siguientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1083.- Resoluci\u00f3n total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resoluci\u00f3n total o la resoluci\u00f3n parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestaci\u00f3n parcial, el acreedor s\u00f3lo puede resolver \u00edntegramente el contrato si no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en la prestaci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1084.- Configuraci\u00f3n del incumplimiento. A los fines de la resoluci\u00f3n, el incumplimiento debe ser esencial en atenci\u00f3n a la finalidad del contrato. Se considera que es esencial cuando:<\/p>\n<p>a) el cumplimiento estricto de la prestaci\u00f3n es fundamental dentro del contexto del contrato;<\/p>\n<p>b) el cumplimiento tempestivo de la prestaci\u00f3n es condici\u00f3n del mantenimiento del inter\u00e9s del acreedor;<\/p>\n<p>c) el incumplimiento priva a la parte perjudicada de lo que sustancialmente tiene derecho a esperar;<\/p>\n<p>d) el incumplimiento es intencional;<\/p>\n<p>e) el incumplimiento ha sido anunciado por una manifestaci\u00f3n seria y definitiva del deudor al acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1085.- Conversi\u00f3n de la demanda por cumplimiento. La sentencia que condena al cumplimiento lleva impl\u00edcito el apercibimiento de que, ante el incumplimiento, en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n, el acreedor tiene derecho a optar por la resoluci\u00f3n del contrato, con los efectos previstos en el art\u00edculo 1081.<\/p>\n<p>ARTICULO 1086.- Cl\u00e1usula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resoluci\u00f3n se produzca en caso de incumplimientos gen\u00e9ricos o espec\u00edficos debidamente identificados. En este supuesto, la resoluci\u00f3n surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.<\/p>\n<p>ARTICULO 1087.- Cl\u00e1usula resolutoria impl\u00edcita. En los contratos bilaterales la cl\u00e1usula resolutoria es impl\u00edcita y queda sujeta a lo dispuesto en los art\u00edculos 1088 y 1089.<\/p>\n<p>ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resoluci\u00f3n por cl\u00e1usula resolutoria impl\u00edcita. La resoluci\u00f3n por cl\u00e1usula resolutoria impl\u00edcita exige:<\/p>\n<p>a) un incumplimiento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte ten\u00eda derecho a esperar en raz\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p>b) que el deudor est\u00e9 en mora;<\/p>\n<p>c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resoluci\u00f3n total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince d\u00edas, excepto que de los usos, o de la \u00edndole de la prestaci\u00f3n, resulte la procedencia de uno menor. La resoluci\u00f3n se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisi\u00f3n de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resoluci\u00f3n total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicaci\u00f3n es recibida por la otra parte.<\/p>\n<p>ARTICULO 1089.- Resoluci\u00f3n por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el art\u00edculo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinci\u00f3n del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1090.- Frustraci\u00f3n de la finalidad. La frustraci\u00f3n definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resoluci\u00f3n, si tiene su causa en una alteraci\u00f3n de car\u00e1cter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resoluci\u00f3n es operativa cuando esta parte comunica su declaraci\u00f3n extintiva a la otra. Si la frustraci\u00f3n de la finalidad es temporaria, hay derecho a resoluci\u00f3n s\u00f3lo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligaci\u00f3n cuyo tiempo de ejecuci\u00f3n es esencial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1091.- Imprevisi\u00f3n. Si en un contrato conmutativo de ejecuci\u00f3n diferida o permanente, la prestaci\u00f3n a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteraci\u00f3n extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, \u00e9sta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acci\u00f3n o como excepci\u00f3n, la resoluci\u00f3n total o parcial del contrato, o su adecuaci\u00f3n. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestaci\u00f3n se torna excesivamente onerosa por causas extra\u00f1as a su \u00e1lea propia.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"21\"><\/a>TITULO III<\/p>\n<p>Contratos de consumo<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de consumo<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1092.- Relaci\u00f3n de consumo. Consumidor. Relaci\u00f3n de consumo es el v\u00ednculo jur\u00eddico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jur\u00eddica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.<\/p>\n<p>Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relaci\u00f3n de consumo como consecuencia o en ocasi\u00f3n de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.<\/p>\n<p>ARTICULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jur\u00eddica que act\u00fae profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, p\u00fablica o privada, que tenga por objeto la adquisici\u00f3n, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.<\/p>\n<p>ARTICULO 1094.- Interpretaci\u00f3n y prelaci\u00f3n normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protecci\u00f3n del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.<\/p>\n<p>En caso de duda sobre la interpretaci\u00f3n de este C\u00f3digo o las leyes especiales, prevalece la m\u00e1s favorable al consumidor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1095.- Interpretaci\u00f3n del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido m\u00e1s favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligaci\u00f3n, se adopta la que sea menos gravosa.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Formaci\u00f3n del consentimiento<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticas abusivas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1096.- Ambito de aplicaci\u00f3n. Las normas de esta Secci\u00f3n y de la Secci\u00f3n 2a del presente Cap\u00edtulo son aplicables a todas las personas expuestas a las pr\u00e1cticas comerciales, determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1092.<\/p>\n<p>ARTICULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones de atenci\u00f3n y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.<\/p>\n<p>ARTICULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garant\u00eda constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los consumidores.<\/p>\n<p>ARTICULO 1099.- Libertad de contratar. Est\u00e1n prohibidas las pr\u00e1cticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisi\u00f3n de productos o servicios a la adquisici\u00f3n simult\u00e1nea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n y publicidad dirigida a los consumidores<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1100.- Informaci\u00f3n. El proveedor est\u00e1 obligado a suministrar informaci\u00f3n al, consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las caracter\u00edsticas esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercializaci\u00f3n y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La informaci\u00f3n debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1101.- Publicidad. Est\u00e1 prohibida toda publicidad que:<\/p>\n<p>a) contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio;<\/p>\n<p>b) efect\u00fae comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor;<\/p>\n<p>c) sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesaci\u00f3n de la publicidad il\u00edcita, la publicaci\u00f3n, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusi\u00f3n se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Modalidades especiales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Est\u00e1 comprendido en la categor\u00eda de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la v\u00eda p\u00fablica, o por medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contrataci\u00f3n, o se trate de un premio u obsequio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquellos concluidos entre un proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicaci\u00f3n a distancia, entendi\u00e9ndose por tales los que pueden ser utilizados sin la presencia f\u00edsica simult\u00e1nea de las partes contratantes. En especial, se consideran los medios postales, electr\u00f3nicos, telecomunicaciones, as\u00ed como servicios de radio, televisi\u00f3n o prensa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1106.- Utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos. Siempre que en este C\u00f3digo o en leyes especiales se exija que el contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario contiene un soporte electr\u00f3nico u otra tecnolog\u00eda similar.<\/p>\n<p>ARTICULO 1107.- Informaci\u00f3n sobre los medios electr\u00f3nicos. Si las partes se valen de t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica o similares para la celebraci\u00f3n de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al consumidor, adem\u00e1s del contenido m\u00ednimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente claro qui\u00e9n asume esos riesgos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1108.- Ofertas por medios electr\u00f3nicos. Las ofertas de contrataci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos o similares deben tener vigencia durante el per\u00edodo que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por v\u00eda electr\u00f3nica y sin demora la llegada de la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilizaci\u00f3n de medios electr\u00f3nicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibi\u00f3 o debi\u00f3 recibir la prestaci\u00f3n. Ese lugar fija la jurisdicci\u00f3n aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cl\u00e1usula de pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n se tiene por no escrita.<\/p>\n<p>ARTICULO 1110.- Revocaci\u00f3n. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptaci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas computados a partir de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Si la aceptaci\u00f3n es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr desde que esta \u00faltima se produce.<\/p>\n<p>Si el plazo vence en d\u00eda inh\u00e1bil, se prorroga hasta el primer d\u00eda h\u00e1bil siguiente.<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este per\u00edodo que tengan por resultado la imposibilidad de ejercer el derecho de revocaci\u00f3n se tienen por no escritos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocaci\u00f3n. El proveedor debe informar al consumidor sobre la facultad de revocaci\u00f3n mediante su inclusi\u00f3n en caracteres destacados en todo documento que presenta al consumidor en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumenta el contrato concluido, ubicada como disposici\u00f3n inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocaci\u00f3n no se extingue si el consumidor no ha sido informado debidamente sobre su derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocaci\u00f3n. La revocaci\u00f3n debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electr\u00f3nicos o similares, o mediante la devoluci\u00f3n de la cosa dentro del plazo de diez d\u00edas computados conforme a lo previsto en el art\u00edculo 1110.<\/p>\n<p>ARTICULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocaci\u00f3n. Si el derecho de revocar es ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse rec\u00edproca y simult\u00e1neamente las prestaciones que han cumplido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1114.- Imposibilidad de devoluci\u00f3n. La imposibilidad de devolver la prestaci\u00f3n objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestaci\u00f3n tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisici\u00f3n, en cuyo caso la obligaci\u00f3n queda limitada a este \u00faltimo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocaci\u00f3n no debe implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene que reembolsar cantidad alguna por la disminuci\u00f3n del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios y \u00fatiles que realiz\u00f3 en ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar. Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es aplicable a los siguientes contratos:<\/p>\n<p>a) los referidos a productos confeccionados conforme a las especificaciones suministradas por el consumidor o claramente personalizados o que, por su naturaleza, no pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;<\/p>\n<p>b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video, de discos y de programas inform\u00e1ticos que han sido decodificados por el consumidor, as\u00ed como de ficheros inform\u00e1ticos, suministrados por v\u00eda electr\u00f3nica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con car\u00e1cter inmediato para su uso permanente;<\/p>\n<p>c) los de suministro de prensa diaria, publicaciones peri\u00f3dicas y revistas.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas abusivas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Cap\u00edtulo lo dispuesto por las leyes especiales y los art\u00edculos 985, 986, 987 y 988, existan o no cl\u00e1usulas generales predispuestas por una de las partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1118.- Control de incorporaci\u00f3n. Las cl\u00e1usulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cl\u00e1usula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1120.- Situaci\u00f3n jur\u00eddica abusiva. Se considera que existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a trav\u00e9s de la predisposici\u00f3n de una pluralidad de actos jur\u00eddicos conexos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1121.- L\u00edmites. No pueden ser declaradas abusivas:<\/p>\n<p>a) las cl\u00e1usulas relativas a la relaci\u00f3n entre el precio y el bien o el servicio procurado;<\/p>\n<p>b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales imperativas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cl\u00e1usulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) la aprobaci\u00f3n administrativa de los contratos o de sus cl\u00e1usulas no obsta al control;<\/p>\n<p>b) las cl\u00e1usulas abusivas se tienen por no convenidas;<\/p>\n<p>c) si el juez declara la nulidad parcial del contrato, simult\u00e1neamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad;<\/p>\n<p>d) cuando se prueba una situaci\u00f3n jur\u00eddica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 1075.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"22\"><\/a>TITULO IV<\/p>\n<p>Contratos en particular<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Compraventa<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1123.- Definici\u00f3n. Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.<\/p>\n<p>ARTICULO 1124.- Aplicaci\u00f3n supletoria a otros contratos. Las normas de este Cap\u00edtulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:<\/p>\n<p>a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitaci\u00f3n, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;<\/p>\n<p>b) transferir la titularidad de t\u00edtulos valores por un precio en dinero.<\/p>\n<p>ARTICULO 1125.- Compraventa y contrato de obra. Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque \u00e9stas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producci\u00f3n de las cosas asume la obligaci\u00f3n de proporcionar una porci\u00f3n substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.<\/p>\n<p>ARTICULO 1126.- Compraventa y permuta. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los dem\u00e1s casos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1127.- Naturaleza del contrato. El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes as\u00ed lo estipulen, si para ser tal le falta alg\u00fan requisito esencial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1128.- Obligaci\u00f3n de vender. Nadie est\u00e1 obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jur\u00eddica de hacerlo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Cosa vendida<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1129.- Cosa vendida. Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1130.- Cosa cierta que ha dejado de existir. Si la venta es de cosa cierta que ha dejado de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato, \u00e9ste no produce efecto alguno. Si ha dejado de existir parcialmente, el comprador puede demandar la parte existente con reducci\u00f3n del precio.<\/p>\n<p>Puede pactarse que el comprador asuma el riesgo de que la cosa cierta haya perecido o est\u00e9 da\u00f1ada al celebrarse el contrato. El vendedor no puede exigir el cumplimiento del contrato si al celebrarlo sab\u00eda que la cosa hab\u00eda perecido o estaba da\u00f1ada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1131.- Cosa futura. Si se vende cosa futura, se entiende sujeta a la condici\u00f3n suspensiva de que la cosa llegue a existir.<\/p>\n<p>El vendedor debe realizar las tareas, y esfuerzos que resulten del contrato, o de las circunstancias, para que \u00e9sta llegue a existir en las condiciones y tiempo convenidos.<\/p>\n<p>El comprador puede asumir, por cl\u00e1usula expresa, el riesgo de que la cosa no llegue a existir sin culpa del vendedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1132.- Cosa ajena. La venta de la cosa total o parcialmente ajena es v\u00e1lida, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1008. El vendedor se obliga a transmitir o hacer transmitir su dominio al comprador.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Precio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1133.- Determinaci\u00f3n del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicaci\u00f3n al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio v\u00e1lido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1134.- Precio determinado por un tercero. El precio puede ser determinado por un tercero designado en el contrato o despu\u00e9s de su celebraci\u00f3n. Si las partes no llegan a un acuerdo sobre su designaci\u00f3n o sustituci\u00f3n, o si el tercero no quiere o no puede realizar la determinaci\u00f3n, el precio lo fija el juez por el procedimiento m\u00e1s breve que prevea la ley local.<\/p>\n<p>ARTICULO 1135.- Precio no convenido por unidad de medida de superficie. Si el objeto principal de la venta es una fracci\u00f3n de tierra, aunque est\u00e9 edificada, no habiendo sido convenido el precio por unidad de medida de superficie y la superficie de terreno tiene una diferencia mayor del cinco por ciento con la acordada, el vendedor o el comprador, seg\u00fan los casos, tiene derecho de pedir el ajuste de la diferencia. El comprador que por aplicaci\u00f3n de esta regla debe pagar un mayor precio puede resolver la compra.<\/p>\n<p>ARTICULO 1136.- Precio convenido por unidad de medida de superficie. Si el precio es convenido por unidad de medida de superficie, el precio total es el que resulta en funci\u00f3n de la superficie real del inmueble. Si lo vendido es una extensi\u00f3n determinada, y la superficie total excede en m\u00e1s de un cinco por ciento a la expresada en el contrato, el comprador tiene derecho a resolver.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones del vendedor<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1137.- Obligaci\u00f3n de transferir. El vendedor debe transferir al comprador la propiedad de la cosa vendida. Tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a poner a disposici\u00f3n del comprador los instrumentos requeridos por los usos o las particularidades de la venta, y a prestar toda cooperaci\u00f3n que le sea exigible para que la transferencia dominial se concrete.<\/p>\n<p>ARTICULO 1138.- Gastos de entrega. Excepto pacto en contrario, est\u00e1n a cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida y los que se originen en la obtenci\u00f3n de los instrumentos referidos en el art\u00edculo 1137. En la compraventa de inmuebles tambi\u00e9n est\u00e1n a su cargo los del estudio del t\u00edtulo y sus antecedentes y, en su caso, los de mensura y los tributos que graven la venta.<\/p>\n<p>ARTICULO 1139.- Tiempo de entrega del inmueble. El vendedor debe entregar el inmueble inmediatamente de la escrituraci\u00f3n, excepto convenci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1140.- Entrega de la cosa. La cosa debe entregarse con sus accesorios, libre de toda relaci\u00f3n de poder y de oposici\u00f3n de tercero.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Obligaciones del comprador<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1141.- Enumeraci\u00f3n. Son obligaciones del comprador:<\/p>\n<p>a) pagar el precio en el lugar y tiempo convenidos. Si nada se pacta, se entiende que la venta es de contado;<\/p>\n<p>b) recibir la cosa y los documentos vinculados con el contrato. Esta obligaci\u00f3n de recibir consiste en realizar todos los actos que razonablemente cabe esperar del comprador para que el vendedor pueda efectuar la entrega, y hacerse cargo de la cosa;<\/p>\n<p>c) pagar los gastos de recibo, incluidos los de testimonio de la escritura p\u00fablica y los dem\u00e1s posteriores a la venta.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Compraventa de cosas muebles<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1142.- Regla de interpretaci\u00f3n. Las disposiciones de esta Secci\u00f3n no excluyen la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas del Cap\u00edtulo en cuanto sean compatibles.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Precio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1143.- Silencio sobre el precio. Cuando el contrato ha sido v\u00e1lidamente celebrado, pero el precio no se ha se\u00f1alado ni expresa ni t\u00e1citamente, ni se ha estipulado un medio para determinarlo, se considera, excepto indicaci\u00f3n en contrario, que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato para tales mercader\u00edas, vendidas en circunstancias semejantes, en el tr\u00e1fico mercantil de que se trate.<\/p>\n<p>ARTICULO 1144.- Precio fijado por peso, n\u00famero o medida. Si el precio se fija con relaci\u00f3n al peso, n\u00famero o medida, es debido el precio proporcional al n\u00famero, peso o medida real de las cosas vendidas. Si el precio se determina en funci\u00f3n del peso de las cosas, en caso de duda, se lo calcula por el peso neto.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Entrega de la documentaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1145.- Entrega de factura. El vendedor debe entregar al comprador una factura que describa la cosa vendida, su precio, o la parte de \u00e9ste que ha sido pagada y los dem\u00e1s t\u00e9rminos de la venta. Si la factura no indica plazo para el pago del precio se presume que la venta es de contado. La factura no observada dentro de los diez d\u00edas de recibida se presume aceptada en todo su contenido.<\/p>\n<p>Excepto disposici\u00f3n legal, si es de uso no emitir factura, el vendedor debe entregar un documento que acredite la venta.<\/p>\n<p>ARTICULO 1146.- Obligaci\u00f3n de entregar documentos. Si el vendedor est\u00e1 obligado a entregar documentos relacionados con las cosas vendidas, debe hacerlo en el momento, lugar y forma fijados por el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de ellos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona inconvenientes ni gastos excesivos al comprador.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0<\/p>\n<p>Entrega de la cosa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1147.- Plazo para la entrega de la cosa. La entrega debe hacerse dentro de las veinticuatro horas de celebrado el contrato, excepto que de la convenci\u00f3n o los usos resulte otro plazo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1148.- Lugar de entrega de la cosa. El lugar de la entrega es el que se convino, o el que determinen los usos o las particularidades de la venta. En su defecto, la entrega debe hacerse en el lugar en que la cosa cierta se encontraba al celebrarse el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1149.- Puesta a disposici\u00f3n de las cosas vendidas. Endoso de mercader\u00edas en tr\u00e1nsito. Las partes pueden pactar que la puesta a disposici\u00f3n de la mercader\u00eda vendida en lugar cierto y en forma incondicional tenga los efectos de la entrega, sin perjuicio de los derechos del comprador de revisarla y expresar su no conformidad dentro de los diez d\u00edas de retirada. Tambi\u00e9n pueden pactar que la entrega de la mercader\u00eda en tr\u00e1nsito tenga lugar por el simple consentimiento de las partes materializado en la cesi\u00f3n o el endoso de los documentos de transporte desde la fecha de su cesi\u00f3n o endoso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1150.- Entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato. En caso de entrega anticipada de cosas no adecuadas al contrato, sea en cantidad o calidad, el vendedor puede, hasta la fecha fijada:<\/p>\n<p>a) entregar la parte o cantidad que falte de las cosas;<\/p>\n<p>b) entregar otras cosas en sustituci\u00f3n de las dadas o subsanar cualquier falta de adecuaci\u00f3n de las cosas entregadas a lo convenido, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos; no obstante, el comprador conserva el derecho de exigir la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>ARTICULO 1151.- Riesgos de da\u00f1os o p\u00e9rdida de las cosas. Est\u00e1n a cargo del vendedor los riesgos de da\u00f1os o p\u00e9rdida de las cosas, y los gastos incurridos hasta ponerla a disposici\u00f3n del comprador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1149 o, en su caso, del transportista u otro tercero, pesada o medida y en las dem\u00e1s condiciones pactadas o que resulten de los usos aplicables o de las particularidades de la venta.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de la cosa y pago del precio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1152.- Tiempo del pago. El pago se hace contra la entrega de la cosa, excepto pacto en contrario. El comprador no est\u00e1 obligado a pagar el precio mientras no tiene la posibilidad de examinar las cosas, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esta posibilidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1153.- Compraventa sobre muestras. Si la compraventa se hace sobre muestras, el comprador no puede rehusar la recepci\u00f3n si la cosa es de igual calidad que la muestra.<\/p>\n<p>ARTICULO 1154.- Compraventa de cosas que no est\u00e1n a la vista. En los casos de cosas que no est\u00e1n a la vista y deben ser remitidas por el vendedor al comprador, la cosa debe adecuarse al contrato al momento de su entrega al comprador, al transportista o al tercero designado para recibirla.<\/p>\n<p>ARTICULO 1155.- Cosas que se entregan en fardos o bajo cubierta. Si las cosas muebles se entregan en fardo o bajo cubierta que impiden su examen y reconocimiento, el comprador puede reclamar en los diez d\u00edas inmediatos a la entrega, cualquier falta en la cantidad o la inadecuaci\u00f3n de las cosas al contrato.<\/p>\n<p>El vendedor puede exigir que en el acto de la entrega se haga el reconocimiento \u00edntegro de la cantidad y de la adecuaci\u00f3n de las cosas entregadas al contrato, y en ese caso no hay lugar a reclamos despu\u00e9s de recibidas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1156.- Adecuaci\u00f3n de las cosas muebles a lo convenido. Se considera que las cosas muebles son adecuadas al contrato si:<\/p>\n<p>a) son aptas para los fines a que ordinariamente se destinan cosas del mismo tipo;<\/p>\n<p>b) son aptas para cualquier fin especial que expresa o t\u00e1citamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato, excepto que de las circunstancias resulte que el comprador no confi\u00f3 o no era razonable que confiara, en la idoneidad y criterio del vendedor;<\/p>\n<p>c) est\u00e1n envasadas o embaladas de la manera habitual para tales mercader\u00edas o, si no la hay, de una adecuada para conservarlas y protegerlas;<\/p>\n<p>d) responden a lo previsto en el art\u00edculo 1153.<\/p>\n<p>El vendedor no es responsable, a tenor de lo dispuesto en los incisos a) y c) de este art\u00edculo, de la inadecuaci\u00f3n de la cosa que el comprador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1157.- Determinaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n de las cosas al contrato. En los casos de los art\u00edculos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuaci\u00f3n de las cosas a lo convenido.<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulaci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p>Si las partes no acuerdan sobre la designaci\u00f3n del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designaci\u00f3n dentro del plazo de caducidad de treinta d\u00edas de entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1158.- Plazo para reclamar por los defectos de las cosas. Si la venta fue convenida mediante entrega a un transportista o a un tercero distinto del comprador y no ha habido inspecci\u00f3n de la cosa, los plazos para reclamar por las diferencias de cantidad o por su no adecuaci\u00f3n al contrato se cuentan desde su recepci\u00f3n por el comprador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1159.- Compraventa por junto. Si la venta es por una cantidad de cosas \u201cpor junto\u201d el comprador no est\u00e1 obligado a recibir s\u00f3lo una parte de ellas, excepto pacto en contrario. Si la recibe, la venta y transmisi\u00f3n del dominio quedan firmes a su respecto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1160.- Compraventas sujetas a condici\u00f3n suspensiva. La compraventa est\u00e1 sujeta a la condici\u00f3n suspensiva de la aceptaci\u00f3n de la cosa por el comprador si:<\/p>\n<p>a) el comprador se reserva la facultad de probar la cosa;<\/p>\n<p>b) la compraventa se conviene o es, de acuerdo con los usos, \u201ca satisfacci\u00f3n del comprador\u201d.<\/p>\n<p>El plazo para aceptar es de diez d\u00edas, excepto que otro se haya pactado o emane de los usos. La cosa se considera aceptada y el contrato se juzga concluido cuando el comprador paga el precio sin reserva o deja transcurrir el plazo sin pronunciarse.<\/p>\n<p>ARTICULO 1161.- Cl\u00e1usulas de difusi\u00f3n general en los usos internacionales. Las cl\u00e1usulas que tengan difusi\u00f3n en los usos internacionales se presumen utilizadas con el significado que les adjudiquen tales usos, aunque la venta no sea internacional, siempre que de las circunstancias no resulte lo contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1162.- Compraventa con cl\u00e1usula pago contra documentos. En la compraventa de cosas muebles con cl\u00e1usula \u201cpago contra documentos\u201d, \u201caceptaci\u00f3n contra documentos\u201d u otras similares, el pago, aceptaci\u00f3n o acto de que se trate s\u00f3lo puede ser rehusado por falta de adecuaci\u00f3n de los documentos con el contrato, con independencia de la inspecci\u00f3n o aceptaci\u00f3n de la cosa vendida, excepto que lo contrario resulte de la convenci\u00f3n o de los usos, o que su falta de identidad con la cosa vendida est\u00e9 ya demostrada.<\/p>\n<p>Si el pago, aceptaci\u00f3n o acto de que se trate debe hacerse por medio de un banco, el vendedor no tiene acci\u00f3n contra el comprador hasta que el banco reh\u00fase hacerlo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Algunas cl\u00e1usulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1163.- Pacto de retroventa. Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador contra restituci\u00f3n del precio, con el exceso o disminuci\u00f3n convenidos.<\/p>\n<p>El contrato sujeto a este pacto se rige por las reglas de la compraventa sometida a condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1164.- Pacto de reventa. Pacto de reventa es aquel por el cual el comprador se reserva el derecho de devolver la cosa comprada. Ejercido el derecho, el vendedor debe restituir el precio, con el exceso o disminuci\u00f3n convenidos.<\/p>\n<p>Se aplican las reglas de la compraventa bajo condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1165.- Pacto de preferencia. Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelaci\u00f3n a cualquier otro adquirente si el comprador decide enaje-narla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos.<\/p>\n<p>El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisi\u00f3n de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operaci\u00f3n proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta.<\/p>\n<p>Excepto que otro plazo resulte de la convenci\u00f3n, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez d\u00edas de recibida dicha comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Se aplican las reglas de la compraventa bajo condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1166.- Pactos agregados a la compraventa de cosas registrables. Los pactos regulados en los art\u00edculos precedentes pueden agregarse a la compraventa de cosas muebles e inmuebles. Si la cosa vendida es registrable, los pactos de retroventa, de reventa y de preferencia son oponibles a terceros interesados si resultan de los documentos inscriptos en el registro correspondiente, o si de otro modo el tercero ha tenido conocimiento efectivo.<\/p>\n<p>Si las cosas vendidas son muebles no registrables, los pactos no son oponibles a terceros adquirentes de buena fe y a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1167.- Plazos. Los pactos regulados en los art\u00edculos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco a\u00f1os si se trata de cosas inmuebles, y de dos a\u00f1os si se trata de cosas muebles, contados desde la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al m\u00e1ximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.<\/p>\n<p>ARTICULO 1168.- Venta condicional. Presunci\u00f3n. En caso de duda, la venta condicional se reputa hecha bajo condici\u00f3n resolutoria, si antes del cumplimiento de la condici\u00f3n el vendedor hace tradici\u00f3n de la cosa al comprador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1169.- Efecto de la compraventa sujeta a condici\u00f3n resolutoria. La compraventa sujeta a condici\u00f3n resolutoria produce los efectos propios del contrato, pero la tradici\u00f3n o, en su caso, la inscripci\u00f3n registral, s\u00f3lo transmite el dominio revocable.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 8\u00aa<\/p>\n<p>Boleto de compraventa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1170.- Boleto de compraventa de inmuebles. El derecho del comprador de buena fe tiene prioridad sobre el de terceros que hayan trabado cautelares sobre el inmueble vendido si:<\/p>\n<p>a) el comprador contrat\u00f3 con el titular registral, o puede subrogarse en la posici\u00f3n jur\u00eddica de quien lo hizo mediante un perfecto eslabonamiento con los adquirentes sucesivos;<\/p>\n<p>b) el comprador pag\u00f3 como m\u00ednimo el veinticinco por ciento del precio con anterioridad a la traba de la cautelar;<\/p>\n<p>c) el boleto tiene fecha cierta;<\/p>\n<p>d) la adquisici\u00f3n tiene publicidad suficiente, sea registral, sea posesoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1171.- Oponibilidad del boleto en el concurso o quiebra. Los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado como m\u00ednimo el veinticinco por ciento del precio. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura p\u00fablica. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestaci\u00f3n a cargo del comprador sea a plazo, debe constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garant\u00eda del saldo de precio.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Permuta<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1172.- Definici\u00f3n. Hay permuta si las partes se obligan rec\u00edprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero.<\/p>\n<p>ARTICULO 1173.- Gastos. Excepto pacto en contrario, los gastos previstos en el art\u00edculo 1138 y todos los dem\u00e1s gastos que origine la permuta, son soportados por los contratantes por partes iguales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1174.- Evicci\u00f3n. El permutante que es vencido en la propiedad de la cosa que le fue transmitida puede pedir la restituci\u00f3n de la que dio a cambio o su valor al tiempo de la evicci\u00f3n, y los da\u00f1os. Puede optar por hacer efectiva la responsabilidad por saneamiento prevista en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1175.- Norma supletoria. En todo lo no previsto por el presente Cap\u00edtulo se aplican supletoriamente las normas de la compraventa.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Suministro<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1176.- Definici\u00f3n. Suministro es el contrato por el cual el suministrante se obliga a entregar bienes, incluso servicios sin relaci\u00f3n de dependencia, en forma peri\u00f3dica o continuada, y el suministrado a pagar un precio por cada entrega o grupo de ellas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1177.- Plazo m\u00e1ximo. El contrato de suministro puede ser convenido por un plazo m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os, si se trata de frutos o productos del suelo o del subsuelo, con proceso de elaboraci\u00f3n o sin \u00e9l, y de diez a\u00f1os en los dem\u00e1s casos. El plazo m\u00e1ximo se computa a partir de la primera entrega ordinaria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1178.- Cantidades. Si no se conviene la entidad de las prestaciones a ser cumplidas por el suministrante durante per\u00edodos determinados, el contrato se entiende celebrado seg\u00fan las necesidades normales del suministrado al tiempo de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si s\u00f3lo se convinieron cantidades m\u00e1ximas y m\u00ednimas, el suministrado tiene el derecho de determinar la cantidad en cada oportunidad que corresponda, dentro de esos l\u00edmites. Igual derecho tiene cuando se haya establecido solamente un m\u00ednimo, entre esta cantidad y las necesidades normales al tiempo del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1179.- Aviso. Si las cantidades a entregar en cada per\u00edodo u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificaci\u00f3n en sus necesidades de recepci\u00f3n o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convenci\u00f3n, debe avisarse con una anticipaci\u00f3n que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1180.- Plazo en prestaciones singulares. El plazo legal o convencional para el cumplimiento de las prestaciones singulares se presume establecido en inter\u00e9s de ambas partes, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1181.- Precio. A falta de convenci\u00f3n o uso en contrario, en las prestaciones singulares, el precio:<\/p>\n<p>a) se determina seg\u00fan el precio de prestaciones similares que el suministrante efect\u00fae en el tiempo y lugar de cada entrega, si la prestaci\u00f3n es de aquellas que hacen a su giro ordinario de negocios o modo de vida;<\/p>\n<p>b) en su defecto, se determina por el valor corriente de plaza en la fecha y lugar de cada entrega;<\/p>\n<p>c) debe ser pagado dentro de los primeros diez d\u00edas del mes calendario siguiente a aquel en que ocurri\u00f3 la entrega.<\/p>\n<p>ARTICULO 1182.- Pacto de preferencia. El pacto mediante el cual una de las partes se obliga a dar preferencia a la otra en la celebraci\u00f3n de un contrato sucesivo relativo al mismo o similar objeto, es v\u00e1lido siempre que la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n no exceda de tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>La parte que desee contratar con terceros el reemplazo total o parcial del suministro cuyo plazo ha expirado o expirar\u00e1 en fecha pr\u00f3xima, debe dar aviso a la otra de las condiciones en que proyecta contratar con terceros, en la forma y condiciones pactadas en el contrato. La otra parte debe hacer uso de la preferencia, haci\u00e9ndolo saber seg\u00fan lo acordado. A falta de estipulaci\u00f3n en el contrato, se aplican la forma y condiciones de uso. En su defecto, una parte debe notificar por medio fehaciente las condiciones del nuevo contrato con una antelaci\u00f3n de treinta d\u00edas a su terminaci\u00f3n y la otra debe hacer saber por igual medio si utilizar\u00e1 el pacto de preferencia dentro de los quince d\u00edas de recibida la notificaci\u00f3n. En caso de silencio de \u00e9sta, expira su derecho de preferencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1183.- Contrato por tiempo indeterminado. Si la duraci\u00f3n del suministro no ha sido establecida expresamente, cualquiera de las partes puede resolverlo, dando aviso previo en las condiciones pactadas. De no existir pacto se aplican los usos. En su defecto, el aviso debe cursarse en un t\u00e9rmino razonable seg\u00fan las circunstancias y la naturaleza del suministro, que en ning\u00fan caso puede ser inferior a sesenta d\u00edas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1184.- Resoluci\u00f3n. En caso de incumplimiento de las obligaciones de una de las partes en cada prestaci\u00f3n singular, la otra s\u00f3lo puede resolver el contrato de suministro, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1077 y siguientes si el incumplimiento es de notable importancia, de forma tal de poner razonablemente en duda la posibilidad del incumplidor de atender con exactitud los posteriores vencimientos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1185.- Suspensi\u00f3n del suministro. Si los incumplimientos de una parte no tienen las caracter\u00edsticas del art\u00edculo 1184, la otra parte s\u00f3lo puede suspender sus prestaciones hasta tanto se subsane el incumplimiento, si ha advertido al incumplidor mediante un preaviso otorgado en los t\u00e9rminos pactados o, en su defecto, con una anticipaci\u00f3n razonable atendiendo a las circunstancias.<\/p>\n<p>ARTICULO 1186.- Normas supletorias. En tanto no est\u00e9 previsto en el contrato o en las normas precedentes, se aplican a las prestaciones singulares las reglas de los contratos a las que ellas correspondan, que sean compatibles.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Locaci\u00f3n<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1187.- Definici\u00f3n. Hay contrato de locaci\u00f3n si una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa, a cambio del pago de un precio en dinero.<\/p>\n<p>Al contrato de locaci\u00f3n se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1188.- Forma. Oponibilidad. El contrato de locaci\u00f3n de cosa inmueble o mueble registrable, de una universalidad que incluya a alguna de ellas, o de parte material de un inmueble, debe ser hecho por escrito.<\/p>\n<p>Esta regla se aplica tambi\u00e9n a sus pr\u00f3rrogas y modificaciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 1189.- Transmisi\u00f3n por causa de muerte. Enajenaci\u00f3n de la cosa locada. Excepto pacto en contrario, la locaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) se transmite activa y pasivamente por causa de muerte;<\/p>\n<p>b) subsiste durante el tiempo convenido, aunque la cosa locada sea enajenada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1190.- Continuador de la locaci\u00f3n. Si la cosa locada es inmueble, o parte material de un inmueble, destinado a habitaci\u00f3n, en caso de abandono o fallecimiento del locatario, la locaci\u00f3n puede ser continuada en las mismas condiciones pactadas, y hasta el vencimiento del plazo contractual, por quien lo habite y acredite haber recibido del locatario ostensible trato familiar durante el a\u00f1o previo al abandono o fallecimiento.<\/p>\n<p>El derecho del continuador en la locaci\u00f3n prevalece sobre el del heredero del locatario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1191.- Facultades del representante. Para celebrar contrato de locaci\u00f3n por m\u00e1s de tres a\u00f1os, o cobrar alquileres anticipados por el mismo per\u00edodo, se requiere facultad expresa.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Objeto y destino<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1192.- Cosas. Toda cosa presente o futura, cuya tenencia est\u00e9 en el comercio, puede ser objeto del contrato de locaci\u00f3n, si es determinable, aunque sea s\u00f3lo en su especie. Se comprenden en el contrato, a falta de previsi\u00f3n en contrario, los productos y los frutos ordinarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 1193.- Contrato reglado por normas administrativas. Si el locador es una persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, el contrato se rige en lo pertinente por las normas administrativas y, en subsidio, por las de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1194.- Destino de la cosa locada. El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato.<\/p>\n<p>A falta de convenci\u00f3n, puede darle el destino que ten\u00eda al momento de locarse, el que se da a cosas an\u00e1logas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza.<\/p>\n<p>A los efectos de este Cap\u00edtulo, si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional.<\/p>\n<p>ARTICULO 1195.- Habitaci\u00f3n de personas incapaces o con capacidad restringida. Es nula la cl\u00e1usula que impide el ingreso, o excluye del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representaci\u00f3n del locatario o sublocatario, aunque \u00e9ste no habite el inmueble.<\/p>\n<p>ARTICULO 1196.- Locaci\u00f3n habitacional. Si el destino es habitacional, no puede requerirse del locatario:<\/p>\n<p>a) el pago de alquileres anticipados por per\u00edodos mayores a un mes;<\/p>\n<p>b) dep\u00f3sitos de garant\u00eda o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente a un mes de alquiler por cada a\u00f1o de locaci\u00f3n contratado;<\/p>\n<p>c) el pago de valor llave o equivalentes.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Tiempo de la locaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1197.- Plazo m\u00e1ximo. El tiempo de la locaci\u00f3n, cualquiera sea su objeto, no puede exceder de veinte a\u00f1os para el destino habitacional y cincuenta a\u00f1os para los otros destinos.<\/p>\n<p>El contrato es renovable expresamente por un lapso que no exceda de los m\u00e1ximos previstos contados desde su inicio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1198.- Plazo m\u00ednimo de la locaci\u00f3n de inmueble. El contrato de locaci\u00f3n de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considera celebrado por el plazo m\u00ednimo legal de dos a\u00f1os, excepto los casos del art\u00edculo 1199.<\/p>\n<p>El locatario puede renunciar a este plazo si est\u00e1 en la tenencia de la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1199.- Excepciones al plazo m\u00ednimo legal. No se aplica el plazo m\u00ednimo legal a los contratos de locaci\u00f3n de inmuebles o parte de ellos destinados a:<\/p>\n<p>a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitaci\u00f3n de su personal extranjero diplom\u00e1tico o consular;<\/p>\n<p>b) habitaci\u00f3n con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato supera los tres meses, se presume que no fue hecho con esos fines;<\/p>\n<p>c) guarda de cosas;<\/p>\n<p>d) exposici\u00f3n u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.<\/p>\n<p>Tampoco se aplica el plazo m\u00ednimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Efectos de la locaci\u00f3n<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones del locador<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1200.- Entregar la cosa. El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado. A falta de previsi\u00f3n contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino, excepto los defectos que el locatario conoci\u00f3 o pudo haber conocido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1201.- Conservar la cosa con aptitud para el uso convenido. El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparaci\u00f3n que exija el deterioro originado en su calidad o defecto, en su propia culpa, o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito.<\/p>\n<p>Si al efectuar la reparaci\u00f3n o innovaci\u00f3n se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporci\u00f3n a la gravedad de la turbaci\u00f3n o, seg\u00fan las circunstancias, a resolver el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1202.- Pagar mejoras. El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo haya convenido, si el contrato se resuelve sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucci\u00f3n de la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1203.- Frustraci\u00f3n del uso o goce de la cosa. Si por caso fortuito o fuerza mayor, el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa, o \u00e9sta no puede servir para el objeto de la convenci\u00f3n, puede pedir la rescisi\u00f3n del contrato, o la cesaci\u00f3n del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma, sus obligaciones contin\u00faan como antes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1204.- P\u00e9rdida de luminosidad del inmueble. La p\u00e9rdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no autoriza al locatario a solicitar la reducci\u00f3n del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Obligaciones del locatario<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1205.- Prohibici\u00f3n de variar el destino. El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente. No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1206.- Conservar la cosa en buen estado. Destrucci\u00f3n. El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibi\u00f3. No cumple con esta obligaci\u00f3n si la abandona sin dejar quien haga sus veces.<\/p>\n<p>Responde por cualquier deterioro causado a la cosa, incluso por visitantes ocasionales, pero no por acci\u00f3n del locador o sus dependientes; asimismo responde por la destrucci\u00f3n de la cosa por incendio no originado en caso fortuito.<\/p>\n<p>ARTICULO 1207.- Mantener la cosa en buen estado. Reparaciones. Si la cosa es mueble, el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservaci\u00f3n y las mejoras de mero mantenimiento; y s\u00f3lo \u00e9stas si es inmueble.<\/p>\n<p>Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador d\u00e1ndole aviso previo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1208.- Pagar el canon convenido. La prestaci\u00f3n dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locaci\u00f3n y toda otra prestaci\u00f3n de pago peri\u00f3dico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<p>A falta de convenci\u00f3n, el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble, de contado; y si es inmueble, por per\u00edodo mensual.<\/p>\n<p>ARTICULO 1209.- Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que d\u00e9 a la cosa locada.<\/p>\n<p>No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1210.- Restituir la cosa. El locatario, al concluir el contrato, debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibi\u00f3, excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe entregarle las constancias de los pagos que efectu\u00f3 en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de mejoras<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1211.- Regla. El locatario puede realizar mejoras en la cosa locada, excepto que est\u00e9 prohibido en el contrato, alteren la substancia o forma de la cosa, o haya sido interpelado a restituirla.<\/p>\n<p>No tiene derecho a reclamar el pago de mejoras \u00fatiles y de mero lujo o suntuarias, pero, si son mejoras necesarias, puede reclamar su valor al locador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1212.- Violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de mejoras. La realizaci\u00f3n de mejoras prohibidas en el art\u00edculo 1211 viola la obligaci\u00f3n de conservar la cosa en el estado en que se recibi\u00f3.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n y sublocaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1213.- Cesi\u00f3n. El locatario s\u00f3lo puede ceder su posici\u00f3n contractual en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 1636 y siguientes. La cesi\u00f3n que no re\u00fana tales requisitos viola la prohibici\u00f3n de variar el destino de la cosa locada.<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contractual de ceder importa la de sublocar y viceversa.<\/p>\n<p>Se considera cesi\u00f3n a la sublocaci\u00f3n de toda la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1214.- Sublocaci\u00f3n. El locatario puede dar en sublocaci\u00f3n parte de la cosa locada, si no hay pacto en contrario. Para ello debe comunicar al locador, por medio fehaciente, su intenci\u00f3n de sublocar e indicarle el nombre y domicilio de la persona con quien se propone contratar, y el destino que el sublocatario asignar\u00e1 a la cosa.<\/p>\n<p>El locador s\u00f3lo puede oponerse por medio fehaciente, dentro del plazo de diez d\u00edas de notificado. El silencio del locador importa su conformidad con la sublocaci\u00f3n propuesta.<\/p>\n<p>La sublocaci\u00f3n contratada pese la oposici\u00f3n del locador, o con apartamiento de los t\u00e9rminos que se le comunicaron, viola la prohibici\u00f3n de variar el destino de la cosa locada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1215.- Relaciones entre sublocador y sublocatario. Entre sublocador y sublocatario rigen las normas previstas en el contrato respectivo y las de este Cap\u00edtulo. Est\u00e1 impl\u00edcita la cl\u00e1usula de usar y gozar de la cosa sin transgredir el contrato principal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1216.- Acciones directas. Sin perjuicio de sus derechos respecto al locatario, el locador tiene acci\u00f3n directa contra el sublocatario para cobrar el alquiler adeudado por el locatario, en la medida de la deuda del sublocatario. Tambi\u00e9n puede exigir de \u00e9ste el cumplimiento de las obligaciones que la sublocaci\u00f3n le impone, inclusive el resarcimiento de los da\u00f1os causados por uso indebido de la cosa.<\/p>\n<p>Rec\u00edprocamente, el sublocatario tiene acci\u00f3n directa contra el locador para obtener a su favor el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de locaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la locaci\u00f3n determina la cesaci\u00f3n del subarriendo, excepto que se haya producido por confusi\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1217.- Extinci\u00f3n de la locaci\u00f3n. Son modos especiales de extinci\u00f3n de la locaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) el cumplimiento del plazo convenido, o requerimiento previsto en el art\u00edculo 1218, seg\u00fan el caso;<\/p>\n<p>b) la resoluci\u00f3n anticipada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1218.- Continuaci\u00f3n de la locaci\u00f3n concluida. Si vence el plazo convenido o el plazo m\u00ednimo legal en ausencia de convenci\u00f3n, y el locatario contin\u00faa en la tenencia de la cosa, no hay t\u00e1cita reconducci\u00f3n, sino la continuaci\u00f3n de la locaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos contratados, hasta que cualquiera de las partes d\u00e9 por concluido el contrato mediante comunicaci\u00f3n fehaciente.<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n de pagos durante la continuaci\u00f3n de la locaci\u00f3n no altera lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1219.- Resoluci\u00f3n imputable al locatario. El locador puede resolver el contrato:<\/p>\n<p>a) por cambio de destino o uso irregular en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1205;<\/p>\n<p>b) por falta de conservaci\u00f3n de la cosa locada, o su abandono sin dejar quien haga sus veces;<\/p>\n<p>c) por falta de pago de la prestaci\u00f3n dineraria convenida, durante dos per\u00edodos consecutivos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1220.- Resoluci\u00f3n imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple:<\/p>\n<p>a) la obligaci\u00f3n de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido;<\/p>\n<p>b) la garant\u00eda de evicci\u00f3n o la de vicios redhibitorios.<\/p>\n<p>ARTICULO 1221.- Resoluci\u00f3n anticipada. El contrato de locaci\u00f3n puede ser resuelto anticipadamente por el locatario:<\/p>\n<p>a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisi\u00f3n al locador. Si hace uso de la opci\u00f3n resolutoria en el primer a\u00f1o de vigencia de la relaci\u00f3n locativa, debe abonar al locador, en concepto de indemnizaci\u00f3n, la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opci\u00f3n se ejercita transcurrido dicho lapso;<\/p>\n<p>b) en los casos del art\u00edculo 1199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Efectos de la extinci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1222.- Intimaci\u00f3n de pago. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres, el locador debe intimar fehacientemente al locatario el pago de la cantidad debida, otorgando para ello un plazo que nunca debe ser inferior a diez d\u00edas corridos contados a partir de la recepci\u00f3n de la intimaci\u00f3n, consignando el lugar de pago.<\/p>\n<p>ARTICULO 1223.- Desalojo. Al extinguirse la locaci\u00f3n debe restituirse la tenencia de la cosa locada.<\/p>\n<p>El procedimiento previsto en este C\u00f3digo para la cl\u00e1usula resolutoria impl\u00edcita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los art\u00edculos 1217 y 1219, inciso c).<\/p>\n<p>El plazo de ejecuci\u00f3n de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez d\u00edas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1224.- Facultades sobre las mejoras \u00fatiles o suntuarias. El locatario puede retirar la mejora \u00fatil o suntuaria al concluir la locaci\u00f3n; pero no puede hacerlo si acord\u00f3 que quede en beneficio de la cosa, si de la separaci\u00f3n se sigue da\u00f1o para ella, o separarla no le ocasiona provecho alguno.<\/p>\n<p>El locador puede adquirir la mejora hecha en violaci\u00f3n a una prohibici\u00f3n contractual, pagando el mayor valor que adquiri\u00f3 la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1225.- Caducidad de la fianza. Renovaci\u00f3n. Las obligaciones del fiador cesan autom\u00e1ticamente al vencimiento del plazo de la locaci\u00f3n, excepto la que derive de la no restituci\u00f3n en tiempo del inmueble locado.<\/p>\n<p>Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga expresa o t\u00e1cita, una vez vencido el plazo del contrato de locaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es nula toda disposici\u00f3n anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de locaci\u00f3n original.<\/p>\n<p>ARTICULO 1226.- Facultad de retenci\u00f3n. El ejercicio del derecho de retenci\u00f3n por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Si lo hace, al momento de la percepci\u00f3n debe compensar ese valor con la suma que le es debida.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Leasing<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opci\u00f3n de compra por un precio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.<\/p>\n<p>ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1230.- Precio de ejercicio de la opci\u00f3n. El precio de ejercicio de la opci\u00f3n de compra debe estar fijado en el contrato o ser determinable seg\u00fan procedimientos o pautas pactadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1231.- Modalidades en la elecci\u00f3n del bien. El bien objeto del contrato puede:<\/p>\n<p>a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;<\/p>\n<p>b) comprarse por el dador seg\u00fan especificaciones del tomador o seg\u00fan cat\u00e1logos, folletos o descripciones identificadas por \u00e9ste;<\/p>\n<p>c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que \u00e9ste haya celebrado;<\/p>\n<p>d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculaci\u00f3n contractual con el tomador;<\/p>\n<p>e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o hab\u00e9rselo adquirido con anterioridad;<\/p>\n<p>f) estar a disposici\u00f3n jur\u00eddica del dador por t\u00edtulo que le permita constituir leasing sobre \u00e9l.<\/p>\n<p>ARTICULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garant\u00edas en la adquisici\u00f3n del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del art\u00edculo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesi\u00f3n, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligaci\u00f3n de saneamiento.<\/p>\n<p>En los casos del inciso d) del art\u00edculo 1231, as\u00ed como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligaci\u00f3n de entrega y de la obligaci\u00f3n de saneamiento.<\/p>\n<p>En los casos del inciso e) del mismo art\u00edculo, el dador no responde por la obligaci\u00f3n de entrega ni por garant\u00eda de saneamiento, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los p\u00e1rrafos anteriores de este art\u00edculo, seg\u00fan corresponda a la situaci\u00f3n concreta.<\/p>\n<p>ARTICULO 1233.- Servicios y accesorios. Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios necesarios para el dise\u00f1o, la instalaci\u00f3n, puesta en marcha y puesta a disposici\u00f3n de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el c\u00e1lculo del canon.<\/p>\n<p>ARTICULO 1234.- Forma e inscripci\u00f3n. El leasing debe instrumentarse en escritura p\u00fablica si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los dem\u00e1s casos puede celebrarse por instrumento p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p>A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda seg\u00fan la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripci\u00f3n en el registro puede efectuarse a partir de la celebraci\u00f3n del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestaci\u00f3n comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripci\u00f3n debe solicitarse dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles posteriores. Pasado ese t\u00e9rmino, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registraci\u00f3n. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Cr\u00e9ditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde \u00e9sta o el software se deba poner a disposici\u00f3n del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripci\u00f3n se mantiene por el plazo de veinte a\u00f1os; en los dem\u00e1s bienes se mantiene por diez a\u00f1os. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogaci\u00f3n del dador u orden judicial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1235.- Modalidades de los bienes. A los efectos de la registraci\u00f3n del contrato de leasing son aplicables las normas legales y reglamentarias que correspondan seg\u00fan la naturaleza de los bienes.<\/p>\n<p>En el caso de cosas muebles no registrables o software, se aplican las normas registrales de la Ley de Prenda con Registro y las dem\u00e1s que rigen el funcionamiento del Registro de Cr\u00e9ditos Prendarios.<\/p>\n<p>Cuando el leasing comprenda a cosas muebles situadas en distintas jurisdicciones, se aplica lo dispuesto en la Ley de Prenda con Registro para iguales circunstancias.<\/p>\n<p>El registro debe expedir certificados e informes. El certificado que indique que sobre determinados bienes no aparece inscrito ning\u00fan contrato de leasing tiene eficacia legal hasta veinticuatro horas de expedido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1236.- Traslado de los bienes. El tomador no puede sustraer los bienes muebles del lugar en que deben encontrarse de acuerdo a lo estipulado en el contrato inscrito. S\u00f3lo puede trasladarlos con la conformidad expresa del dador, otorgada en el contrato o por acto escrito posterior, y despu\u00e9s de haberse inscrito el traslado y la conformidad del dador en los registros correspondientes. Se aplican las normas pertinentes de la Ley de Prenda con Registro al respecto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1237.- Oponibilidad. Subrogaci\u00f3n. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de \u00e9ste para ejercer la opci\u00f3n de compra.<\/p>\n<p>ARTICULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de \u00e9l. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservaci\u00f3n y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convenci\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p>El tomador puede arrendar el bien objeto del leasing, excepto pacto en contrario. En ning\u00fan caso el locatario o arrendatario puede pretender derechos sobre el bien que impidan o limiten en modo alguno los derechos del dador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1239.- Acci\u00f3n reivindicatoria. La venta o gravamen consentido por el tomador es inoponible al dador.<\/p>\n<p>El dador tiene acci\u00f3n reivindicatoria sobre la cosa mueble que se encuentre en poder de cualquier tercero, pudiendo hacer aplicaci\u00f3n directa de lo dispuesto en el art\u00edculo 1249 inciso a), sin perjuicio de la responsabilidad del tomador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1240.- Opci\u00f3n de compra. Ejercicio. La opci\u00f3n de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si as\u00ed lo convinieron las partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1241.- Pr\u00f3rroga del contrato. El contrato puede prever su pr\u00f3rroga a opci\u00f3n del tomador y las condiciones de su ejercicio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1242.- Transmisi\u00f3n del dominio. El derecho del tomador a la transmisi\u00f3n del dominio nace con el ejercicio de la opci\u00f3n de compra y el pago del precio del ejercicio de la opci\u00f3n conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentaci\u00f3n y efectuar los dem\u00e1s actos necesarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del art\u00edculo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardi\u00e1n de las cosas dadas en leasing.<\/p>\n<p>ARTICULO 1244.- Cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. Supuestos. La inscripci\u00f3n del leasing sobre cosas muebles no registrables y software se cancela:<\/p>\n<p>a) por orden judicial, dictada en un proceso en el que el dador tuvo oportunidad de tomar la debida participaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) a petici\u00f3n del dador o su cesionario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1245.- Cancelaci\u00f3n a pedido del tomador. El tomador puede solicitar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n del leasing sobre cosas muebles no registrables y software si acredita:<\/p>\n<p>a) el cumplimiento de los recaudos previstos en el contrato inscrito para ejercer la opci\u00f3n de compra;<\/p>\n<p>b) el dep\u00f3sito del monto total de los c\u00e1nones que restaban pagar y del precio de ejercicio de la opci\u00f3n, con sus accesorios, en su caso;<\/p>\n<p>c) la interpelaci\u00f3n fehaciente al dador, por un plazo no inferior a quince d\u00edas h\u00e1biles, ofreci\u00e9ndole los pagos y solicit\u00e1ndole la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) el cumplimiento de las dem\u00e1s obligaciones contractuales exigibles a su cargo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1246.- Procedimiento de cancelaci\u00f3n. Solicitada la cancelaci\u00f3n, el encargado del registro debe notificar al dador, en el domicilio constituido en el contrato, por carta certificada:<\/p>\n<p>a) si el notificado manifiesta conformidad, se cancela la inscripci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) si el dador no formula observaciones dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles desde la notificaci\u00f3n, y el encargado estima que el dep\u00f3sito se ajusta a lo previsto en el contrato, procede a la cancelaci\u00f3n y notifica al dador y al tomador;<\/p>\n<p>c) si el dador formula observaciones o el encargado estima insuficiente el dep\u00f3sito, lo comunica al tomador, quien tiene expeditas las acciones pertinentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1247.- Cesi\u00f3n de contratos o de cr\u00e9ditos del dador. El dador siempre puede ceder los cr\u00e9ditos actuales o futuros por canon o precio de ejercicio de la opci\u00f3n de compra. A los fines de su titulizaci\u00f3n puede hacerlo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1614 y siguientes de este C\u00f3digo o en la forma prevista por la ley especial. Esta cesi\u00f3n no perjudica los derechos del tomador respecto del ejercicio o no ejercicio de la opci\u00f3n de compra o, en su caso, a la cancelaci\u00f3n anticipada de los c\u00e1nones, todo ello seg\u00fan lo pactado en el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1248.- Incumplimiento y ejecuci\u00f3n en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:<\/p>\n<p>a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, la mora es autom\u00e1tica y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco d\u00edas al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los per\u00edodos que se le reclaman o paralizar el tr\u00e1mite, por \u00fanica vez, mediante el pago de lo adeudado, con m\u00e1s sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin m\u00e1s tr\u00e1mite;<\/p>\n<p>b) si el tomador ha pagado un cuarto o m\u00e1s pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es autom\u00e1tica; el dador debe intimarlo al pago del o de los per\u00edodos adeudados con m\u00e1s sus intereses y el tomador dispone por \u00fanica vez de un plazo no menor de sesenta d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, para el pago del o de los per\u00edodos adeudados con m\u00e1s sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco d\u00edas al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con m\u00e1s sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, seg\u00fan el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opci\u00f3n de compra, en el mismo plazo puede pagar, adem\u00e1s, el precio de ejercicio de esa opci\u00f3n, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin m\u00e1s tr\u00e1mite;<\/p>\n<p>c) Si el incumplimiento se produce despu\u00e9s de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es autom\u00e1tica; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opci\u00f3n de pagar lo adeudado m\u00e1s sus intereses dentro de los noventa d\u00edas, contados a partir de la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opci\u00f3n de compra que resulte de la aplicaci\u00f3n del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco d\u00edas, quien s\u00f3lo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agreg\u00e1ndole las costas del proceso;<\/p>\n<p>d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los per\u00edodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con m\u00e1s sus intereses y costas, por la v\u00eda ejecutiva. El dador puede tambi\u00e9n reclamar los da\u00f1os y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la v\u00eda procesal pertinente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecuci\u00f3n en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:<\/p>\n<p>a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentaci\u00f3n del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco d\u00edas para la regularizaci\u00f3n. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecuci\u00f3n por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el per\u00edodo \u00edntegro en que se produjo el secuestro, la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la acci\u00f3n del dador por los da\u00f1os y perjuicios, y la acci\u00f3n del tomador si correspondieran; o<\/p>\n<p>b) accionar por v\u00eda ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si as\u00ed se hubiera convenido, con la sola presentaci\u00f3n del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, s\u00f3lo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon \u00edntegro y el precio de la opci\u00f3n de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservaci\u00f3n del bien, debiendo el dador otorgar cauci\u00f3n suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecuci\u00f3n contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Cap\u00edtulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locaci\u00f3n, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opci\u00f3n, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la locaci\u00f3n de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinaci\u00f3n del precio de ejercicio de la opci\u00f3n de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Obra y servicios<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones comunes a las obras y a los servicios<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1251.- Definici\u00f3n. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, seg\u00fan el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El contrato es gratuito si las partes as\u00ed lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intenci\u00f3n de beneficiar.<\/p>\n<p>ARTICULO 1252.- Calificaci\u00f3n del contrato. Si hay duda sobre la calificaci\u00f3n del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligaci\u00f3n de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.<\/p>\n<p>Los servicios prestados en relaci\u00f3n de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral.<\/p>\n<p>Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se integran con las reglas espec\u00edficas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados.<\/p>\n<p>ARTICULO 1253.- Medios utilizados. A falta de ajuste sobre el modo de hacer la obra, el contratista o prestador de los servicios elige libremente los medios de ejecuci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1254.- Cooperaci\u00f3n de terceros. El contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio, excepto que de lo estipulado o de la \u00edndole de la obligaci\u00f3n resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. En cualquier caso, conserva la direcci\u00f3n y la responsabilidad de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1255.- Precio. El precio se determina por el contrato, la ley, los usos o, en su defecto, por decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Las leyes arancelarias no pueden cercenar la facultad de las partes de determinar el precio de las obras o de los servicios. Cuando dicho precio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicaci\u00f3n de dichas leyes, su determinaci\u00f3n debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador. Si la aplicaci\u00f3n estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporci\u00f3n entre la retribuci\u00f3n resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida, ninguna de las partes puede pretender la modificaci\u00f3n del precio total o de la unidad de medida, respectivamente, con fundamento en que la obra, el servicio o la unidad exige menos o m\u00e1s trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto, excepto lo dispuesto en el art\u00edculo 1091.<\/p>\n<p>ARTICULO 1256.- Obligaciones del contratista y del prestador. El contratista o prestador de servicios est\u00e1 obligado a:<\/p>\n<p>a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realizaci\u00f3n por el arte, la ciencia y la t\u00e9cnica correspondientes a la actividad desarrollada;<\/p>\n<p>b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligaci\u00f3n comprometida;<\/p>\n<p>c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra o del servicio, excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos;<\/p>\n<p>d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer;<\/p>\n<p>e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o, en su defecto, en el que razonablemente corresponda seg\u00fan su \u00edndole.<\/p>\n<p>ARTICULO 1257.- Obligaciones del comitente. El comitente est\u00e1 obligado a:<\/p>\n<p>a) pagar la retribuci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboraci\u00f3n necesaria, conforme a las caracter\u00edsticas de la obra o del servicio;<\/p>\n<p>c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1256.<\/p>\n<p>ARTICULO 1258.- Riesgos de la contrataci\u00f3n. Si los bienes necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra o del servicio perecen por fuerza mayor, la p\u00e9rdida la soporta la parte que deb\u00eda proveerlos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1259.- Muerte del comitente. La muerte del comitente no extingue el contrato, excepto que haga imposible o in\u00fatil la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1260.- Muerte del contratista o prestador. La muerte del contratista o prestador extingue el contrato, excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aqu\u00e9l. En caso de extinci\u00f3n, el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporci\u00f3n al precio total convenido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1261.- Desistimiento unilateral. El comitente puede desistir del contrato por su sola voluntad, aunque la ejecuci\u00f3n haya comenzado; pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicaci\u00f3n estricta de la norma conduce a una notoria injusticia.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones especiales para las obras<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1262.- Sistemas de contrataci\u00f3n. La obra puede ser contratada por ajuste alzado, tambi\u00e9n denominado \u201cretribuci\u00f3n global\u201d, por unidad de medida, por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. La contrataci\u00f3n puede hacerse con o sin provisi\u00f3n de materiales por el comitente. Si se trata de inmuebles, la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. Si nada se convino ni surge de los usos, se presume, excepto prueba en contrario, que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1263.- Retribuci\u00f3n. Si la obra se contrata por el sistema de ejecuci\u00f3n a coste y costas, la retribuci\u00f3n se determina sobre el valor de los materiales, de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1264.- Variaciones del proyecto convenido. Cualquiera sea el sistema de contrataci\u00f3n, el contratista no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorizaci\u00f3n escrita del comitente, excepto que las modificaciones sean necesarias para ejecutar la obra conforme a las reglas del arte y no hubiesen podido ser previstas al momento de la contrataci\u00f3n; la necesidad de tales modificaciones debe ser comunicada inmediatamente al comitente con indicaci\u00f3n de su costo estimado. Si las variaciones implican un aumento superior a la quinta parte del precio pactado, el comitente puede extinguirlo comunicando su decisi\u00f3n dentro del plazo de diez d\u00edas de haber conocido la necesidad de la modificaci\u00f3n y su costo estimado.<\/p>\n<p>El comitente puede introducir variantes al proyecto siempre que no impliquen cambiar sustancialmente la naturaleza de la obra.<\/p>\n<p>ARTICULO 1265.- Diferencias de retribuci\u00f3n surgidas de modificaciones autorizadas. A falta de acuerdo, las diferencias de precio surgidas de las modificaciones autorizadas en este Cap\u00edtulo se fijan judicialmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1266.- Obra por pieza o medida. Si la obra fue pactada por pieza o medida sin designaci\u00f3n del n\u00famero de piezas o de la medida total, el contrato puede ser extinguido por cualquiera de los contratantes concluidas que sean las partes designadas como l\u00edmite m\u00ednimo, debi\u00e9ndose las prestaciones correspondientes a la parte concluida.<\/p>\n<p>Si se ha designado el n\u00famero de piezas o la medida total, el contratista est\u00e1 obligado a entregar la obra concluida y el comitente a pagar la retribuci\u00f3n que resulte del total de las unidades pactadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1267.- Imposibilidad de ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sin culpa. Si la ejecuci\u00f3n de una obra o su continuaci\u00f3n se hace imposible por causa no imputable a ninguna de las partes, el contrato se extingue. El contratista tiene derecho a obtener una compensaci\u00f3n equitativa por la tarea efectuada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1268.- Destrucci\u00f3n o deterioro de la obra por caso fortuito antes de la entrega. La destrucci\u00f3n o el deterioro de una parte importante de la obra por caso fortuito antes de haber sido recibida autoriza a cualquiera de las partes a dar por extinguido el contrato, con los siguientes efectos:<\/p>\n<p>a) si el contratista provee los materiales y la obra se realiza en inmueble del comitente, el contratista tiene derecho a su valor y a una compensaci\u00f3n equitativa por la tarea efectuada;<\/p>\n<p>b) si la causa de la destrucci\u00f3n o del deterioro importante es la mala calidad o inadecuaci\u00f3n de los materiales, no se debe la remuneraci\u00f3n pactada aunque el contratista haya advertido oportunamente esa circunstancia al comitente;<\/p>\n<p>c) si el comitente est\u00e1 en mora en la recepci\u00f3n al momento de la destrucci\u00f3n o del deterioro de parte importante de la obra, debe la remuneraci\u00f3n pactada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1269.- Derecho a verificar. En todo momento, y siempre que no perjudique el desarrollo de los trabajos, el comitente de una obra tiene derecho a verificar a su costa el estado de avance, la calidad de los materiales utilizados y los trabajos efectuados.<\/p>\n<p>ARTICULO 1270.- Aceptaci\u00f3n de la obra. La obra se considera aceptada cuando concurren las circunstancias del art\u00edculo 747.<\/p>\n<p>ARTICULO 1271.- Vicios o defectos y diferencias en la calidad. Las normas sobre vicios o defectos se aplican a las diferencias en la calidad de la obra.<\/p>\n<p>ARTICULO 1272. Plazos de garant\u00eda. Si se conviene o es de uso un plazo de garant\u00eda para que el comitente verifique la obra o compruebe su funcionamiento, la recepci\u00f3n se considera provisional y no hace presumir la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si se trata de vicios que no afectan la solidez ni hacen la obra impropia para su destino, no se pact\u00f3 un plazo de garant\u00eda ni es de uso otorgarlo, aceptada la obra, el contratista:<\/p>\n<p>a) queda libre de responsabilidad por los vicios aparentes;<\/p>\n<p>b) responde de los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepci\u00f3n, con la extensi\u00f3n y en los plazos previstos para la garant\u00eda por vicios ocultos prevista en los art\u00edculos 1054 y concordantes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1273.- Obra en ruina o impropia para su destino. El constructor de una obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duraci\u00f3n responde al comitente y al adquirente de la obra por los da\u00f1os que comprometen su solidez y por los que la hacen impropia para su destino. El constructor s\u00f3lo se libera si prueba la incidencia de una causa ajena. No es causa ajena el vicio del suelo, aunque el terreno pertenezca al comitente o a un tercero, ni el vicio de los materiales, aunque no sean provistos por el contratista.<\/p>\n<p>ARTICULO 1274.- Extensi\u00f3n de la responsabilidad por obra en ruina o impropia para su destino. La responsabilidad prevista en el art\u00edculo 1273 se extiende concurrentemente:<\/p>\n<p>a) a toda persona que vende una obra que ella ha construido o ha hecho construir si hace de esa actividad su profesi\u00f3n habitual;<\/p>\n<p>b) a toda persona que, aunque actuando en calidad de mandatario del due\u00f1o de la obra, cumple una misi\u00f3n semejante a la de un contratista;<\/p>\n<p>c) seg\u00fan la causa del da\u00f1o, al subcontratista, al proyectista, al director de la obra y a cualquier otro profesional ligado al comitente por un contrato de obra de construcci\u00f3n referido a la obra da\u00f1ada o a cualquiera de sus partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1275.- Plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad prevista en los art\u00edculos 1273 y 1274, el da\u00f1o debe producirse dentro de los diez a\u00f1os de aceptada la obra.<\/p>\n<p>ARTICULO 1276.- Nulidad de la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n o limitaci\u00f3n de la responsabilidad. Toda cl\u00e1usula que dispensa o limita la responsabilidad prevista para los da\u00f1os que comprometen la solidez de una obra realizada en inmueble destinada a larga duraci\u00f3n o que la hacen impropia para su destino, se tiene por no escrita.<\/p>\n<p>ARTICULO 1277.- Responsabilidades complementarias. El constructor, los subcontratistas y los profesionales que intervienen en una construcci\u00f3n est\u00e1n obligados a observar las normas administrativas y son responsables, incluso frente a terceros, de cualquier da\u00f1o producido por el incumplimiento de tales disposiciones.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Normas especiales para los servicios<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1278.- Normas aplicables. Resultan aplicables a los servicios las normas de la Secci\u00f3n 1\u00aa de este Cap\u00edtulo y las correspondientes a las obligaciones de hacer.<\/p>\n<p>ARTICULO 1279.- Servicios continuados. El contrato de servicios continuados puede pactarse por tiempo determinado. Si nada se ha estipulado, se entiende que lo ha sido por tiempo indeterminado. Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato de duraci\u00f3n indeterminada; para ello debe dar preaviso con razonable anticipaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Transporte<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1280.- Definici\u00f3n. Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete.<\/p>\n<p>ARTICULO 1281.- Ambito de aplicaci\u00f3n. Excepto lo dispuesto en leyes especiales, las reglas de este Cap\u00edtulo se aplican cualquiera que sea el medio empleado para el transporte. El transporte multimodal se rige por la ley especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1282.- Transporte gratuito. El transporte a t\u00edtulo gratuito no est\u00e1 regido por las reglas del presente Cap\u00edtulo, excepto que sea efectuado por un transportista que ofrece sus servicios al p\u00fablico en el curso de su actividad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1283.- Oferta al p\u00fablico. El transportista que ofrece sus servicios al p\u00fablico est\u00e1 obligado a aceptar los pedidos compatibles con los medios ordinarios de que dispone, excepto que exista un motivo serio de rechazo; y el pasajero o el cargador est\u00e1n obligados a seguir las instrucciones dadas por el transportista conforme a la ley o los reglamentos.<\/p>\n<p>Los transportes deben realizarse seg\u00fan el orden de los pedidos y, en caso de que haya varios simult\u00e1neos, debe darse preferencia a los de mayor recorrido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1284.- Plazo. El transportista debe realizar el traslado convenido en el plazo pactado en el contrato o en los horarios establecidos y, en defecto de ambos, de acuerdo a los usos del lugar en que debe iniciarse el transporte.<\/p>\n<p>ARTICULO 1285.- P\u00e9rdida total o parcial del flete por retraso. Producido el retraso en el traslado de las cosas transportadas, si el transportista no prueba la causa ajena, pierde una parte del flete proporcional al retraso, de modo tal que pierde el total si el tiempo insumido es el doble del plazo en el que debi\u00f3 cumplirse. Lo dispuesto por este art\u00edculo no impide reclamar los mayores da\u00f1os causados por el atraso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1286.- Responsabilidad del transportista. La responsabilidad del transportista por da\u00f1os a las personas transportadas est\u00e1 sujeta a lo dispuesto en los art\u00edculos 1757 y siguientes.<\/p>\n<p>Si el transporte es de cosas, el transportista se excusa probando la causa ajena. El vicio propio de la cosa transportada es considerado causa ajena.<\/p>\n<p>ARTICULO 1287.- Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los da\u00f1os producidos durante su propio recorrido.<\/p>\n<p>Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un \u00fanico contrato, o no se puede determinar d\u00f3nde ocurre el da\u00f1o, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Transporte de personas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1288.- Comienzo y fin del transporte. El transporte de personas comprende, adem\u00e1s del traslado, las operaciones de embarco y desembarco.<\/p>\n<p>ARTICULO 1289.- Obligaciones del transportista. Son obligaciones del transportista respecto del pasajero:<\/p>\n<p>a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado;<\/p>\n<p>b) trasladarlo al lugar convenido;<\/p>\n<p>c) garantizar su seguridad;<\/p>\n<p>d) llevar su equipaje.<\/p>\n<p>ARTICULO 1290.- Obligaciones del pasajero. El pasajero est\u00e1 obligado a:<\/p>\n<p>a) pagar el precio pactado;<\/p>\n<p>b) presentarse en el lugar y momentos convenidos para iniciar el viaje;<\/p>\n<p>c) cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las \u00f3rdenes del porteador o de sus representantes impartidas con la misma finalidad;<\/p>\n<p>d) acondicionar su equipaje, el que debe ajustarse a las medidas y peso reglamentarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 1291.- Extensi\u00f3n de la responsabilidad. Adem\u00e1s de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecuci\u00f3n, el transportista responde por los siniestros que afecten a la persona del pasajero y por la aver\u00eda o p\u00e9rdida de sus cosas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1292.- Cl\u00e1usulas limitativas de la responsabilidad. Las cl\u00e1usulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o da\u00f1os corporales se tienen por no escritas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1293.- Responsabilidad por el equipaje. Las disposiciones relativas a la responsabilidad del transportista de cosas por la p\u00e9rdida o deterioro de las cosas transportadas, se aplican a la p\u00e9rdida o deterioro del equipaje que el pasajero lleva consigo, con la salvedad de lo previsto en el art\u00edculo 1294.<\/p>\n<p>ARTICULO 1294.- Cosas de valor. El transportista no responde por p\u00e9rdida o da\u00f1os sufridos por objetos de valor extraordinario que el pasajero lleve consigo y no haya declarado antes del viaje o al comienzo de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Tampoco es responsable por la p\u00e9rdida del equipaje de mano y de los dem\u00e1s efectos que hayan quedado bajo la custodia del pasajero, a menos que \u00e9ste pruebe la culpa del transportista.<\/p>\n<p>ARTICULO 1295.- Interrupci\u00f3n del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1287, primer p\u00e1rrafo, los da\u00f1os originados por interrupci\u00f3n del viaje se deben determinar en raz\u00f3n del trayecto total.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Transporte de cosas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1296.- Obligaciones del cargador. El cargador debe declarar el contenido de la carga, identificar los bultos externamente, presentar la carga con embalaje adecuado, indicar el destino y el destinatario, y entregar al transportista la documentaci\u00f3n requerida para realizarlo.<\/p>\n<p>Si se requieren documentos especiales, el cargador debe entregarlos al porteador al mismo tiempo que las cosas a transportar.<\/p>\n<p>ARTICULO 1297.- Responsabilidad del cargador. El cargador es responsable de los da\u00f1os que sufran el transportista, otros cargadores o terceros, que deriven de la omisi\u00f3n o la inexactitud de las indicaciones o de la falta de entrega o de la irregularidad de la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1298.- Carta de porte. El transportista tiene derecho a requerir del cargador que suscriba un documento que contenga las indicaciones enunciadas en el art\u00edculo 1296 y las estipulaciones convenidas para el transporte. Su emisi\u00f3n importa recibo de la carga.<\/p>\n<p>ARTICULO 1299.- Segundo ejemplar. El cargador tiene derecho a exigir al porteador que suscriba y le entregue copia de la carta de porte. Este documento se llama segundo ejemplar de la carta de porte y puede ser nominativo, a la orden o al portador.<\/p>\n<p>Si el transportista ha librado el segundo ejemplar de la carta de porte a la orden, los derechos nacidos del contrato frente a aqu\u00e9l, son transmisibles por endoso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1300.- Gu\u00eda. Si no hay carta de porte, el cargador tiene derecho a exigir al transportista que le entregue un recibo de carga, denominado gu\u00eda, con el mismo contenido de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>ARTICULO 1301.- Inoponibilidad. Las estipulaciones no contenidas en el segundo ejemplar de la carta de porte o en la gu\u00eda, no son oponibles a los terceros portadores de buena fe. Ese documento debe ser entregado al transportista contra la entrega por \u00e9ste de la carga transportada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1302.- Disposici\u00f3n de la carga. Si no se ha extendido el segundo ejemplar de la carta de porte ni la gu\u00eda, el cargador tiene la disposici\u00f3n de la carga y puede modificar las instrucciones dadas al transportista, con obligaci\u00f3n de reembolsar los gastos y resarcir los da\u00f1os derivados de ese cambio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1303.- Portador del segundo ejemplar. Cuando el transportista ha librado segundo ejemplar de la carta de porte o gu\u00eda, s\u00f3lo el portador legitimado de cualquiera de dichos documentos tiene la disposici\u00f3n de la carga y puede impartir instrucciones al transportista, las cuales se deben anotar en el instrumento y ser suscriptas por el transportista.<\/p>\n<p>ARTICULO 1304.- Derechos del destinatario. Los derechos nacidos del contrato de transporte corresponden al destinatario desde que las cosas llegan a destino, o desde que, vencido el plazo del transporte, haya requerido la entrega al transportista. Sin embargo, el destinatario no puede ejercer tales derechos sino contra el pago al transportista de sus cr\u00e9ditos derivados del transporte.<\/p>\n<p>ARTICULO 1305.- Puesta a disposici\u00f3n. El transportista debe poner la carga a disposici\u00f3n del destinatario en el lugar, en el plazo y con las modalidades convenidas en el contrato o, en su defecto, por los usos. Si el cargador ha librado una carta de porte, \u00e9sta debe ser exhibida y entregada al porteador.<\/p>\n<p>El tenedor del segundo ejemplar de la carta de porte o de la gu\u00eda al portador o a la orden, debe restituir el documento al transportista en el momento de la entrega de la carga.<\/p>\n<p>ARTICULO 1306.- Entrega. El transportista est\u00e1 obligado a entregar la carga en el mismo estado en que la recibi\u00f3, excepto causa ajena. Si la ha recibido sin reservas, se presume que ella no ten\u00eda vicios aparentes y estaba bien acondicionada para el transporte. El destinatario no est\u00e1 obligado a recibir cosas con da\u00f1os que impidan el uso o consumo que les son propios.<\/p>\n<p>ARTICULO 1307.- Impedimentos y retardo en la ejecuci\u00f3n del transporte. Si el comienzo o la continuaci\u00f3n del transporte son impedidos o excesivamente retrasados por causa no imputable al porteador, \u00e9ste debe informar inmediatamente al cargador y pedirle instrucciones. Est\u00e1 obligado a la custodia de la carga. Si las circunstancias imposibilitan el pedido de instrucciones, el transportista puede depositar las cosas y, si est\u00e1n sujetas a r\u00e1pido deterioro o son perecederas, puede hacerlas vender para que no pierdan su valor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1308.- Impedimentos para la entrega. Si el destinatario no puede ser encontrado o se niega a recibir las cosas transportadas o demora su recepci\u00f3n, el porteador debe requerir inmediatamente instrucciones al cargador y se aplican las soluciones previstas en el art\u00edculo 1307.<\/p>\n<p>ARTICULO 1309.- Responsabilidad del transportista frente al cargador. El porteador que entregue las cosas al destinatario sin cobrar los cr\u00e9ditos propios o los que el cargador le haya encomendado cobrar contra entrega de la carga, o sin exigir el dep\u00f3sito de la suma convenida, es responsable frente al cargador por lo que le sea debido y no puede dirigirse contra \u00e9l para el pago de sus propias acreencias. Mantiene su acci\u00f3n contra el destinatario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1310.- Responsabilidad por culpa. Si se trata de cosas fr\u00e1giles, mal acondicionadas para el transporte, sujetas a f\u00e1cil deterioro, de animales o de transportes especiales, el transportista puede convenir que s\u00f3lo responde si se prueba su culpa. Esta convenci\u00f3n no puede estar incluida en una cl\u00e1usula general predispuesta.<\/p>\n<p>ARTICULO 1311.- C\u00e1lculo del da\u00f1o. La indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida o aver\u00eda de las cosas es el valor de \u00e9stas o el de su menoscabo, en el tiempo y el lugar en que se entregaron o debieron ser entregadas al destinatario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1312.- P\u00e9rdida natural. En el transporte de cosas que, por su naturaleza, est\u00e1n sujetas a disminuci\u00f3n en el peso o en la medida durante el transporte, el transportista s\u00f3lo responde por las disminuciones que excedan la p\u00e9rdida natural. Tambi\u00e9n responde si el cargador o el destinatario prueban que la disminuci\u00f3n no ha ocurrido por la naturaleza de las cosas o que, por las circunstancias del caso, no pudo alcanzar la magnitud comprobada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1313.- Limitaci\u00f3n de la responsabilidad. Prohibici\u00f3n. Los que realizan habitualmente servicios de transporte no pueden limitar las reglas de responsabilidad precedentes, excepto en el caso del art\u00edculo 1310.<\/p>\n<p>ARTICULO 1314.- Comprobaci\u00f3n de las cosas antes de la entrega. El destinatario tiene derecho a hacer comprobar, a su costo, antes de la recepci\u00f3n de las cosas, su identidad y estado. Si existen p\u00e9rdidas o aver\u00edas, el transportista debe reembolsar los gastos.<\/p>\n<p>El porteador puede exigir al destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga; y si \u00e9ste reh\u00fasa u omite hacerlo, el porteador queda liberado de toda responsabilidad, excepto dolo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1315.- Efectos de la recepci\u00f3n de las cosas transportadas. La recepci\u00f3n por el destinatario de las cosas transportadas y el pago de lo debido al transportista extinguen las acciones derivadas del contrato, excepto dolo. S\u00f3lo subsisten las acciones por p\u00e9rdida parcial o aver\u00eda no reconocibles en el momento de la entrega, las cuales deben ser deducidas dentro de los cinco d\u00edas posteriores a la recepci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1316.- Culpa del cargador o de un tercero. Si el transporte no pudo ser iniciado o completado o la entrega no puede ser efectuada por el hecho del cargador, o de un portador legitimado del segundo ejemplar de la carta de porte o de la gu\u00eda, o del destinatario, el transportista tiene derecho al precio o a una parte proporcional de \u00e9ste, seg\u00fan sea el caso, y al reembolso de los gastos adicionales en que haya incurrido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1317.- Transporte con reexpedici\u00f3n de las cosas. Si el transportista se obliga a entregar la carga a otro porteador y no acepta una carta de porte hasta un destino diferente al de tal entrega, se presume que sus responsabilidades como transportista concluyen con ella, sin otras obligaciones adicionales que la de emplear una razonable diligencia en la contrataci\u00f3n del transportista siguiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1318.- Representaci\u00f3n en el transporte sucesivo. Cada transportista sucesivo tiene el derecho de hacer constar en la carta de porte, o en un documento separado, el estado en que ha recibido las cosas transportadas. El \u00faltimo transportista representa a los dem\u00e1s para el cobro de sus cr\u00e9ditos y el ejercicio de sus derechos sobre las cargas transportadas.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 8<\/p>\n<p>Mandato<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1319.- Definici\u00f3n. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos en inter\u00e9s de otra.<\/p>\n<p>El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o t\u00e1citamente. Si una persona sabe que alguien est\u00e1 haciendo algo en su inter\u00e9s, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido t\u00e1citamente mandato. La ejecuci\u00f3n del mandato implica su aceptaci\u00f3n aun sin mediar declaraci\u00f3n expresa sobre ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 1320.- Representaci\u00f3n. Si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los art\u00edculos 362 y siguientes.<\/p>\n<p>Aun cuando el mandato no confiera poder de representaci\u00f3n, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1321.- Mandato sin representaci\u00f3n. Si el mandante no otorga poder de representaci\u00f3n, el mandatario act\u00faa en nombre propio pero en inter\u00e9s del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni \u00e9ste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1322.- Onerosidad. El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribuci\u00f3n, la remuneraci\u00f3n es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 1323.- Capacidad. El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero \u00e9sta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecuci\u00f3n de las obligaciones o por rendici\u00f3n de cuentas, excepto la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de lo que se ha convertido en provecho suyo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1324.- Obligaciones del mandatario. El mandatario est\u00e1 obligado a:<\/p>\n<p>a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondr\u00eda en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesi\u00f3n, o por los usos del lugar de ejecuci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificaci\u00f3n de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes;<\/p>\n<p>c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n del mandato;<\/p>\n<p>d) mantener en reserva toda informaci\u00f3n que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no est\u00e1 destinada a ser divulgada;<\/p>\n<p>e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en raz\u00f3n del mandato, y ponerlo a disposici\u00f3n de aqu\u00e9l;<\/p>\n<p>f) rendir cuenta de su gesti\u00f3n en las oportunidades convenidas o a la extinci\u00f3n del mandato;<\/p>\n<p>g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio;<\/p>\n<p>h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecuci\u00f3n del mandato;<\/p>\n<p>i) exhibir al mandante toda la documentaci\u00f3n relacionada con la gesti\u00f3n encomendada, y entregarle la que corresponde seg\u00fan las circunstancias.<\/p>\n<p>Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta \u00e9l regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1325.- Conflicto de intereses. Si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, \u00e9ste debe posponer los suyos en la ejecuci\u00f3n del mandato, o renunciar.<\/p>\n<p>La obtenci\u00f3n, en el desempe\u00f1o del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1326.- Mandato a varias personas. Si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuaci\u00f3n, se entiende que pueden desempe\u00f1arse conjunta o separadamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1327.- Sustituci\u00f3n del mandato. El mandatario puede sustituir en otra persona la ejecuci\u00f3n del mandato y es responsable de la elecci\u00f3n del sustituto, excepto cuando lo haga por indicaci\u00f3n del mandante. En caso de sustituci\u00f3n, el mandante tiene la acci\u00f3n directa contra el sustituto prevista en los art\u00edculos 736 y concordantes, pero no est\u00e1 obligado a pagarle retribuci\u00f3n si la sustituci\u00f3n no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuaci\u00f3n del sustituto cuando no fue autorizado a sustituir, o cuando la sustituci\u00f3n era innecesaria para la ejecuci\u00f3n del mandato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1328.- Obligaciones del mandante. El mandante est\u00e1 obligado a:<\/p>\n<p>a) suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecuci\u00f3n del mandato y compensarle, en cualquier momento que le sea requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin;<\/p>\n<p>b) indemnizar al mandatario los da\u00f1os que sufra como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del mandato, no imputables al propio mandatario;<\/p>\n<p>c) liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, provey\u00e9ndole de los medios necesarios para ello;<\/p>\n<p>d) abonar al mandatario la retribuci\u00f3n convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribuci\u00f3n proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1329.- Extinci\u00f3n del mandato. El mandato se extingue:<\/p>\n<p>a) por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria pactada;<\/p>\n<p>b) por la ejecuci\u00f3n del negocio para el cual fue dado;<\/p>\n<p>c) por la revocaci\u00f3n del mandante;<\/p>\n<p>d) por la renuncia del mandatario;<\/p>\n<p>e) por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1330.- Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del art\u00edculo 380.<\/p>\n<p>El mandato destinado a ejecutarse despu\u00e9s de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1331.- Revocaci\u00f3n. La revocaci\u00f3n sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los da\u00f1os causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los da\u00f1os que cause su omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1332.- Renuncia. La renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los da\u00f1os que cause al mandante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1333.- Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en inter\u00e9s de \u00e9ste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.<\/p>\n<p>Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservaci\u00f3n si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1334.- Rendici\u00f3n de cuentas. La rendici\u00f3n de cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los art\u00edculos 858 y siguientes acompa\u00f1ada de toda la documentaci\u00f3n relativa a su gesti\u00f3n. Excepto estipulaci\u00f3n en contrario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 9<\/p>\n<p>Contrato de consignaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1335.- Definici\u00f3n. Hay contrato de consignaci\u00f3n cuando el mandato es sin representaci\u00f3n para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Cap\u00edtulo 8 de este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1336.- Indivisibilidad. La consignaci\u00f3n es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no est\u00e9 completamente concluido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1337.- Efectos. El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que \u00e9stas tengan acci\u00f3n contra el consignante, ni \u00e9ste contra aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1338.- Obligaciones del consignatario. El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del da\u00f1o que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 1339.- Plazos otorgados por el consignatario. El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.<\/p>\n<p>Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por t\u00e9rminos superiores a los de uso, est\u00e1 directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1340.- Cr\u00e9dito otorgado por el consignatario. El consignatario es responsable ante el consignante por el cr\u00e9dito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias.<\/p>\n<p>ARTICULO 1341.- Prohibici\u00f3n. El consignatario no puede comprar ni vender para s\u00ed las cosas comprendidas en la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1342.- Retribuci\u00f3n del consignatario. Si la comisi\u00f3n no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1343.- Comisi\u00f3n de garant\u00eda. Cuando, adem\u00e1s de la retribuci\u00f3n ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada \u201cde garant\u00eda\u201d, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1344.- Obligaci\u00f3n de pagar el precio. Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.<\/p>\n<p>Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 10<\/p>\n<p>Corretaje<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1345.- Definici\u00f3n. Hay contrato de corretaje cuando una persona, denominada corredor, se obliga ante otra, a mediar en la negociaci\u00f3n y conclusi\u00f3n de uno o varios negocios, sin tener relaci\u00f3n de dependencia o representaci\u00f3n con ninguna de las partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1346.- Conclusi\u00f3n del contrato de corretaje. Sujetos. El contrato de corretaje se entiende concluido, si el corredor est\u00e1 habilitado para el ejercicio profesional del corretaje, por su intervenci\u00f3n en el negocio, sin protesta expresa hecha saber al corredor contempor\u00e1neamente con el comienzo de su actuaci\u00f3n o por la actuaci\u00f3n de otro corredor por el otro comitente.<\/p>\n<p>Si el comitente es una persona de derecho p\u00fablico, el contrato de corretaje debe ajustarse a las reglas de contrataci\u00f3n pertinentes.<\/p>\n<p>Pueden actuar como corredores personas humanas o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1347.- Obligaciones del corredor. El corredor debe:<\/p>\n<p>a) asegurarse de la identidad de las personas que intervienen en los negocios en que media y de su capacidad legal para contratar;<\/p>\n<p>b) proponer los negocios con exactitud, precisi\u00f3n y claridad, absteni\u00e9ndose de mencionar supuestos inexactos que puedan inducir a error a las partes;<\/p>\n<p>c) comunicar a las partes todas las circunstancias que sean de su conocimiento y que de alg\u00fan modo puedan influir en la conclusi\u00f3n o modalidades del negocio;<\/p>\n<p>d) mantener confidencialidad de todo lo que concierne a negociaciones en las que interviene, la que s\u00f3lo debe ceder ante requerimiento judicial o de autoridad p\u00fablica competente;<\/p>\n<p>e) asistir, en las operaciones hechas con su intervenci\u00f3n, a la firma de los instrumentos conclusivos y a la entrega de los objetos o valores, si alguna de las partes lo requiere;<\/p>\n<p>f) guardar muestras de los productos que se negocien con su intervenci\u00f3n, mientras subsista la posibilidad de controversia sobre la calidad de lo entregado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1348.- Prohibici\u00f3n. Est\u00e1 prohibido al corredor:<\/p>\n<p>a) adquirir por s\u00ed o por interp\u00f3sita persona efectos cuya negociaci\u00f3n le ha sido encargada;<\/p>\n<p>b) tener cualquier clase de participaci\u00f3n o inter\u00e9s en la negociaci\u00f3n o en los bienes comprendidos en ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 1349.- Garant\u00eda y representaci\u00f3n. El corredor puede:<\/p>\n<p>a) otorgar garant\u00eda por obligaciones de una o de ambas partes en la negociaci\u00f3n en la que act\u00faen;<\/p>\n<p>b) recibir de una parte el encargo de representarla en la ejecuci\u00f3n del negocio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1350.- Comisi\u00f3n. El corredor tiene derecho a la comisi\u00f3n estipulada si el negocio se celebra como resultado de su intervenci\u00f3n. Si no hay estipulaci\u00f3n, tiene derecho a la de uso en el lugar de celebraci\u00f3n del contrato o, en su defecto, en el lugar en que principalmente realiza su cometido. A falta de todas ellas, la fija el juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 1351.- Intervenci\u00f3n de uno o de varios corredores. Si s\u00f3lo interviene un corredor, todas las partes le deben comisi\u00f3n, excepto pacto en contrario o protesta de una de las partes seg\u00fan el art\u00edculo 1346. No existe solidaridad entre las partes respecto del corredor. Si interviene un corredor por cada parte, cada uno de ellos s\u00f3lo tiene derecho a cobrar comisi\u00f3n de su respectivo comitente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1352.- Supuestos espec\u00edficos de obligaci\u00f3n de pagar la comisi\u00f3n. Concluido el contrato, la comisi\u00f3n se debe aunque:<\/p>\n<p>a) el contrato est\u00e9 sometido a condici\u00f3n resolutoria y \u00e9sta no se cumpla;<\/p>\n<p>b) el contrato no se cumpla, se resuelva, se rescinda o medie distracto;<\/p>\n<p>c) el corredor no concluya el contrato, si inicia la negociaci\u00f3n y el comitente encarga su conclusi\u00f3n a un tercero, o lo concluye por s\u00ed en condiciones sustancialmente similares.<\/p>\n<p>ARTICULO 1353.- Supuestos espec\u00edficos en los que la comisi\u00f3n no se debe. La comisi\u00f3n no se debe si el contrato:<\/p>\n<p>a) est\u00e1 sometido a condici\u00f3n suspensiva y \u00e9sta no se cumple;<\/p>\n<p>b) se anula por ilicitud de su objeto, por incapacidad o falta de representaci\u00f3n de cualquiera de las partes, o por otra circunstancia que haya sido conocida por el corredor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1354.- Gastos. El corredor no tiene derecho a reembolso de gastos, aun cuando la operaci\u00f3n encomendada no se concrete, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1355.- Normas especiales. Las reglas de este Cap\u00edtulo no obstan a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de leyes y reglamentos especiales.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 11<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1356.- Definici\u00f3n. Hay contrato de dep\u00f3sito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligaci\u00f3n de custodiarla y restituirla con sus frutos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1357.- Presunci\u00f3n de onerosidad. El dep\u00f3sito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneraci\u00f3n, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1358.- Obligaci\u00f3n del depositario. El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesi\u00f3n. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1359.- Plazo. Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el dep\u00f3sito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1360.- Dep\u00f3sito oneroso. Si el dep\u00f3sito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneraci\u00f3n establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>Si para la conservaci\u00f3n de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restituci\u00f3n son por cuenta del depositante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1361.- Lugar de restituci\u00f3n. La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que deb\u00eda ser custodiada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1362.- Modalidad de la custodia. Si se convino un modo espec\u00edfico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1363.- Persona a quien debe restituirse la cosa. La restituci\u00f3n debe hacerse al depositante o a quien \u00e9ste indique. Si la cosa se deposita tambi\u00e9n en inter\u00e9s de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 1364.- P\u00e9rdida de la cosa. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la p\u00e9rdida debe ser soportada por el depositante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1365.- Prueba del dominio. El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser due\u00f1o de la cosa depositada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1366.- Herederos. Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada s\u00f3lo est\u00e1n obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si \u00e9ste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente cr\u00e9dito.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito irregular<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1367.- Efectos. Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.<\/p>\n<p>Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, y el depositario tiene la facultad de servirse de ellas, se aplican las reglas del mutuo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito necesario<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1368.- Definici\u00f3n. Es dep\u00f3sito necesario aquel en que el depositante no puede elegir la persona del depositario por un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa, y el de los efectos introducidos en los hoteles por los viajeros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1369.- Dep\u00f3sito en hoteles. El dep\u00f3sito en los hoteles tiene lugar por la introducci\u00f3n en ellos de los efectos de los viajeros, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes y aunque aqu\u00e9llos tengan las llaves de las habitaciones donde se hallen tales efectos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1370.- Responsabilidad. El hotelero responde al viajero por los da\u00f1os y p\u00e9rdidas sufridos en:<\/p>\n<p>a) los efectos introducidos en el hotel;<\/p>\n<p>b) el veh\u00edculo guardado en el establecimiento, en garajes u otros lugares adecuados puestos a disposici\u00f3n del viajero por el hotelero.<\/p>\n<p>ARTICULO 1371.- Eximentes de responsabilidad. El hotelero no responde si los da\u00f1os o p\u00e9rdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajena a la actividad hotelera.<\/p>\n<p>Tampoco responde por las cosas dejadas en los veh\u00edculos de los viajeros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1372.- Cosas de valor. El viajero que lleve consigo efectos de valor superior al que ordinariamente llevan los pasajeros debe hacerlo saber al hotelero y guardarlos en las cajas de seguridad que se encuentren a su disposici\u00f3n en el establecimiento.<\/p>\n<p>En este caso, la responsabilidad del hotelero se limita al valor declarado de los efectos depositados.<\/p>\n<p>ARTICULO 1373.- Negativa a recibir. Si los efectos de los pasajeros son excesivamente valiosos en relaci\u00f3n con la importancia del establecimiento, o su guarda causa molestias extraordinarias, los hoteleros pueden negarse a recibirlos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1374.- Cl\u00e1usulas que reducen la responsabilidad. Excepto lo dispuesto en los art\u00edculos 1372 y 1373, toda cl\u00e1usula que excluya o limite la responsabilidad del hotelero se tiene por no escrita.<\/p>\n<p>ARTICULO 1375.- Establecimientos y locales asimilables. Las normas de esta Secci\u00f3n se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>La eximente prevista en la \u00faltima frase del art\u00edculo 1371 no rige para los garajes, lugares y playas de estacionamiento que prestan sus servicios a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Casas de dep\u00f3sito<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1376.- Responsabilidad. Los propietarios de casas de dep\u00f3sito son responsables de la conservaci\u00f3n de las cosas all\u00ed depositadas, excepto que prueben que la p\u00e9rdida, la disminuci\u00f3n o la aver\u00eda ha derivado de la naturaleza de dichas cosas, de vicio propio de ellas o de los de su embalaje, o de caso fortuito externo a su actividad.<\/p>\n<p>La tasaci\u00f3n de los da\u00f1os se hace por peritos arbitradores.<\/p>\n<p>ARTICULO 1377.- Deberes. Los propietarios mencionados en el art\u00edculo 1376 deben:<\/p>\n<p>a) dar recibo por las cosas que les son entregadas para su custodia, en el que se describa su naturaleza, calidad, peso, cantidad o medida;<\/p>\n<p>b) permitir la inspecci\u00f3n de las cosas recibidas en dep\u00f3sito al depositante y a quien \u00e9ste indique.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 12<\/p>\n<p>Contratos bancarios<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Transparencia de las condiciones contractuales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1378.- Aplicaci\u00f3n. Las disposiciones relativas a los contratos bancarios previstas en este Cap\u00edtulo se aplican a los celebrados con las entidades comprendidas en la normativa sobre entidades financieras, y con las personas y entidades p\u00fablicas y privadas no comprendidas expresamente en esa legislaci\u00f3n cuando el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina disponga que dicha normativa les es aplicable.<\/p>\n<p>ARTICULO 1379.- Publicidad. La publicidad, la propuesta y la documentaci\u00f3n contractual deben indicar con precisi\u00f3n y en forma destacada si la operaci\u00f3n corresponde a la cartera de consumo o a la cartera comercial, de acuerdo a la clasificaci\u00f3n que realiza el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina. Esa calificaci\u00f3n no prevalece sobre la que surge del contrato, ni de la decisi\u00f3n judicial, conforme a las normas de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>Los bancos deben informar en sus anuncios, en forma clara, la tasa de inter\u00e9s, gastos, comisiones y dem\u00e1s condiciones econ\u00f3micas de las operaciones y servicios ofrecidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1380.- Forma. Los contratos deben instrumentarse por escrito, conforme a los medios regulados por este C\u00f3digo. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.<\/p>\n<p>ARTICULO 1381.- Contenido. El contrato debe especificar la tasa de inter\u00e9s y cualquier precio, gasto, comisi\u00f3n y otras condiciones econ\u00f3micas a cargo del cliente. Si no determina la tasa de inter\u00e9s, es aplicable la nominal m\u00ednima y m\u00e1xima, respectivamente, para las operaciones activas y pasivas promedio del sistema, publicadas por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina a la fecha del desembolso o de la imposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n a los usos para la determinaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s y de otros precios y condiciones contractuales se tienen por no escritas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1382.- Informaci\u00f3n peri\u00f3dica. El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electr\u00f3nicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al a\u00f1o, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un a\u00f1o. Transcurridos sesenta d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, la falta de oposici\u00f3n escrita por parte del cliente se entiende como aceptaci\u00f3n de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalizaci\u00f3n de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 1383.- Rescisi\u00f3n. El cliente tiene derecho, en cualquier momento, a rescindir un contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, excepto los devengados antes del ejercicio de este derecho.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Contratos bancarios con consumidores y usuarios<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1384.- Aplicaci\u00f3n. Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1093.<\/p>\n<p>ARTICULO 1385.- Publicidad. Los anuncios del banco deben contener en forma clara, concisa y con un ejemplo representativo, informaci\u00f3n sobre las operaciones que se proponen. En particular deben especificar:<\/p>\n<p>a) los montos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las operaciones individualmente consideradas;<\/p>\n<p>b) la tasa de inter\u00e9s y si es fija o variable;<\/p>\n<p>c) las tarifas por gastos y comisiones, con indicaci\u00f3n de los supuestos y la periodicidad de su aplicaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) el costo financiero total en las operaciones de cr\u00e9dito;<\/p>\n<p>e) la existencia de eventuales servicios accesorios para el otorgamiento del cr\u00e9dito o la aceptaci\u00f3n de la inversi\u00f3n y los costos relativos a tales servicios;<\/p>\n<p>f) la duraci\u00f3n propuesta del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1386.- Forma. El contrato debe ser redactado por escrito en instrumentos que permitan al consumidor:<\/p>\n<p>a) obtener una copia;<\/p>\n<p>b) conservar la informaci\u00f3n que le sea entregada por el banco;<\/p>\n<p>c) acceder a la informaci\u00f3n por un per\u00edodo de tiempo adecuado a la naturaleza del contrato;<\/p>\n<p>d) reproducir la informaci\u00f3n archivada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1387.- Obligaciones precontractuales. Antes de vincular contractualmente al consumidor, el banco debe proveer informaci\u00f3n suficiente para que el cliente pueda confrontar las distintas ofertas de cr\u00e9dito existentes en el sistema, publicadas por el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p>Si el banco rechaza una solicitud de cr\u00e9dito por la informaci\u00f3n negativa registrada en una base de datos, debe informar al consumidor en forma inmediata y gratuita el resultado de la consulta y la fuente de donde la obtuvo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1388.- Contenido. Sin perjuicio de las condiciones establecidas para los contratos bancarios en general, ninguna suma puede ser exigida al consumidor si no se encuentra expresamente prevista en el contrato.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso pueden cargarse comisiones o costos por servicios no prestados efectivamente.<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas relativas a costos a cargo del consumidor que no est\u00e1n incluidas o que est\u00e1n incluidas incorrectamente en el costo financiero total publicitado o incorporado al documento contractual, se tienen por no escritas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1389.- Informaci\u00f3n en contratos de cr\u00e9dito. Son nulos los contratos de cr\u00e9dito que no contienen informaci\u00f3n relativa al tipo y partes del contrato, el importe total del financiamiento, el costo financiero total y las condiciones de desembolso y reembolso.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Contratos en particular<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito bancario<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1390.- Dep\u00f3sito en dinero. Hay dep\u00f3sito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligaci\u00f3n de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del t\u00e9rmino o del preaviso convencionalmente previsto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1391.- Dep\u00f3sito a la vista. El dep\u00f3sito a la vista debe estar representado en un documento material o electr\u00f3nico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente.<\/p>\n<p>El banco puede dejar sin efecto la constancia por \u00e9l realizada que no corresponda a esa cuenta.<\/p>\n<p>Si el dep\u00f3sito est\u00e1 a nombre de dos o m\u00e1s personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aun en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1392.- Dep\u00f3sito a plazo. El dep\u00f3sito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneraci\u00f3n si no retira la suma depositada antes del t\u00e9rmino o del preaviso convenidos.<\/p>\n<p>El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisi\u00f3n s\u00f3lo puede realizarse a trav\u00e9s del contrato de cesi\u00f3n de derechos.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Cuenta corriente bancaria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1393.- Definici\u00f3n. La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los cr\u00e9ditos y d\u00e9bitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.<\/p>\n<p>ARTICULO 1394.- Otros servicios. El banco debe prestar los dem\u00e1s servicios relacionados con la cuenta que resulten de la convenci\u00f3n, de las reglamentaciones, o de los usos y pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1395.- Cr\u00e9ditos y d\u00e9bitos. Con sujeci\u00f3n a los pactos, los usos y la reglamentaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) se acreditan en la cuenta los dep\u00f3sitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de t\u00edtulos valores y los cr\u00e9ditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos;<\/p>\n<p>b) se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aqu\u00e9l, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los d\u00e9bitos pueden realizarse en descubierto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1396.- Instrumentaci\u00f3n. Los cr\u00e9ditos y d\u00e9bitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos, de computaci\u00f3n u otros en las condiciones que establezca la reglamentaci\u00f3n, la que debe determinar tambi\u00e9n la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios t\u00e9cnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 1397.- Servicio de cheques. Si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1398.- Intereses. El saldo deudor de la cuenta corriente genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentaci\u00f3n, de la convenci\u00f3n o de los usos. Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente genere intereses capitalizables en los per\u00edodos y a la tasa que libremente pacten.<\/p>\n<p>ARTICULO 1399.- Solidaridad. En las cuentas a nombre de dos o m\u00e1s personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen.<\/p>\n<p>ARTICULO 1400.- Propiedad de los fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de m\u00e1s de una persona pertenece a los titulares por partes iguales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1401.- Reglas subsidiarias. Las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operaci\u00f3n debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, \u00e9l puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del da\u00f1o causado si la entidad a la que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista.<\/p>\n<p>ARTICULO 1402.- Cr\u00e9ditos o valores contra terceros. Los cr\u00e9ditos o t\u00edtulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hechos efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro.<\/p>\n<p>ARTICULO 1403.- Res\u00famenes. Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convenci\u00f3n o de los usos:<\/p>\n<p>a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho d\u00edas de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada cr\u00e9dito y d\u00e9bito;<\/p>\n<p>b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez d\u00edas de su recepci\u00f3n o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta d\u00edas desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.<\/p>\n<p>Las comunicaciones previstas en este art\u00edculo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentaci\u00f3n, que puede considerar la utilizaci\u00f3n de medios mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos, de computaci\u00f3n u otros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1404.- Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra:<\/p>\n<p>a) por decisi\u00f3n unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipaci\u00f3n de diez d\u00edas, excepto pacto en contrario;<\/p>\n<p>b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;<\/p>\n<p>c) por revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para funcionar, quiebra o liquidaci\u00f3n del banco;<\/p>\n<p>d) por las dem\u00e1s causales que surjan de la reglamentaci\u00f3n o de la convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1405.- Compensaci\u00f3n de saldos. Cuando el banco cierre m\u00e1s de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1406.- Ejecuci\u00f3n de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco est\u00e1 autorizado a operar en la Rep\u00fablica puede emitir un t\u00edtulo con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura p\u00fablica, en el que se debe indicar:<\/p>\n<p>a) el d\u00eda de cierre de la cuenta;<\/p>\n<p>b) el saldo a dicha fecha;<\/p>\n<p>c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.<\/p>\n<p>El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisi\u00f3n o utilizaci\u00f3n indebida de dicho t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1407.- Garant\u00edas. El saldo deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garant\u00eda.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0<\/p>\n<p>Pr\u00e9stamo y descuento bancario<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1408.- Pr\u00e9stamo bancario. El pr\u00e9stamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero oblig\u00e1ndose el prestatario a su devoluci\u00f3n y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un cr\u00e9dito contra terceros a cederlo a un banco, y a \u00e9ste a anticiparle el importe del cr\u00e9dito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.<\/p>\n<p>El banco tiene derecho a la restituci\u00f3n de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagar\u00e9s o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del t\u00edtulo.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0<\/p>\n<p>Apertura de cr\u00e9dito<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1410.- Definici\u00f3n. En la apertura de cr\u00e9dito, el banco se obliga, a cambio de una remuneraci\u00f3n en la moneda de la misma especie de la obligaci\u00f3n principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposici\u00f3n de otra persona un cr\u00e9dito de dinero, dentro del l\u00edmite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duraci\u00f3n de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito hasta el l\u00edmite acordado extingue la obligaci\u00f3n del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 1412.- Car\u00e1cter de la disponibilidad. La disponibilidad no puede ser invocada por terceros, no es embargable, ni puede ser utilizada para compensar cualquier otra obligaci\u00f3n del acreditado.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0<\/p>\n<p>Servicio de caja de seguridad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1413.- Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1414.- L\u00edmites. La cl\u00e1usula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es v\u00e1lida la cl\u00e1usula de limitaci\u00f3n de la responsabilidad del prestador hasta un monto m\u00e1ximo s\u00f3lo si el usuario es debidamente informado y el l\u00edmite no importa una desnaturalizaci\u00f3n de las obligaciones del prestador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1415.- Prueba de contenido. La prueba del contenido de la caja de seguridad puede hacerse por cualquier medio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1416.- Pluralidad de usuarios. Si los usuarios son dos o m\u00e1s personas, cualquiera de ellas, indistintamente, tiene derecho a acceder a la caja.<\/p>\n<p>ARTICULO 1417.- Retiro de los efectos. Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fe-haciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta d\u00edas del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano p\u00fablico. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realizaci\u00f3n de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposici\u00f3n su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habi\u00e9ndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el art\u00edculo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las v\u00edas previstas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0<\/p>\n<p>Custodia de t\u00edtulos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1418.- Obligaciones a cargo de las partes. El banco que asume a cambio de una remuneraci\u00f3n la custodia de t\u00edtulos en administraci\u00f3n debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los t\u00edtulos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1419.- Omisi\u00f3n de instrucciones. La omisi\u00f3n de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los t\u00edtulos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1420.- Disposici\u00f3n. Autorizaci\u00f3n otorgada al banco. En el dep\u00f3sito de t\u00edtulos valores es v\u00e1lida la autorizaci\u00f3n otorgada al banco para disponer de ellos, oblig\u00e1ndose a entregar otros del mismo g\u00e9nero, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos lo permita. Si la restituci\u00f3n resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligaci\u00f3n con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los t\u00edtulos al momento en que debe hacerse la devoluci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 13<\/p>\n<p>Contrato de factoraje<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1421.- Definici\u00f3n. Hay contrato de factoraje cuando una de las partes, denominada factor, se obliga a adquirir por un precio en dinero determinado o determinable los cr\u00e9ditos originados en el giro comercial de la otra, denominada factoreado, pudiendo otorgar anticipo sobre tales cr\u00e9ditos asumiendo o no los riesgos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1422.- Otros servicios. La adquisici\u00f3n puede ser complementada con servicios de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de cobranza, asistencia t\u00e9cnica, comercial o administrativa respecto de los cr\u00e9ditos cedidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1423.- Cr\u00e9ditos que puede ceder el factoreado. Son v\u00e1lidas las cesiones globales de parte o todos los cr\u00e9ditos del factoreado, tanto los existentes como los futuros, siempre que estos \u00faltimos sean determinables.<\/p>\n<p>ARTICULO 1424.- Contrato. Elementos que debe incluir. El contrato debe incluir la relaci\u00f3n de los derechos de cr\u00e9dito que se transmiten, la identificaci\u00f3n del factor y factoreado y los datos necesarios para identificar los documentos representativos de los derechos de cr\u00e9dito, sus importes y sus fechas de emisi\u00f3n y vencimiento o los elementos que permitan su identificaci\u00f3n cuando el factoraje es determinable.<\/p>\n<p>ARTICULO 1425.- Efecto del contrato. El documento contractual es t\u00edtulo suficiente de transmisi\u00f3n de los derechos cedidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1426.- Garant\u00eda y aforos. Las garant\u00edas reales y personales y la retenci\u00f3n anticipada de un porcentaje del cr\u00e9dito cedido para garantizar su incobrabilidad o aforo son v\u00e1lidos y subsisten hasta la extinci\u00f3n de las obligaciones del factoreado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1427.- Imposibilidad del cobro del derecho de cr\u00e9dito cedido. Cuando el cobro del derecho de cr\u00e9dito cedido no sea posible por una raz\u00f3n que tenga su causa en el acto jur\u00eddico que le dio origen, el factoreado responde por la p\u00e9rdida de valor de los derechos del cr\u00e9dito cedido, aun cuando el factoraje se haya celebrado sin garant\u00eda o recurso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1428.- Notificaci\u00f3n al deudor cedido. La transmisi\u00f3n de los derechos del cr\u00e9dito cedido debe ser notificada al deudor cedido por cualquier medio que evidencie razonablemente la recepci\u00f3n por parte de \u00e9ste.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 14<\/p>\n<p>Contratos celebrados en bolsa o mercado de comercio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1429.- Normas aplicables. Los contratos celebrados en una bolsa o mercado de comercio, de valores o de productos, en tanto \u00e9stos sean autorizados y operen bajo contralor estatal, se rigen por las normas dictadas por sus autoridades y aprobadas por el organismo de control. Estas normas pueden prever la liquidaci\u00f3n del contrato por diferencia; regular las operaciones y contratos derivados; fijar garant\u00edas, m\u00e1rgenes y otras seguridades; establecer la determinaci\u00f3n diaria o peri\u00f3dica de las posiciones de las partes y su liquidaci\u00f3n ante eventos como el concurso, la quiebra o la muerte de una de ellas, la compensaci\u00f3n y el establecimiento de un saldo neto de las operaciones entre las mismas partes y los dem\u00e1s aspectos necesarios para su operatividad.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 15<\/p>\n<p>Cuenta corriente<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1430.- Definici\u00f3n. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas rec\u00edprocas que se efect\u00faen y se obligan a no exigir ni disponer de los cr\u00e9ditos resultantes de ellas hasta el final de un per\u00edodo, a cuyo vencimiento se compensan, haci\u00e9ndose exigible y disponible el saldo que resulte.<\/p>\n<p>ARTICULO 1431.- Contenido. Todos los cr\u00e9ditos entre las partes resultantes de t\u00edtulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulaci\u00f3n en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los cr\u00e9ditos no compensables ni los il\u00edquidos o litigiosos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1432.- Plazos. Excepto convenci\u00f3n o uso en contrario, se entiende que:<\/p>\n<p>a) los per\u00edodos son trimestrales, comput\u00e1ndose el primero desde la fecha de celebraci\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p>b) el contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez d\u00edas a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensaci\u00f3n y el saldo de la cuenta; pero \u00e9ste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el per\u00edodo que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;<\/p>\n<p>c) si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por t\u00e1cita reconducci\u00f3n. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipaci\u00f3n de diez d\u00edas al vencimiento, su decisi\u00f3n de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este art\u00edculo, despu\u00e9s del vencimiento del plazo original del contrato;<\/p>\n<p>d) si el contrato contin\u00faa o se renueva despu\u00e9s de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo per\u00edodo, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestaci\u00f3n de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicaci\u00f3n del resumen y saldo del per\u00edodo, o de la otra, dentro del plazo del art\u00edculo 1438, primer p\u00e1rrafo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1433.- Intereses, comisiones y gastos. Excepto pacto en contrario, se entiende que:<\/p>\n<p>a) las remesas devengan intereses a la tasa pactada o, en su defecto, a la tasa de uso y a falta de \u00e9sta a la tasa legal;<\/p>\n<p>b) el saldo se considera capital productivo de intereses, aplic\u00e1ndose la tasa seg\u00fan el inciso a);<\/p>\n<p>c) las partes pueden convenir la capitalizaci\u00f3n de intereses en plazos inferiores al de un per\u00edodo;<\/p>\n<p>d) se incluyen en la cuenta, como remesas, las comisiones y gastos vinculados a las operaciones inscriptas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1434.- Garant\u00edas de cr\u00e9ditos incorporados. Las garant\u00edas reales o personales de cada cr\u00e9dito incorporado se trasladan al saldo de cuenta, en tanto el garante haya prestado su previa aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1435.- Cl\u00e1usula \u201csalvo encaje\u201d. Excepto convenci\u00f3n en contrario, la inclusi\u00f3n de un cr\u00e9dito contra un tercero en la cuenta corriente, se entiende efectuada con la cl\u00e1usula \u201csalvo encaje\u201d.<\/p>\n<p>Si el cr\u00e9dito no es satisfecho a su vencimiento, o antes al hacerse exigible contra cualquier obligado, el que recibe la remesa puede, a su elecci\u00f3n, ejercer por s\u00ed la acci\u00f3n para el cobro o eliminar la partida de la cuenta, con reintegro de los derechos e instrumentos a la otra parte. Puede eliminarse la partida de la cuenta aun despu\u00e9s de haber ejercido las acciones contra el deudor, en la medida en que el cr\u00e9dito y sus accesorios permanecen impagos.<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de la partida de la cuenta o su contra asiento no puede efectuarse si el cuentacorrentista receptor ha perjudicado el cr\u00e9dito o el t\u00edtulo valor remitido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1436.- Embargo. El embargo del saldo eventual de la cuenta por un acreedor de uno de los cuentacorrentistas, impide al otro aplicar nuevas remesas que perjudiquen el derecho del embargante, desde que ha sido notificado de la medida. No se consideran nuevas remesas las que resulten de derechos ya existentes al momento del embargo, aun cuando no se hayan anotado efectivamente en las cuentas de las partes.<\/p>\n<p>El cuentacorrentista notificado debe hacer saber al otro el embargo por medio fehaciente y queda facultado para rescindir el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1437.- Ineficacia. La inclusi\u00f3n de un cr\u00e9dito en una cuenta corriente no impide el ejercicio de las acciones o de las excepciones que tiendan a la ineficacia del acto del que deriva. Declarada la ineficacia, el cr\u00e9dito debe eliminarse de la cuenta.<\/p>\n<p>ARTICULO 1438.- Res\u00famenes de cuenta. Aprobaci\u00f3n. Los res\u00famenes de cuenta que una parte reciba de la otra se presumen aceptados si no los observa dentro del plazo de diez d\u00edas de la recepci\u00f3n o del que resulte de la convenci\u00f3n o de los usos.<\/p>\n<p>Las observaciones se resuelven por el procedimiento m\u00e1s breve que prevea la ley local.<\/p>\n<p>ARTICULO 1439.- Garant\u00edas. El saldo de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra garant\u00eda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1440.- Cobro ejecutivo del saldo. El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por v\u00eda ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) si el resumen de cuenta en el que consta el saldo est\u00e1 suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;<\/p>\n<p>b) si el resumen est\u00e1 acompa\u00f1ado de un saldo certificado por contador p\u00fablico y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fij\u00e1ndose la sede del registro del escribano para la recepci\u00f3n de observaciones en el plazo del art\u00edculo 1438. En este caso, el t\u00edtulo ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompa\u00f1a el acta de notificaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1441.- Extinci\u00f3n del contrato. Son medios especiales de extinci\u00f3n del contrato de cuenta corriente:<\/p>\n<p>a) la quiebra, la muerte o la incapacidad de cualquiera de las partes;<\/p>\n<p>b) el vencimiento del plazo o la rescisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1432;<\/p>\n<p>c) en el caso previsto en el art\u00edculo 1436;<\/p>\n<p>d) de pleno derecho, pasados dos per\u00edodos completos o el lapso de un a\u00f1o, el que fuere menor, sin que las partes hubieren efectuado ninguna remesa con aplicaci\u00f3n al contrato, excepto pacto en contrario;<\/p>\n<p>e) por las dem\u00e1s causales previstas en el contrato o en leyes particulares.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 16<\/p>\n<p>Contratos asociativos<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1442.- Normas aplicables. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplican a todo contrato de colaboraci\u00f3n, de organizaci\u00f3n o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.<\/p>\n<p>A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jur\u00eddicas, sociedades ni sujetos de derecho.<\/p>\n<p>A las comuniones de derechos reales y a la indivisi\u00f3n hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1443.- Nulidad. Si las partes son m\u00e1s de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las dem\u00e1s y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestaci\u00f3n de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realizaci\u00f3n del objeto del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1444.- Forma. Los contratos a que se refiere este Cap\u00edtulo no est\u00e1n sujetos a requisitos de forma.<\/p>\n<p>ARTICULO 1445.- Actuaci\u00f3n en nombre com\u00fan o de las partes. Cuando una parte trate con un tercero en nombre de todas las partes o de la organizaci\u00f3n com\u00fan establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representaci\u00f3n, lo dispuesto en el contrato, o las normas de las Secciones siguientes de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1446.- Libertad de contenidos. Adem\u00e1s de poder optar por los tipos que se regulan en las Secciones siguientes de este Cap\u00edtulo, las partes tienen libertad para configurar estos contratos con otros contenidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1447.- Efectos entre partes. Aunque la inscripci\u00f3n est\u00e9 prevista en las Secciones siguientes de este Cap\u00edtulo, los contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Negocio en participaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1448.- Definici\u00f3n. El negocio en participaci\u00f3n tiene por objeto la realizaci\u00f3n de una o m\u00e1s operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor. No tiene denominaci\u00f3n, no est\u00e1 sometido a requisitos de forma, ni se inscribe en el Registro P\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 1449.- Gestor. Actuaci\u00f3n y responsabilidad. Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones s\u00f3lo respecto del gestor. La responsabilidad de \u00e9ste es ilimitada. Si act\u00faa m\u00e1s de un gestor son solidariamente responsables.<\/p>\n<p>ARTICULO 1450.- Part\u00edcipe. Part\u00edcipe es la parte del negocio que no act\u00faa frente a los terceros. No tiene acci\u00f3n contra \u00e9stos ni \u00e9stos contra aqu\u00e9l, en tanto no se exteriorice la apariencia de una actuaci\u00f3n com\u00fan.<\/p>\n<p>ARTICULO 1451.- Derechos de informaci\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas. El part\u00edcipe tiene derecho a que el gestor le brinde informaci\u00f3n y acceso a la documentaci\u00f3n relativa al negocio. Tambi\u00e9n tiene derecho a la rendici\u00f3n de cuentas de la gesti\u00f3n en la forma y en el tiempo pactados; y en defecto de pacto, anualmente y al concluir la negociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1452.- Limitaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas. Las p\u00e9rdidas que afecten al part\u00edcipe no pueden superar el valor de su aporte.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Agrupaciones de colaboraci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1453.- Definici\u00f3n. Hay contrato de agrupaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n cuando las partes establecen una organizaci\u00f3n com\u00fan con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.<\/p>\n<p>ARTICULO 1454.- Ausencia de finalidad lucrativa. La agrupaci\u00f3n, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas econ\u00f3micas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas.<\/p>\n<p>La agrupaci\u00f3n no puede ejercer funciones de direcci\u00f3n sobre la actividad de sus miembros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1455.- Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento p\u00fablico o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro P\u00fablico que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripci\u00f3n debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de defensa de la competencia.<\/p>\n<p>El contrato debe contener:<\/p>\n<p>a) el objeto de la agrupaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) la duraci\u00f3n, que no puede exceder de diez a\u00f1os. Si se establece por m\u00e1s tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisi\u00f3n del plazo, se entiende que la duraci\u00f3n es de diez a\u00f1os. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisi\u00f3n un\u00e1nime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez a\u00f1os. El contrato no puede prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente;<\/p>\n<p>c) la denominaci\u00f3n, que se forma con un nombre de fantas\u00eda integrado con la palabra \u201cagrupaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>d) el nombre, raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n, el domicilio y los datos de inscripci\u00f3n registral del contrato o estatuto o de la matriculaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del \u00f3rgano social que aprueba la contrataci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n, as\u00ed como su fecha y n\u00famero de acta;<\/p>\n<p>e) la constituci\u00f3n de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupaci\u00f3n, tanto entre las partes como respecto de terceros;<\/p>\n<p>f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo com\u00fan operativo y los modos de financiar las actividades comunes;<\/p>\n<p>g) la participaci\u00f3n que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados;<\/p>\n<p>h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organizaci\u00f3n y actividad com\u00fan, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas;<\/p>\n<p>i) los casos de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n;<\/p>\n<p>j) los requisitos de admisi\u00f3n de nuevos participantes;<\/p>\n<p>k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;<\/p>\n<p>l) las normas para la confecci\u00f3n de estados de situaci\u00f3n, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este C\u00f3digo, los libros habilitados a nombre de la agrupaci\u00f3n que requiera la naturaleza e importancia de la actividad com\u00fan.<\/p>\n<p>ARTICULO 1456.- Resoluciones. Las resoluciones relativas a la realizaci\u00f3n del objeto de la agrupaci\u00f3n se adoptan por el voto de la mayor\u00eda absoluta de los participantes, excepto disposici\u00f3n contraria del contrato.<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de las resoluciones s\u00f3lo puede fundarse en la violaci\u00f3n de disposiciones legales o contractuales. La acci\u00f3n debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupaci\u00f3n y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta d\u00edas de haberse notificado fehacientemente la decisi\u00f3n de la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.<\/p>\n<p>No puede modificarse el contrato sin el consentimiento un\u00e1nime de los participantes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1457.- Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n debe estar a cargo de una o m\u00e1s personas humanas designadas en el contrato, o posteriormente por resoluci\u00f3n de los participantes. Son aplicables las reglas del mandato.<\/p>\n<p>En caso de ser varios los administradores, si nada se dice en el contrato pueden actuar indistintamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1458.- Fondo com\u00fan operativo. Las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen el fondo com\u00fan operativo de la agrupaci\u00f3n. Durante el plazo establecido para su duraci\u00f3n, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1459.- Obligaciones. Solidaridad. Los participantes responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupaci\u00f3n. La acci\u00f3n queda expedita despu\u00e9s de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupaci\u00f3n. El demandado por cumplimiento de la obligaci\u00f3n tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El participante representado responde solidariamente con el fondo com\u00fan operativo por las obligaciones que los representantes hayan asumido en representaci\u00f3n de un participante, haci\u00e9ndolo saber al tercero al tiempo de obligarse.<\/p>\n<p>ARTICULO 1460.- Estados de situaci\u00f3n. Los estados de situaci\u00f3n de la agrupaci\u00f3n deben ser sometidos a decisi\u00f3n de los participantes dentro de los noventa d\u00edas del cierre de cada ejercicio anual.<\/p>\n<p>Los beneficios o p\u00e9rdidas o, en su caso, los ingresos y gastos de los participantes derivados de su actividad, pueden ser imputados al ejercicio en que se producen o a aquel en el que se aprueban las cuentas de la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1461.- Extinci\u00f3n. El contrato de agrupaci\u00f3n se extingue:<\/p>\n<p>a) por la decisi\u00f3n de los participantes;<\/p>\n<p>b) por expiraci\u00f3n del plazo por el cual se constituye; por la consecuci\u00f3n del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;<\/p>\n<p>c) por reducci\u00f3n a uno del n\u00famero de participantes;<\/p>\n<p>d) por incapacidad, muerte, disoluci\u00f3n o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuaci\u00f3n o que los dem\u00e1s participantes lo decidan por unanimidad;<\/p>\n<p>e) por decisi\u00f3n firme de la autoridad competente que considere que la agrupaci\u00f3n, por su objeto o por su actividad, persigue la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia;<\/p>\n<p>f) por causas espec\u00edficamente previstas en el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1462.- Resoluci\u00f3n parcial no voluntaria de v\u00ednculo. Sin perjuicio de lo establecido en el contrato, cualquier participante puede ser excluido por decisi\u00f3n un\u00e1nime de los dem\u00e1s, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupaci\u00f3n o incurre en un incumplimiento grave.<\/p>\n<p>Cuando el contrato s\u00f3lo vincula a dos personas, si una incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la resoluci\u00f3n del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los da\u00f1os.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Uniones Transitorias<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1463.- Definici\u00f3n. Hay contrato de uni\u00f3n transitoria cuando las partes se re\u00fanen para el desarrollo o ejecuci\u00f3n de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la Rep\u00fablica. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1464.- Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento p\u00fablico o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener:<\/p>\n<p>a) el objeto, con determinaci\u00f3n concreta de las actividades y los medios para su realizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) la duraci\u00f3n, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto;<\/p>\n<p>c) la denominaci\u00f3n, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresi\u00f3n \u201cuni\u00f3n transitoria\u201d;<\/p>\n<p>d) el nombre, raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripci\u00f3n registral del contrato o estatuto o de la matriculaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n del \u00f3rgano social que aprueba la celebraci\u00f3n de la uni\u00f3n transitoria, su fecha y n\u00famero de acta;<\/p>\n<p>e) la constituci\u00f3n de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros;<\/p>\n<p>f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo com\u00fan operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso;<\/p>\n<p>g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jur\u00eddica;<\/p>\n<p>h) el m\u00e9todo para determinar la participaci\u00f3n de las partes en la distribuci\u00f3n de los ingresos y la asunci\u00f3n de los gastos de la uni\u00f3n o, en su caso, de los resultados;<\/p>\n<p>i) los supuestos de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de los miembros y las causales de extinci\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p>j) los requisitos de admisi\u00f3n de nuevos miembros;<\/p>\n<p>k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;<\/p>\n<p>l) las normas para la elaboraci\u00f3n de los estados de situaci\u00f3n, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los art\u00edculos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la uni\u00f3n transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad com\u00fan.<\/p>\n<p>ARTICULO 1465.- Representante. El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecuci\u00f3n de la obra, servicio o suministro; la designaci\u00f3n del representante no es revocable sin causa, excepto decisi\u00f3n un\u00e1nime de los participantes. Mediando justa causa, la revocaci\u00f3n puede ser decidida por el voto de la mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>ARTICULO 1466.- Inscripci\u00f3n registral. El contrato y la designaci\u00f3n del representante deben ser inscriptos en el Registro P\u00fablico que corresponda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1467.- Obligaciones. No solidaridad. Excepto disposici\u00f3n en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la uni\u00f3n transitoria, ni por las obligaciones contra\u00eddas frente a los terceros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1468.- Acuerdos. Los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1469.- Quiebra, muerte o incapacidad. La quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes no produce la extinci\u00f3n del contrato de uni\u00f3n transitoria, el que contin\u00faa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Consorcios de cooperaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1470.- Definici\u00f3n. Hay contrato de consorcio de cooperaci\u00f3n cuando las partes establecen una organizaci\u00f3n com\u00fan para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad econ\u00f3mica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.<\/p>\n<p>ARTICULO 1471.- Exclusi\u00f3n de funci\u00f3n de direcci\u00f3n o control. El consorcio de cooperaci\u00f3n no puede ejercer funciones de direcci\u00f3n o control sobre la actividad de sus miembros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1472.- Participaci\u00f3n en los resultados. Los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperaci\u00f3n se distribuyen entre sus miembros en la proporci\u00f3n que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1473.- Forma. El contrato debe otorgarse por instrumento p\u00fablico o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designaci\u00f3n de sus representantes en el Registro P\u00fablico que corresponda<\/p>\n<p>ARTICULO 1474.- Contenido. El contrato debe contener:<\/p>\n<p>a) el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jur\u00eddicas, el nombre, denominaci\u00f3n, domicilio y, si los tiene, datos de inscripci\u00f3n del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jur\u00eddicas, adem\u00e1s, deben consignar la fecha del acta y, la menci\u00f3n del \u00f3rgano social que aprueba la participaci\u00f3n en el consorcio;<\/p>\n<p>b) el objeto del consorcio;<\/p>\n<p>c) el plazo de duraci\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p>d) la denominaci\u00f3n, que se forma con un nombre de fantas\u00eda integrado con la leyenda \u201cConsorcio de cooperaci\u00f3n\u201d;<\/p>\n<p>e) la constituci\u00f3n de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relaci\u00f3n a terceros;<\/p>\n<p>f) la constituci\u00f3n del fondo com\u00fan operativo y la determinaci\u00f3n de su monto, as\u00ed como la participaci\u00f3n que cada parte asume en el mismo, incluy\u00e9ndose la forma de su actualizaci\u00f3n o aumento en su caso;<\/p>\n<p>g) las obligaciones y derechos que pactan los integrantes;<\/p>\n<p>h) la participaci\u00f3n de cada contratante en la inversi\u00f3n del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporci\u00f3n en que cada uno participa de los resultados;<\/p>\n<p>i) la proporci\u00f3n en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre;<\/p>\n<p>j) las formas y \u00e1mbitos de adopci\u00f3n de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reuni\u00f3n para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando as\u00ed lo solicita cualquiera de los participantes por s\u00ed o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayor\u00eda absoluta de las partes, excepto que el contrato de constituci\u00f3n disponga otra forma de c\u00f3mputo;<\/p>\n<p>k) la determinaci\u00f3n del n\u00famero de representantes del consorcio, nombre, domicilio y dem\u00e1s datos personales, forma de elecci\u00f3n y de sustituci\u00f3n, as\u00ed como sus facultades, poderes y, en caso de que la representaci\u00f3n sea plural, formas de actuaci\u00f3n. En caso de renuncia, incapacidad o revocaci\u00f3n de mandato, el nuevo representante se designa por mayor\u00eda absoluta de los miembros, excepto disposici\u00f3n en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustituci\u00f3n de poder;<\/p>\n<p>l) las mayor\u00edas necesarias para la modificaci\u00f3n del contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;<\/p>\n<p>m) las formas de tratamiento y las mayor\u00edas para decidir la exclusi\u00f3n y la admisi\u00f3n de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisi\u00f3n de nuevos miembros requiere unanimidad;<\/p>\n<p>n) las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;<\/p>\n<p>\u00f1) las causales de extinci\u00f3n del contrato y las formas de liquidaci\u00f3n del consorcio;<\/p>\n<p>o) una fecha anual para el tratamiento del estado de situaci\u00f3n patrimonial por los miembros del consorcio;<\/p>\n<p>p) la constituci\u00f3n del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duraci\u00f3n del consorcio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1475.- Reglas contables. El contrato debe establecer las reglas sobre confecci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los estados de situaci\u00f3n patrimonial, atribuci\u00f3n de resultados y rendici\u00f3n de cuentas, que reflejen adecuadamente todas., las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de t\u00e9cnicas contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.<\/p>\n<p>ARTICULO 1476.- Obligaciones y responsabilidad del representante. El representante debe llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situaci\u00f3n patrimonial. Tambi\u00e9n debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinci\u00f3n previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan.<\/p>\n<p>Es responsable de que en toda actuaci\u00f3n sea exteriorizado el car\u00e1cter de consorcio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporci\u00f3n en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables.<\/p>\n<p>ARTICULO 1478.- Extinci\u00f3n del contrato. El contrato de consorcio de cooperaci\u00f3n se extingue por:<\/p>\n<p>a) el agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo;<\/p>\n<p>b) la expiraci\u00f3n del plazo establecido;<\/p>\n<p>c) la decisi\u00f3n un\u00e1nime de sus miembros;<\/p>\n<p>d) la reducci\u00f3n a uno del n\u00famero de miembros.<\/p>\n<p>La muerte, incapacidad, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, concurso preventivo, cesaci\u00f3n de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que contin\u00faa con los restantes, excepto que ello resulte imposible f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 17<\/p>\n<p>Agencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1479.- Definici\u00f3n y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relaci\u00f3n laboral alguna, mediante una retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.<\/p>\n<p>El contrato debe instrumentarse por escrito.<\/p>\n<p>ARTICULO 1480.- Exclusividad. El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geogr\u00e1fica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1481.- Relaci\u00f3n con varios empresarios. El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que \u00e9ste lo autorice expresamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1482.- Garant\u00eda del agente. El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisi\u00f3n que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operaci\u00f3n concluida por el principal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1483- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:<\/p>\n<p>a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades;<\/p>\n<p>b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoci\u00f3n y, en su caso, de la conclusi\u00f3n de los actos u operaciones que le encomendaron;<\/p>\n<p>c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a \u00e9ste toda la informaci\u00f3n de la que disponga relativa a su gesti\u00f3n;<\/p>\n<p>d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;<\/p>\n<p>e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque \u00e9l no las haya concluido, y transmit\u00edrselas de inmediato;<\/p>\n<p>f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta act\u00fae.<\/p>\n<p>ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario. Son obligaciones del empresario:<\/p>\n<p>a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;<\/p>\n<p>b) poner a disposici\u00f3n del agente con suficiente antelaci\u00f3n y en la cantidad apropiada, muestras, cat\u00e1logos, tarifas y dem\u00e1s elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;<\/p>\n<p>c) pagar la remuneraci\u00f3n pactada;<\/p>\n<p>d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles de su conocimiento, la aceptaci\u00f3n o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;<\/p>\n<p>e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles de la recepci\u00f3n de la orden, la ejecuci\u00f3n parcial o la falta de ejecuci\u00f3n del negocio propuesto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1485.- Representaci\u00f3n del agente. El agente no representa al empresario a los fines de la conclusi\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos en los que act\u00faa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el art\u00edculo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los cr\u00e9ditos resultantes de su gesti\u00f3n, pero en ning\u00fan caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de car\u00e1cter especial, en las que conste en forma espec\u00edfica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se proh\u00edbe al agente desistir de la cobranza de un cr\u00e9dito del empresario en forma total o parcial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1486.- Remuneraci\u00f3n. Si no hay un pacto expreso, la remuneraci\u00f3n del agente es una comisi\u00f3n variable seg\u00fan el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y pr\u00e1cticas del lugar de actuaci\u00f3n del agente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1487.- Base para el c\u00e1lculo. Cualquiera sea la forma de la retribuci\u00f3n pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervenci\u00f3n, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones tambi\u00e9n tiene derecho:<\/p>\n<p>a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del contrato de agencia;<\/p>\n<p>b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio an\u00e1logo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneraci\u00f3n;<\/p>\n<p>c) si el agente tiene exclusividad para una zona geogr\u00e1fica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisi\u00f3n. El derecho a la comisi\u00f3n surge al momento de la conclusi\u00f3n del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisi\u00f3n debe ser liquidada al agente dentro de los veinte d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.<\/p>\n<p>Cuando la actuaci\u00f3n del agente se limita a la promoci\u00f3n del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneraci\u00f3n, excepto rechazo o reserva formulada por \u00e9ste en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 1484, inciso d).<\/p>\n<p>ARTICULO 1489.- Remuneraci\u00f3n sujeta a ejecuci\u00f3n del contrato. La cl\u00e1usula que subordina la percepci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, en todo o en parte, a la ejecuci\u00f3n del contrato, es v\u00e1lida si ha sido expresamente pactada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1490.- Gastos. Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1491.- Plazo. Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.<\/p>\n<p>El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada a\u00f1o de vigencia del contrato.<\/p>\n<p>El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aqu\u00e9l opera.<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente art\u00edculo se aplican a los contratos de duraci\u00f3n limitada transformados en contratos de duraci\u00f3n ilimitada, a cuyo fin en el c\u00e1lculo del plazo de preaviso debe computarse la duraci\u00f3n limitada que le precede.<\/p>\n<p>Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este art\u00edculo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1493.- Omisi\u00f3n de preaviso. En los casos del art\u00edculo 1492, la omisi\u00f3n del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnizaci\u00f3n por las ganancias dejadas de percibir en el per\u00edodo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1494.- Resoluci\u00f3n. Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por:<\/p>\n<p>a) muerte o incapacidad del agente;<\/p>\n<p>b) disoluci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que celebra el contrato, que no deriva de fusi\u00f3n o escisi\u00f3n;<\/p>\n<p>c) quiebra firme de cualquiera de las partes;<\/p>\n<p>d) vencimiento del plazo;<\/p>\n<p>e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intenci\u00f3n del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;<\/p>\n<p>f) disminuci\u00f3n significativa del volumen de negocios del agente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resoluci\u00f3n. En los casos previstos en los incisos a) a d) del art\u00edculo 1494, la resoluci\u00f3n opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaraci\u00f3n de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el art\u00edculo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.<\/p>\n<p>En el caso del inciso e) del art\u00edculo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.<\/p>\n<p>En el caso del inciso f) del art\u00edculo 1494, se aplica el art\u00edculo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duraci\u00f3n del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1496.- Fusi\u00f3n o escisi\u00f3n. El contrato se resuelve si la persona jur\u00eddica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial en la posici\u00f3n del agente. Se deben las indemnizaciones del art\u00edculo 1497 y, en su caso, las del art\u00edculo 1493.<\/p>\n<p>ARTICULO 1497.- Compensaci\u00f3n por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensaci\u00f3n si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a \u00e9ste.<\/p>\n<p>En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.<\/p>\n<p>A falta de acuerdo, la compensaci\u00f3n debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un a\u00f1o de remuneraciones, neto de gastos, promedi\u00e1ndose el valor de las percibidas por el agente durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, o durante todo el per\u00edodo de duraci\u00f3n del contrato, si \u00e9ste es inferior.<\/p>\n<p>Esta compensaci\u00f3n no impide al agente, en su caso, reclamar por los da\u00f1os derivados de la ruptura por culpa del empresario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1498.- Compensaci\u00f3n por clientela. Excepciones. No hay derecho a compensaci\u00f3n si:<\/p>\n<p>a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;<\/p>\n<p>b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminaci\u00f3n est\u00e9 justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1499.- Cl\u00e1usula de no competencia. Las partes pueden pactar cl\u00e1usulas de no competencia del agente para despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del contrato, si \u00e9ste prev\u00e9 la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son v\u00e1lidas en tanto no excedan de un a\u00f1o y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.<\/p>\n<p>ARTICULO 1500.- Subagencia. El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Cap\u00edtulo. El agente responde solidariamente por la actuaci\u00f3n del subagente, el que, sin embargo, no tiene v\u00ednculo directo con el empresario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1501.- Casos excluidos. Las normas de este Cap\u00edtulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes mar\u00edtimos o aeron\u00e1uticos y a los dem\u00e1s grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efect\u00faen.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 18<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1502.- Definici\u00f3n. Hay contrato de concesi\u00f3n cuando el concesionario, que act\u00faa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribuci\u00f3n a disponer de su organizaci\u00f3n empresaria para comercializar mercader\u00edas provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios seg\u00fan haya sido convenido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercader\u00edas. Excepto pacto en contrario:<\/p>\n<p>a) la concesi\u00f3n es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesi\u00f3n en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por s\u00ed o por interp\u00f3sita persona, ejercer actos propios de la concesi\u00f3n fuera de esos l\u00edmites o actuar en actividades competitivas;<\/p>\n<p>b) la concesi\u00f3n comprende todas las mercader\u00edas fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente. Son obligaciones del concedente:<\/p>\n<p>a) proveer al concesionario de una cantidad m\u00ednima de mercader\u00edas que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiaci\u00f3n y garant\u00edas previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinaci\u00f3n de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;<\/p>\n<p>b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son v\u00e1lidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;<\/p>\n<p>c) proveer al concesionario la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y, en su caso, los manuales y la capacitaci\u00f3n de personal necesarios para la explotaci\u00f3n de la concesi\u00f3n;<\/p>\n<p>d) proveer durante un per\u00edodo razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;<\/p>\n<p>e) permitir el uso de marcas, ense\u00f1as comerciales y dem\u00e1s elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotaci\u00f3n de la concesi\u00f3n y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario. Son obligaciones del concesionario:<\/p>\n<p>a) comprar exclusivamente al concedente las mercader\u00edas y, en su caso, los repuestos objeto de la concesi\u00f3n, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atenci\u00f3n del p\u00fablico consumidor;<\/p>\n<p>b) respetar los l\u00edmites geogr\u00e1ficos de actuaci\u00f3n y abstenerse de comercializar mercader\u00edas fuera de ellos, directa o indirectamente por interp\u00f3sita persona;<\/p>\n<p>c) disponer de los locales y dem\u00e1s instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;<\/p>\n<p>d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercader\u00edas, en caso de haberlo as\u00ed convenido;<\/p>\n<p>e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;<\/p>\n<p>f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este art\u00edculo, el concesionario puede vender mercader\u00edas del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesi\u00f3n, as\u00ed como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercader\u00edas o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercader\u00edas objeto de la concesi\u00f3n ni est\u00e9n destinados a ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesi\u00f3n no puede ser inferior a cuatro a\u00f1os. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempe\u00f1o, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>La continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n despu\u00e9s de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1507.- Retribuci\u00f3n. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribuci\u00f3n, que puede consistir en una comisi\u00f3n o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por \u00e9l a terceros o adquiridas al concedente, o tambi\u00e9n en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.<\/p>\n<p>Los gastos de explotaci\u00f3n est\u00e1n a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garant\u00eda gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1508.- Rescisi\u00f3n de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesi\u00f3n es por tiempo indeterminado:<\/p>\n<p>a) son aplicables los art\u00edculos 1492 y 1493;<\/p>\n<p>b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del per\u00edodo de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.<\/p>\n<p>ARTICULO 1509.- Resoluci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Causales. Al contrato de concesi\u00f3n se aplica el art\u00edculo 1494.<\/p>\n<p>ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesi\u00f3n del contrato. Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1511.- Aplicaci\u00f3n a otros contratos. Las normas de este Cap\u00edtulo se aplican a:<\/p>\n<p>a) los contratos por los que se conceda la venta o comercializaci\u00f3n de software o de procedimientos similares;<\/p>\n<p>b) los contratos de distribuci\u00f3n, en cuanto sean pertinentes.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 19<\/p>\n<p>Franquicia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos t\u00e9cnicos y la prestaci\u00f3n continua de asistencia t\u00e9cnica o comercial, contra una prestaci\u00f3n directa o indirecta del franquiciado.<\/p>\n<p>El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y dem\u00e1s comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilizaci\u00f3n y transmisi\u00f3n al franquiciado en los t\u00e9rminos del contrato.<\/p>\n<p>El franquiciante no puede tener participaci\u00f3n accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1513.- Definiciones. A los fines de la interpretaci\u00f3n del contrato se entiende que:<\/p>\n<p>a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona f\u00edsica o jur\u00eddica un territorio o \u00e1mbito de actuaci\u00f3n Nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones espec\u00edficas;<\/p>\n<p>b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir m\u00faltiples negocios franquiciados bajo el sistema, m\u00e9todo y marca del franquiciante en una regi\u00f3n o en el pa\u00eds durante un t\u00e9rmino prolongado no menor a cinco a\u00f1os, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o est\u00e1n controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que \u00e9ste tenga el derecho de ceder su posici\u00f3n como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante;<\/p>\n<p>c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos pr\u00e1cticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuraci\u00f3n de sus componentes no es generalmente conocida o f\u00e1cilmente accesible. Es sustancial cuando la informaci\u00f3n que contiene es relevante para la venta o prestaci\u00f3n de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripci\u00f3n es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante:<\/p>\n<p>a) proporcionar, con antelaci\u00f3n a la firma del contrato, informaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera sobre la evoluci\u00f3n de dos a\u00f1os de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el pa\u00eds o en el extranjero;<\/p>\n<p>b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos t\u00e9cnicos, aun cuando no est\u00e9n patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por \u00e9ste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;<\/p>\n<p>c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones \u00fatiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;<\/p>\n<p>d) proveer asistencia t\u00e9cnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;<\/p>\n<p>e) si la franquicia comprende la provisi\u00f3n de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por \u00e9l, asegurar esa provisi\u00f3n en cantidades adecuadas y a precios razonables, seg\u00fan usos y costumbres comerciales locales o internacionales;<\/p>\n<p>f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el art\u00edculo 1512, sin perjuicio de que:<\/p>\n<p>i) en las franquicias internacionales esa defensa est\u00e1 contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del franquiciante de poner a disposici\u00f3n del franquiciado, en tiempo propio, la documentaci\u00f3n y dem\u00e1s elementos necesarios para ese cometido;<\/p>\n<p>ii) en cualquier caso, el franquiciado est\u00e1 facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las v\u00edas admitidas por la ley procesal, y en la medida que \u00e9sta lo permita.<\/p>\n<p>ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones m\u00ednimas del franquiciado:<\/p>\n<p>a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia t\u00e9cnica;<\/p>\n<p>b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;<\/p>\n<p>c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificaci\u00f3n o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el art\u00edculo 1512, segundo p\u00e1rrafo, y cooperar, en su caso, en la protecci\u00f3n de esos derechos;<\/p>\n<p>d) mantener la confidencialidad de la informaci\u00f3n reservada que integra el conjunto de conocimientos t\u00e9cnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligaci\u00f3n subsiste despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p>e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnolog\u00edas vinculadas a la franquicia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el art\u00edculo 1506, primer p\u00e1rrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duraci\u00f3n inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado t\u00e1citamente por plazos sucesivos de un a\u00f1o, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n. A la segunda renovaci\u00f3n, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1517.- Cl\u00e1usulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempe\u00f1arse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por s\u00ed o por interp\u00f3sita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1518.- Otras cl\u00e1usulas. Excepto pacto en contrario:<\/p>\n<p>a) el franquiciado no puede ceder su posici\u00f3n contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras est\u00e1 vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposici\u00f3n no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorizaci\u00f3n previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;<\/p>\n<p>b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercader\u00edas o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado;<\/p>\n<p>c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicaci\u00f3n de sus locales de atenci\u00f3n o fabricaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1519.- Cl\u00e1usulas nulas. No son v\u00e1lidas las cl\u00e1usulas que proh\u00edban al franquiciado:<\/p>\n<p>a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el art\u00edculo 1512, segundo p\u00e1rrafo;<\/p>\n<p>b) adquirir mercader\u00edas comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del pa\u00eds, siempre que \u00e9stos respondan a las calidades y caracter\u00edsticas contractuales;<\/p>\n<p>c) reunirse o establecer v\u00ednculos no econ\u00f3micos con otros franquiciados.<\/p>\n<p>ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relaci\u00f3n laboral entre ellas. En consecuencia:<\/p>\n<p>a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposici\u00f3n legal expresa en contrario;<\/p>\n<p>b) los dependientes del franquiciado no tienen relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre fraude laboral;<\/p>\n<p>c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.<\/p>\n<p>El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y dem\u00e1s documentos comerciales; esta obligaci\u00f3n no debe interferir en la identidad com\u00fan de la red franquiciada, en particular en sus nombres o r\u00f3tulos comunes y en la presentaci\u00f3n uniforme de sus locales, mercader\u00edas o medios de transporte.<\/p>\n<p>ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema. El franquiciante responde por los defectos de dise\u00f1o del sistema, que causan da\u00f1os probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1522.- Extinci\u00f3n del contrato. La extinci\u00f3n del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;<\/p>\n<p>b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los art\u00edculos 1084 y siguientes;<\/p>\n<p>c) los contratos con un plazo menor de tres a\u00f1os justificado por razones especiales seg\u00fan el art\u00edculo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;<\/p>\n<p>d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiraci\u00f3n del plazo original o de cualquiera de sus pr\u00f3rrogas, debe preavisar a la otra con una anticipaci\u00f3n no menor de un mes por cada a\u00f1o de duraci\u00f3n, hasta un m\u00e1ximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisi\u00f3n se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer a\u00f1o desde su concertaci\u00f3n. En ning\u00fan caso se requiere invocaci\u00f3n de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el art\u00edculo 1493.<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula que impide la competencia del franquiciado con la comercializaci\u00f3n de productos o servicios propios o de terceros despu\u00e9s de extinguido el contrato por cualquier causa, es v\u00e1lida hasta el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.<\/p>\n<p>ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia. El contrato de franquicia, por s\u00ed mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1524.- Casos comprendidos. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre \u00e9ste y cada uno de sus subfranquiciados.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 20<\/p>\n<p>Mutuo<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1525.- Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y \u00e9ste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.<\/p>\n<p>ARTICULO 1526.- Obligaci\u00f3n del mutuante. El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situaci\u00f3n del mutuario hace incierta la restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resoluci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1527.- Onerosidad. El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.<\/p>\n<p>Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideraci\u00f3n el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el d\u00eda del comienzo del per\u00edodo, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortizaci\u00f3n total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulaci\u00f3n distinta.<\/p>\n<p>Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.<\/p>\n<p>El recibo de intereses por un per\u00edodo, sin condici\u00f3n ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.<\/p>\n<p>ARTICULO 1528.- Plazo y lugar de restituci\u00f3n. Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restituci\u00f3n de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez d\u00edas de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el art\u00edculo 874.<\/p>\n<p>ARTICULO 1529.- Incumplimiento del mutuario. La falta de pago de los intereses o de cualquier amortizaci\u00f3n de capital da derecho al mutuante a resolver el contrato y a exigir la devoluci\u00f3n de la totalidad de lo prestado, m\u00e1s sus intereses hasta la efectiva restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el mutuo es gratuito, despu\u00e9s del incumplimiento, se deben intereses moratorios. Si el mutuo es oneroso a falta de convenci\u00f3n sobre intereses moratorios, rige lo dispuesto para las obligaciones de dar sumas de dinero.<\/p>\n<p>ARTICULO 1530.- Mala calidad o vicio de la cosa. Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los da\u00f1os causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde s\u00f3lo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1531.- Aplicaci\u00f3n de las reglas de este Cap\u00edtulo. Las reglas de este Cap\u00edtulo se aplican aunque el contrato de mutuo tenga cl\u00e1usulas que establezcan que:<\/p>\n<p>a) la tasa de inter\u00e9s consiste en una parte o un porcentaje de las utilidades de un negocio o actividad, o se calcula a una tasa variable de acuerdo con ellos;<\/p>\n<p>b) el mutuante tiene derecho a percibir intereses o a recuperar su capital s\u00f3lo de las utilidades o ingresos resultantes de un negocio o actividad, sin derecho a cobrarse de otros bienes del mutuario;<\/p>\n<p>c) el mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1532.- Normas supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de g\u00e9nero, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 21<\/p>\n<p>Comodato<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1533.- Concepto. Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.<\/p>\n<p>ARTICULO 1534.- Pr\u00e9stamo de cosas fungibles. El pr\u00e9stamo de cosas fungibles s\u00f3lo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas recibidas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1535.- Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato:<\/p>\n<p>a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) los administradores de bienes ajenos, p\u00fablicos o privados, respecto de los confiados a su gesti\u00f3n, excepto que tengan facultades expresas para ello.<\/p>\n<p>ARTICULO 1536,- Obligaciones del comodatario. Son obligaciones del comodatario:<\/p>\n<p>a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convenci\u00f3n puede darle el destino que ten\u00eda al tiempo del contrato, el que se da a cosas an\u00e1logas en el lugar donde la cosa se encuentra, o el que corresponde a su naturaleza;<\/p>\n<p>b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella;<\/p>\n<p>c) conservar la cosa con prudencia y diligencia;<\/p>\n<p>d) responder por la p\u00e9rdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habr\u00edan ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante;<\/p>\n<p>e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos, A falta de convenci\u00f3n, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duraci\u00f3n del contrato no est\u00e1 pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restituci\u00f3n en cualquier momento.<\/p>\n<p>Si hay varios comodatarios, responden solidariamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1537.- Cosa hurtada o perdida. El comodatario no puede negarse a restituir la cosa alegando que ella no pertenece al comodante, excepto que se trate de una cosa perdida por el due\u00f1o o hurtada a \u00e9ste. Si el comodatario sabe que la cosa que se le ha entregado es hurtada o perdida, debe denunciarlo al due\u00f1o para que \u00e9ste la reclame judicialmente en un plazo razonable. El comodatario es responsable de los da\u00f1os que cause al due\u00f1o en caso de omitir la denuncia o si, pese a hacerla, restituye la cosa al comodante. El due\u00f1o no puede pretender del comodatario la devoluci\u00f3n de la cosa sin consentimiento del comodante o sin resoluci\u00f3n del juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 1538.- Gastos. El comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa; tampoco puede retenerla por lo que le deba el comodante, aunque sea en raz\u00f3n de gastos extraordinarios de conservaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1539.- Restituci\u00f3n anticipada. El comodante puede exigir la restituci\u00f3n de la cosa antes del vencimiento del plazo:<\/p>\n<p>a) si la necesita en raz\u00f3n de una circunstancia imprevista y urgente; o<\/p>\n<p>b) si el comodatario la usa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore.<\/p>\n<p>ARTICULO 1540.- Obligaciones del comodante. Son obligaciones del comodante:<\/p>\n<p>a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos;<\/p>\n<p>b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido;<\/p>\n<p>c) responder por los da\u00f1os causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario;<\/p>\n<p>d) reembolsar los gastos de conservaci\u00f3n extraordinarios que el comodatario hace, si \u00e9ste los notifica previamente o si son urgentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1541.- Extinci\u00f3n del comodato. El comodato se extingue:<\/p>\n<p>a) por destrucci\u00f3n de la cosa. No hay subrogaci\u00f3n real, ni el comodante tiene obligaci\u00f3n de prestar una cosa semejante;<\/p>\n<p>b) por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada;<\/p>\n<p>c) por voluntad unilateral del comodatario;<\/p>\n<p>d) por muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideraci\u00f3n a su persona.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 22<\/p>\n<p>Donaci\u00f3n<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1542.- Concepto. Hay donaci\u00f3n cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra, y \u00e9sta lo acepta.<\/p>\n<p>ARTICULO 1543.- Aplicaci\u00f3n subsidiaria. Las normas de este Cap\u00edtulo se aplican subsidiariamente a los dem\u00e1s actos jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito.<\/p>\n<p>ARTICULO 1544.- Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Cap\u00edtulo; en cuanto a su contenido, por \u00e9stas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1545.- Aceptaci\u00f3n. La aceptaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita, pero es de interpretaci\u00f3n restrictiva y est\u00e1 sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones. Debe producirse en vida del donante y del donatario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1546.- Donaci\u00f3n bajo condici\u00f3n. Est\u00e1n prohibidas las donaciones hechas bajo la condici\u00f3n suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1547.- Oferta conjunta. Si la donaci\u00f3n es hecha a varias personas solidariamente, la aceptaci\u00f3n de uno o algunos de los donatarios se aplica a la donaci\u00f3n entera.<\/p>\n<p>Si la aceptaci\u00f3n de unos se hace imposible por su muerte, o por revocaci\u00f3n del donante respecto de ellos, la donaci\u00f3n entera se debe aplicar a los que la aceptaron.<\/p>\n<p>ARTICULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitaci\u00f3n del inciso b) del art\u00edculo 28.<\/p>\n<p>ARTICULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donaci\u00f3n es a una persona incapaz, la aceptaci\u00f3n debe ser hecha por su representante legal; si la donaci\u00f3n del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendici\u00f3n de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeud\u00e1ndoles.<\/p>\n<p>ARTICULO 1551.- Objeto. La donaci\u00f3n no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una al\u00edcuota de \u00e9l, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de \u00e9ste, s\u00f3lo es v\u00e1lida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1552.- Forma. Deben ser hechas en escritura p\u00fablica, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones peri\u00f3dicas o vitalicias.<\/p>\n<p>ARTICULO 1553.- Donaciones al Estado. Las donaciones al Estado pueden ser acreditadas con las actuaciones administrativas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1554.- Donaci\u00f3n manual. Las donaciones de cosas muebles no registrables y de t\u00edtulos al portador deben hacerse por la tradici\u00f3n del objeto donado.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Efectos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1555.- Entrega. El donante debe entregar la cosa desde que ha sido constituido en mora. En caso de incumplimiento o mora, s\u00f3lo responde por dolo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1556.- Garant\u00eda por evicci\u00f3n. El donante s\u00f3lo responde por evicci\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) si expresamente ha asumido esa obligaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) si la donaci\u00f3n se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada no era suya e ignor\u00e1ndolo el donatario;<\/p>\n<p>c) si la evicci\u00f3n se produce por causa del donante;<\/p>\n<p>d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1557.- Alcance de la garant\u00eda. La responsabilidad por la evicci\u00f3n obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que \u00e9ste ha incurrido por causa de la donaci\u00f3n. Si \u00e9sta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle adem\u00e1s el valor de la cosa por \u00e9l recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.<\/p>\n<p>Si la evicci\u00f3n proviene de un hecho posterior a la donaci\u00f3n imputable al donante, \u00e9ste debe indemnizar al donatario los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p>Cuando la evicci\u00f3n es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1558.- Vicios ocultos. El donante s\u00f3lo responde por los vicios ocultos de la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al donatario los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p>ARTICULO 1559.- Obligaci\u00f3n de alimentos. Excepto que la donaci\u00f3n sea onerosa, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligaci\u00f3n restituyendo las cosas donadas o su valor si las ha enajenado.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Algunas donaciones en particular<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1560.- Donaciones mutuas. En las donaciones mutuas, la nulidad de una de ellas afecta a la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos s\u00f3lo perjudican al donatario culpable.<\/p>\n<p>ARTICULO 1561.- Donaciones remuneratorias. Son donaciones remuneratorias las realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales el segundo podr\u00eda exigir judicialmente el pago. La donaci\u00f3n se juzga gratuita si no consta en el instrumento lo que se tiene en mira remunerar.<\/p>\n<p>ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o m\u00e1s prestaciones.<\/p>\n<p>Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, \u00e9ste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecuci\u00f3n; pero s\u00f3lo el donante y sus herederos pueden revocar la donaci\u00f3n por inejecuci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1563.- Responsabilidad del donatario por los cargos. El donatario s\u00f3lo responde por el cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y hasta su valor si la ha enajenado o ha perecido por hecho suyo. Queda liberado si la cosa ha perecido sin su culpa.<\/p>\n<p>Puede tambi\u00e9n sustraerse a esa responsabilidad restituyendo la cosa donada, o su valor si ello es imposible.<\/p>\n<p>ARTICULO 1564.- Alcance de la onerosidad. Las donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a t\u00edtulo oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribuci\u00f3n de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 1565.- Donaciones inoficiosas. Se considera inoficiosa la donaci\u00f3n cuyo valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto, se aplican los preceptos de este C\u00f3digo sobre la porci\u00f3n leg\u00edtima.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Reversi\u00f3n y revocaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1566.- Pacto de reversi\u00f3n. En la donaci\u00f3n se puede convenir la reversi\u00f3n de las cosas donadas, sujetando el contrato a la condici\u00f3n resolutoria de que el donatario, o el donatario, su c\u00f3nyuge y sus descendientes, o el donatario sin hijos, fallezcan antes que el donante.<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula debe ser expresa y s\u00f3lo puede estipularse en favor del donante. Si se la incluye en favor de \u00e9l y de sus herederos o de terceros, s\u00f3lo vale respecto de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>Si la reversi\u00f3n se ha pactado para el caso de muerte del donatario sin hijos, la existencia de \u00e9stos en el momento del deceso de su padre extingue el derecho del donante, que no renace aunque \u00e9ste les sobreviva.<\/p>\n<p>ARTICULO 1567.- Efectos. Cumplida la condici\u00f3n prevista para la reversi\u00f3n, el donante puede exigir la restituci\u00f3n de las cosas transferidas conforme a las reglas del dominio revocable.<\/p>\n<p>ARTICULO 1568.- Renuncia. La conformidad del donante para la enajenaci\u00f3n de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversi\u00f3n. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales s\u00f3lo beneficia a los titulares de estos derechos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1569.- Revocaci\u00f3n. La donaci\u00f3n aceptada s\u00f3lo puede ser revocada por inejecuci\u00f3n de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de hab\u00e9rselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.<\/p>\n<p>Si la donaci\u00f3n es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1570.- Incumplimiento de los cargos. La donaci\u00f3n puede ser revocada por incumplimiento de los cargos.<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos.<\/p>\n<p>Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos s\u00f3lo deben restituirlos al donante, al revocarse la donaci\u00f3n, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocaci\u00f3n ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aqu\u00e9l. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devoluci\u00f3n por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acci\u00f3n de revocaci\u00f3n, con sus intereses.<\/p>\n<p>ARTICULO 1571.- Ingratitud. Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su c\u00f3nyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;<\/p>\n<p>b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;<\/p>\n<p>c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;<\/p>\n<p>d) si reh\u00fasa alimentos al donante.<\/p>\n<p>En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1572.- Negaci\u00f3n de alimentos. La revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de alimentos s\u00f3lo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1573.- Legitimaci\u00f3n activa. La revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por ingratitud s\u00f3lo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aqu\u00e9l ni contra los herederos de \u00e9ste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acci\u00f3n puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede tambi\u00e9n ser continuada contra sus herederos.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un a\u00f1o de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 23<\/p>\n<p>Fianza<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestaci\u00f3n para el caso de incumplimiento.<\/p>\n<p>Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que s\u00f3lo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador s\u00f3lo queda obligado a satisfacer los da\u00f1os que resulten de la inejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1575.- Extensi\u00f3n de las obligaciones del fiador. La prestaci\u00f3n a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan m\u00e1s onerosa.<\/p>\n<p>La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducci\u00f3n a los l\u00edmites de la obligaci\u00f3n principal.<\/p>\n<p>El fiador puede constituir garant\u00edas en seguridad de su fianza.<\/p>\n<p>ARTICULO 1576.- Incapacidad del deudor. El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1577.- Obligaciones que pueden ser afianzadas. Puede ser afianzada toda obligaci\u00f3n actual o futura, incluso la de otro fiador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1578.- Fianza general. Es v\u00e1lida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras, incluso indeterminadas; en todos los casos debe precisarse el monto m\u00e1ximo al cual se obliga el fiador. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contra\u00eddas por el afianzado despu\u00e9s de los cinco a\u00f1os de otorgada.<\/p>\n<p>La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada, caso en el cual no se aplica a las obligaciones contra\u00eddas por el afianzado despu\u00e9s que la retractaci\u00f3n sea notificada al acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1579.- Forma. La fianza debe convenirse por escrito.<\/p>\n<p>ARTICULO 1580.- Extensi\u00f3n de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligaci\u00f3n principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1581.- Cartas de recomendaci\u00f3n o patrocinio. Las cartas denominadas de recomendaci\u00f3n, patrocinio o de otra manera, por las que se asegure la solvencia, probidad u otro hecho relativo a quien procura cr\u00e9ditos o una contrataci\u00f3n, no obligan a su otorgante, excepto que hayan sido dadas de mala fe o con negligencia, supuesto en que debe indemnizar los da\u00f1os sufridos por aquel que da cr\u00e9dito o contrata confiando en tales manifestaciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 1582.- Compromiso de mantener una determinada situaci\u00f3n. El compromiso de mantener o generar una determinada situaci\u00f3n de hecho o de derecho no es considerado fianza, pero su incumplimiento genera responsabilidad del obligado.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Efectos entre el fiador y el acreedor<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1583.- Beneficio de excusi\u00f3n. El acreedor s\u00f3lo puede dirigirse contra el fiador una vez que haya excutido los bienes del deudor. Si los bienes excutidos s\u00f3lo alcanzan para un pago parcial, el acreedor s\u00f3lo puede demandar al fiador por el saldo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1584.- Excepciones al beneficio de excusi\u00f3n. El fiador no puede invocar el beneficio de excusi\u00f3n si:<\/p>\n<p>a) el deudor principal se ha presentado en concurso preventivo o ha sido declarada su quiebra;<\/p>\n<p>b) el deudor principal no puede ser demandado judicialmente en el territorio nacional o carece de bienes en la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>c) la fianza es judicial;<\/p>\n<p>d) el fiador ha renunciado al beneficio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1585.- Beneficio de excusi\u00f3n en caso de coobligados. El fiador de un codeudor solidario puede exigir la excusi\u00f3n de los bienes de los dem\u00e1s codeudores.<\/p>\n<p>El que afianza a un fiador goza del beneficio de excusi\u00f3n respecto de \u00e9ste y del deudor principal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1586.- Subsistencia del plazo. No puede ser exigido el pago al fiador antes del vencimiento del plazo otorgado al deudor principal, aun cuando \u00e9ste se haya presentado en concurso preventivo o haya sido declarada su quiebra, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1587.- Defensas. El fiador puede oponer todas las excepciones y defensas propias y las que correspondan al deudor principal, aun cuando \u00e9ste las haya renunciado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1588.- Efectos de la sentencia. No es oponible al fiador la sentencia relativa a la validez, o exigibilidad de la deuda principal dictada en juicio al que no haya sido oportunamente citado a intervenir.<\/p>\n<p>ARTICULO 1589.- Beneficio de divisi\u00f3n. Si hay m\u00e1s de un fiador, cada uno responde por la cuota a que se ha obligado. Si nada se ha estipulado, responden por partes iguales. El beneficio de divisi\u00f3n es renunciable.<\/p>\n<p>ARTICULO 1590.- Fianza solidaria. La responsabilidad del fiador es solidaria con la del deudor cuando as\u00ed se convenga expresamente o cuando el fiador renuncia al beneficio de excusi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1591.- Principal pagador. Quien se obliga como principal pagador, aunque sea con la denominaci\u00f3n de fiador, es considerado deudor solidario y su obligaci\u00f3n se rige por las disposiciones aplicables a las obligaciones solidarias.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Efectos entre el deudor y el fiador<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1592.- Subrogaci\u00f3n. El fiador que cumple con su prestaci\u00f3n queda subrogado en los derechos del acreedor y puede exigir el reembolso de lo que ha pagado, con sus intereses desde el d\u00eda del pago y los da\u00f1os que haya sufrido como consecuencia de la fianza.<\/p>\n<p>ARTICULO 1593.- Aviso. Defensas. El fiador debe dar aviso al deudor principal del pago que ha hecho.<\/p>\n<p>El deudor puede oponer al fiador que paga sin su consentimiento todas las defensas que ten\u00eda contra el acreedor; y si el deudor ha pagado al acreedor antes de tener conocimiento del pago hecho por el fiador, \u00e9ste s\u00f3lo puede repetir contra el acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1594.- Derechos del fiador. El fiador tiene derecho a obtener el embargo de los bienes del deudor u otras garant\u00edas suficientes si:<\/p>\n<p>a) le es demandado judicialmente el pago;<\/p>\n<p>b) vencida la obligaci\u00f3n, el deudor no la cumple;<\/p>\n<p>c) el deudor se ha obligado a liberarlo en un tiempo determinado y no lo hace;<\/p>\n<p>d) han transcurrido cinco a\u00f1os desde el otorgamiento de la fianza, excepto que la obligaci\u00f3n afianzada tenga un plazo m\u00e1s extenso;<\/p>\n<p>e) el deudor asume riesgos distintos a los propios del giro de sus negocios, disipa sus bienes o los da en seguridad de otras operaciones;<\/p>\n<p>f) el deudor pretende ausentarse del pa\u00eds sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda afianzada.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Efectos entre los cofiadores<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1595.- Subrogaci\u00f3n. El cofiador que cumple la obligaci\u00f3n accesoria en exceso de la parte que le corresponde, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los otros cofiadores.<\/p>\n<p>Si uno de ellos resulta insolvente, la p\u00e9rdida es soportada por todos los cofiadores, incluso el que realiza el pago.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n de la fianza<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1596.- Causales de extinci\u00f3n. La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:<\/p>\n<p>a) si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogaci\u00f3n del fiador en las garant\u00edas reales o privilegios que acced\u00edan al cr\u00e9dito al tiempo de la constituci\u00f3n de la fianza;<\/p>\n<p>b) si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada, sin consentimiento del fiador;<\/p>\n<p>c) si transcurren cinco a\u00f1os desde el otorgamiento de la fianza general en garant\u00eda de obligaciones futuras y \u00e9stas no han nacido;<\/p>\n<p>d) si el acreedor no inicia acci\u00f3n judicial contra el deudor dentro de los sesenta d\u00edas de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1597.- Novaci\u00f3n. La fianza se extingue por la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador.<\/p>\n<p>La fianza no se extingue por la novaci\u00f3n producida por el acuerdo preventivo homologado del deudor, aun cuando no se haya hecho reserva de las acciones o derechos contra el fiador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1598.- Evicci\u00f3n. La evicci\u00f3n de lo que el acreedor ha recibido en pago del deudor, no hace renacer la fianza.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 24<\/p>\n<p>Contrato oneroso de renta vitalicia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1599.- Concepto. Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestaci\u00f3n mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma peri\u00f3dica a otro, durante la vida de una o m\u00e1s personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1600.- Reglas subsidiarias. Si el contrato es a favor de tercero, respecto de \u00e9ste se rige en subsidio por las reglas de la donaci\u00f3n, excepto que la prestaci\u00f3n se haya convenido en raz\u00f3n de otro negocio oneroso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1601.- Forma. El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>ARTICULO 1602.- Renta. Periodicidad del pago. La renta debe pagarse en dinero. Si se prev\u00e9 esta prestaci\u00f3n en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.<\/p>\n<p>El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre s\u00ed.<\/p>\n<p>La renta se devenga por per\u00edodo vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el \u00faltimo vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideraci\u00f3n para la duraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1603.- Pluralidad de beneficiarios. La renta puede contratarse en beneficio de una o m\u00e1s personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simult\u00e1nea. Si se establece para que la perciban simult\u00e1neamente, a falta de previsi\u00f3n contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.<\/p>\n<p>El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.<\/p>\n<p>ARTICULO 1604.- Acci\u00f3n del constituyente o sus herederos. El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resoluci\u00f3n del contrato por falta de pago del deudor y la restituci\u00f3n del capital.<\/p>\n<p>En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 1027.<\/p>\n<p>ARTICULO 1605.- Acci\u00f3n del tercero beneficiario. El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptaci\u00f3n y tiene acci\u00f3n directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el art\u00edculo 1028.<\/p>\n<p>ARTICULO 1606.- Extinci\u00f3n de la renta. El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideraci\u00f3n para la duraci\u00f3n del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la \u00faltima; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.<\/p>\n<p>Es nula la cl\u00e1usula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.<\/p>\n<p>La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.<\/p>\n<p>ARTICULO 1607.- Resoluci\u00f3n por falta de garant\u00eda. Si el deudor de la renta no otorga la garant\u00eda a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resoluci\u00f3n del contrato debiendo restituirse s\u00f3lo el capital.<\/p>\n<p>ARTICULO 1608.- Resoluci\u00f3n por enfermedad coet\u00e1nea a la celebraci\u00f3n. Si la persona cuya vida se toma en consideraci\u00f3n para la duraci\u00f3n del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta d\u00edas de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padec\u00eda al momento del contrato, \u00e9ste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 25<\/p>\n<p>Contratos de juego y de apuesta<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1609.- Concepto. Hay contrato de juego si dos o m\u00e1s partes compiten en una actividad de destreza f\u00edsica o intelectual, aunque sea s\u00f3lo parcialmente, oblig\u00e1ndose a pagar un bien mensurable en dinero a la que gane.<\/p>\n<p>ARTICULO 1610.- Facultades del juez. El juez puede reducir la deuda directamente originada en el juego si resulta extraordinaria respecto a la fortuna del deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acci\u00f3n para exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n prometida en un juego de puro azar, est\u00e9 o no prohibido por la autoridad local.<\/p>\n<p>Si no est\u00e1 prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1612.- Oferta p\u00fablica. Las apuestas y sorteos ofrecidos al p\u00fablico confieren acci\u00f3n para su cumplimiento.<\/p>\n<p>El oferente es responsable frente al apostador o participante. La publicidad debe individualizar al oferente. Si no lo hace, quien la efect\u00faa es responsable.<\/p>\n<p>ARTICULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, est\u00e1n excluidos de este Cap\u00edtulo y regidos por las normas que los autorizan.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 26<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de derechos<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1614.- Definici\u00f3n. Hay contrato de cesi\u00f3n cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesi\u00f3n de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donaci\u00f3n, seg\u00fan que se haya realizado con la contraprestaci\u00f3n de un precio en dinero, de la transmisi\u00f3n de la propiedad de un bien, o sin contraprestaci\u00f3n, respectivamente, en tanto no est\u00e9n modificadas por las de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1615.- Cesi\u00f3n en garant\u00eda. Si la cesi\u00f3n es en garant\u00eda, las normas de la prenda de cr\u00e9ditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1616.- Derechos que pueden ser cedidos. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convenci\u00f3n que lo origina, o de la naturaleza del derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 1617.- Prohibici\u00f3n. No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.<\/p>\n<p>ARTICULO 1618.- Forma. La cesi\u00f3n debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisi\u00f3n del t\u00edtulo por endoso o por entrega manual.<\/p>\n<p>Deben otorgarse por escritura p\u00fablica:<\/p>\n<p>a) la cesi\u00f3n de derechos hereditarios;<\/p>\n<p>b) la cesi\u00f3n de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, tambi\u00e9n puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema inform\u00e1tico asegure la inalterabilidad del instrumento;<\/p>\n<p>c) la cesi\u00f3n de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>ARTICULO 1619.- Obligaciones del cedente. El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesi\u00f3n es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1620.- Efectos respecto de terceros. La cesi\u00f3n tiene efectos respecto de terceros desde su notificaci\u00f3n al cedido por instrumento p\u00fablico o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.<\/p>\n<p>ARTICULO 1621.- Actos anteriores a la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n. Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesi\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s causas de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, tienen efecto liberatorio para \u00e9l.<\/p>\n<p>ARTICULO 1622.- Concurrencia de cesionarios. En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque \u00e9sta sea posterior en fecha.<\/p>\n<p>ARTICULO 1623.- Concurso o quiebra del cedente. En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesi\u00f3n no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.<\/p>\n<p>ARTICULO 1624.- Actos conservatorios. Antes de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 1625.- Cesi\u00f3n de cr\u00e9dito prendario. La cesi\u00f3n de un cr\u00e9dito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1626.- Cesiones realizadas el mismo d\u00eda. Si se notifican varias cesiones en un mismo d\u00eda y sin indicaci\u00f3n de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.<\/p>\n<p>ARTICULO 1627.- Cesi\u00f3n parcial. El cesionario parcial de un cr\u00e9dito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que \u00e9ste se la haya otorgado expresamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1628.- Garant\u00eda por evicci\u00f3n. Si la cesi\u00f3n es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesi\u00f3n, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 1629.- Cesi\u00f3n de derecho inexistente. Si el derecho no existe al tiempo de la cesi\u00f3n, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe adem\u00e1s la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1630.- Garant\u00eda de la solvencia del deudor. Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeci\u00f3n a lo que las partes hayan convenido.<\/p>\n<p>El cesionario s\u00f3lo puede recurrir contra el cedente despu\u00e9s de haber excutido los bienes del deudor, excepto que \u00e9ste se halle concursado o quebrado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1631.- Reglas subsidiarias. En lo no previsto expresamente en este Cap\u00edtulo, la garant\u00eda por evicci\u00f3n se rige por las normas establecidas en los art\u00edculos 1033 y siguientes.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de deudas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1632.- Cesi\u00f3n de deuda. Hay cesi\u00f3n de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que \u00e9ste debe pagar la deuda, sin que haya novaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el acreedor no presta conformidad para la liberaci\u00f3n del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1633.- Asunci\u00f3n de deuda. Hay asunci\u00f3n de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el acreedor no presta conformidad para la liberaci\u00f3n del deudor, la asunci\u00f3n se tiene por rechazada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1634.- Conformidad para la liberaci\u00f3n del deudor. En los casos de los dos art\u00edculos anteriores el deudor s\u00f3lo queda liberado si el acreedor lo admite expresamente. Esta conformidad puede ser anterior, simult\u00e1nea, o posterior a la cesi\u00f3n; pero es ineficaz si ha sido prestada en un contrato celebrado por adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1635.- Promesa de liberaci\u00f3n. Hay promesa de liberaci\u00f3n si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa s\u00f3lo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulaci\u00f3n a favor de tercero.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 27<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de la posici\u00f3n contractual<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1636.- Transmisi\u00f3n. En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posici\u00f3n contractual, si las dem\u00e1s partes lo consienten antes, simult\u00e1neamente o despu\u00e9s de la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la conformidad es previa a la cesi\u00f3n, \u00e9sta s\u00f3lo tiene efectos una vez notificada a las otras partes, en la forma establecida para la notificaci\u00f3n al deudor cedido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1637.- Efectos. Desde la cesi\u00f3n o, en su caso, desde la notificaci\u00f3n a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones, los que son asumidos por el cesionario.<\/p>\n<p>Sin embargo, los cocontratantes cedidos conservan sus acciones contra el cedente si han pactado con \u00e9ste el mantenimiento de sus derechos para el caso de incumplimiento del cesionario. En tal caso, el cedido o los cedidos deben notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta d\u00edas de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1638.- Defensas. Los contratantes pueden oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, excepto que hayan hecho expresa reserva al consentir la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1639.- Garant\u00eda. El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato. El pacto por el cual el cedente no garantiza la existencia y validez se tiene por no escrito si la nulidad o la inexistencia se debe a un hecho imputable al cedente.<\/p>\n<p>Si el cedente garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes, responde como fiador.<\/p>\n<p>Se aplican las normas sobre evicci\u00f3n en la cesi\u00f3n de derechos en general.<\/p>\n<p>ARTICULO 1640.- Garant\u00edas de terceros. Las garant\u00edas constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin autorizaci\u00f3n expresa de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 28<\/p>\n<p>Transacci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1641.- Concepto. La transacci\u00f3n es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haci\u00e9ndose concesiones rec\u00edprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1642.- Caracteres y efectos. La transacci\u00f3n produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologaci\u00f3n judicial. Es de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 1643.- Forma. La transacci\u00f3n debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos s\u00f3lo es eficaz a partir de la presentaci\u00f3n del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.<\/p>\n<p>ARTICULO 1644.- Prohibiciones. No puede transigirse sobre derechos en los que est\u00e1 comprometido el orden p\u00fablico, ni sobre derechos irrenunciables.<\/p>\n<p>Tampoco pueden ser objeto de transacci\u00f3n los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aqu\u00e9llos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este C\u00f3digo admite pactar.<\/p>\n<p>ARTICULO 1645.- Nulidad de la obligaci\u00f3n transada. Si la obligaci\u00f3n transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacci\u00f3n es inv\u00e1lida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacci\u00f3n es v\u00e1lida.<\/p>\n<p>ARTICULO 1646.- Sujetos. No pueden hacer transacciones:<\/p>\n<p>a) las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;<\/p>\n<p>b) los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gesti\u00f3n, ni siquiera con autorizaci\u00f3n judicial;<\/p>\n<p>c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorizaci\u00f3n del juez de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1647.- Nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Cap\u00edtulo 9 del T\u00edtulo IV del Libro Primero respecto de los actos jur\u00eddicos, la transacci\u00f3n es nula:<\/p>\n<p>a) si alguna de las partes invoca t\u00edtulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;<\/p>\n<p>b) si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro t\u00edtulo mejor;<\/p>\n<p>c) si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1648.- Errores aritm\u00e9ticos. Los errores aritm\u00e9ticos no obstan a la validez de la transacci\u00f3n, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 29<\/p>\n<p>Contrato de arbitraje<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1649.- Definici\u00f3n. Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisi\u00f3n de uno o m\u00e1s \u00e1rbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 1650.- Forma. El acuerdo de arbitraje debe ser escrito y puede constar en una cl\u00e1usula compromisoria incluida en un contrato o en un acuerdo independiente o en un estatuto o reglamento.<\/p>\n<p>La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cl\u00e1usula compromisoria constituye contrato de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl\u00e1usula forma parte del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1651.- Controversias excluidas. Quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias:<\/p>\n<p>a) las que se refieren al estado civil o la capacidad de las personas;<\/p>\n<p>b) las cuestiones de familia;<\/p>\n<p>c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores;<\/p>\n<p>d) los contratos por adhesi\u00f3n cualquiera sea su objeto;<\/p>\n<p>e) las derivadas de relaciones laborales.<\/p>\n<p>Las disposiciones de este C\u00f3digo relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.<\/p>\n<p>ARTICULO 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisi\u00f3n de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de \u00e1rbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los \u00e1rbitros a decidir la controversia seg\u00fan equidad, se debe entender que es de derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 1653.- Autonom\u00eda. El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de \u00e9ste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los \u00e1rbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aqu\u00e9l, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 1654.- Competencia. Excepto estipulaci\u00f3n en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los \u00e1rbitros la atribuci\u00f3n para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimaci\u00f3n impida entrar en el fondo de la controversia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1655.- Dictado de medidas previas. Excepto estipulaci\u00f3n en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los \u00e1rbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los \u00e1rbitros pueden exigir cauci\u00f3n suficiente al solicitante. La ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes tambi\u00e9n pueden solicitar la adopci\u00f3n de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicci\u00f3n arbitral; tampoco excluye los poderes de los \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>Las medidas previas adoptadas por los \u00e1rbitros seg\u00fan lo establecido en el presente art\u00edculo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables.<\/p>\n<p>ARTICULO 1656.- Efectos. Revisi\u00f3n de los laudos arbitrales. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no est\u00e9 aun conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable.<\/p>\n<p>En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del contrato de arbitraje.<\/p>\n<p>Los laudos arbitrales que se dicten en el marco de las disposiciones de este Cap\u00edtulo pueden ser revisados ante la justicia competente por la materia y el territorio cuando se invoquen causales de nulidad, total o parcial, conforme con las disposiciones del presente C\u00f3digo. En el contrato de arbitraje no se puede renunciar a la impugnaci\u00f3n judicial del laudo definitivo que fuera contrario al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>ARTICULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administraci\u00f3n del arbitraje y la designaci\u00f3n de \u00e1rbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos as\u00ed lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.<\/p>\n<p>ARTICULO 1658.- Cl\u00e1usulas facultativas. Se puede convenir:<\/p>\n<p>a) la sede del arbitraje;<\/p>\n<p>b) el idioma en que se ha de desarrollar el procedimiento;<\/p>\n<p>c) el procedimiento al que se han de ajustar los \u00e1rbitros en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral puede dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado;<\/p>\n<p>d) el plazo en que los \u00e1rbitros deben pronunciar el laudo. Si no se ha pactado el plazo, rige el que establezca el reglamento de la entidad administradora del arbitraje, y en su defecto el que establezca el derecho de la sede;<\/p>\n<p>e) la confidencialidad del arbitraje;<\/p>\n<p>f) el modo en que se deben distribuir o soportar los costos del arbitraje.<\/p>\n<p>ARTICULO 1659.- Designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o m\u00e1s \u00e1rbitros en n\u00famero impar. Si nada se estipula, los \u00e1rbitros deben ser tres. Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>A falta de tal acuerdo:<\/p>\n<p>a) en el arbitraje con tres \u00e1rbitros, cada parte nombra un \u00e1rbitro y los dos \u00e1rbitros as\u00ed designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al \u00e1rbitro dentro de los treinta d\u00edas de recibido el requeri-miento de la otra parte para que lo haga, o si los dos \u00e1rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer \u00e1rbitro dentro de los treinta d\u00edas contados desde su nombramiento, la designaci\u00f3n debe ser hecha, a petici\u00f3n de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;<\/p>\n<p>b) en el arbitraje con \u00e1rbitro \u00fanico, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro, \u00e9ste debe ser nombrado, a petici\u00f3n de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.<\/p>\n<p>Cuando la controversia implica m\u00e1s de dos partes y \u00e9stas no pueden llegar a un acuerdo sobre la forma de constituci\u00f3n del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al \u00e1rbitro o los \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1660.- Calidades de los \u00e1rbitros. Puede actuar como \u00e1rbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los \u00e1rbitros re\u00fanan determinadas condiciones de nacionalidad, profesi\u00f3n o experiencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1661.- Nulidad. Es nula la cl\u00e1usula que confiere a una parte una situaci\u00f3n privilegiada en cuanto a la designaci\u00f3n de los \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1662.- Obligaciones de los \u00e1rbitros. El \u00e1rbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a:<\/p>\n<p>a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptaci\u00f3n o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad;<\/p>\n<p>b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminaci\u00f3n del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa leg\u00edtima de renuncia;<\/p>\n<p>c) respetar la confidencialidad del procedimiento;<\/p>\n<p>d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje;<\/p>\n<p>e) participar personalmente de las audiencias;<\/p>\n<p>f) deliberar con los dem\u00e1s \u00e1rbitros;<\/p>\n<p>g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido.<\/p>\n<p>En todos los casos los \u00e1rbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, as\u00ed como que se d\u00e9 a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1663.- Recusaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. Los \u00e1rbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusaci\u00f3n es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusaci\u00f3n sea resuelta por los otros \u00e1rbitros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1664.- Retribuci\u00f3n de los \u00e1rbitros. Las partes y los \u00e1rbitros pueden pactar los honorarios de \u00e9stos o el modo de determinarlos. Si no lo hicieran, la regulaci\u00f3n se hace por el tribunal judicial de acuerdo a las reglas locales aplicables a la actividad extrajudicial de los abogados.<\/p>\n<p>ARTICULO 1665.- Extinci\u00f3n de la competencia de los \u00e1rbitros. La competencia atribuida a los \u00e1rbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 30<\/p>\n<p>Contrato de fideicomiso<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1666.- Definici\u00f3n. Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condici\u00f3n al fideicomisario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1667.- Contenido. El contrato debe contener:<\/p>\n<p>a) la individualizaci\u00f3n de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualizaci\u00f3n a la fecha de la celebraci\u00f3n del fideicomiso, debe constar la descripci\u00f3n de los requisitos y caracter\u00edsticas que deben reunir los bienes;<\/p>\n<p>b) la determinaci\u00f3n del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;<\/p>\n<p>c) el plazo o condici\u00f3n a que se sujeta la propiedad fiduciaria;<\/p>\n<p>d) la identificaci\u00f3n del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el art\u00edculo 1671;<\/p>\n<p>e) el destino de los bienes a la finalizaci\u00f3n del fideicomiso, con indicaci\u00f3n del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera de determinarlo conforme con el art\u00edculo 1672;<\/p>\n<p>f) los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1668.- Plazo. Condici\u00f3n. El fideicomiso no puede durar m\u00e1s de treinta a\u00f1os desde la celebraci\u00f3n del contrato, excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricci\u00f3n a su capacidad, o su muerte.<\/p>\n<p>Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo m\u00e1ximo previsto.<\/p>\n<p>Cumplida la condici\u00f3n o pasados treinta a\u00f1os desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulaci\u00f3n deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1669.- Forma. El contrato, que debe inscribirse en el Registro P\u00fablico que corresponda, puede celebrarse por instrumento p\u00fablico o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisi\u00f3n debe ser celebrada por instrumento p\u00fablico. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporaci\u00f3n de esta clase de bienes es posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debi\u00e9ndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1670.- Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Sujetos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1671.- Beneficiario. El beneficiario puede ser una persona humana o jur\u00eddica, que puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este \u00faltimo caso deben constar los datos que permitan su individualizaci\u00f3n futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario.<\/p>\n<p>Pueden designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposici\u00f3n en contrario, se benefician por igual; para el caso de no aceptaci\u00f3n o renuncia de uno o m\u00e1s designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el derecho de acrecer de los dem\u00e1s o, en su caso, designar beneficiarios sustitutos.<\/p>\n<p>Si ning\u00fan beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si tambi\u00e9n el fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario debe ser el fiduciante.<\/p>\n<p>El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado, puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto disposici\u00f3n en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del beneficiario designado, se aplican las reglas de los p\u00e1rrafos precedentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1672.- Fideicomisario. El fideicomisario es la persona a quien se transmite la propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario, o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario.<\/p>\n<p>Se aplican al fideicomisario los p\u00e1rrafos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 1671.<\/p>\n<p>Si ning\u00fan fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario es el fiduciante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1673.- Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jur\u00eddica.<\/p>\n<p>S\u00f3lo pueden ofrecerse al p\u00fablico para actuar como fiduciarios las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jur\u00eddicas que autoriza el organismo de contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que deben cumplir.<\/p>\n<p>El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1674.- Pauta de actuaci\u00f3n. Solidaridad. El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que act\u00faa sobre la base de la confianza depositada en \u00e9l.<\/p>\n<p>En caso de designarse a m\u00e1s de un fiduciario para que act\u00faen simult\u00e1neamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1675.- Rendici\u00f3n de cuentas. La rendici\u00f3n de cuentas puede ser solicitada por el beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una periodicidad no mayor a un a\u00f1o.<\/p>\n<p>ARTICULO 1676.- Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan incurrir \u00e9l o sus dependientes, ni de la prohibici\u00f3n de adquirir para s\u00ed los bienes fideicomitidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1677.- Reembolso de gastos. Retribuci\u00f3n. Excepto estipulaci\u00f3n en contrario, el fiduciario tiene derecho al reembolso de los gastos y a una retribuci\u00f3n, ambos a cargo de quien o quienes se estipula en el contrato. Si la retribuci\u00f3n no se fija en el contrato, la debe fijar el juez teniendo en consideraci\u00f3n la \u00edndole de la encomienda, la importancia de los deberes a cumplir, la eficacia de la gesti\u00f3n cumplida y las dem\u00e1s circunstancias en que act\u00faa el fiduciario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1678.- Cese del fiduciario. El fiduciario cesa por:<\/p>\n<p>a) remoci\u00f3n judicial por incumplimiento de sus obligaciones o por hallarse imposibilitado material o jur\u00eddicamente para el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario o del fideicomisario, con citaci\u00f3n del fiduciante;<\/p>\n<p>b) incapacidad, inhabilitaci\u00f3n y capacidad restringida judicialmente declaradas, y muerte, si es una persona humana;<\/p>\n<p>c) disoluci\u00f3n, si es una persona jur\u00eddica; esta causal no se aplica en casos de fusi\u00f3n o absorci\u00f3n, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del inciso a), en su caso;<\/p>\n<p>d) quiebra o liquidaci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) renuncia, si en el contrato se la autoriza expresamente, o en caso de causa grave o imposibilidad material o jur\u00eddica de desempe\u00f1o de la funci\u00f3n; la renuncia tiene efecto despu\u00e9s de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1679.- Sustituci\u00f3n del fiduciario. Producida una causa de cese del fiduciario, lo reemplaza el sustituto indicado en el contrato o el designado de acuerdo al procedimiento previsto por \u00e9l. Si no lo hay o no acepta, el juez debe designar como fiduciario a una de las entidades autorizadas de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 1690.<\/p>\n<p>En caso de muerte del fiduciario, los interesados pueden prescindir de la intervenci\u00f3n judicial, otorgando los actos necesarios para la transferencia de bienes.<\/p>\n<p>En los restantes casos de los incisos b), c) y d) del art\u00edculo 1678, cualquier interesado puede solicitar al juez la comprobaci\u00f3n del acaecimiento de la causal y la indicaci\u00f3n del sustituto o el procedimiento para su designaci\u00f3n, conforme con el contrato o la ley, por el procedimiento m\u00e1s breve previsto por la ley procesal local. En todos los supuestos del art\u00edculo 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protecci\u00f3n del patrimonio, si hay peligro en la demora.<\/p>\n<p>Si la designaci\u00f3n del nuevo fiduciario se realiza con intervenci\u00f3n judicial, debe ser o\u00eddo el fiduciante.<\/p>\n<p>Los bienes fideicomitidos deben ser transmitidos al nuevo fiduciario. Si son registrables es forma suficiente del t\u00edtulo el instrumento judicial, notarial o privado autenticado, en los que conste la designaci\u00f3n del nuevo fiduciario. La toma de raz\u00f3n tambi\u00e9n puede ser rogada por el nuevo fiduciario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1680.- Fideicomiso en garant\u00eda. Si el fideicomiso se constituye con fines de garant\u00eda, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los cr\u00e9ditos o derechos fideicomitidos, al pago de los cr\u00e9ditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garant\u00eda el fiduciario puede disponer de ellos seg\u00fan lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convenci\u00f3n, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1681.- Aceptaci\u00f3n del beneficiario y del fideicomisario. Fraude. Para recibir las prestaciones del fideicomiso, el beneficiario y el fideicomisario deben aceptar su calidad de tales.<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n se presume cuando intervienen en el contrato de fideicomiso, cuando realizan actos que inequ\u00edvocamente la suponen o son titulares de certificados de participaci\u00f3n o de t\u00edtulos de deuda en los fideicomisos financieros.<\/p>\n<p>No mediando aceptaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados, el fiduciario puede requerirla mediante acto aut\u00e9ntico fijando a tal fin un plazo prudencial. No producida la aceptaci\u00f3n, debe solicitar al juez que la requiera sin otra substanciaci\u00f3n, fijando a tal fin el modo de notificaci\u00f3n al interesado que resulte m\u00e1s adecuado.<\/p>\n<p>El beneficiario y el fideicomisario pueden, en la medida de su inter\u00e9s, reclamar por el debido cumplimiento del contrato y la revocaci\u00f3n de los actos realizados por el fiduciario en fraude de sus intereses, sin perjuicio de los derechos de los terceros interesados de buena fe.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Efectos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1682.- Propiedad fiduciaria. Sobre los bienes fideicomitidos se constituye una propiedad fiduciaria, regida por las disposiciones de este Cap\u00edtulo y por las que correspondan a la naturaleza de los bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1683.- Efectos frente a terceros. El car\u00e1cter fiduciario de la propiedad tiene efectos frente a terceros desde el momento en que se cumplen los requisitos exigidos de acuerdo con la naturaleza de los bienes respectivos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1684.- Registraci\u00f3n. Bienes incorporados. Si se trata de bienes registrables, los registros correspondientes deben tomar raz\u00f3n de la calidad fiduciaria de la propiedad a nombre del fiduciario.<\/p>\n<p>Excepto estipulaci\u00f3n en contrario del contrato, el fiduciario adquiere la propiedad fiduciaria de los frutos y productos de los bienes fideicomitidos y de los bienes que adquiera con esos frutos y productos o por subrogaci\u00f3n real respecto de todos esos bienes, debi\u00e9ndose dejar constancia de ello en el t\u00edtulo para la adquisici\u00f3n y en los registros pertinentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligaci\u00f3n de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los da\u00f1os causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentaci\u00f3n y, en defecto de \u00e9sta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando \u00e9ste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1686.- Acci\u00f3n por acreedores. Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acci\u00f3n singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude y de ineficacia concursal. Los acreedores del beneficiario y del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1687.- Deudas. Liquidaci\u00f3n. Los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contra\u00eddas en la ejecuci\u00f3n del fideicomiso, las que s\u00f3lo son satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tampoco responden por esas obligaciones el fiduciante, el beneficiario ni el fideicomisario, excepto compromiso expreso de \u00e9stos.<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no impide la responsabilidad del fiduciario por aplicaci\u00f3n de los principios generales, si as\u00ed corresponde.<\/p>\n<p>La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas obligaciones, no da lugar a la declaraci\u00f3n de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario seg\u00fan previsiones contractuales, procede su liquidaci\u00f3n, la que est\u00e1 a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1688.- Actos de disposici\u00f3n y grav\u00e1menes. El fiduciario puede disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que sea necesario el consentimiento del fiduciante, del beneficiario o del fideicomisario.<\/p>\n<p>El contrato puede prever limitaciones a estas facultades, incluso la prohibici\u00f3n de enajenar, las que, en su caso, deben ser inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables. Dichas limitaciones no son oponibles a terceros interesados de buena fe, sin perjuicio de los derechos respecto del fiduciario.<\/p>\n<p>Si se nombran varios fiduciarios, se configura un condominio en funci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 1674, los actos de disposici\u00f3n deben ser otorgados por todos conjuntamente, excepto pacto en contrario, y ninguno de ellos puede ejercer la acci\u00f3n de partici\u00f3n mientras dure el fideicomiso.<\/p>\n<p>Quedan a salvo los actos de disposici\u00f3n realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en esta norma.<\/p>\n<p>ARTICULO 1689.- Acciones. El fiduciario est\u00e1 legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.<\/p>\n<p>El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustituci\u00f3n del fiduciario, cuando \u00e9ste no lo haga sin motivo suficiente.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Fideicomiso financiero<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1690.- Definici\u00f3n. Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los t\u00edtulos valores garantizados con los bienes transmitidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1691.- T\u00edtulos valores. Ofertas al p\u00fablico. Los t\u00edtulos valores referidos en el art\u00edculo 1690 pueden ofrecerse al p\u00fablico en los t\u00e9rminos de la normativa sobre oferta p\u00fablica de t\u00edtulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicaci\u00f3n respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinaci\u00f3n de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1692.- Contenido del contrato de fideicomiso financiero. Adem\u00e1s de las exigencias de contenido generales previstas en el art\u00edculo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los t\u00e9rminos y condiciones de emisi\u00f3n de los t\u00edtulos valores, las reglas para la adopci\u00f3n de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominaci\u00f3n o identificaci\u00f3n particular del fideicomiso financiero.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Certificados de participaci\u00f3n y t\u00edtulos de deuda<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1693.- Emisi\u00f3n y caracteres. Certificados globales. Sin perjuicio de la posibilidad de emisi\u00f3n de t\u00edtulos valores at\u00edpicos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1820, los certificados de participaci\u00f3n son emitidos por el fiduciario. Los t\u00edtulos representativos de deuda garantizados por los bienes fideicomitidos pueden ser emitidos por el fiduciario o por terceros. Los certificados de participaci\u00f3n y los t\u00edtulos representativos de deuda pueden ser al portador, nominativos endosables o nominativos no endosables, cartulares o escriturales, seg\u00fan lo permita la legislaci\u00f3n pertinente. Los certificados deben ser emitidos sobre la base de un prospecto en el que consten las condiciones de la emisi\u00f3n, las enunciaciones necesarias para identificar el fideicomiso al que pertenecen, y la descripci\u00f3n de los derechos que confieren.<\/p>\n<p>Pueden emitirse certificados globales de los certificados de participaci\u00f3n y de los t\u00edtulos de deuda, para su inscripci\u00f3n en reg\u00edmenes de dep\u00f3sito colectivo. A tal fin se consideran definitivos, negociables y divisibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 1694.- Clases. Series. Pueden emitirse diversas clases de certificados de participaci\u00f3n o t\u00edtulos representativos de deuda, con derechos diferentes. Dentro de cada clase se deben otorgar los mismos derechos. La emisi\u00f3n puede dividirse en series. Los t\u00edtulos representativos de deuda dan a sus titulares el derecho a reclamar por v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Asambleas de tenedores de t\u00edtulos representativos de deuda o certificados de participaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1695.- Asambleas. En ausencia de disposiciones contractuales en contrario, o reglamentaciones del organismo de contralor de los mercados de valores, en los fideicomisos financieros con oferta p\u00fablica las decisiones colectivas de los beneficiarios del fideicomiso financiero se deben adoptar por asamblea, a la que se aplican las reglas de convocatoria, qu\u00f3rum, funcionamiento y mayor\u00edas de las sociedades an\u00f3nimas, excepto en el caso en que se trate la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuraci\u00f3n de sus pagos a los beneficiarios. En este \u00faltimo supuesto, se aplican las reglas de las asambleas extraordinarias de sociedades an\u00f3nimas, pero ninguna decisi\u00f3n es v\u00e1lida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los t\u00edtulos emitidos y en circulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1696.- C\u00f3mputo. En el supuesto de existencia de t\u00edtulos representativos de deuda y certificados de participaci\u00f3n en un mismo fideicomiso financiero, el c\u00f3mputo del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas se debe hacer sobre el valor nominal conjunto de los t\u00edtulos valores en circulaci\u00f3n. Sin embargo, excepto disposici\u00f3n en contrario en el contrato, ninguna decisi\u00f3n vinculada con la insuficiencia del patrimonio fideicomitido o la reestructuraci\u00f3n de pagos a los beneficiarios es v\u00e1lida sin el voto favorable de tres cuartas partes de los t\u00edtulos representativos de deuda emitidos y en circulaci\u00f3n, excluidos los t\u00edtulos representativos de deuda subordinados.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n del fideicomiso<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1697.- Causales. El fideicomiso se extingue por:<\/p>\n<p>a) el cumplimiento del plazo o la condici\u00f3n a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo m\u00e1ximo legal;<\/p>\n<p>b) la revocaci\u00f3n del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocaci\u00f3n no tiene efecto retroactivo; la revocaci\u00f3n es ineficaz en los fideicomisos financieros despu\u00e9s de haberse iniciado la oferta p\u00fablica de los certificados de participaci\u00f3n o de los t\u00edtulos de deuda;<\/p>\n<p>c) cualquier otra causal prevista en el contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 1698.- Efectos. Producida la extinci\u00f3n del fideicomiso, el fiduciario est\u00e1 obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, a otorgar los instrumentos y a contribuir a las inscripciones registrales que correspondan.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 8\u00aa<\/p>\n<p>Fideicomiso testamentario<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1699.- Reglas aplicables. El fideicomiso tambi\u00e9n puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el art\u00edculo 1667.<\/p>\n<p>Se aplican los art\u00edculos 2448 y 2493 y las normas de este Cap\u00edtulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.<\/p>\n<p>En caso de que el fiduciario designado no acepte su designaci\u00f3n se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 1679.<\/p>\n<p>El plazo m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1700.- Nulidad. Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario est\u00e9 obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido \u00fanicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 31<\/p>\n<p>Dominio fiduciario<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1701.- Dominio fiduciario. Definici\u00f3n. Dominio fiduciario es el que se adquiere con raz\u00f3n de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y est\u00e1 sometido a durar solamente hasta la extinci\u00f3n del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda seg\u00fan el contrato, el testamento o la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los T\u00edtulos I y III del Libro Cuarto de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepci\u00f3n a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Cap\u00edtulo 30 y del presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del due\u00f1o perfecto, en tanto los actos jur\u00eddicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extinci\u00f3n del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1706.- Readquisici\u00f3n del dominio perfecto. Producida la extinci\u00f3n del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del due\u00f1o perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripci\u00f3n constitutiva, se requiere inscribir la readquisici\u00f3n; si la inscripci\u00f3n no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1707.- Efectos. Cuando la extinci\u00f3n no es retroactiva son oponibles al due\u00f1o perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario.<\/p>\n<p>Si la extinci\u00f3n es retroactiva el due\u00f1o perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jur\u00eddicos realizados.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"23\"><\/a>TITULO V<\/p>\n<p>Otras fuentes de las obligaciones<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Responsabilidad civil<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este T\u00edtulo son aplicables a la prevenci\u00f3n del da\u00f1o y a su reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1709.- Prelaci\u00f3n normativa. En los casos en que concurran las disposiciones de este C\u00f3digo y las de alguna ley especial relativa a responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) las normas indisponibles de este C\u00f3digo y de la ley especial;<\/p>\n<p>b) la autonom\u00eda de la voluntad;<\/p>\n<p>c) las normas supletorias de la ley especial;<\/p>\n<p>d) las normas supletorias de este C\u00f3digo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Funci\u00f3n preventiva y punici\u00f3n excesiva<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1710.- Deber de prevenci\u00f3n del da\u00f1o. Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:<\/p>\n<p>a) evitar causar un da\u00f1o no justificado;<\/p>\n<p>b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un da\u00f1o, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un da\u00f1o del cual un tercero ser\u00eda responsable, tiene derecho a que \u00e9ste le reembolse el valor de los gastos en que incurri\u00f3, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;<\/p>\n<p>c) no agravar el da\u00f1o, si ya se produjo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1711.- Acci\u00f3n preventiva. La acci\u00f3n preventiva procede cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica hace previsible la producci\u00f3n de un da\u00f1o, su continuaci\u00f3n o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1712.- Legitimaci\u00f3n. Est\u00e1n legitimados para reclamar quienes acreditan un inter\u00e9s razonable en la prevenci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>ARTICULO 1713.- Sentencia. La sentencia que admite la acci\u00f3n preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, seg\u00fan corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1714.- Punici\u00f3n excesiva. Si la aplicaci\u00f3n de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punici\u00f3n irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1715.- Facultades del juez. En el supuesto previsto en el art\u00edculo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Funci\u00f3n resarcitoria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1716.- Deber de reparar. La violaci\u00f3n del deber de no da\u00f1ar a otro, o el incumplimiento de una obligaci\u00f3n, da lugar a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, conforme con las disposiciones de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa un da\u00f1o a otro es antijur\u00eddica si no est\u00e1 justificada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1718.- Leg\u00edtima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Est\u00e1 justificado el hecho que causa un da\u00f1o:<\/p>\n<p>a) en ejercicio regular de un derecho;<\/p>\n<p>b) en leg\u00edtima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresi\u00f3n actual o inminente, il\u00edcita y no provocada; el tercero que no fue agresor ileg\u00edtimo y sufre da\u00f1os como consecuencia de un hecho realizado en leg\u00edtima defensa tiene derecho a obtener una reparaci\u00f3n plena;<\/p>\n<p>c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado \u00fanicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1719.- Asunci\u00f3n de riesgos. La exposici\u00f3n voluntaria por parte de la v\u00edctima a una situaci\u00f3n de peligro no justifica el hecho da\u00f1oso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.<\/p>\n<p>Quien voluntariamente se expone a una situaci\u00f3n de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar da\u00f1ado, a ser indemnizado por quien cre\u00f3 la situaci\u00f3n de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la reparaci\u00f3n procede \u00fanicamente en la medida del enriquecimiento por \u00e9l obtenido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1720.- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cl\u00e1usula abusiva, libera de la responsabilidad por los da\u00f1os derivados de la lesi\u00f3n de bienes disponibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 1721.- Factores de atribuci\u00f3n. La atribuci\u00f3n de un da\u00f1o al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribuci\u00f3n es la culpa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1722.- Factor objetivo. El factor de atribuci\u00f3n es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demos-trando la causa ajena, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1723.- Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligaci\u00f3n, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 1724.- Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribuci\u00f3n la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisi\u00f3n de la diligencia debida seg\u00fan la naturaleza de la obligaci\u00f3n y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesi\u00f3n. El dolo se configura por la producci\u00f3n de un da\u00f1o de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1725.- Valoraci\u00f3n de la conducta. Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoraci\u00f3n de la previsibilidad de las consecuencias.<\/p>\n<p>Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes.<\/p>\n<p>Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condici\u00f3n especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condici\u00f3n especial del agente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1726.- Relaci\u00f3n causal. Son reparables las consecuencias da\u00f1osas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del da\u00f1o. Excepto disposici\u00f3n legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 1727.- Tipos de consecuencias. Las consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas, se llaman en este C\u00f3digo \u201cconsecuencias inmediatas\u201d. Las consecuencias que resultan solamente de la conexi\u00f3n de un hecho con un acontecimiento distinto, se llaman \u201cconsecuencias mediatas\u201d. Las consecuencias mediatas que no pueden preverse se llaman \u201cconsecuencias casuales\u201d.<\/p>\n<p>ARTICULO 1728.- Previsibilidad contractual. En los contratos se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebraci\u00f3n. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias tambi\u00e9n al momento del incumplimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 1729.- Hecho del damnificado. La responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producci\u00f3n del da\u00f1o, excepto que la ley o el contrato dispongan que debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1730.- Caso fortuito. Fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposici\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p>Este C\u00f3digo emplea los t\u00e9rminos \u201ccaso fortuito\u201d y \u201cfuerza mayor\u201d como sin\u00f3nimos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1731.- Hecho de un tercero. Para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito.<\/p>\n<p>ARTICULO 1732.- Imposibilidad de cumplimiento. El deudor de una obligaci\u00f3n queda eximido del cumplimiento, y no es responsable, si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado. La existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibici\u00f3n del ejercicio abusivo de los derechos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1733.- Responsabilidad por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento. Aunque ocurra el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento, el deudor es responsable en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) si ha asumido el cumplimiento aunque ocurra un caso fortuito o una imposibilidad;<\/p>\n<p>b) si de una disposici\u00f3n legal resulta que no se libera por caso fortuito o por imposibilidad de cumplimiento;<\/p>\n<p>c) si est\u00e1 en mora, a no ser que \u00e9sta sea indiferente para la producci\u00f3n del caso fortuito o de la imposibilidad de cumplimiento;<\/p>\n<p>d) si el caso fortuito o la imposibilidad de cumplimiento sobrevienen por su culpa;<\/p>\n<p>e) si el caso fortuito y, en su caso, la imposibilidad de cumplimiento que de \u00e9l resulta, constituyen una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad;<\/p>\n<p>f) si est\u00e1 obligado a restituir como consecuencia de un hecho il\u00edcito.<\/p>\n<p>ARTICULO 1734.- Prueba de los factores de atribuci\u00f3n y de las eximentes. Excepto disposici\u00f3n legal, la carga de la prueba de los factores de atribuci\u00f3n y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega.<\/p>\n<p>ARTICULO 1735.- Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cu\u00e1l de las partes se halla en mejor situaci\u00f3n para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, durante el proceso debe comunicar a las partes que aplicar\u00e1 este criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de convicci\u00f3n que hagan a su defensa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1736.- Prueba de la relaci\u00f3n de causalidad. La carga de la prueba de la relaci\u00f3n de causalidad corresponde a quien la alega, excepto que la ley la impute o la presuma. La carga de la prueba de la causa ajena, o de la imposibilidad de cumplimiento, recae sobre quien la invoca.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Da\u00f1o resarcible<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1737.- Concepto de da\u00f1o. Hay da\u00f1o cuando se lesiona un derecho o un inter\u00e9s no reprobado por el ordenamiento jur\u00eddico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 1738.- Indemnizaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n comprende la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del patrimonio de la v\u00edctima, el lucro cesante en el beneficio econ\u00f3mico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtenci\u00f3n y la p\u00e9rdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violaci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos de la v\u00edctima, de su integridad personal, su salud psicof\u00edsica, sus afecciones espirituales leg\u00edtimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.<\/p>\n<p>ARTICULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnizaci\u00f3n debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La p\u00e9rdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relaci\u00f3n de causalidad con el hecho generador.<\/p>\n<p>ARTICULO 1740.- Reparaci\u00f3n plena. La reparaci\u00f3n del da\u00f1o debe ser plena. Consiste en la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n del damnificado al estado anterior al hecho da\u00f1oso, sea por el pago en dinero o en especie. La v\u00edctima puede optar por el reintegro espec\u00edfico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de da\u00f1os derivados de la lesi\u00f3n del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicaci\u00f3n de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.<\/p>\n<p>ARTICULO 1741.- Indemnizaci\u00f3n de las consecuencias no patrimoniales. Est\u00e1 legitimado para reclamar la indemnizaci\u00f3n de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad tambi\u00e9n tienen legitimaci\u00f3n a t\u00edtulo personal, seg\u00fan las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el c\u00f3nyuge y quienes conviv\u00edan con aqu\u00e9l recibiendo trato familiar ostensible.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n s\u00f3lo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por \u00e9ste.<\/p>\n<p>El monto de la indemnizaci\u00f3n debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1742.- Atenuaci\u00f3n de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnizaci\u00f3n, puede atenuarla si es equitativo en funci\u00f3n del patrimonio del deudor, la situaci\u00f3n personal de la v\u00edctima y las cir-cunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.<\/p>\n<p>ARTICULO 1743.- Dispensa anticipada de la responsabilidad. Son inv\u00e1lidas las cl\u00e1usulas que eximen o limitan la obligaci\u00f3n de indemnizar cuando afectan derechos indisponibles, atentan contra la buena fe, las buenas costumbres o leyes imperativas, o son abusivas. Son tambi\u00e9n inv\u00e1lidas si liberan anticipadamente, en forma total o parcial, del da\u00f1o sufrido por dolo del deudor o de las personas por las cuales debe responder.<\/p>\n<p>ARTICULO 1744.- Prueba del da\u00f1o. El da\u00f1o debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1745.- Indemnizaci\u00f3n por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnizaci\u00f3n debe consistir en:<\/p>\n<p>a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la v\u00edctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en raz\u00f3n de una obligaci\u00f3n legal;<\/p>\n<p>b) lo necesario para alimentos del c\u00f3nyuge, del conviviente, de los hijos menores de veinti\u00fan a\u00f1os de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnizaci\u00f3n procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparaci\u00f3n, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la v\u00edctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;<\/p>\n<p>c) la p\u00e9rdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho tambi\u00e9n compete a quien tenga la guarda del menor fallecido.<\/p>\n<p>ARTICULO 1746.- Indemnizaci\u00f3n por lesiones o incapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, f\u00edsica o ps\u00edquica, total o parcial, la indemnizaci\u00f3n debe ser evaluada mediante la determinaci\u00f3n de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminuci\u00f3n de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o econ\u00f3micamente valorables, y que se agote al t\u00e9rmino del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos y por transporte que resultan razonables en funci\u00f3n de la \u00edndole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el da\u00f1o aunque el damnificado contin\u00fae ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnizaci\u00f3n procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1747.- Acumulabilidad del da\u00f1o moratorio. El resarcimiento del da\u00f1o moratorio es acumulable al del da\u00f1o compensatorio o al valor de la prestaci\u00f3n y, en su caso, a la cl\u00e1usula penal compensatoria, sin perjuicio de la facultad morigeradora del juez cuando esa acumulaci\u00f3n resulte abusiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 1748.- Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Responsabilidad directa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1749.- Sujetos responsables. Es responsable directo quien incumple una obligaci\u00f3n u ocasiona un da\u00f1o injustificado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1750.- Da\u00f1os causados por actos involuntarios. El autor de un da\u00f1o causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 1742.<\/p>\n<p>El acto realizado por quien sufre fuerza irresistible no genera responsabilidad para su autor, sin perjuicio de la que corresponde a t\u00edtulo personal a quien ejerce esa fuerza.<\/p>\n<p>ARTICULO 1751.- Pluralidad de responsables. Si varias personas participan en la producci\u00f3n del da\u00f1o que tiene una causa \u00fanica, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias. Si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1752.- Encubrimiento. El encubridor responde en cuanto su cooperaci\u00f3n ha causado da\u00f1o.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Responsabilidad por el hecho de terceros<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1753.- Responsabilidad del principal por el hecho del dependiente. El principal responde objetivamente por los da\u00f1os que causen los que est\u00e1n bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho da\u00f1oso acaece en ejercicio o con ocasi\u00f3n de las funciones encomendadas.<\/p>\n<p>La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1754.- Hecho de los hijos. Los padres son solidariamente responsables por los da\u00f1os causados por los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental y que habitan con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad personal y concurrente que pueda caber a los hijos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1755.- Cesaci\u00f3n de la responsabilidad paterna. La responsabilidad de los padres es objetiva, y cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente. No cesa en el supuesto previsto en el art\u00edculo 643.<\/p>\n<p>Los padres no se liberan, aunque el hijo menor de edad no conviva con ellos, si esta circunstancia deriva de una causa que les es atribuible.<\/p>\n<p>Los padres no responden por los da\u00f1os causados por sus hijos en tareas inherentes al ejercicio de su profesi\u00f3n o de funciones subordinadas encomendadas por terceros. Tampoco responden por el incumplimiento de obligaciones contractuales v\u00e1lidamente contra\u00eddas por sus hijos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1756.- Otras personas encargadas. Los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental, los tutores y los curadores son responsables como los padres por el da\u00f1o causado por quienes est\u00e1n a su cargo.<\/p>\n<p>Sin embargo, se liberan si acreditan que les ha sido imposible evitar el da\u00f1o; tal imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia.<\/p>\n<p>El establecimiento que tiene a su cargo personas internadas responde por la negligencia en el cuidado de quienes, transitoria o permanentemente, han sido puestas bajo su vigilancia y control.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Responsabilidad derivada de la intervenci\u00f3n de cosas y de ciertas actividades<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el da\u00f1o causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorizaci\u00f3n administrativa para el uso de la cosa o la realizaci\u00f3n de la actividad, ni el cumplimiento de las t\u00e9cnicas de prevenci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El due\u00f1o y el guardi\u00e1n son responsables concurrentes del da\u00f1o causado por las cosas. Se considera guardi\u00e1n a quien ejerce, por s\u00ed o por terceros, el uso, la direcci\u00f3n y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El due\u00f1o y el guardi\u00e1n no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.<\/p>\n<p>En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por s\u00ed o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1759.- Da\u00f1o causado por animales. El da\u00f1o causado por animales, cualquiera sea su especie, queda comprendido en el art\u00edculo 1757.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 8\u00aa<\/p>\n<p>Responsabilidad colectiva y an\u00f3nima<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1760.- Cosa suspendida o arrojada. Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si \u00e9sta es arrojada, los due\u00f1os y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el da\u00f1o que cause. S\u00f3lo se libera quien demuestre que no particip\u00f3 en su producci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1761.- Autor an\u00f3nimo. Si el da\u00f1o proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1762.- Actividad peligrosa de un grupo. Si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el da\u00f1o causado por uno o m\u00e1s de sus miembros. S\u00f3lo se libera quien demuestra que no integraba el grupo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 9\u00aa<\/p>\n<p>Supuestos especiales de responsabilidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1763.- Responsabilidad de la persona jur\u00eddica. La persona jur\u00eddica responde por los da\u00f1os que causen quienes las dirigen o administran en ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Cap\u00edtulo 1 de este T\u00edtulo no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado p\u00fablico. Los hechos y las omisiones de los funcionarios p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les est\u00e1n impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el da\u00f1o causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime s\u00f3lo con la prueba del caso fortuito.<\/p>\n<p>El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.<\/p>\n<p>Esta norma no se aplica a los establecimientos de educaci\u00f3n superior o universitaria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1768.- Profesionales liberales. La actividad del profesional liberal est\u00e1 sujeta a las reglas de las obligaciones de hacer. La responsabilidad es subjetiva, excepto que se haya comprometido un resultado concreto. Cuando la obligaci\u00f3n de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no est\u00e1 comprendida en la Secci\u00f3n 7a, de este Cap\u00edtulo, excepto que causen un da\u00f1o derivado de su vicio. La actividad del profesional liberal no est\u00e1 comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el art\u00edculo 1757.<\/p>\n<p>ARTICULO 1769.- Accidentes de tr\u00e1nsito. Los art\u00edculos referidos a la responsabilidad derivada de la intervenci\u00f3n de cosas se aplican a los da\u00f1os causados por la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1770.- Protecci\u00f3n de la vida privada. El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnizaci\u00f3n que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Adem\u00e1s, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicaci\u00f3n de la sentencia en un diario o peri\u00f3dico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1771.- Acusaci\u00f3n calumniosa. En los da\u00f1os causados por una acusaci\u00f3n calumniosa s\u00f3lo se responde por dolo o culpa grave.<\/p>\n<p>El denunciante o querellante responde por los da\u00f1os derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no ten\u00eda razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 10\u00aa<\/p>\n<p>Ejercicio de las acciones de responsabilidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1772.- Da\u00f1os causados a cosas o bienes. Sujetos legitimados. La reparaci\u00f3n del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por:<\/p>\n<p>a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien;<\/p>\n<p>b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.<\/p>\n<p>ARTICULO 1773.- Acci\u00f3n contra el responsable directo e indirecto. El legitimado tiene derecho a interponer su acci\u00f3n, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 11\u00aa<\/p>\n<p>Acciones civil y penal<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1774.- Independencia. La acci\u00f3n civil y la acci\u00f3n penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho da\u00f1oso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acci\u00f3n civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los c\u00f3digos procesales o las leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1775.- Suspensi\u00f3n del dictado de la sentencia civil. Si la acci\u00f3n penal precede a la acci\u00f3n civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusi\u00f3n del proceso penal, con excepci\u00f3n de los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) si median causas de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal;<\/p>\n<p>b) si la dilaci\u00f3n del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustraci\u00f3n efectiva del derecho a ser indemnizado;<\/p>\n<p>c) si la acci\u00f3n civil por reparaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 fundada en un factor objetivo de responsabilidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autor\u00eda, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existi\u00f3 o que el sindicado como responsable no particip\u00f3, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.<\/p>\n<p>Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.<\/p>\n<p>ARTICULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acci\u00f3n civil, excepto disposici\u00f3n legal expresa en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1779.- Impedimento de reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Impiden la reparaci\u00f3n del da\u00f1o:<\/p>\n<p>a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;<\/p>\n<p>b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o c\u00f3mplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ning\u00fan efecto sobre ella, excepto en el caso de revisi\u00f3n. La revisi\u00f3n procede exclusivamente, y a petici\u00f3n de parte interesada, en los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y \u00e9sta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) en el caso previsto en el art\u00edculo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acci\u00f3n civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;<\/p>\n<p>c) otros casos previstos por la ley.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n de negocios<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1781.- Definici\u00f3n. Hay gesti\u00f3n de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gesti\u00f3n de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intenci\u00f3n de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1782.- Obligaciones del gestor. El gestor est\u00e1 obligado a:<\/p>\n<p>a) avisar sin demora al due\u00f1o del negocio que asumi\u00f3 la gesti\u00f3n, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;<\/p>\n<p>b) actuar conforme a la conveniencia y a la intenci\u00f3n, real o presunta, del due\u00f1o del negocio;<\/p>\n<p>c) continuar la gesti\u00f3n hasta que el due\u00f1o del negocio tenga posibilidad de asumirla por s\u00ed mismo o, en su caso, hasta concluirla;<\/p>\n<p>d) proporcionar al due\u00f1o del negocio informaci\u00f3n adecuada respecto de la gesti\u00f3n;<\/p>\n<p>e) una vez concluida la gesti\u00f3n, rendir cuentas al due\u00f1o del negocio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1783.- Conclusi\u00f3n de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n concluye:<\/p>\n<p>a) cuando el due\u00f1o le proh\u00edbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un inter\u00e9s propio;<\/p>\n<p>b) cuando el negocio concluye.<\/p>\n<p>ARTICULO 1784.- Obligaci\u00f3n frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. S\u00f3lo se libera si el due\u00f1o del negocio ratifica su gesti\u00f3n, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 1785.- Gesti\u00f3n conducida \u00fatilmente. Si la gesti\u00f3n es conducida \u00fatilmente, el due\u00f1o del negocio est\u00e1 obligado frente al gestor, aunque la ventaja que deb\u00eda resultar no se haya producido, o haya cesado:<\/p>\n<p>a) a reembolsarle el valor de los gastos necesarios y \u00fatiles, con los intereses legales desde el d\u00eda en que fueron hechos;<\/p>\n<p>b) a liberarlo de las obligaciones personales que haya contra\u00eddo a causa de la gesti\u00f3n;<\/p>\n<p>c) a repararle los da\u00f1os que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gesti\u00f3n;<\/p>\n<p>d) a remunerarlo, si la gesti\u00f3n corresponde al ejercicio de su actividad profesional, o si es equitativo en las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1786.- Responsabilidad del gestor por culpa. El gestor es responsable ante el due\u00f1o del negocio por el da\u00f1o que le haya causado por su culpa. Su diligencia se aprecia con referencia concreta a su actuaci\u00f3n en los asuntos propios; son pautas a considerar, entre otras, si se trata de una gesti\u00f3n urgente, si procura librar al due\u00f1o del negocio de un perjuicio, y si act\u00faa por motivos de amistad o de afecci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1787.- Responsabilidad del gestor por caso fortuito. El gestor es responsable ante el due\u00f1o del negocio, aun por el da\u00f1o que resulte de caso fortuito, excepto en cuanto la gesti\u00f3n le haya sido \u00fatil a aqu\u00e9l:<\/p>\n<p>a) si act\u00faa contra su voluntad expresa;<\/p>\n<p>b) si emprende actividades arriesgadas, ajenas a las habituales del due\u00f1o del negocio;<\/p>\n<p>c) si pospone el inter\u00e9s del due\u00f1o del negocio frente al suyo;<\/p>\n<p>d) si no tiene las aptitudes necesarias para el negocio, o su intervenci\u00f3n impide la de otra persona m\u00e1s id\u00f3nea.<\/p>\n<p>ARTICULO 1788.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables:<\/p>\n<p>a) los gestores que asumen conjuntamente el negocio ajeno;<\/p>\n<p>b) los varios due\u00f1os del negocio, frente al gestor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1789.- Ratificaci\u00f3n. El due\u00f1o del negocio queda obligado frente a los terceros por los actos cumplidos en su nombre, si ratifica la gesti\u00f3n, si asume las obligaciones del gestor o si la gesti\u00f3n es \u00fatilmente conducida.<\/p>\n<p>ARTICULO 1790.- Aplicaci\u00f3n de normas del mandato. Las normas del mandato se aplican supletoriamente a la gesti\u00f3n de negocios.<\/p>\n<p>Si el due\u00f1o del negocio ratifica la gesti\u00f3n, aunque el gestor crea hacer un negocio propio, se producen los efectos del mandato, entre partes y respecto de terceros, desde el d\u00eda en que aqu\u00e9lla comenz\u00f3.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Empleo \u00fatil<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1791.- Caracterizaci\u00f3n. Quien, sin ser gestor de negocios ni mandatario, realiza un gasto, en inter\u00e9s total o parcialmente ajeno, tiene derecho a que le sea reembolsado su valor, en cuanto haya resultado de utilidad, aunque despu\u00e9s \u00e9sta llegue a cesar.<\/p>\n<p>El reembolso incluye los intereses, desde la fecha en que el gasto se efect\u00faa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1792.- Gastos funerarios. Est\u00e1n comprendidos en el art\u00edculo 1791 los gastos funerarios que tienen relaci\u00f3n razonable con las circunstancias de la persona y los usos del lugar.<\/p>\n<p>ARTICULO 1793.- Obligados al reembolso. El acreedor tiene derecho a demandar el reembolso:<\/p>\n<p>a) a quien recibe la utilidad;<\/p>\n<p>b) a los herederos del difunto, en el caso de gastos funerarios;<\/p>\n<p>c) al tercero adquirente a t\u00edtulo gratuito del bien que recibe la utilidad, pero s\u00f3lo hasta el valor de ella al tiempo de la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Enriquecimiento sin causa<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1794.- Caracterizaci\u00f3n. Toda persona que sin una causa l\u00edcita se enriquezca a expensas de otro, est\u00e1 obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.<\/p>\n<p>Si el enriquecimiento consiste en la incorporaci\u00f3n a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1795.- Improcedencia de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n no es procedente si el ordenamiento jur\u00eddico concede al damnificado otra acci\u00f3n para obtener la reparaci\u00f3n del empobrecimiento sufrido.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Pago indebido<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1796.- Casos. El pago es repetible, si:<\/p>\n<p>a) la causa de deber no existe, o no subsiste, porque no hay obligaci\u00f3n v\u00e1lida; esa causa deja de existir; o es realizado en consideraci\u00f3n a una causa futura, que no se va a producir;<\/p>\n<p>b) paga quien no est\u00e1 obligado, o no lo est\u00e1 en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero;<\/p>\n<p>c) recibe el pago quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad;<\/p>\n<p>d) la causa del pago es il\u00edcita o inmoral;<\/p>\n<p>e) el pago es obtenido por medios il\u00edcitos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1797.- Irrelevancia del error. La repetici\u00f3n del pago no est\u00e1 sujeta a que haya sido hecho con error.<\/p>\n<p>ARTICULO 1798.- Alcances de la repetici\u00f3n. La repetici\u00f3n obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir.<\/p>\n<p>ARTICULO 1799.- Situaciones especiales. En particular:<\/p>\n<p>a) la restituci\u00f3n a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido;<\/p>\n<p>b) en el caso del inciso b) del art\u00edculo 1796, la restituci\u00f3n no procede si el acreedor, de buena fe, se priva de su t\u00edtulo, o renuncia a las garant\u00edas; quien realiza el pago tiene subrogaci\u00f3n legal en los derechos de aqu\u00e9l;<\/p>\n<p>c) en el caso del inciso d) del art\u00edculo 1796, la parte que no act\u00faa con torpeza tiene derecho a la restituci\u00f3n; si ambas partes act\u00faan torpemente, el cr\u00e9dito tiene el mismo destino que las herencias vacantes.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n unilateral de voluntad<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1800.- Regla general. La declaraci\u00f3n unilateral de voluntad causa una obligaci\u00f3n jur\u00eddicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1801.- Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligaci\u00f3n realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente v\u00e1lida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el art\u00edculo 733.<\/p>\n<p>ARTICULO 1802.- Cartas de cr\u00e9dito. Las obligaciones que resultan para el emisor o confirmante de las cartas de cr\u00e9dito emitidas por bancos u otras entidades autorizadas son declaraciones unilaterales de voluntad. En estos casos puede utilizarse cualquier clase de instrumento particular.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Promesa p\u00fablica de recompensa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1803.- Obligatoriedad. El que mediante anuncios p\u00fablicos promete recompensar, con una prestaci\u00f3n pecuniaria o una distinci\u00f3n, a quien ejecute determinado acto, cumpla determinados requisitos o se encuentre en cierta situaci\u00f3n, queda obligado por esa promesa desde el momento en que llega a conocimiento del p\u00fablico.<\/p>\n<p>ARTICULO 1804.- Plazo expreso o t\u00e1cito. La promesa formulada sin plazo, expreso ni t\u00e1cito, caduca dentro del plazo de seis meses del \u00faltimo acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situaci\u00f3n prevista.<\/p>\n<p>ARTICULO 1805.- Revocaci\u00f3n. La promesa sin plazo puede ser retractada en todo tiempo por el promitente. Si tiene plazo, s\u00f3lo puede revocarse antes del vencimiento, con justa causa. En ambos casos, la revocaci\u00f3n surte efecto desde que es hecha p\u00fablica por un medio de publicidad id\u00e9ntico o equivalente al utilizado para la promesa. Es inoponible a quien ha efectuado el hecho o verificado la situaci\u00f3n prevista antes del primer acto de publicidad de la revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1806.- Atribuci\u00f3n de la recompensa. Cooperaci\u00f3n de varias personas. Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situaci\u00f3n previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente.<\/p>\n<p>Si la notificaci\u00f3n es simult\u00e1nea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestaci\u00f3n es indivisible, la debe atribuir por sorteo.<\/p>\n<p>Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente.<\/p>\n<p>A falta de notificaci\u00f3n de convenio un\u00e1nime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Concurso p\u00fablico<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1807.- Concurso p\u00fablico. La promesa de recompensa al vencedor de un concurso, requiere para su validez que el anuncio respectivo contenga el plazo de presentaci\u00f3n de los interesados y de realizaci\u00f3n de los trabajos previstos.<\/p>\n<p>El dictamen del jurado designado en los anuncios obliga a los interesados. A falta de designaci\u00f3n, se entiende que la adjudicaci\u00f3n queda reservada al promitente.<\/p>\n<p>El promitente no puede exigir la cesi\u00f3n de los derechos pecuniarios sobre la obra premiada si esa transmisi\u00f3n no fue prevista en las bases del concurso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1808.- Destinatarios. La promesa referida en el art\u00edculo 1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religi\u00f3n, ideolog\u00eda, nacionalidad, opini\u00f3n pol\u00edtica o gremial, posici\u00f3n econ\u00f3mica o social, o basadas en otra discriminaci\u00f3n ilegal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1809.- Decisi\u00f3n del jurado. El dictamen del jurado obliga a los interesados. Si el jurado decide que todos o varios de los concursantes tienen el mismo m\u00e9rito, el premio es distribuido en partes iguales entre los designados. Si el premio es indivisible, se adjudica por sorteo. El jurado puede declarar desierto cualquiera de los premios llamados a concurso.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Garant\u00edas unilaterales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1810.- Garant\u00edas unilaterales. Constituyen una declaraci\u00f3n unilateral de voluntad y est\u00e1n regidas por las disposiciones de este Cap\u00edtulo las llamadas \u201cgarant\u00edas de cumplimiento a primera demanda\u201d, \u201ca primer requerimiento\u201d y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestaci\u00f3n determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetici\u00f3n contra el beneficiario, el ordenante o ambos.<\/p>\n<p>El pago faculta a la promoci\u00f3n de las acciones recursorias correspondientes.<\/p>\n<p>En caso de fraude o abuso manifiestos del beneficiario que surjan de prueba instrumental u otra de f\u00e1cil y r\u00e1pido examen, el garante o el ordenante puede requerir que el juez fije una cauci\u00f3n adecuada que el beneficiario debe satisfacer antes del cobro.<\/p>\n<p>ARTICULO 1811.- Sujetos. Pueden emitir esta clase de garant\u00edas:<\/p>\n<p>a) las personas p\u00fablicas;<\/p>\n<p>b) las personas jur\u00eddicas privadas en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente;<\/p>\n<p>c) en cualquier caso, las entidades financieras y compa\u00f1\u00edas de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1812.- Forma. Las garant\u00edas previstas en esta Secci\u00f3n deben constar en instrumento p\u00fablico o privado.<\/p>\n<p>Si son otorgadas por entidades financieras o compa\u00f1\u00edas de seguros, pueden asumirse tambi\u00e9n en cualquier clase de instrumento particular.<\/p>\n<p>ARTICULO 1813.- Cesi\u00f3n de garant\u00eda. Los derechos del beneficiario emergentes de la garant\u00eda no pueden transmitirse separadamente del contrato o relaci\u00f3n con la que la garant\u00eda est\u00e1 funcionalmente vinculada, antes de acaecer el incumplimiento o el plazo que habilita el reclamo contra el emisor, excepto pacto en contrario.<\/p>\n<p>Una vez ocurrido el hecho o vencido el plazo que habilita ese reclamo, los derechos del beneficiario pueden ser cedidos independientemente de cualquier otra relaci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, el cesionario queda vinculado a las eventuales acciones de repetici\u00f3n que puedan corresponder contra el beneficiario seg\u00fan la garant\u00eda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1814.- Irrevocabilidad. La garant\u00eda unilateral es irrevocable a menos que se disponga en el acto de su creaci\u00f3n que es revocable.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>T\u00edtulos valores<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1815.- Concepto. Los t\u00edtulos valores incorporan una obligaci\u00f3n incondicional e irrevocable de una prestaci\u00f3n y otorgan a cada titular un derecho aut\u00f3nomo, sujeto a lo previsto en el art\u00edculo 1816.<\/p>\n<p>Cuando en este C\u00f3digo se hace menci\u00f3n a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>ARTICULO 1816.- Autonom\u00eda. El portador de buena fe de un t\u00edtulo valor que lo adquiere conforme con su ley de circulaci\u00f3n, tiene un derecho aut\u00f3nomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.<\/p>\n<p>A los efectos de este art\u00edculo, el portador es de mala fe si al adquirir el t\u00edtulo procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del t\u00edtulo valor conforme con su ley de circulaci\u00f3n queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que de-muestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el t\u00edtulo valor, se aplica lo dispuesto por el art\u00edculo 1819.<\/p>\n<p>ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un t\u00edtulo valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestaci\u00f3n en \u00e9l incorporada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un t\u00edtulo valor a t\u00edtulo oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulaci\u00f3n, no est\u00e1 obligado a desprenderse del t\u00edtulo valor y, en su caso, no est\u00e1 sujeto a reivindicaci\u00f3n ni a la repetici\u00f3n de lo cobrado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1820.- Libertad de creaci\u00f3n. Cualquier persona puede crear y emitir t\u00edtulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominaci\u00f3n del tipo o clase de t\u00edtulo, su forma de circulaci\u00f3n con arreglo a las leyes generales, sus garant\u00edas, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de t\u00edtulo, derechos de los terceros titulares y dem\u00e1s regulaciones que hacen a la configuraci\u00f3n de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusi\u00f3n con el tipo, denominaci\u00f3n y condiciones de los t\u00edtulos valores especialmente previstos en la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>S\u00f3lo pueden emitirse t\u00edtulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas p\u00fablicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislaci\u00f3n espec\u00edfica; y tambi\u00e9n cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.<\/p>\n<p>ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor s\u00f3lo puede oponer al portador del t\u00edtulo valor las siguientes defensas:<\/p>\n<p>a) las personales que tiene respecto de \u00e9l, excepto el caso de transmisiones en procuraci\u00f3n, o fiduciarias con an\u00e1loga finalidad;<\/p>\n<p>b) las que derivan del tenor literal del t\u00edtulo o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el art\u00edculo 1850;<\/p>\n<p>c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representaci\u00f3n al momento en que se constituye su obligaci\u00f3n, excepto que la autov\u00eda de la firma o de la declaraci\u00f3n obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuaci\u00f3n del representante sea ratificada;<\/p>\n<p>d) las que se derivan de la falta de legitimaci\u00f3n del portador;<\/p>\n<p>e) la de alteraci\u00f3n del texto del t\u00edtulo o, en su caso, del texto inscripto seg\u00fan el art\u00edculo 1850;<\/p>\n<p>f) las de prescripci\u00f3n o caducidad;<\/p>\n<p>g) las que se fundan en la cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo valor o en la suspensi\u00f3n de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Cap\u00edtulo;<\/p>\n<p>h) las de car\u00e1cter procesal que establecen las leyes respectivas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, grav\u00e1menes y cualquier otra afectaci\u00f3n del derecho conferido por el t\u00edtulo valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:<\/p>\n<p>a) en los t\u00edtulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento;<\/p>\n<p>b) en los t\u00edtulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripci\u00f3n en el registro respectivo;<\/p>\n<p>c) cuando un t\u00edtulo valor se ha ingresado a una caja de valores o a una c\u00e1mara compensadora o sistema de compensaci\u00f3n autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier motivo el t\u00edtulo valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son v\u00e1lidas las obligaciones de los dem\u00e1s suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el art\u00edculo 1819.<\/p>\n<p>ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 470, inciso b) en los t\u00edtulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este art\u00edculo, se considera de buena fe al adquirente de un t\u00edtulo valor incorporado al r\u00e9gimen de oferta p\u00fablica.<\/p>\n<p>ARTICULO 1825.- Representaci\u00f3n inexistente o insuficiente. Quien invoca una representaci\u00f3n inexistente o act\u00faa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un t\u00edtulo valor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposici\u00f3n legal o cl\u00e1usula expresa en el t\u00edtulo valor o en uno de sus actos de transmisi\u00f3n o garant\u00eda, est\u00e1n solidariamente obligados al pago los creadores del t\u00edtulo valor, pero no los dem\u00e1s intervinientes.<\/p>\n<p>Las obligaciones resultantes de un t\u00edtulo valor pueden ser garantizadas por todas las garant\u00edas que sean compatibles. Las garant\u00edas otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripci\u00f3n del art\u00edculo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposici\u00f3n expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.<\/p>\n<p>ARTICULO 1827.- Novaci\u00f3n. Excepto novaci\u00f3n, la creaci\u00f3n o transmisi\u00f3n de un t\u00edtulo valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador s\u00f3lo puede ejercer la acci\u00f3n causal contra el deudor requerido si el t\u00edtulo valor no est\u00e1 perjudicado, y ofrece su restituci\u00f3n si el t\u00edtulo valor es cartular.<\/p>\n<p>Si el portador ha perdido las acciones emergentes del t\u00edtulo valor y no tiene acci\u00f3n causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1828.- T\u00edtulos representativos de mercader\u00edas. Los t\u00edtulos representativos de mercader\u00edas atribuyen al portador leg\u00edtimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesi\u00f3n y el poder de disponerla mediante la transferencia del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversi\u00f3n. Son t\u00edtulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversi\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>T\u00edtulos valores cartulares<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1830.- Necesidad. Los t\u00edtulos valores cartulares son necesarios para la creaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejercicio del derecho incorporado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1831.- Literalidad. El tenor literal del documento determina el alcance y las modalidades de los derechos y obligaciones consignadas en \u00e9l, o en su hoja de prolongaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1832.- Alteraciones. En caso de alteraci\u00f3n del texto de un t\u00edtulo valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los t\u00e9rminos del texto alterado; los firmantes anteriores est\u00e1n obligados en los t\u00e9rminos del texto original.<\/p>\n<p>Si no resulta del t\u00edtulo valor o no se demuestra que la firma fue puesta despu\u00e9s de la alteraci\u00f3n, se presume que ha sido puesta antes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1833.- Requisitos. Contenido m\u00ednimo. Cuando por ley o por disposici\u00f3n del creador, el t\u00edtulo valor debe incluir un contenido particular con car\u00e1cter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.<\/p>\n<p>El t\u00edtulo valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creaci\u00f3n, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestaci\u00f3n, excepto disposici\u00f3n en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1834.- Aplicaci\u00f3n subsidiaria. Las normas de esta Secci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) se aplican en subsidio de las especiales que rigen para t\u00edtulos valores determinados;<\/p>\n<p>b) no se aplican cuando leyes especiales as\u00ed lo disponen, incluso en cuanto ellas se refieren a la obligatoriedad de alguna forma de creaci\u00f3n o circulaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores o de clases de ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1835.- T\u00edtulos impropios y documentos de legitimaci\u00f3n. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo no se aplican a los documentos, boletos, contrase\u00f1as, fichas u otros comprobantes que sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestaci\u00f3n que en ellos se expresa o a que ellos dan lugar, o a permitir la transferencia del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1836.- Desmaterializaci\u00f3n e ingreso en sistemas de anotaciones en cuenta. Los t\u00edtulos valores tipificados legalmente como cartulares tambi\u00e9n pueden emitirse como no cartulares, para su ingreso y circulaci\u00f3n en una caja de valores o un sistema autorizado de compensaci\u00f3n bancaria o de anotaciones en cuenta.<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores emitidos efectivamente como cartulares pueden ingresarse a alguno de estos sistemas, conforme con sus reglamentos, momento a partir del cual las transferencias, grav\u00e1menes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta pertinentes.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>T\u00edtulos valores al portador<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1837.- Concepto. Es t\u00edtulo valor al portador, aunque no tenga cl\u00e1usula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulaci\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>La transferencia de un t\u00edtulo valor al portador se produce con la tradici\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>T\u00edtulos valores a la orden<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1838.- Tipificaci\u00f3n. Es t\u00edtulo valor a la orden el creado a favor de persona determinada. Sin necesidad de indicaci\u00f3n especial, el t\u00edtulo valor a la orden se transfiere mediante endoso.<\/p>\n<p>Si el creador del t\u00edtulo valor incorpora la cl\u00e1usula \u201cno a la orden\u201d o equivalentes, la transferencia del t\u00edtulo valor debe hacerse conforme con las reglas de la cesi\u00f3n de derechos, y tiene los efectos propios de la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1839.- Endoso. El endoso debe constar en el t\u00edtulo o en hoja de prolongaci\u00f3n debidamente adherida e identificada y ser firmado por el endosante. Es v\u00e1lido el endoso aun sin menci\u00f3n del endosatario, o con la indicaci\u00f3n \u201cal portador\u201d.<\/p>\n<p>El endoso al portador tiene los efectos del endoso en blanco. El endoso puede hacerse al creador del t\u00edtulo valor o a cualquier otro obligado, quienes pueden endosar nuevamente el t\u00edtulo valor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1840.- Condici\u00f3n y endoso parcial. Cualquier condici\u00f3n puesta al endoso se tiene por no escrita. Es nulo el endoso parcial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1841.- Tiempo del endoso. El endoso puede ser efectuado en cualquier tiempo antes del vencimiento. El endoso sin fecha se presume efectuado antes del vencimiento.<\/p>\n<p>El endoso posterior al vencimiento produce los efectos de una cesi\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1842.- Legitimaci\u00f3n. El portador de un t\u00edtulo a la orden queda legitimado para el ejercicio del derecho en \u00e9l incorporado, por una serie no interrumpida de endosos formalmente v\u00e1lidos, aun cuando el \u00faltimo sea en blanco.<\/p>\n<p>ARTICULO 1843.- Endoso en blanco. Si el t\u00edtulo es endosado en blanco, el portador puede llenar el endoso con su nombre o con el de otra persona, o endosar nuevamente el t\u00edtulo, o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso o sin extender uno nuevo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1844.- Endoso en procuraci\u00f3n. Si el endoso contiene la cl\u00e1usula \u201cen procuraci\u00f3n\u201d u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al t\u00edtulo valor, pero s\u00f3lo puede endosarlo en procuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los obligados s\u00f3lo pueden oponer al endosatario en procuraci\u00f3n las excepciones que pueden ser opuestas al endosante.<\/p>\n<p>La eficacia del endoso en procuraci\u00f3n no cesa por muerte o incapacidad sobrevenida del endosante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1845.- Endoso en garant\u00eda. Si el endoso contiene la cl\u00e1usula \u201cvalor en prenda\u201d u otra similar, el endosatario puede ejercer, incluso judicialmente, todos los derechos inherentes al t\u00edtulo valor, pero el endoso hecho por \u00e9l vale como endoso en procuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>El deudor demandado no puede invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones con el endosante, a menos que el portador al recibir el t\u00edtulo lo haya hecho a sabiendas en perjuicio de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>ARTICULO 1846.- Responsabilidad. Excepto cl\u00e1usula expresa, el endosante responde por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n incorporada.<\/p>\n<p>En cualquier caso, el endosante puede excluir total o parcialmente su responsabilidad mediante cl\u00e1usula expresa.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0<\/p>\n<p>T\u00edtulos valores nominativos endosables<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1847.- R\u00e9gimen. Es t\u00edtulo nominativo endosable el emitido en favor de una persona determinada, que sea transmisible por endoso y cuya transmisi\u00f3n produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.<\/p>\n<p>El endosatario que justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos est\u00e1 legitimado para solicitar la inscripci\u00f3n de su t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Si el emisor del t\u00edtulo se niega a inscribir la transmisi\u00f3n, el endosatario puede reclamar la orden judicial correspondiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1848.- Reglas aplicables. Son aplicables a los t\u00edtulos nominativos endosables las disposiciones compatibles de los t\u00edtulos valores a la orden.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0<\/p>\n<p>T\u00edtulos valores nominativos no endosables<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1849.- R\u00e9gimen. Es t\u00edtulo valor nominativo no endosable el emitido a favor de una persona determinada, y cuya transmisi\u00f3n produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en el respectivo registro.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>T\u00edtulos valores no cartulares<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1850.- R\u00e9gimen. Cuando por disposici\u00f3n legal o cuando en el instrumento de creaci\u00f3n se inserta una declaraci\u00f3n expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestaci\u00f3n no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulaci\u00f3n aut\u00f3noma del derecho, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 1820.<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n o constituci\u00f3n de derechos reales sobre el t\u00edtulo valor, los grav\u00e1menes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectaci\u00f3n de los derechos conferidos por el t\u00edtulo valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de \u00e9ste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectaci\u00f3n produce efectos frente a terceros.<\/p>\n<p>A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del t\u00edtulo valor as\u00ed creado debe estarse al instrumento de creaci\u00f3n, que debe tener fecha cierta. Si el t\u00edtulo valor es admitido a la oferta p\u00fablica es suficiente su inscripci\u00f3n ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.<\/p>\n<p>Se aplica respecto del tercero que adquiera el t\u00edtulo valor lo dispuesto por los art\u00edculos 1816 y 1819.<\/p>\n<p>ARTICULO 1851.- Comprobantes de saldos. La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:<\/p>\n<p>a) legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acci\u00f3n ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicci\u00f3n arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito o participar en procesos universales para lo que es suficiente t\u00edtulo dicho comprobante, sin necesidad de autenticaci\u00f3n u otro requisito. Su expedici\u00f3n importa el bloqueo de la cuenta respectiva, s\u00f3lo para inscribir actos de disposici\u00f3n por su titular, por un plazo de treinta d\u00edas, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de pr\u00f3rroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias;<\/p>\n<p>b) asistir a asambleas u otros actos vinculados al r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores. La expedici\u00f3n de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el d\u00eda siguiente al fijado para la celebraci\u00f3n de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se re\u00fane en otra oportunidad, se requiere la expedici\u00f3n de nuevos comprobantes pero \u00e9stos s\u00f3lo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedici\u00f3n de los comprobantes originales;<\/p>\n<p>c) los fines que estime necesario el titular a su pedido.<\/p>\n<p>En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras est\u00e1 vigente otro expedido para la misma finalidad.<\/p>\n<p>Se pueden expedir comprobantes de los t\u00edtulos valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participaci\u00f3n en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta s\u00f3lo afecta a los t\u00edtulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad del pa\u00eds o del exterior que administre el sistema de dep\u00f3sito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de dep\u00f3sito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de dep\u00f3sito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.<\/p>\n<p>En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Deterioro, sustracci\u00f3n, p\u00e9rdida y destrucci\u00f3n de t\u00edtulos valores o de sus registros<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0<\/p>\n<p>Normas comunes para t\u00edtulos valores<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1852.- Ambito de aplicaci\u00f3n. Jurisdicci\u00f3n. Las disposiciones de esta Secci\u00f3n se aplican en caso de sustracci\u00f3n, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de t\u00edtulos valores incorporados a documentos representativos, en tanto no existan normas especiales para tipos determinados de ellos. El procedimiento se lleva a cabo en jurisdicci\u00f3n del domicilio del creador, en los t\u00edtulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los t\u00edtulos valores individuales. Los gastos son a cargo del solicitante.<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n del t\u00edtulo valor no perjudica los derechos de quien no formula oposici\u00f3n respecto de quien obtiene la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los supuestos en que la sentencia que ordena la cancelaci\u00f3n queda firme, el juez puede exigir que el solicitante preste cauci\u00f3n en resguardo de los derechos del adquirente del t\u00edtulo valor cancelado, por un plazo no superior a dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>ARTICULO 1853.- Sustituci\u00f3n por deterioro. El portador de un t\u00edtulo valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del t\u00edtulo valor original est\u00e1n obligados a reproducir su firma en el duplicado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los t\u00edtulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, adem\u00e1s de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos t\u00edtulos. Igualmente debe efectuarse una atestaci\u00f3n notarial de correlaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio m\u00e1s breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los t\u00edtulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0<\/p>\n<p>Normas aplicables a t\u00edtulos valores en serie<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el art\u00edculo 1852 el titular o portador leg\u00edtimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura p\u00fablica o, trat\u00e1ndose de t\u00edtulos ofertados p\u00fablicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad p\u00fablica de control, una entidad en que se negocien los t\u00edtulos valores o el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, si es el emisor. Debe acompa\u00f1ar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicaci\u00f3n y correspondencia.<\/p>\n<p>La denuncia debe contener:<\/p>\n<p>a) la individualizaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, indicando, en su caso, denominaci\u00f3n, valor nominal, serie y numeraci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) la manera como adquiri\u00f3 la titularidad, posesi\u00f3n o tenencia de los t\u00edtulos y la \u00e9poca y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;<\/p>\n<p>c) fecha, forma y lugar de percepci\u00f3n del \u00faltimo dividendo, inter\u00e9s, cuota de amortizaci\u00f3n o del ejercicio de los derechos emergentes del t\u00edtulo;<\/p>\n<p>d) enunciaci\u00f3n de las circunstancias que causaron la p\u00e9rdida, sustracci\u00f3n o destrucci\u00f3n. Si la destrucci\u00f3n fuera parcial, debe exhibir los restos de los t\u00edtulos valores en su poder;<\/p>\n<p>e) constituci\u00f3n de domicilio especial en la jurisdicci\u00f3n donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.<\/p>\n<p>ARTICULO 1856.- Suspensi\u00f3n de efectos. El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los t\u00edtulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentaci\u00f3n y de la suspensi\u00f3n dispuesta.<\/p>\n<p>Igual suspensi\u00f3n debe disponer, en caso de t\u00edtulos valores ofertados p\u00fablicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1857.- Publicaci\u00f3n. El emisor debe publicar en el Bolet\u00edn Oficial y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la Rep\u00fablica, por un d\u00eda, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, as\u00ed como los datos necesarios para la identificaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeraci\u00f3n, valor nominal y cup\u00f3n corriente de los t\u00edtulos, en su caso y la citaci\u00f3n a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposici\u00f3n, dentro de los sesenta d\u00edas. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la presentaci\u00f3n de la denuncia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1858.- T\u00edtulos con cotizaci\u00f3n p\u00fablica. Cuando los t\u00edtulos valores cotizan p\u00fablicamente, adem\u00e1s de las publicaciones mencionadas en el art\u00edculo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, est\u00e1 obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen m\u00e1s cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo d\u00eda de su recepci\u00f3n. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al \u00f3rgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci\u00f3n en que coticen los t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci\u00f3n en que se negocian los t\u00edtulos valores, deben publicar un aviso en su \u00f3rgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo d\u00eda de recibida la denuncia o la comunicaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci\u00f3n deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la n\u00f3mina de los t\u00edtulos valores que hayan sido objeto de denuncia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el t\u00edtulo valor, as\u00ed como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aqu\u00e9l. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del art\u00edculo 1857. La ausencia de denuncia o citaci\u00f3n no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1860.- Observaciones. El emisor debe expresar al denunciante dentro de los diez d\u00edas las observaciones que tiene sobre el contenido de la denuncia o su verosimilitud.<\/p>\n<p>ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta d\u00edas desde la \u00faltima publicaci\u00f3n indicada en el art\u00edculo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas;<\/p>\n<p>b) que se hayan presentado uno o m\u00e1s contradictores dentro del plazo;<\/p>\n<p>c) que exista orden judicial en contrario;<\/p>\n<p>d) que se haya aplicado lo dispuesto en los art\u00edculos 1866 y 1867.<\/p>\n<p>ARTICULO 1862.- Denegaci\u00f3n. Acciones. Denegada la expedici\u00f3n del certificado provisorio, el emisor debe hacerlo saber por medio fehaciente al denunciante. Este tiene expedita la acci\u00f3n ante el juez del domicilio del emisor para que le sea extendido el certificado o por reivindicaci\u00f3n o, en el caso del inciso d) del art\u00edculo 1861, por los da\u00f1os que correspondan.<\/p>\n<p>ARTICULO 1863.- Dep\u00f3sito o entrega de las prestaciones. Las prestaciones dinerarias correspondientes al certificado provisorio deben ser depositadas por el emisor, a su vencimiento, en el banco oficial de su domicilio. El denunciante puede indicar, en cada oportunidad, la modalidad de inversi\u00f3n de su conveniencia, entre las ofrecidas por el banco oficial. En su defecto, el emisor la determina entre las corrientes en plaza, sin responsabilidad.<\/p>\n<p>A pedido del denunciante y previa constituci\u00f3n de garant\u00eda suficiente, a juicio del emisor, \u00e9ste puede entregarle las acreencias dinerarias a su vencimiento, o posteriormente desafect\u00e1ndolas del dep\u00f3sito, con conformidad del peticionario. La garant\u00eda se mantiene, bajo responsabilidad del emisor, durante el plazo previsto en el art\u00edculo 1865, excepto orden judicial en contrario.<\/p>\n<p>Si no existe acuerdo sobre la suficiencia de la garant\u00eda, resuelve el juez con competencia en el domicilio del emisor, por el procedimiento m\u00e1s breve previsto por la legislaci\u00f3n local.<\/p>\n<p>ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el t\u00edtulo valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la cauci\u00f3n que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepci\u00f3n de las prestaciones pertinentes.<\/p>\n<p>Respecto de las prestaciones dinerarias, se aplican las normas comunes de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1865.- T\u00edtulos valores definitivos. Transcurrido un a\u00f1o desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo t\u00edtulo definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelaci\u00f3n del original, excepto que medie orden judicial en contrario. El derecho a solicitar conversi\u00f3n de los t\u00edtulos valores cancelados se suspende mientras est\u00e9 vigente el certificado provisorio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1866.- Presentaci\u00f3n del portador. Si dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 1865 se presenta un tercero con el t\u00edtulo valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulaci\u00f3n, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prev\u00e9 el art\u00edculo 1865, as\u00ed como los del art\u00edculo 1863, segundo y tercer p\u00e1rrafos, quedan en suspenso desde la presentaci\u00f3n hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acci\u00f3n judicial dentro de los dos meses de la notificaci\u00f3n por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del t\u00edtulo valor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1867.- Adquirente en bolsa o caja de valores. El tercer portador que haya adquirido el t\u00edtulo valor sin culpa grave, que se oponga dentro del plazo del art\u00edculo 1865 y acredite que, con anterioridad a la primera publicaci\u00f3n del art\u00edculo 1857 o a la publicaci\u00f3n por el \u00f3rgano informativo u otros medios adecuados en la entidad expresamente autorizada por la ley especial o la autoridad de aplicaci\u00f3n en que coticen los t\u00edtulos valores, lo que ocurra primero, adquiri\u00f3 el t\u00edtulo valor en una entidad as\u00ed autorizada, aun cuando le haya sido entregado con posterioridad a las publicaciones o comunicaciones, puede reclamar directamente del emisor:<\/p>\n<p>a) el levantamiento de la suspensi\u00f3n de los efectos de los t\u00edtulos valores;<\/p>\n<p>b) la cancelaci\u00f3n del certificado provisorio que se haya entregado al denunciante;<\/p>\n<p>c) la entrega de las acreencias que hayan sido depositadas conforme al art\u00edculo 1863.<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n o tenencia en los supuestos indicados impide el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria por el denunciante, y deja a salvo la acci\u00f3n por da\u00f1os contra quienes, por su dolo o culpa, han hecho posible o contribuido a la p\u00e9rdida de su derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 1868.- Desestimaci\u00f3n de oposici\u00f3n. Debe desestimarse sin m\u00e1s tr\u00e1mite toda oposici\u00f3n planteada contra una caja de valores respecto del t\u00edtulo valor recibido de buena fe, cuyo dep\u00f3sito colectivo se haya perfeccionado antes de recibir dicha caja la comunicaci\u00f3n de la denuncia que prev\u00e9 el art\u00edculo 1855, y a m\u00e1s tardar o en defecto de esa comunicaci\u00f3n, hasta la publicaci\u00f3n del aviso que establece el art\u00edculo 1857. Ello, sin perjuicio de los derechos del oponente sobre la cuotaparte de t\u00edtulos valores de igual especie, clase y emisor que corresponda al comitente responsable.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe desestimarse sin m\u00e1s tr\u00e1mite toda oposici\u00f3n planteada contra un depositante autorizado, respecto del t\u00edtulo valor recibido de buena fe para ingresarlo en dep\u00f3sito colectivo en una caja de valores antes de las publicaciones que prev\u00e9n los art\u00edculos 1855, 1857 y 1858, sin perjuicio de los derechos del oponente mencionados en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>En caso de destrucci\u00f3n total o parcial de un t\u00edtulo valor depositado, la caja de valores queda obligada a cumplir con las disposiciones de esta Secci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1869.- T\u00edtulos valores nominativos no endosables. Si se trata de t\u00edtulo valor nominativo no endosable, d\u00e1ndose las condiciones previstas en el art\u00edculo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo t\u00edtulo valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los grav\u00e1menes existentes. En el caso, no corresponde la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1864 y 1865.<\/p>\n<p>ARTICULO 1870.- Cupones separables. El procedimiento comprende los cupones separables vinculados con el t\u00edtulo valor, en tanto no haya comenzado su per\u00edodo de utilizaci\u00f3n al efectuarse la primera publicaci\u00f3n. Los cupones separables en per\u00edodo de utilizaci\u00f3n, deben someterse al procedimiento que corresponda seg\u00fan su ley de circulaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0<\/p>\n<p>Normas aplicables a los t\u00edtulos valores individuales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1871.- Denuncia. El \u00faltimo portador debe denunciar judicialmente el hecho, y solicitar la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>La demanda debe contener:<\/p>\n<p>a) la individualizaci\u00f3n precisa de los t\u00edtulos valores cuya desposesi\u00f3n se denuncia;<\/p>\n<p>b) las circunstancias en las cuales el t\u00edtulo valor fue adquirido por el denunciante, precisando la fecha o \u00e9poca de su adquisici\u00f3n;<\/p>\n<p>c) la indicaci\u00f3n de las prestaciones percibidas por el denunciante, y las pendientes de percepci\u00f3n, devengadas o no;<\/p>\n<p>d) las circunstancias que causaron la p\u00e9rdida, sustracci\u00f3n o destrucci\u00f3n. En todos los casos, el solicitante puede realizar actos conservatorios de sus derechos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1872.- Notificaci\u00f3n. Hecha la presentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1871, y si los datos aportados resultan en principio veros\u00edmiles, el juez debe ordenar la notificaci\u00f3n de la sustracci\u00f3n, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n al creador del t\u00edtulo valor y a los dem\u00e1s firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelaci\u00f3n y autorizando el pago de las prestaciones exigibles despu\u00e9s de los treinta d\u00edas de cumplida la publicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo siguiente, si no se deduce oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1873.- Publicaci\u00f3n. Pago anterior. La resoluci\u00f3n judicial prevista en el art\u00edculo 1872 debe ordenar, adem\u00e1s, la publicaci\u00f3n de un edicto por un d\u00eda en el Bolet\u00edn Oficial y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n del lugar del procedimiento, que debe contener:<\/p>\n<p>a) los datos del denunciante y la identificaci\u00f3n del t\u00edtulo valor cuya desposesi\u00f3n fue denunciada;<\/p>\n<p>b) la citaci\u00f3n para que los interesados deduzcan oposici\u00f3n al procedimiento, la que debe formularse dentro de los treinta d\u00edas de la publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El pago hecho antes de la publicaci\u00f3n es liberatorio si es efectuado sin dolo ni culpa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1874.- Duplicado. Cumplimiento. Transcurridos treinta d\u00edas sin que se formule oposici\u00f3n, el solicitante tiene derecho a obtener un duplicado del t\u00edtulo valor, si la prestaci\u00f3n no es exigible; o a reclamar el cumplimiento de la prestaci\u00f3n exigible, con el testimonio de la sentencia firme de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El solicitante tiene el mismo derecho cuando la oposici\u00f3n es desestimada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1875.- Oposici\u00f3n. La oposici\u00f3n tramita por el procedimiento m\u00e1s breve previsto en la ley local.<\/p>\n<p>El oponente debe depositar el t\u00edtulo valor ante el juez interviniente al deducir la oposici\u00f3n, que le debe ser restituido si es admitida. Si es rechazada, el t\u00edtulo valor se debe entregar a quien obtuvo la sentencia de cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0<\/p>\n<p>Sustracci\u00f3n, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de los libros de registro<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1876.- Denuncia. Si se trata de t\u00edtulos valores nominativos o t\u00edtulos valores no cartulares, incluso los ingresados a sistemas de anotaciones en cuenta seg\u00fan el art\u00edculo 1836, la sustracci\u00f3n, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del libro de registro respectivo, incluso cuando son llevados por ordenadores, medios mec\u00e1nicos o magn\u00e9ticos u otros, debe ser denunciada por el emisor o por quien lo lleva en su nombre, dentro de las veinticuatro horas de conocido el hecho.<\/p>\n<p>La denuncia debe efectuarse ante el juez del domicilio del emisor, con indicaci\u00f3n de los elementos necesarios para juzgarla y contener los datos que puede aportar el denunciante sobre las constancias que inclu\u00eda el libro.<\/p>\n<p>Copias de la denuncia deben ser presentadas en igual t\u00e9rmino al organismo de contralor societario, al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci\u00f3n y cajas de valores respectivos, en su caso.<\/p>\n<p>ARTICULO 1877.- Publicaciones. Recibida la denuncia, el juez ordena la publicaci\u00f3n de edictos por cinco d\u00edas en el Bolet\u00edn Oficial y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la Rep\u00fablica para citar a quienes pretenden derechos sobre los t\u00edtulos valores respectivos, para que se presenten dentro de los treinta d\u00edas al perito contador que se designe, para alegar y probar cuanto estimen pertinente, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias que se agreguen a las actuaciones. Los edictos deben contener los elementos necesarios para identificar al emisor, los t\u00edtulos valores a los que se refiere el registro y las dem\u00e1s circunstancias que el juez considere oportunas, as\u00ed como las fechas para ejercer los derechos a que se refiere el art\u00edculo 1878.<\/p>\n<p>Si el emisor tiene establecimientos en distintas jurisdicciones judiciales, los edictos se deben publicar en cada una de ellas.<\/p>\n<p>Si el emisor ha sido autorizado a la oferta p\u00fablica de los t\u00edtulos valores a los que se refiere el registro, la denuncia debe hacerse conocer de inmediato al organismo de contralor de los mercados de valores y a las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicaci\u00f3n en los que se negocien, debi\u00e9ndose publicar edictos en los boletines respectivos. Si los t\u00edtulos valores han sido colocados o negociados p\u00fablicamente en el exterior, el juez debe ordenar las publicaciones o comunicaciones que estime apropiadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1878.- Tr\u00e1mite. Las presentaciones se efect\u00faan ante el perito contador designado por el juez. Se aplica el procedimiento de la verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en los concursos, incluso en cuanto a los efectos de las resoluciones, los recursos y las presentaciones tard\u00edas.<\/p>\n<p>Las costas ordinarias del procedimiento son soportadas solidariamente por el emisor y por quien llevaba el libro, sin perjuicio de la repetici\u00f3n entre ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1879.- Nuevo libro. El juez debe disponer la confecci\u00f3n de un nuevo libro de registro, en el que se asienten las inscripciones que se ordenen por sentencia firme.<\/p>\n<p>ARTICULO 1880.- Ejercicio de derechos. El juez puede conceder a los presentantes el ejercicio cautelar de los derechos emergentes de los t\u00edtulos valores antes de la confecci\u00f3n del nuevo libro, en su caso, antes de que se dicte o quede firme la sentencia que ordena la inscripci\u00f3n respecto de un t\u00edtulo valor determinado, conforme a la verosimilitud del derecho invocado y, de estimarlo necesario, bajo la cauci\u00f3n que determine. En todos los casos, el emisor debe depositar a la orden del juez las prestaciones de contenido patrimonial que sean exigibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 1881.- Medidas especiales. La denuncia de sustracci\u00f3n, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del libro de registro autoriza al juez, a pedido de parte interesada y conforme a las circunstancias del caso, a disponer una intervenci\u00f3n cautelar o una veedur\u00eda respecto del emisor y de quien llevaba el libro, con la extensi\u00f3n que estima pertinente para la adecuada protecci\u00f3n de quienes resultan titulares de derechos sobre los t\u00edtulos valores registrados. Puede, tambi\u00e9n, ordenar la suspensi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de asambleas, cuando circunstancias excepcionales as\u00ed lo aconsejen.<\/p>\n<div>\n<p>LIBRO CUARTO<\/p>\n<p>DERECHOS REALES<\/p>\n<p><a name=\"24\"><\/a>TITULO I<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Principios comunes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jur\u00eddico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma aut\u00f3noma y que atribuye a su titular las facultades de persecuci\u00f3n y preferencia, y las dem\u00e1s previstas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.<\/p>\n<p>El objeto tambi\u00e9n puede consistir en un bien taxativamente se\u00f1alado por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 1884.- Estructura. La regulaci\u00f3n de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisici\u00f3n, constituci\u00f3n, modificaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, duraci\u00f3n y extinci\u00f3n es establecida s\u00f3lo por la ley. Es nula la configuraci\u00f3n de un derecho real no previsto en la ley, o la modificaci\u00f3n de su estructura.<\/p>\n<p>ARTICULO 1885.- Convalidaci\u00f3n. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n queda convalidada.<\/p>\n<p>ARTICULO 1886.- Persecuci\u00f3n y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro de-recho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1887.- Enumeraci\u00f3n. Son derechos reales en este C\u00f3digo:<\/p>\n<p>a) el dominio;<\/p>\n<p>b) el condominio;<\/p>\n<p>c) la propiedad horizontal;<\/p>\n<p>d) los conjuntos inmobiliarios;<\/p>\n<p>e) el tiempo compartido;<\/p>\n<p>f) el cementerio privado;<\/p>\n<p>g) la superficie;<\/p>\n<p>h) el usufructo;<\/p>\n<p>i) el uso;<\/p>\n<p>j) la habitaci\u00f3n;<\/p>\n<p>k) la servidumbre;<\/p>\n<p>l) la hipoteca;<\/p>\n<p>m) la anticresis;<\/p>\n<p>n) la prenda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al due\u00f1o de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o grav\u00e1menes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensi\u00f3n o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.<\/p>\n<p>ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un cr\u00e9dito en funci\u00f3n de garant\u00eda. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesi\u00f3n o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este C\u00f3digo se ejercen por la posesi\u00f3n, excepto las servidumbres y la hipoteca.<\/p>\n<p>Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesi\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n, extinci\u00f3n y oponibilidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1892.- T\u00edtulo y modos suficientes. La adquisici\u00f3n derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de t\u00edtulo y modo suficientes.<\/p>\n<p>Se entiende por t\u00edtulo suficiente el acto jur\u00eddico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesi\u00f3n. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y \u00e9ste por un acto jur\u00eddico pasa el dominio de ella al que la pose\u00eda a su nombre, o cuando el que la pose\u00eda a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reserv\u00e1ndose la tenencia y constituy\u00e9ndose en poseedor a nombre del adquirente.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho as\u00ed lo requiera.<\/p>\n<p>El primer uso es modo suficiente de adquisici\u00f3n de la servidumbre positiva.<\/p>\n<p>Para que el t\u00edtulo y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.<\/p>\n<p>A la adquisici\u00f3n por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este C\u00f3digo no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.<\/p>\n<p>Se considera publicidad suficiente la inscripci\u00f3n registral o la posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>Si el modo consiste en una inscripci\u00f3n constitutiva, la registraci\u00f3n es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.<\/p>\n<p>No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conoc\u00edan o deb\u00edan conocer la existencia del t\u00edtulo del derecho real.<\/p>\n<p>ARTICULO 1894.- Adquisici\u00f3n legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisi\u00f3n forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso com\u00fan de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesi\u00f3n de cosas muebles inseparables; la habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge y del conviviente sup\u00e9rstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 1895.- Adquisici\u00f3n legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesi\u00f3n de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisici\u00f3n fue gratuita.<\/p>\n<p>Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripci\u00f3n a favor de quien la invoca.<\/p>\n<p>Tampoco existe buena fe aunque haya inscripci\u00f3n a favor de quien la invoca, si el respectivo r\u00e9gimen especial prev\u00e9 la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y \u00e9stos no son coincidentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1896.- Prohibici\u00f3n de constituci\u00f3n judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constituci\u00f3n, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1897.- Prescripci\u00f3n adquisitiva. La prescripci\u00f3n para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesi\u00f3n durante el tiempo fijado por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 1898.- Prescripci\u00f3n adquisitiva breve. La prescripci\u00f3n adquisitiva de derechos reales con justo t\u00edtulo y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesi\u00f3n durante diez a\u00f1os. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si la cosa es registrable, el plazo de la posesi\u00f3n \u00fatil se computa a partir de la registraci\u00f3n del justo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1899.- Prescripci\u00f3n adquisitiva larga. Si no existe justo t\u00edtulo o buena fe, el plazo es de veinte a\u00f1os.<\/p>\n<p>No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del t\u00edtulo o de su inscripci\u00f3n, ni la mala fe de su posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adquiere el derecho real el que posee durante diez a\u00f1os una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prev\u00e9n en el respectivo r\u00e9gimen especial sean coincidentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 1900.- Posesi\u00f3n exigible. La posesi\u00f3n para prescribir debe ser ostensible y continua.<\/p>\n<p>ARTICULO 1901.- Uni\u00f3n de posesiones. El heredero contin\u00faa la posesi\u00f3n de su causante.<\/p>\n<p>El sucesor particular puede unir su posesi\u00f3n a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripci\u00f3n breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un v\u00ednculo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>ARTICULO 1902.- Justo t\u00edtulo y buena fe. El justo t\u00edtulo para la prescripci\u00f3n adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesi\u00f3n, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no est\u00e1 legitimado al efecto.<\/p>\n<p>La buena fe requerida en la relaci\u00f3n posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.<\/p>\n<p>Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentaci\u00f3n y constancias registrales, as\u00ed como el cumplimiento de los actos de verificaci\u00f3n pertinente establecidos en el respectivo r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesi\u00f3n. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesi\u00f3n se inicia en la fecha del justo t\u00edtulo, o de su registraci\u00f3n si \u00e9sta es constitutiva.<\/p>\n<p>La sentencia declarativa de prescripci\u00f3n breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesi\u00f3n, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Cap\u00edtulo, en lo pertinente, las normas del T\u00edtulo I del Libro Sexto de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripci\u00f3n adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripci\u00f3n, se produce la adquisici\u00f3n del derecho real respectivo.<\/p>\n<p>La sentencia declarativa de prescripci\u00f3n larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que confiere traslado de la demanda o de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotaci\u00f3n de la litis con relaci\u00f3n al objeto, a fin de dar a conocer la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1907.- Extinci\u00f3n. Sin perjuicio de los medios de extinci\u00f3n de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, \u00e9stos se extinguen, por la destrucci\u00f3n total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucci\u00f3n, por su abandono y por la consolidaci\u00f3n en los derechos reales sobre cosa ajena.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"25\"><\/a>TITULO II<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n y tenencia<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1908.- Enumeraci\u00f3n. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesi\u00f3n y la tenencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 1909.- Posesi\u00f3n. Hay posesi\u00f3n cuando una persona, por s\u00ed o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comport\u00e1ndose como titular de un derecho real, lo sea o no.<\/p>\n<p>ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por s\u00ed o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 1911.- Presunci\u00f3n de poseedor o servidor de la posesi\u00f3n. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relaci\u00f3n de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este C\u00f3digo, servidor de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesi\u00f3n y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre s\u00ed.<\/p>\n<p>ARTICULO 1914.- Presunci\u00f3n de fecha y extensi\u00f3n. Si media t\u00edtulo se presume que la relaci\u00f3n de poder comienza desde la fecha del t\u00edtulo y tiene la extensi\u00f3n que en \u00e9l se indica.<\/p>\n<p>ARTICULO 1915.- Interversi\u00f3n. Nadie puede cambiar la especie de su relaci\u00f3n de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesi\u00f3n cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1916.- Presunci\u00f3n de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen leg\u00edtimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ileg\u00edtimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 1917.- Innecesariedad de t\u00edtulo. El sujeto de la relaci\u00f3n de poder sobre una cosa no tiene obligaci\u00f3n de producir su t\u00edtulo a la posesi\u00f3n o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligaci\u00f3n inherente a su relaci\u00f3n de poder.<\/p>\n<p>ARTICULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relaci\u00f3n de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable est\u00e1 persuadido de su legitimidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1919.- Presunci\u00f3n de buena fe. La relaci\u00f3n de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.<\/p>\n<p>La mala fe se presume en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) cuando el t\u00edtulo es de nulidad manifiesta;<\/p>\n<p>b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradici\u00f3n de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;<\/p>\n<p>c) cuando recae sobre ganado marcado o se\u00f1alado, si el dise\u00f1o fue registrado por otra persona.<\/p>\n<p>ARTICULO 1920.- Determinaci\u00f3n de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relaci\u00f3n de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al d\u00eda de la citaci\u00f3n al juicio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1921.- Posesi\u00f3n viciosa. La posesi\u00f3n de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesi\u00f3n son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Adquisici\u00f3n, ejercicio, conservaci\u00f3n y extinci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1922.- Adquisici\u00f3n de poder. Para adquirir una relaci\u00f3n de poder sobre una cosa, \u00e9sta debe establecerse voluntariamente:<\/p>\n<p>a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez a\u00f1os;<\/p>\n<p>b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad f\u00edsica de establecerlo, o cuando ella ingresa en el \u00e1mbito de custodia del adquirente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1923.- Modos de adquisici\u00f3n. Las relaciones de poder se adquieren por la tradici\u00f3n. No es necesaria la tradici\u00f3n, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y \u00e9ste pasa la posesi\u00f3n a quien la ten\u00eda a su nombre, o cuando el que la pose\u00eda a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reserv\u00e1ndose la tenencia y constituy\u00e9ndose en representante del nuevo poseedor. La posesi\u00f3n se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1924.- Tradici\u00f3n. Hay tradici\u00f3n cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realizaci\u00f3n de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relaci\u00f3n a terceros, por la mera declaraci\u00f3n del que entrega de darla a quien la recibe, o de \u00e9ste de recibirla.<\/p>\n<p>ARTICULO 1925.- Otras formas de tradici\u00f3n. Tambi\u00e9n se considera hecha la tradici\u00f3n de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposici\u00f3n alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el env\u00edo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1926.- Relaci\u00f3n de poder vacua. Para adquirir por tradici\u00f3n la posesi\u00f3n o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relaci\u00f3n excluyente, y no debe mediar oposici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>ARTICULO 1927.- Relaci\u00f3n de poder sobre universalidad de hecho. La relaci\u00f3n de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un reba\u00f1o o una piara, abarca s\u00f3lo las partes individuales que comprende la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepci\u00f3n de frutos, amojonamiento o impresi\u00f3n de signos materiales, mejora, exclusi\u00f3n de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.<\/p>\n<p>ARTICULO 1929.- Conservaci\u00f3n. La relaci\u00f3n de poder se conserva hasta su extinci\u00f3n, aunque su ejercicio est\u00e9 impedido por alguna causa transitoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1930.- Presunci\u00f3n de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesi\u00f3n o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1931.- Extinci\u00f3n. La posesi\u00f3n y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.<\/p>\n<p>En particular, hay extinci\u00f3n cuando:<\/p>\n<p>a) se extingue la cosa;<\/p>\n<p>b) otro priva al sujeto de la cosa;<\/p>\n<p>c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad f\u00edsica perdurable de ejercer la posesi\u00f3n o la tenencia;<\/p>\n<p>d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;<\/p>\n<p>e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Efectos de las relaciones de poder<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1932.- Derechos inherentes a la posesi\u00f3n. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. Tambi\u00e9n tienen derecho a exigir el respeto de los l\u00edmites impuestos en el Cap\u00edtulo 4, T\u00edtulo III de este Libro.<\/p>\n<p>ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesi\u00f3n. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contra\u00eddo obligaci\u00f3n al efecto.<\/p>\n<p>Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los l\u00edmites impuestos en el Cap\u00edtulo 4, T\u00edtulo III de este Libro.<\/p>\n<p>ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este C\u00f3digo se entiende por:<\/p>\n<p>a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relaci\u00f3n posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;<\/p>\n<p>b) fruto pendiente: el todav\u00eda no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;<\/p>\n<p>c) mejora de mero mantenimiento: la reparaci\u00f3n de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;<\/p>\n<p>d) mejora necesaria: la reparaci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n es indispensable para la conservaci\u00f3n de la cosa;<\/p>\n<p>e) mejora \u00fatil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relaci\u00f3n posesoria;<\/p>\n<p>f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1935.- Adquisici\u00f3n de frutos o productos seg\u00fan la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepci\u00f3n de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesi\u00f3n de la cosa se juzga s\u00f3lo con relaci\u00f3n al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesi\u00f3n universal o particular.<\/p>\n<p>El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.<\/p>\n<p>Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restituci\u00f3n de la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucci\u00f3n seg\u00fan la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucci\u00f3n total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucci\u00f3n total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la posesi\u00f3n es viciosa, responde de la destrucci\u00f3n total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1937.- Transmisi\u00f3n de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesi\u00f3n sobre la cosa; pero el sucesor particular responde s\u00f3lo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulaci\u00f3n o disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p>ARTICULO 1938.- Indemnizaci\u00f3n y pago de mejoras. Ning\u00fan sujeto de relaci\u00f3n de poder puede reclamar indemnizaci\u00f3n por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas \u00faltimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se da\u00f1a la cosa. Todo sujeto de una relaci\u00f3n de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras \u00fatiles pero s\u00f3lo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ning\u00fan caso son indemnizables.<\/p>\n<p>ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesi\u00f3n. La posesi\u00f3n tiene los efectos previstos en los art\u00edculos 1895 y 1897 de este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>A menos que exista disposici\u00f3n legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligaci\u00f3n de cerramiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:<\/p>\n<p>a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;<\/p>\n<p>b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en raz\u00f3n de la cosa, y de no hacerlo, responde por los da\u00f1os ocasionados al poseedor y pierde la garant\u00eda por evicci\u00f3n, si \u00e9sta corresponde;<\/p>\n<p>c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citaci\u00f3n fehaciente de los otros que la pretenden.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"26\"><\/a>TITULO III<\/p>\n<p>Dominio<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jur\u00eddicamente de una cosa, dentro de los l\u00edmites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene l\u00edmite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el due\u00f1o no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que \u00e9ste adquiera el dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener m\u00e1s de un titular. Quien adquiere la cosa por un t\u00edtulo, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1944.- Facultad de exclusi\u00f3n. El dominio es excluyente. El due\u00f1o puede excluir a extra\u00f1os del uso, goce o disposici\u00f3n de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujet\u00e1ndose a las normas locales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1945.- Extensi\u00f3n. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.<\/p>\n<p>El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio a\u00e9reo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.<\/p>\n<p>Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su due\u00f1o, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.<\/p>\n<p>Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el due\u00f1o del inmueble, si no se prueba lo contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si est\u00e1 sometido a condici\u00f3n o plazo resolutorios, o si la cosa est\u00e1 gravada con cargas reales.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Modos especiales de adquisici\u00f3n del dominio<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Apropiaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1947.- Apropiaci\u00f3n. El dominio de las cosas muebles no registrables sin due\u00f1o, se adquiere por apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a) son susceptibles de apropiaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i) las cosas abandonadas;<\/p>\n<p>ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;<\/p>\n<p>iii) el agua pluvial que caiga en lugares p\u00fablicos o corra por ellos.<\/p>\n<p>b) no son susceptibles de apropiaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i) las cosas perdidas. Si la cosa es de alg\u00fan valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario;<\/p>\n<p>ii) los animales dom\u00e9sticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;<\/p>\n<p>iii) los animales domesticados, mientras el due\u00f1o no desista de perseguirlos. Si emigran y se habit\u00faan a vivir en otro inmueble, pertenecen al due\u00f1o de \u00e9ste, si no emple\u00f3 artificios para atraerlos;<\/p>\n<p>iv) los tesoros.<\/p>\n<p>ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hiri\u00f3 tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.<\/p>\n<p>Pertenece al due\u00f1o del inmueble el animal cazado en \u00e9l sin su autorizaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita.<\/p>\n<p>ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso p\u00fablico, o est\u00e1 autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acu\u00e1tica que captura o extrae de su medio natural.<\/p>\n<p>ARTICULO 1950.- Enjambres. El due\u00f1o de un enjambre puede seguirlo a trav\u00e9s de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el da\u00f1o que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre perte-nece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del due\u00f1o de \u00e9ste.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Adquisici\u00f3n de un tesoro<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin due\u00f1o conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio p\u00fablico, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. S\u00f3lo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesi\u00f3n, con excepci\u00f3n de la prenda.<\/p>\n<p>ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al due\u00f1o en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporci\u00f3n que tiene en la titularidad sobre la cosa.<\/p>\n<p>Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al due\u00f1o de la cosa donde se hall\u00f3.<\/p>\n<p>Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el due\u00f1o de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorizaci\u00f3n. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.<\/p>\n<p>ARTICULO 1954.- B\u00fasqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del due\u00f1o del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnizaci\u00f3n de todo da\u00f1o al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece \u00edntegramente al due\u00f1o del inmueble.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de cosas perdidas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no est\u00e1 obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a t\u00edtulo oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la polic\u00eda del lugar del hallazgo, quien debe dar intervenci\u00f3n al juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restituci\u00f3n de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijaci\u00f3n por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el due\u00f1o de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmiti\u00e9ndole su dominio.<\/p>\n<p>Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta p\u00fablica. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservaci\u00f3n costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se hall\u00f3.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Transformaci\u00f3n y accesi\u00f3n de cosas muebles<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1957.- Transformaci\u00f3n. Hay adquisici\u00f3n del dominio por transformaci\u00f3n si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporaci\u00f3n de otra cosa, hace una nueva con intenci\u00f3n de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, s\u00f3lo debe el valor de la primera.<\/p>\n<p>Si la transformaci\u00f3n se hace de mala fe, el due\u00f1o de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo da\u00f1o, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el due\u00f1o de la materia es due\u00f1o de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversi\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el due\u00f1o de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnizaci\u00f3n del valor de la materia y del da\u00f1o.<\/p>\n<p>ARTICULO 1958.- Accesi\u00f3n de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos due\u00f1os acceden entre s\u00ed sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al due\u00f1o de la que ten\u00eda mayor valor econ\u00f3mico al tiempo de la accesi\u00f3n. Si es imposible determinar qu\u00e9 cosa ten\u00eda mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Accesi\u00f3n de cosas inmuebles<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1959.- Aluvi\u00f3n. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentaci\u00f3n, pertenece al due\u00f1o del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvi\u00f3n si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos.<\/p>\n<p>No existe aluvi\u00f3n si no hay adherencia de la sedimentaci\u00f3n al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.<\/p>\n<p>El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los due\u00f1os, en proporci\u00f3n al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.<\/p>\n<p>Se aplican las normas sobre aluvi\u00f3n tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.<\/p>\n<p>ARTICULO 1960.- Cauce del r\u00edo. No constituye aluvi\u00f3n lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los l\u00edmites del cauce del r\u00edo determinado por la l\u00ednea de ribera que fija el promedio de las m\u00e1ximas crecidas ordinarias.<\/p>\n<p>ARTICULO 1961.- Avulsi\u00f3n. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza s\u00fabita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al due\u00f1o del inmueble. Tambi\u00e9n le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.<\/p>\n<p>Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su due\u00f1o puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El due\u00f1o del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoci\u00f3n, mas pasado el t\u00e9rmino de seis meses, las adquiere por prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando la avulsi\u00f3n es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.<\/p>\n<p>ARTICULO 1962.- Construcci\u00f3n, siembra y plantaci\u00f3n. Si el due\u00f1o de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe tambi\u00e9n debe los da\u00f1os.<\/p>\n<p>Si la construcci\u00f3n, siembra o plantaci\u00f3n es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al due\u00f1o del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el due\u00f1o del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnizaci\u00f3n del valor del inmueble y del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Si la construcci\u00f3n, siembra o plantaci\u00f3n es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efect\u00faa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acci\u00f3n directa contra el due\u00f1o del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.<\/p>\n<p>ARTICULO 1963.- Invasi\u00f3n de inmueble colindante. Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su due\u00f1o a respetar lo construido, si \u00e9ste no se opuso inmediatamente de conocida la invasi\u00f3n.<\/p>\n<p>El due\u00f1o del inmueble colindante puede exigir la indemnizaci\u00f3n del valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisici\u00f3n total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminuci\u00f3n del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo construido.<\/p>\n<p>Si el invasor es de mala fe y el due\u00f1o del fundo invadido se opuso inmediatamente de conocida la invasi\u00f3n, \u00e9ste puede pedir la demolici\u00f3n de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petici\u00f3n y ordenar la indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Dominio imperfecto<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los art\u00edculos de este Cap\u00edtulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Cap\u00edtulo 31, T\u00edtulo IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al r\u00e9gimen de la respectiva carga real que lo grava.<\/p>\n<p>ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condici\u00f3n o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el due\u00f1o debe restituir la cosa a quien se la transmiti\u00f3.<\/p>\n<p>La condici\u00f3n o el plazo deben ser impuestos por disposici\u00f3n voluntaria expresa o por la ley.<\/p>\n<p>Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o \u00e9ste sea mayor o incierto. Si los diez a\u00f1os transcurren sin haberse producido la resoluci\u00f3n, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del t\u00edtulo constitutivo del dominio imperfecto.<\/p>\n<p>ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el due\u00f1o perfecto, pero los actos jur\u00eddicos que realiza est\u00e1n sujetos a las consecuencias de la extinci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 1967.- Efecto de la revocaci\u00f3n. La revocaci\u00f3n del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n o de la ley.<\/p>\n<p>Cuando se trata de cosas no registrables, la revocaci\u00f3n no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por raz\u00f3n de su mala fe, tengan una obligaci\u00f3n personal de restituir la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 1968.- Readquisici\u00f3n del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o condici\u00f3n, el due\u00f1o revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del due\u00f1o perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripci\u00f3n constitutiva, se requiere inscribir la readquisici\u00f3n; si la inscripci\u00f3n no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocaci\u00f3n es retroactiva el due\u00f1o perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jur\u00eddicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al due\u00f1o.<\/p>\n<div>\n<p>>CAPITULO 4<\/p>\n<p>L\u00edmites al dominio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el inter\u00e9s p\u00fablico est\u00e1n regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los l\u00edmites impuestos al dominio en este Cap\u00edtulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1971.- Da\u00f1o no indemnizable. Los deberes impuestos por los l\u00edmites al dominio no generan indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.<\/p>\n<p>ARTICULO 1972.- Cl\u00e1usulas de inenajenabilidad. En los actos a t\u00edtulo oneroso es nula la cl\u00e1usula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cl\u00e1usulas son v\u00e1lidas si se refieren a persona o personas determinadas.<\/p>\n<p>En los actos a t\u00edtulo gratuito todas las cl\u00e1usulas se\u00f1aladas en el primer p\u00e1rrafo son v\u00e1lidas si su plazo no excede de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si la convenci\u00f3n no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez a\u00f1os, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez a\u00f1os contados desde que se estableci\u00f3.<\/p>\n<p>En los actos por causa de muerte son nulas las cl\u00e1usulas que afectan las porciones leg\u00edtimas, o implican una sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/p>\n<p>ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorizaci\u00f3n administrativa para aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>Seg\u00fan las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoci\u00f3n de la causa de la molestia o su cesaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os. Para disponer el cese de la inmisi\u00f3n, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el inter\u00e9s general y las exigencias de la producci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El due\u00f1o de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensi\u00f3n del curso, en la que no puede hacer ning\u00fan acto que menoscabe aquella actividad.<\/p>\n<p>Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este art\u00edculo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1975.- Obst\u00e1culo al curso de las aguas. Los due\u00f1os de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su direcci\u00f3n o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribere\u00f1o o de un tercero, puede remover el obst\u00e1culo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnizaci\u00f3n de los dem\u00e1s da\u00f1os.<\/p>\n<p>Si el obst\u00e1culo se origina en un caso fortuito, el Estado s\u00f3lo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1976.- Recepci\u00f3n de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extra\u00edda artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.<\/p>\n<p>ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el due\u00f1o del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los da\u00f1os causados.<\/p>\n<p>ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visi\u00f3n frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta cent\u00edmetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el l\u00edmite exterior de la zona de visi\u00f3n m\u00e1s cercana al inmueble colindante.<\/p>\n<p>ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta cent\u00edmetros, medida desde la superficie m\u00e1s elevada del suelo frente a la abertura.<\/p>\n<p>ARTICULO 1980.- Excepci\u00f3n a distancias m\u00ednimas. Las distancias m\u00ednimas indicadas en los art\u00edculos 1978 y 1979 no se aplican si la visi\u00f3n est\u00e1 impedida por elementos fijos de material no transparente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1981.- Privaci\u00f3n de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.<\/p>\n<p>ARTICULO 1982.- Arboles, arbustos u otras plantas. El due\u00f1o de un inmueble no puede tener \u00e1rboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el due\u00f1o afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las ra\u00edces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por s\u00ed mismo.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"27\"><\/a>TITULO IV<\/p>\n<p>Condominio<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1983.- Condominio. Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en com\u00fan a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los cond\u00f3minos se presumen iguales, excepto que la ley o el t\u00edtulo dispongan otra proporci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1984.- Aplicaciones subsidiarias. Las normas de este T\u00edtulo se aplican, en subsidio de disposici\u00f3n legal o convencional, a todo supuesto de comuni\u00f3n de derechos reales o de otros bienes.<\/p>\n<p>Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente a este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 1985.- Destino de la cosa. El destino de la cosa com\u00fan se determina por la convenci\u00f3n, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 1986.- Uso y goce de la cosa. Cada cond\u00f3mino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa com\u00fan sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio inter\u00e9s u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes cond\u00f3minos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1987.- Convenio de uso y goce. Los cond\u00f3minos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa com\u00fan o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 1988.- Uso y goce excluyente. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemnizaci\u00f3n a los restantes cond\u00f3-minos, sino a partir de la oposici\u00f3n fehaciente y s\u00f3lo en beneficio del oponente.<\/p>\n<p>ARTICULO 1989.- Facultades con relaci\u00f3n a la parte indivisa. Cada cond\u00f3mino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes cond\u00f3minos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partici\u00f3n, que les es inoponible. La renuncia del cond\u00f3mino a su parte acrece a los otros cond\u00f3minos.<\/p>\n<p>ARTICULO 1990.- Disposici\u00f3n y mejoras con relaci\u00f3n a la cosa. La disposici\u00f3n jur\u00eddica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, s\u00f3lo puede hacerse con la conformidad de todos los cond\u00f3minos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los l\u00edmites de uso y goce de la cosa com\u00fan, cada cond\u00f3mino puede tambi\u00e9n, a su costa, hacer en la cosa mejoras \u00fatiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 1991.- Gastos. Cada cond\u00f3mino debe pagar los gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con relaci\u00f3n a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la renuncia a su derecho.<\/p>\n<p>El cond\u00f3mino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha del pago.<\/p>\n<p>ARTICULO 1992.- Deudas en beneficio de la comunidad. Si un cond\u00f3mino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el \u00fanico obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acci\u00f3n contra los otros para el reembolso de lo pagado.<\/p>\n<p>Si todos se obligaron sin expresi\u00f3n de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de m\u00e1s con respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1993.- Imposibilidad de uso y goce en com\u00fan. Si no es posible el uso y goce en com\u00fan por razones atinentes a la propia cosa o por la oposici\u00f3n de alguno de los cond\u00f3minos, \u00e9stos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 1994.- Asamblea. Todos los cond\u00f3minos deben ser informados de la finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipaci\u00f3n razonable.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los cond\u00f3minos computada seg\u00fan el valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.<\/p>\n<p>ARTICULO 1995.- Frutos. No habiendo estipulaci\u00f3n en contrario, los frutos de la cosa com\u00fan se deben dividir proporcionalmente al inter\u00e9s de los cond\u00f3minos.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Condominio sin indivisi\u00f3n forzosa<\/p>\n<p>SECCION UNICA<\/p>\n<p>Partici\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1996.- Reglas aplicables. Rigen para el condominio las reglas de la divisi\u00f3n de la herencia, en tanto sean compatibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 1997.- Derecho a pedir la partici\u00f3n. Excepto que se haya convenido la indivisi\u00f3n, todo cond\u00f3mino puede, en cualquier tiempo, pedir la partici\u00f3n de la cosa. La acci\u00f3n es imprescriptible.<\/p>\n<p>ARTICULO 1998.- Adquisici\u00f3n por un cond\u00f3mino. Sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la divisi\u00f3n de la herencia, tambi\u00e9n se considera partici\u00f3n el supuesto en que uno de los cond\u00f3minos deviene propietario de toda la cosa.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Condominio con indivisi\u00f3n forzosa temporaria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 1999.- Renuncia a la acci\u00f3n de partici\u00f3n. El cond\u00f3mino no puede renunciar a ejercer la acci\u00f3n de partici\u00f3n por tiempo indeterminado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2000.- Convenio de suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n. Los cond\u00f3minos pueden convenir suspender la partici\u00f3n por un plazo que no exceda de diez a\u00f1os. Si la convenci\u00f3n no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez a\u00f1os, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez a\u00f1os puede ser ampliado hasta completar ese l\u00edmite m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2001.- Partici\u00f3n nociva. Cuando la partici\u00f3n es nociva para cualquiera de los cond\u00f3minos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, seg\u00fan su naturaleza y destino econ\u00f3mico, el juez puede disponer su postergaci\u00f3n por un t\u00e9rmino adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco a\u00f1os. Este t\u00e9rmino es renovable por una vez.<\/p>\n<p>ARTICULO 2002.- Partici\u00f3n anticipada. A petici\u00f3n de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partici\u00f3n antes del tiempo previsto, haya sido la indivisi\u00f3n convenida u ordenada judicialmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2003.- Publicidad de la indivisi\u00f3n o su cese. Las cl\u00e1usulas de indivisi\u00f3n o el cese anticipado de la indivisi\u00f3n s\u00f3lo producen efecto respecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Condominio con indivisi\u00f3n forzosa perdurable<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Condominio sobre accesorios indispensables<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2004.- Indivisi\u00f3n forzosa sobre accesorios indispensables. Existe indivisi\u00f3n forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso com\u00fan de dos o m\u00e1s heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectaci\u00f3n, ninguno de los cond\u00f3minos puede pedir la divisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2005.- Uso de la cosa com\u00fan. Cada cond\u00f3mino s\u00f3lo puede usar la cosa com\u00fan para la necesidad de los inmuebles a los que est\u00e1 afectada y sin perjudicar el derecho igual de los restantes cond\u00f3minos.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Condominio sobre muros, cercos y fosos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2006.- Muro, cerco o foso. El muro, cerco o foso se denomina:<\/p>\n<p>a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;<\/p>\n<p>b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes;<\/p>\n<p>c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el l\u00edmite separativo;<\/p>\n<p>d) medianero: al lindero que es com\u00fan y pertenece en condominio a ambos colindantes;<\/p>\n<p>e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;<\/p>\n<p>f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;<\/p>\n<p>g) de elevaci\u00f3n: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;<\/p>\n<p>h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcci\u00f3n en la superficie.<\/p>\n<p>ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un n\u00facleo de poblaci\u00f3n o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligaci\u00f3n rec\u00edprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.<\/p>\n<p>ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la intersecci\u00f3n del l\u00edmite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2009.- Adquisici\u00f3n de la medianer\u00eda. El muro construido conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros. Tambi\u00e9n es medianero el muro de elevaci\u00f3n, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde esa altura hasta la l\u00ednea com\u00fan de elevaci\u00f3n. A partir de esa altura se presume privativo del due\u00f1o del edificio m\u00e1s alto.<\/p>\n<p>ARTICULO 2011.- Epoca de las presunciones. Las presunciones del art\u00edculo 2010 se establecen a la fecha de construcci\u00f3n del muro y subsisten aunque se destruya total o parcialmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2012.- Exclusi\u00f3n de las presunciones. Las presunciones de los art\u00edculos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un edificio o a \u00e9stos entre s\u00ed.<\/p>\n<p>ARTICULO 2013.- Prueba. La prueba del car\u00e1cter medianero o privativo de un muro o la que desvirt\u00faa las presunciones legales al respecto, debe provenir de instrumento p\u00fablico o privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequ\u00edvocos.<\/p>\n<p>La prueba resultante de los t\u00edtulos prevalece sobre la de los signos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2014.- Cobro de la medianer\u00eda. El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, s\u00f3lo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2015.- Mayor valor por caracter\u00edsticas edilicias. No puede reclamar el mayor valor originado por las caracter\u00edsticas edilicias del muro y de sus cimientos, con relaci\u00f3n a la estabilidad y aislaci\u00f3n de agentes exteriores, que exceden los est\u00e1ndares del lugar.<\/p>\n<p>ARTICULO 2016.- Adquisici\u00f3n y cobro de los muros de elevaci\u00f3n y enterrado. El titular colindante de un muro de elevaci\u00f3n o enterrado, s\u00f3lo tiene derecho a adquirir la medianer\u00eda como est\u00e1 construido, aunque exceda los est\u00e1ndares del lugar.<\/p>\n<p>ARTICULO 2017.- Derecho del que construye el muro. El que construye el muro de elevaci\u00f3n s\u00f3lo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que \u00e9ste lo utilice efectivamente para sus fines espec\u00edficos.<\/p>\n<p>El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida para su cimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2018.- Medida de la obligaci\u00f3n. El titular colindante tiene la obligaci\u00f3n de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevaci\u00f3n s\u00f3lo en la parte que utilice efectivamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2019.- Valor de la medianer\u00eda. El valor computable de la medianer\u00eda es el del muro, cimientos o terreno, seg\u00fan corresponda, a la fecha de la mora.<\/p>\n<p>ARTICULO 2020.- Inicio del curso de la prescripci\u00f3n extintiva. El curso de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de la medianer\u00eda respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcci\u00f3n; y respecto al de elevaci\u00f3n o al enterrado, desde su utilizaci\u00f3n efectiva por el titular colindante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2021.- Facultades materiales. Prolongaci\u00f3n. El cond\u00f3mino puede adosar construcciones al muro, anclarlas en \u00e9l, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para la solidez del muro.<\/p>\n<p>ARTICULO 2022.- Prolongaci\u00f3n del muro. El cond\u00f3mino puede prolongar el muro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al otro cond\u00f3mino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nueva extensi\u00f3n es privativa del que la hizo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2023.- Restituci\u00f3n del muro al estado anterior. Si el ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el cond\u00f3mino, \u00e9ste puede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total o parcialmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2024.- Reconstrucci\u00f3n. El cond\u00f3mino puede demoler el muro lindero cuando necesite hacerlo m\u00e1s firme, pero debe reconstruirlo con altura y estabilidad no menores que las del demolido.<\/p>\n<p>Si en la reconstrucci\u00f3n se prolonga el muro en altura o profundidad, se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 2022.<\/p>\n<p>ARTICULO 2025.- Utilizaci\u00f3n de superficie mayor. Si para la reconstrucci\u00f3n se utiliza una superficie mayor que la anterior, debe ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor.<\/p>\n<p>ARTICULO 2026.- Diligencia en la reconstrucci\u00f3n. La reconstrucci\u00f3n debe realizarla a su costa, y el otro cond\u00f3mino no puede reclamar indemnizaci\u00f3n por las meras molestias, si la reconstrucci\u00f3n es efectuada con la diligencia adecuada seg\u00fan las reglas del arte.<\/p>\n<p>ARTICULO 2027.- Mejoras en la medianer\u00eda urbana. Los cond\u00f3minos est\u00e1n obligados, en la proporci\u00f3n de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias, pero no est\u00e1n obligados si se trata de gastos de mejoras \u00fatiles o suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2028.- Abdicaci\u00f3n de la medianer\u00eda. El cond\u00f3mino requerido para el pago de cr\u00e9ditos originados por la construcci\u00f3n, conservaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de un muro, puede liberarse mediante la abdicaci\u00f3n de su derecho de medianer\u00eda aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcci\u00f3n que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio.<\/p>\n<p>No puede liberarse mediante la abdicaci\u00f3n del derecho sobre el muro elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2029.- Alcance de la abdicaci\u00f3n. La abdicaci\u00f3n del derecho de medianer\u00eda por el cond\u00f3mino implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta.<\/p>\n<p>ARTICULO 2030.- Readquisici\u00f3n de la medianer\u00eda. El que abdic\u00f3 la medianer\u00eda puede readquirirla en cualquier tiempo pag\u00e1ndola, como si nunca la hubiera tenido antes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2031.- Cerramiento forzoso rural. El titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un n\u00facleo de poblaci\u00f3n o de sus aleda\u00f1os, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los t\u00e9rminos del cerramiento forzoso. Tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2032.- Atribuci\u00f3n, cobro y derechos en la medianer\u00eda rural. El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.<\/p>\n<p>El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al cond\u00f3mino la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los est\u00e1ndares del lugar.<\/p>\n<p>ARTICULO 2033.- Aplicaci\u00f3n subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los cond\u00f3minos entre s\u00ed, rige, en lo que es aplicable, en la medianer\u00eda rural.<\/p>\n<p>ARTICULO 2034.- Condominio de \u00e1rboles y arbustos. Es medianero el \u00e1rbol y arbusto contiguo o encaballado con relaci\u00f3n a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2035.- Perjuicio debido a un \u00e1rbol o arbusto. Cualquiera de los cond\u00f3minos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el \u00e1rbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o ra\u00edces.<\/p>\n<p>ARTICULO 2036.- Reemplazo del \u00e1rbol o arbusto. Si el \u00e1rbol o arbusto se cae o seca, s\u00f3lo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos cond\u00f3minos.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"28\"><\/a>TITULO V<\/p>\n<p>Propiedad horizontal<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2037.- Concepto. La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposici\u00f3n material y jur\u00eddica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este T\u00edtulo y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble as\u00ed como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible.<\/p>\n<p>ARTICULO 2038.- Constituci\u00f3n. A los fines de la divisi\u00f3n jur\u00eddica del edificio, el titular de dominio o los cond\u00f3minos deben redactar, por escritura p\u00fablica, el reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario.<\/p>\n<p>El reglamento de propiedad horizontal se integra al t\u00edtulo suficiente sobre la unidad funcional.<\/p>\n<p>ARTICULO 2039.- Unidad funcional. El derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional, y comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica, directamente o por un pasaje com\u00fan.<\/p>\n<p>La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso com\u00fan del inmueble o indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o m\u00e1s unidades complementarias destinadas a servirla.<\/p>\n<p>ARTICULO 2040.- Cosas y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales las cosas y partes de uso com\u00fan de ellas o indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal. Las cosas y partes cuyo uso no est\u00e1 determinado, se consideran comunes.<\/p>\n<p>Sobre estas cosas y partes ning\u00fan propietario puede alegar derecho exclusivo, sin perjuicio de su afectaci\u00f3n exclusiva a una o varias unidades funcionales.<\/p>\n<p>Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros propietarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 2041.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:<\/p>\n<p>a) el terreno;<\/p>\n<p>b) los pasillos, v\u00edas o elementos que comunican unidades entre s\u00ed y a \u00e9stas con el exterior;<\/p>\n<p>c) los techos, azoteas, terrazas y patios solares;<\/p>\n<p>d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros y dem\u00e1s estructuras, incluso las de balcones, indispensables para mantener la seguridad;<\/p>\n<p>e) los locales e instalaciones de los servicios centrales;<\/p>\n<p>f) las ca\u00f1er\u00edas que conducen fluidos o energ\u00eda en toda su extensi\u00f3n, y los cableados, hasta su ingreso en la unidad funcional;<\/p>\n<p>g) la vivienda para alojamiento del encargado;<\/p>\n<p>h) los ascensores, montacargas y escaleras mec\u00e1nicas;<\/p>\n<p>i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre s\u00ed y con cosas y partes comunes;<\/p>\n<p>j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulaci\u00f3n de personas con discapacidad, fijas o m\u00f3viles, externas a la unidad funcional, y las v\u00edas de evacuaci\u00f3n alternativas para casos de siniestros;<\/p>\n<p>k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio com\u00fan;<\/p>\n<p>l) los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para el consorcio.<\/p>\n<p>Esta enumeraci\u00f3n tiene car\u00e1cter enunciativo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2042.- Cosas y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no indispensables:<\/p>\n<p>a) la piscina;<\/p>\n<p>b) el sol\u00e1rium;<\/p>\n<p>c) el gimnasio;<\/p>\n<p>d) el lavadero;<\/p>\n<p>e) el sal\u00f3n de usos m\u00faltiples.<\/p>\n<p>Esta enumeraci\u00f3n tiene car\u00e1cter enunciativo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2043.- Cosas y partes propias. Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional las cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada.<\/p>\n<p>ARTICULO 2044.- Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jur\u00eddica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus \u00f3rganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.<\/p>\n<p>La personalidad del consorcio se extingue por la desafectaci\u00f3n del inmueble del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, sea por acuerdo un\u00e1nime de los propietarios instrumentado en escritura p\u00fablica o por resoluci\u00f3n judicial, inscripta en el registro inmobiliario.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Facultades y obligaciones de los propietarios<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2045.- Facultades. Cada propietario puede, sin necesidad de consentimiento de los dem\u00e1s, enajenar la unidad funcional que le pertenece, o sobre ella constituir derechos reales o personales. La constituci\u00f3n, transmisi\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho real, gravamen o embargo sobre la unidad funcional, comprende a las cosas y partes comunes y a la unidad complementaria, y no puede realizarse separadamente de \u00e9stas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2046.- Obligaciones. El propietario est\u00e1 obligado a:<\/p>\n<p>a) cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay;<\/p>\n<p>b) conservar en buen estado su unidad funcional;<\/p>\n<p>c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporci\u00f3n de su parte indivisa;<\/p>\n<p>d) contribuir a la integraci\u00f3n del fondo de reserva, si lo hay;<\/p>\n<p>e) permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalaci\u00f3n;<\/p>\n<p>f) notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir uno diferente del de la unidad funcional.<\/p>\n<p>ARTICULO 2047.- Prohibiciones. Est\u00e1 prohibido a los propietarios y ocupantes:<\/p>\n<p>a) destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal;<\/p>\n<p>b) perturbar la tranquilidad de los dem\u00e1s de cualquier manera que exceda la normal tolerancia;<\/p>\n<p>c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble;<\/p>\n<p>d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2048.- Gastos y contribuciones. Cada propietario debe atender los gastos de conservaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de su propia unidad funcional.<\/p>\n<p>Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de administraci\u00f3n y reparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de las cosas y partes comunes o bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la asamblea.<\/p>\n<p>Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones necesarias para el acceso o circulaci\u00f3n de personas con discapacidad, fijas o m\u00f3viles, y para las v\u00edas de evacuaci\u00f3n alternativas para casos de siniestros.<\/p>\n<p>Debe tambi\u00e9n pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por resoluci\u00f3n de la asamblea.<\/p>\n<p>El certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si \u00e9ste existe, es t\u00edtulo ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y dem\u00e1s contribuciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 2049.- Defensas. Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o contribuci\u00f3n a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su adquisici\u00f3n, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes, por enajenaci\u00f3n voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional.<\/p>\n<p>Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el consorcio, excepto compensaci\u00f3n, sin perjuicio de su articulaci\u00f3n por la v\u00eda correspondiente.<\/p>\n<p>El reglamento de propiedad horizontal puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades funcionales que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas erogaciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 2050.- Obligados al pago de expensas. Adem\u00e1s del propietario, y sin implicar liberaci\u00f3n de \u00e9ste, est\u00e1n obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Modificaciones en cosas y partes comunes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2051.- Mejora u obra nueva que requiere mayor\u00eda. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento de la mayor\u00eda de los propietarios, previo informe t\u00e9cnico de un profesional autorizado.<\/p>\n<p>Quien solicita la autorizaci\u00f3n si le es denegada, o la minor\u00eda afectada en su inter\u00e9s particular que se opone a la autorizaci\u00f3n si se concede, tienen acci\u00f3n para que el juez deje sin efecto la decisi\u00f3n de la asamblea.<\/p>\n<p>El juez debe evaluar si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez, salubridad, destino y aspecto arquitect\u00f3nico exterior o interior del inmueble. La resoluci\u00f3n de la mayor\u00eda no se suspende sin una orden judicial expresa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2052.- Mejora u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo un\u00e1nime de los propietarios.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre cosas y partes comunes en inter\u00e9s particular que s\u00f3lo beneficia a un propietario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2053.- Mejora u obra nueva en inter\u00e9s particular. Si la mejora u obra nueva autorizada sobre cosas y partes comunes es en inter\u00e9s particular, el beneficiario debe efectuarla a su costa y so-portar los gastos de la modificaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal y de su inscripci\u00f3n, si hubiera lugar a ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2054.- Reparaciones urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes en las cosas y partes comunes, con car\u00e1cter de gestor de negocios. Si el gasto resulta injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y exigir, si corresponde, la restituci\u00f3n de los bienes a su estado anterior, a costa del propietario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2055.- Grave deterioro o destrucci\u00f3n del edificio. En caso de grave deterioro o destrucci\u00f3n del edificio, la asamblea por mayor\u00eda que represente m\u00e1s de la mitad del valor, puede resolver su demolici\u00f3n y la venta del terreno y de los materiales, la reparaci\u00f3n o la reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si resuelve la reconstrucci\u00f3n, la minor\u00eda no puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisi\u00f3n de sus derechos a terceros dispuestos a emprender la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayor\u00eda puede adquirir la parte de los disconformes, seg\u00fan valuaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Reglamento de propiedad horizontal<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener:<\/p>\n<p>a) determinaci\u00f3n del terreno;<\/p>\n<p>b) determinaci\u00f3n de las unidades funcionales y complementarias;<\/p>\n<p>c) enumeraci\u00f3n de los bienes propios;<\/p>\n<p>d) enumeraci\u00f3n de las cosas y partes comunes;<\/p>\n<p>e) composici\u00f3n del patrimonio del consorcio;<\/p>\n<p>f) determinaci\u00f3n de la parte proporcional indivisa de cada unidad;<\/p>\n<p>g) determinaci\u00f3n de la proporci\u00f3n en el pago de las expensas comunes;<\/p>\n<p>h) uso y goce de las cosas y partes comunes;<\/p>\n<p>i) uso y goce de los bienes del consorcio;<\/p>\n<p>j) destino de las unidades funcionales;<\/p>\n<p>k) destino de las partes comunes;<\/p>\n<p>l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;<\/p>\n<p>m) determinaci\u00f3n de la forma de convocar la reuni\u00f3n de propietarios, su periodicidad y su forma de notificaci\u00f3n;<\/p>\n<p>n) especificaci\u00f3n de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;<\/p>\n<p>\u00f1) determinaci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias para las distintas decisiones;<\/p>\n<p>o) determinaci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal;<\/p>\n<p>p) forma de computar las mayor\u00edas;<\/p>\n<p>q) determinaci\u00f3n de eventuales prohibiciones para la disposici\u00f3n o locaci\u00f3n de unidades complementarias hacia terceros no propietarios;<\/p>\n<p>r) designaci\u00f3n, facultades y obligaciones especiales del administrador;<\/p>\n<p>s) plazo de ejercicio de la funci\u00f3n de administrador;<\/p>\n<p>t) fijaci\u00f3n del ejercicio financiero del consorcio;<\/p>\n<p>u) facultades especiales del consejo de propietarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 2057.- Modificaci\u00f3n del reglamento. El reglamento s\u00f3lo puede modificarse por resoluci\u00f3n de los propietarios, mediante una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Asambleas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2058.- Facultades de la asamblea. La asamblea es la reuni\u00f3n de propietarios facultada para resolver:<\/p>\n<p>a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal;<\/p>\n<p>b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios cuando le son sometidas por cualquiera de \u00e9stos o por quien representa el cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relaci\u00f3n al conjunto;<\/p>\n<p>c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del personal del consorcio;<\/p>\n<p>d) las cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere.<\/p>\n<p>ARTICULO 2059.- Convocatoria y qu\u00f3rum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripci\u00f3n del orden del d\u00eda, el que debe redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros temas, excepto si est\u00e1n presentes todos los propietarios y acuerdan por unanimidad tratar el tema.<\/p>\n<p>La asamblea puede autoconvocarse para deliberar. Las decisiones que se adopten son v\u00e1lidas si la autoconvocatoria y el temario a tratar se aprueban por una mayor\u00eda de dos tercios de la totalidad de los propietarios.<\/p>\n<p>Son igualmente v\u00e1lidas las decisiones tomadas por voluntad un\u00e1nime del total de los propietarios aunque no lo hagan en asamblea.<\/p>\n<p>ARTICULO 2060.- Mayor\u00eda absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayor\u00eda absoluta computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la doble exigencia del n\u00famero de unidades y de las partes proporcionales indivisas de \u00e9stas con relaci\u00f3n al conjunto.<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los quince d\u00edas de notificados, excepto que \u00e9stos se opongan antes por igual medio, con mayor\u00eda suficiente.<\/p>\n<p>El derecho a promover acci\u00f3n judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta d\u00edas contados desde la fecha de la asamblea.<\/p>\n<p>ARTICULO 2061.- Conformidad expresa del titular. Para la supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayor\u00eda debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares.<\/p>\n<p>ARTICULO 2062.- Actas. Sin perjuicio de los restantes libros referidos a la administraci\u00f3n del consorcio, es obligatorio llevar un Libro de Actas de Asamblea y un Libro de Registro de firmas de los propietarios.<\/p>\n<p>Debe labrarse acta de cada asamblea en el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas por el administrador con las firmas originales registradas.<\/p>\n<p>Las actas deben confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios; \u00e9stas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripci\u00f3n de las decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayor\u00eda de los presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades expresas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2063.- Asamblea judicial. Si el administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total pueden solicitar al juez la convocatoria de una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial puede resolver con mayor\u00eda simple de presentes. Si no llega a una decisi\u00f3n, decide el juez en forma sumar\u00edsima. Asimismo, y si corresponde, el juez puede disponer medidas cautelares para regularizar la situaci\u00f3n del consorcio.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Consejo de propietarios<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2064.- Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones:<\/p>\n<p>a) convocar a la asamblea y redactar el orden del d\u00eda si por cualquier causa el administrador omite hacerlo;<\/p>\n<p>b) controlar los aspectos econ\u00f3micos y financieros del consorcio;<\/p>\n<p>c) autorizar al administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios;<\/p>\n<p>d) ejercer la administraci\u00f3n del consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la asamblea si el cargo est\u00e1 vacante dentro de los treinta d\u00edas de producida la vacancia.<\/p>\n<p>Excepto los casos indicados en este art\u00edculo, el consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus obligaciones.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Administrador<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2065.- Representaci\u00f3n legal. El administrador es representante legal del consorcio con el car\u00e1cter de mandatario. Puede serlo un propietario o un tercero, persona humana o jur\u00eddica.<\/p>\n<p>ARTICULO 2066.- Designaci\u00f3n y remoci\u00f3n. El administrador designado en el reglamento de propiedad horizontal cesa en oportunidad de la primera asamblea si no es ratificado en ella. La primera asamblea debe realizarse dentro de los noventa d\u00edas de cumplidos los dos a\u00f1os del otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales, lo que ocurra primero.<\/p>\n<p>Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la asamblea, sin que ello importe la reforma del reglamento de propiedad horizontal. Pueden ser removidos sin expresi\u00f3n de causa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2067.- Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe:<\/p>\n<p>a) convocar a la asamblea y redactar el orden del d\u00eda;<\/p>\n<p>b) ejecutar las decisiones de la asamblea;<\/p>\n<p>c) atender a la conservaci\u00f3n de las cosas y partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por las reglamentaciones locales;<\/p>\n<p>d) practicar la cuenta de expensas y recaudar los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe requerir la autorizaci\u00f3n previa del consejo de propietarios;<\/p>\n<p>e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta d\u00edas de la fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal;<\/p>\n<p>f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con acuerdo de la asamblea convocada al efecto;<\/p>\n<p>g) cumplir con las obligaciones derivadas de la legislaci\u00f3n laboral, previsional y tributaria;<\/p>\n<p>h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y dem\u00e1s riesgos de pr\u00e1ctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir;<\/p>\n<p>i) llevar en legal forma los libros de actas, de administraci\u00f3n, de registro de propietarios, de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentaci\u00f3n local. Tambi\u00e9n debe archivar cronol\u00f3gicamente las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes documentales de la constituci\u00f3n del consorcio y de las sucesivas administraciones;<\/p>\n<p>j) en caso de renuncia o remoci\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles debe entregar al consejo de propietarios los activos existentes, libros y documentos del consorcio, y rendir cuentas documentadas;<\/p>\n<p>k) notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ning\u00fan caso despu\u00e9s de las cuarenta y ocho horas h\u00e1biles de recibir la comunicaci\u00f3n respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio;<\/p>\n<p>I) a pedido de parte interesada, expedir dentro del plazo de tres d\u00edas h\u00e1biles el certificado de deudas y de cr\u00e9ditos del consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos administrativos o judiciales e informaci\u00f3n sobre los seguros vigentes;<\/p>\n<p>m) representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su car\u00e1cter de representante legal.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 8<\/p>\n<p>Subconsorcios<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2068.- Sectores con independencia. En edificios cuya estructura o naturaleza lo haga conveniente, el reglamento de propiedad horizontal puede prever la existencia de sectores con independencia funcional o administrativa, en todo aquello que no gravita sobre el edificio en general.<\/p>\n<p>Cada sector puede tener una subasamblea, cuyo funcionamiento y atribuciones deben regularse especialmente y puede designarse a un subadministrador del sector. En caso de conflicto entre los diversos sectores la asamblea resuelve en definitiva.<\/p>\n<p>Frente a terceros responde todo el consorcio sin tener en cuenta los diversos sectores que lo integran.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 9<\/p>\n<p>Infracciones<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2069.- R\u00e9gimen. En caso de violaci\u00f3n por un propietario u ocupante de las prohibiciones establecidas en este C\u00f3digo o en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado tienen acci\u00f3n para hacer cesar la infracci\u00f3n, la que debe sustanciarse por la v\u00eda procesal m\u00e1s breve de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteraci\u00f3n de infracciones.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 10<\/p>\n<p>Prehorizontalidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2070.- Contratos anteriores a la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal. Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal est\u00e1n incluidos en las disposiciones de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2071.- Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operaci\u00f3n de acuerdo a lo convenido por cualquier raz\u00f3n, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con m\u00e1s un inter\u00e9s retributivo o, en su caso, la liberaci\u00f3n de todos los grav\u00e1menes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta en este art\u00edculo priva al titular del dominio de todo derecho contra el adquirente a menos que cumpla \u00edntegramente con sus obligaciones, pero no priva al adquirente de sus derechos contra el enajenante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2072.- Exclusiones. Est\u00e1n excluidos los contratos siguientes:<\/p>\n<p>a) aquellos en los que la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal resulta de la partici\u00f3n o liquidaci\u00f3n de comuniones de cosas o bienes, o de la liquidaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas;<\/p>\n<p>b) los que versan sobre inmuebles del dominio privado del Estado;<\/p>\n<p>c) los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financieras especialmente calificadas por el organismo de control, si de sus cl\u00e1usulas resulta que los contratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder irrevocable a ese fin.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"29\"><\/a>TITULO VI<\/p>\n<p>Conjuntos inmobiliarios<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Conjuntos inmobiliarios<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2073.- Concepto. Son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o n\u00e1uticos, o cualquier otro emprendimiento urban\u00edstico independientemente del destino de vivienda permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2074.- Caracter\u00edsticas. Son elementos caracter\u00edsticos de estas urbanizaciones, los siguientes: cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisi\u00f3n forzosa y perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se establecen \u00f3rganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los derechos particulares y r\u00e9gimen disciplinario, obligaci\u00f3n de contribuir con los gastos y cargas comunes y entidad con personer\u00eda jur\u00eddica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y sectores comunes y privativos, as\u00ed como las facultades que sobre ellas se tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible.<\/p>\n<p>ARTICULO 2075.- Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones, usos, cargas y dem\u00e1s elementos urban\u00edsticos correspondientes a los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas aplicables en cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el T\u00edtulo V de este Libro, con las modificaciones que establece el presente T\u00edtulo, a los fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.<\/p>\n<p>Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real.<\/p>\n<p>ARTICULO 2076.- Cosas y partes necesariamente comunes. Son necesariamente comunes o de uso com\u00fan las partes y lugares del terreno destinadas a v\u00edas de circulaci\u00f3n, acceso y comunicaci\u00f3n, \u00e1reas espec\u00edficas destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.<\/p>\n<p>Las cosas y partes cuyo car\u00e1cter de comunes o propias no est\u00e9 determinado se consideran comunes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2077.- Cosas y partes privativas. La unidad funcional que constituye parte privativa puede hallarse construida o en proceso de construcci\u00f3n, y debe reunir los requisitos de independencia funcional seg\u00fan su destino y salida a la v\u00eda p\u00fablica por v\u00eda directa o indirecta.<\/p>\n<p>ARTICULO 2078.- Facultades y obligaciones del propietario. Cada propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente normativa, con los l\u00edmites y restricciones que surgen del respectivo reglamento de propiedad horizontal del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y normal convivencia y la protecci\u00f3n de valores paisaj\u00edsticos, arquitect\u00f3nicos y ecol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2079.- Localizaci\u00f3n y l\u00edmites perimetrales. La localizaci\u00f3n de los conjuntos inmobiliarios depende de lo que dispongan las normas provinciales y municipales aplicables.<\/p>\n<p>Los l\u00edmites perimetrales de los conjuntos inmobiliarios y el control de acceso pueden materializarse mediante cerramientos en la forma en que las reglamentaciones locales, provinciales o municipales establecen, en funci\u00f3n de aspectos urban\u00edsticos y de seguridad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2080.- Limitaciones y restricciones reglamentarias. De acuerdo a las normas administrativas aplicables, el reglamento de propiedad horizontal puede establecer limitaciones edilicias o de otra \u00edndole, crear servidumbres y restricciones a los dominios particulares, como as\u00ed tambi\u00e9n fijar reglas de convivencia, todo ello en miras al beneficio de la comunidad urban\u00edstica. Toda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n establecida por el reglamento debe ser transcripta en las escrituras traslativas del derecho real de propiedad horizontal especial. Dicho reglamento se considera parte integrante de los t\u00edtulos de propiedad que se otorgan sobre las unidades funcionales que componen el conjunto inmobiliario, y se presume conocido por todo propietario sin admitir prueba en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2081.- Gastos y contribuciones. Los propietarios est\u00e1n obligados a pagar las expensas, gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario en la proporci\u00f3n que a tal efecto establece el reglamento de propiedad horizontal. Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones distintas a las expensas legalmente previstas, en caso de utilizaci\u00f3n de ventajas, servicios e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares.<\/p>\n<p>ARTICULO 2082.- Cesi\u00f3n de la unidad. El reglamento del conjunto inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier t\u00edtulo o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad funcional.<\/p>\n<p>ARTICULO 2083.- R\u00e9gimen de invitados y admisi\u00f3n de usuarios no propietarios. El reglamento puede establecer la extensi\u00f3n del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar del propietario de la unidad funcional y prever un r\u00e9gimen de invitados y admisi\u00f3n de usuarios no propietarios de dichos bienes, con las caracter\u00edsticas y bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios.<\/p>\n<p>El uso de los bienes comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesi\u00f3n ni transmisi\u00f3n total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2084.- Servidumbres y otros derechos reales. Con arreglo a lo que dispongan las normas administrativas aplicables, pueden establecerse servidumbres u otros derechos reales de los conjuntos inmobiliarios entre s\u00ed o con terceros conjuntos, a fin de permitir un mejor aprovechamiento de los espacios e instalaciones comunes. Estas decisiones conforman modificaci\u00f3n del reglamento y deben decidirse con la mayor\u00eda propia de tal reforma, seg\u00fan la prevea el reglamento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2085.- Transmisi\u00f3n de unidades. El reglamento de propiedad horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libre transmisi\u00f3n y consiguiente adquisici\u00f3n de unidades funcionales dentro del conjunto inmobiliario, pudiendo establecer un derecho de preferencia en la adquisici\u00f3n a favor del consorcio de propietarios o del resto de propietarios de las unidades privativas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2086.- Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese instrumento.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Tiempo compartido<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2087.- Concepto. Se considera que existe tiempo compartido si uno o m\u00e1s bienes est\u00e1n afectados a su uso peri\u00f3dico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino.<\/p>\n<p>ARTICULO 2088.- Bienes que lo integran. Con independencia de la naturaleza de los derechos que se constituyen o transmiten, y del r\u00e9gimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza de \u00e9stos sea compatible con los fines mencionados.<\/p>\n<p>ARTICULO 2089.- Afectaci\u00f3n. La constituci\u00f3n de un tiempo compartido requiere la afectaci\u00f3n de uno o m\u00e1s objetos a la finalidad de aprovechamiento peri\u00f3dico y por turnos, la que, en caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura p\u00fablica, que debe contener los requisitos establecidos en la normativa especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 2090.- Legitimaci\u00f3n. El instrumento de afectaci\u00f3n de un tiempo compartido debe ser otorgado por el titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la persona del emprendedor, \u00e9ste debe comparecer a prestar su consentimiento a la afectaci\u00f3n instrumentada.<\/p>\n<p>ARTICULO 2091.- Requisitos. Los bienes deben estar libres de grav\u00e1menes y restricciones.<\/p>\n<p>El emprendedor, el propietario, el administrador y el comercializador no deben estar inhibidos para disponer de sus bienes.<\/p>\n<p>El propietario puede constituir hipoteca u otro gravamen con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la escritura de afectaci\u00f3n, con los efectos previstos en el art\u00edculo 2093.<\/p>\n<p>ARTICULO 2092.- Inscripci\u00f3n. El instrumento de afectaci\u00f3n debe ser inscripto en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoci\u00f3n comercial.<\/p>\n<p>ARTICULO 2093.- Efectos del instrumento de afectaci\u00f3n. La inscripci\u00f3n del instrumento de afectaci\u00f3n en el respectivo Registro de la Propiedad determina:<\/p>\n<p>a) la prohibici\u00f3n al propietario y al emprendedor de modificar el destino previsto en el instrumento; sin embargo, el emprendedor puede comercializar los per\u00edodos de disfrute no enajenados, con otras modalidades contractuales;<\/p>\n<p>b) la oponibilidad de los derechos de los usuarios del tiempo compartido, que no pueden ser alterados o disminuidos por sucesores particulares o universales, ni por terceros acreedores del propietario o del emprendedor, ni siquiera en caso de concurso o quiebra.<\/p>\n<p>ARTICULO 2094.- Deberes del emprendedor. Son deberes del emprendedor:<\/p>\n<p>a) establecer el r\u00e9gimen de utilizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador;<\/p>\n<p>b) habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad de aplicaci\u00f3n, en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su domicilio, per\u00edodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden, tipo, extensi\u00f3n y categor\u00eda de las unidades, y los cambios de titularidad;<\/p>\n<p>c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y condiciones comprometidas;<\/p>\n<p>d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las unidades no enajenadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2095.- Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son deberes de los usuarios del tiempo compartido:<\/p>\n<p>a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les corresponden;<\/p>\n<p>b) responder por los da\u00f1os a la unidad, al establecimiento, o a sus \u00e1reas comunes, ocasionados por ellos, sus acompa\u00f1antes o las personas que ellos autorizan, si tales da\u00f1os no son ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;<\/p>\n<p>c) comunicar a la administraci\u00f3n toda cesi\u00f3n temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de uso;<\/p>\n<p>d) abonar en tiempo y forma las cuotas por gastos del sistema y del fondo de reserva, as\u00ed como todo gasto que pueda serle imputado particularmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2096.- De la administraci\u00f3n. La administraci\u00f3n puede ser ejercida por el propio emprendedor, o por un tercero designado por \u00e9l. En tal caso, ambos tienen responsabilidad solidaria frente a los usuarios del tiempo compartido, por la debida gesti\u00f3n y coordinaci\u00f3n en el mantenimiento y uso de los bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2097.- Deberes del administrador. El administrador tiene los siguientes deberes, sin perjuicio de los establecidos en los reg\u00edmenes legales espec\u00edficos:<\/p>\n<p>a) conservar los establecimientos, sus unidades y los espacios y cosas de uso com\u00fan, en condiciones adecuadas para facilitar a los usuarios el ejercicio de sus derechos;<\/p>\n<p>b) preservar la igualdad de derechos de los usuarios y respetar las prioridades temporales de las reservaciones;<\/p>\n<p>c) verificar las infracciones al reglamento de uso y aplicar las sanciones previstas;<\/p>\n<p>d) interponer los recursos administrativos y acciones judiciales que corresponden;<\/p>\n<p>e) llevar los libros de contabilidad conforme a derecho;<\/p>\n<p>f) confeccionar y ejecutar el presupuesto de recursos y gastos;<\/p>\n<p>g) cobrar a los usuarios las cuotas por gastos, fondos de reserva y todo otro cargo que corresponde;<\/p>\n<p>h) rendir cuentas al emprendedor y a los usuarios, conforme a liquidaciones de ingresos y gastos certificadas por contador p\u00fablico, excepto en el caso que se optara por aplicar el sistema de ajuste alzado relativo;<\/p>\n<p>i) entregar toda la documentaci\u00f3n y los fondos existentes, al emprendedor o a quien \u00e9ste indique, al cesar su funci\u00f3n;<\/p>\n<p>j) comportarse tal como lo har\u00eda un buen administrador de acuerdo con los usos y pr\u00e1cticas del sector.<\/p>\n<p>ARTICULO 2098.- Cobro ejecutivo. El certificado emanado del administrador en el que conste la deuda por gastos del sistema, los rubros que la componen y el plazo para abonarla, constituye t\u00edtulo para accionar contra el usuario moroso por la v\u00eda ejecutiva, previa intimaci\u00f3n fehaciente por el plazo que se estipula en el reglamento de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2099.- Extinci\u00f3n. La extinci\u00f3n del tiempo compartido se produce:<\/p>\n<p>a) por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) en cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral;<\/p>\n<p>c) por destrucci\u00f3n o vetustez.<\/p>\n<p>ARTICULO 2100.- Relaci\u00f3n de consumo. La relaci\u00f3n entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso peri\u00f3dico se rige por las normas que regulan la relaci\u00f3n de consumo, previstas en este C\u00f3digo y en las leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2101.- Derecho real del adquirente de tiempo compartido. Al derecho del adquirente de tiempo compartido se le aplican las normas sobre derechos reales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2102.- Normas de polic\u00eda. El propietario, emprendedor, comercializador, administrador y usuario del tiempo compartido deben cumplir con las leyes, reglamentos y dem\u00e1s normativas de \u00edndole nacional, provincial y municipal relativas al funcionamiento del sistema.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Cementerios privados<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2103.- Concepto. Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumaci\u00f3n de restos humanos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2104.- Afectaci\u00f3n. El titular de dominio debe otorgar una escritura de afectaci\u00f3n del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administraci\u00f3n y uso del cementerio. A partir de su habilitaci\u00f3n por parte de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garant\u00eda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2105.- Reglamento de administraci\u00f3n y uso. El reglamento de administraci\u00f3n y uso debe contener:<\/p>\n<p>a) la descripci\u00f3n del inmueble sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicios comunes;<\/p>\n<p>b) disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los derechos de sepultura el ejercicio de sus facultades y que aseguren el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de polic\u00eda aplicables;<\/p>\n<p>c) fijaci\u00f3n y forma de pago del canon por administraci\u00f3n y mantenimiento, que puede pactarse por per\u00edodos anuales o mediante un \u00fanico pago a perpetuidad;<\/p>\n<p>d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados;<\/p>\n<p>e) pautas sobre la construcci\u00f3n de sepulcros;<\/p>\n<p>f) disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas abandonadas;<\/p>\n<p>g) normas sobre acceso y circulaci\u00f3n de titulares y visitantes;<\/p>\n<p>h) constituci\u00f3n y funcionamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2106.- Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un cementerio privado est\u00e1 obligado a llevar:<\/p>\n<p>a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada;<\/p>\n<p>b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios de titularidad producidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2107.- Facultades del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura puede:<\/p>\n<p>a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta la dimensi\u00f3n establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones, reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa dictada al respecto;<\/p>\n<p>b) construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a las normas de construcci\u00f3n dictadas al efecto;<\/p>\n<p>c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados;<\/p>\n<p>d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares comunes seg\u00fan las condiciones establecidas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2108.- Deberes del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura debe:<\/p>\n<p>a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de otros;<\/p>\n<p>b) contribuir peri\u00f3dicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio;<\/p>\n<p>c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su parcela;<\/p>\n<p>d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de higiene, salud p\u00fablica y polic\u00eda mortuoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 2109.- Direcci\u00f3n y administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del cementerio est\u00e1 a cargo del administrador, quien debe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios comunes que permita el ejercicio de los derechos de sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2110.- Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por:<\/p>\n<p>a) los cr\u00e9ditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcci\u00f3n de sepulcros;<\/p>\n<p>b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2111.- Relaci\u00f3n de consumo. La relaci\u00f3n entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relaci\u00f3n de consumo previstas en este C\u00f3digo y en las leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2112.- Derecho real de sepultura. Al derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos reales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2113.- Normas de polic\u00eda. El administrador, los titulares de sepulturas y los visitantes deben cumplir con las leyes, reglamentos y dem\u00e1s normativas de \u00edndole nacional, provincial y municipal relativas a la polic\u00eda mortuoria.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"30\"><\/a>TITULO VII<\/p>\n<p>Superficie<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2114.- Concepto. El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposici\u00f3n material y jur\u00eddica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, seg\u00fan las modalidades de su ejercicio y plazo de duraci\u00f3n establecidos en el t\u00edtulo suficiente para su constituci\u00f3n y dentro de lo previsto en este T\u00edtulo y las leyes especiales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2115.- Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.<\/p>\n<p>En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2116.- Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyecci\u00f3n en el espacio a\u00e9reo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantaci\u00f3n, forestaci\u00f3n o construcci\u00f3n, pero debe ser \u00fatil para su aprovechamiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2117.- Plazos. El plazo convenido en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n no puede exceder de setenta a\u00f1os cuando se trata de construcciones y de cincuenta a\u00f1os para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisici\u00f3n del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos m\u00e1ximos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2118.- Legitimaci\u00f3n. Est\u00e1n facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal.<\/p>\n<p>ARTICULO 2119.- Adquisici\u00f3n. El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapi\u00f3n. La prescripci\u00f3n breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2120.- Facultades del superficiario. El titular del derecho de superficie est\u00e1 facultado para constituir derechos reales de garant\u00eda sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duraci\u00f3n del derecho de superficie.<\/p>\n<p>El superficiario puede afectar la construcci\u00f3n al r\u00e9gimen de la propiedad horizontal, con separaci\u00f3n del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2121.- Facultades del propietario. El propietario conserva la disposici\u00f3n material y jur\u00eddica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2122.- Destrucci\u00f3n de la propiedad superficiaria. La propiedad superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucci\u00f3n de lo construido, plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de seis a\u00f1os, que se reduce a tres a\u00f1os para plantar o forestar.<\/p>\n<p>ARTICULO 2123.- Subsistencia y transmisi\u00f3n de las obligaciones. La transmisi\u00f3n del derecho comprende las obligaciones del superficiario.<\/p>\n<p>La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2124.- Extinci\u00f3n. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria, por consolidaci\u00f3n y por el no uso durante diez a\u00f1os, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar.<\/p>\n<p>ARTICULO 2125.- Efectos de la extinci\u00f3n. Al momento de la extinci\u00f3n del derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el superficiario.<\/p>\n<p>Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo contin\u00faan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinci\u00f3n, hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.<\/p>\n<p>Subsisten tambi\u00e9n los derechos personales durante el tiempo establecido.<\/p>\n<p>ARTICULO 2126.- Indemnizaci\u00f3n al superficiario. Producida la extinci\u00f3n del derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El monto de la indemnizaci\u00f3n es fijado por las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.<\/p>\n<p>En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnizaci\u00f3n, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos \u00faltimos a\u00f1os, descontada la amortizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2127.- Normas aplicables al derecho de superficie. Son de aplicaci\u00f3n supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2128.- Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie se ejerce sobre una construcci\u00f3n, plantaci\u00f3n o forestaci\u00f3n ya existente, se le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no est\u00e9n modificadas por las previstas en este T\u00edtulo.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"31\"><\/a>TITULO VIII<\/p>\n<p>Usufructo<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jur\u00eddicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.<\/p>\n<p>Hay alteraci\u00f3n de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.<\/p>\n<p>ARTICULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:<\/p>\n<p>a) una cosa no fungible;<\/p>\n<p>b) un derecho, s\u00f3lo en los casos en que la ley lo prev\u00e9;<\/p>\n<p>c) una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales;<\/p>\n<p>d) el todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2131.- Legitimaci\u00f3n. S\u00f3lo est\u00e1n legitimados para constituir usufructo el due\u00f1o, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.<\/p>\n<p>ARTICULO 2132.- Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta y simult\u00e1neamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prev\u00e9 lo contrario.<\/p>\n<p>No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre s\u00ed, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2133.- Prohibici\u00f3n de usufructo judicial. En ning\u00fan caso el juez puede constituir un usufructo o imponer su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2134.- Modos de constituci\u00f3n. El usufructo puede constituirse:<\/p>\n<p>a) por la transmisi\u00f3n del uso y goce con reserva de la nuda propiedad;<\/p>\n<p>b) por la transmisi\u00f3n de la nuda propiedad con reserva del uso y goce;<\/p>\n<p>c) por transmisi\u00f3n de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.<\/p>\n<p>ARTICULO 2135.- Presunci\u00f3n de onerosidad. En caso de duda, la constituci\u00f3n del usufructo se presume onerosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2136.- Modalidades. El usufructo puede ser establecido pura y simplemente, sujeto a condici\u00f3n o plazo resolutorios, o con cargo. No puede sujetarse a condici\u00f3n o plazo suspensivos y si as\u00ed se constituye, el usufructo mismo se tiene por no establecido. Cuando el testamento subordina el usufructo a una condici\u00f3n o a plazo suspensivos, la constituci\u00f3n s\u00f3lo es v\u00e1lida si se cumplen antes del fallecimiento del testador.<\/p>\n<p>ARTICULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinaci\u00f3n del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario est\u00e1 obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura p\u00fablica. Esta obligaci\u00f3n tampoco es dispensable.<\/p>\n<p>La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecuci\u00f3n no efectivizada.<\/p>\n<p>ARTICULO 2138.- Presunci\u00f3n. La falta de inventario y de determinaci\u00f3n del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el t\u00edtulo y que se encuentran en buen estado de conservaci\u00f3n, excepto que se haya previsto lo contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2139.- Garant\u00eda suficiente en la constituci\u00f3n y en la transmisi\u00f3n. En el acto de constituci\u00f3n puede establecerse la obligaci\u00f3n previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garant\u00eda suficiente, por la conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n de los bienes, una vez extinguido el usufructo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Derechos del usufructuario<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2141.- Frutos. Productos. Acrecentamientos naturales. Pertenecen al usufructuario singular o universal:<\/p>\n<p>a) los frutos percibidos. Sin embargo, si el usufructo es de un conjunto de animales, el usufructuario est\u00e1 obligado a reemplazar los animales que faltan con otros iguales en cantidad y calidad, si no opta por pedir su extinci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo. Los pendientes al tiempo de su extinci\u00f3n pertenecen al nudo propietario;<\/p>\n<p>c) los productos de una explotaci\u00f3n ya iniciada al tiempo de constituirse el usufructo.<\/p>\n<p>El uso y goce del usufructuario se extiende a los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza, sin contraprestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>ARTICULO 2142.- Derechos reales y personales. El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que determina el l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del usufructo. Con car\u00e1cter previo a la transmisi\u00f3n, el adquirente debe dar al nudo propietario garant\u00eda suficiente de la conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n del bien.<\/p>\n<p>El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y anticresis, uso y habitaci\u00f3n y derechos personales de uso o goce. En ninguno de estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo propietario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2143.- Mejoras facultativas. El usufructuario puede efectuar otras mejoras, adem\u00e1s de las que est\u00e1 obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separaci\u00f3n no ocasiona da\u00f1o a los bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2144.- Ejecuci\u00f3n por acreedores. Si el acreedor del usufructuario ejecuta el derecho de usufructo, el adquirente del usufructo debe dar garant\u00eda suficiente al nudo propietario de la conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Obligaciones del usufructuario<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2145.- Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convenci\u00f3n, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 2146.- Mejoras necesarias. El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las dem\u00e1s que se originen por su culpa.<\/p>\n<p>No est\u00e1n a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.<\/p>\n<p>El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que est\u00e1 obligado aun antes de la extinci\u00f3n del usufructo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2147.- Mejoras anteriores a la constituci\u00f3n. El usufructuario no est\u00e1 obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constituci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p>Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2148.- Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2149.- Comunicaci\u00f3n al nudo propietario. El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en raz\u00f3n de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los da\u00f1os sufridos por el nudo propietario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2150.- Restituci\u00f3n. El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restituci\u00f3n al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los art\u00edculos 2137 y 2138.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Derechos y deberes del nudo propietario<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2151.- Disposici\u00f3n jur\u00eddica y material. El nudo propietario conserva la disposici\u00f3n jur\u00eddica y material que corresponde a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la turbaci\u00f3n; y, si el usufructo es oneroso, puede optar por una disminuci\u00f3n del precio proporcional a la gravedad de la turbaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2152.- Medios especiales de extinci\u00f3n. Son medios especiales de extinci\u00f3n del usufructo:<\/p>\n<p>a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condici\u00f3n pactados. Si no se pact\u00f3 la duraci\u00f3n del usufructo, se entiende que es vitalicio;<\/p>\n<p>b) la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica usufructuaria. Si no se pact\u00f3 la duraci\u00f3n, se extingue a los cincuenta a\u00f1os desde la constituci\u00f3n del usufructo;<\/p>\n<p>c) el no uso por persona alguna durante diez a\u00f1os, por cualquier raz\u00f3n. El desuso involuntario no impide la extinci\u00f3n, ni autoriza a extender la duraci\u00f3n del usufructo;<\/p>\n<p>d) el uso abusivo y la alteraci\u00f3n de la sustancia comprobada judicialmente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2153.- Efectos de la extinci\u00f3n. Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares.<\/p>\n<p>El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar m\u00e1s all\u00e1 de la oportunidad prevista para la extinci\u00f3n del usufructo originario.<\/p>\n<p>Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, \u00e9ste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, \u00e9ste tiene opci\u00f3n de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en \u00e9l, entregando los que no hayan perecido.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"32\"><\/a>TITULO IX<\/p>\n<p>Uso<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2154.- Concepto. El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensi\u00f3n y con los l\u00edmites establecidos en el t\u00edtulo, sin alterar su sustancia. Si el t\u00edtulo no establece la extensi\u00f3n del uso y goce se entiende que se constituye un usufructo.<\/p>\n<p>El derecho real de uso s\u00f3lo puede constituirse a favor de persona humana.<\/p>\n<p>ARTICULO 2155.- Normas supletorias. Se aplican al uso las normas del T\u00edtulo VIII de este Libro, a excepci\u00f3n de las disposiciones particulares establecidas en el presente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2156.- Limitaciones. El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2157.- Ejecuci\u00f3n por acreedores. Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de \u00e9stos se limita a las necesidades del usuario y su familia.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"33\"><\/a>TITULO X<\/p>\n<p>Habitaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2158.- Concepto. La habitaci\u00f3n es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de \u00e9l, sin alterar su sustancia.<\/p>\n<p>El derecho real de habitaci\u00f3n s\u00f3lo puede constituirse a favor de persona humana.<\/p>\n<p>ARTICULO 2159.- Normas supletorias. Se aplican a la habitaci\u00f3n las normas del T\u00edtulo IX de este Libro, a excepci\u00f3n de las disposiciones particulares establecidas en el presente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2160.- Limitaciones. La habitaci\u00f3n no es transmisible por acto entre vivos ni por causa de muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o personales sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores.<\/p>\n<p>ARTICULO 2161.- Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el habitador reside s\u00f3lo en una parte de la casa que se le se\u00f1ala para vivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte de la casa que ocupa.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"34\"><\/a>TITULO XI<\/p>\n<p>Servidumbre<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2162.- Definici\u00f3n. La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2163.- Objeto. La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.<\/p>\n<p>ARTICULO 2164.- Servidumbre positiva y negativa. La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstenci\u00f3n determinada impuesta en el t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2165.- Servidumbre real y personal. Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del t\u00edtulo no resulta una duraci\u00f3n menor.<\/p>\n<p>Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situaci\u00f3n de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convenci\u00f3n, ni ser sometida a gravamen alguno.<\/p>\n<p>En caso de duda, la servidumbre se presume personal.<\/p>\n<p>ARTICULO 2166.- Servidumbre forzosa. Nadie puede imponer la constituci\u00f3n de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jur\u00eddica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.<\/p>\n<p>Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tr\u00e1nsito a favor de un inmueble sin comunicaci\u00f3n suficiente con la v\u00eda p\u00fablica, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el inmueble dominante, o para la poblaci\u00f3n, y la de recibir agua extra\u00edda o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterr\u00e1neamente o en ca\u00f1er\u00edas.<\/p>\n<p>Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnizaci\u00f3n con el del fundo dominante, o con la autoridad local si est\u00e1 involucrada la poblaci\u00f3n, se la debe fijar judicialmente.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.<\/p>\n<p>ARTICULO 2167.- Servidumbre personal a favor de varios titulares. La servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el t\u00edtulo prevea lo contrario.<\/p>\n<p>No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas que se suceden entre s\u00ed, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.<\/p>\n<p>ARTICULO 2168.- Legitimaci\u00f3n. Est\u00e1n legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesi\u00f3n. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.<\/p>\n<p>ARTICULO 2169.- Prohibici\u00f3n de servidumbre judicial. En ning\u00fan caso el juez puede constituir una servidumbre o imponer su constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2170.- Presunci\u00f3n de onerosidad. En caso de duda, la constituci\u00f3n de la servidumbre se presume onerosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2171.- Modalidades. La servidumbre puede sujetarse a cualquier modalidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2172.- Transmisibilidad. Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante.<\/p>\n<p>La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Derechos y obligaciones del titular dominante<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2173.- Derechos reales y personales. El titular de una servidumbre puede constituir sobre ella derechos personales con relaci\u00f3n a la utilidad que le es conferida, sin eximirse de su responsabilidad frente al propietario. No puede constituir derechos reales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2174.- Extensi\u00f3n de la servidumbre. La servidumbre comprende la facultad de ejercer todas las servidumbres accesorias indispensables para el ejercicio de la principal, pero no aquellas que s\u00f3lo hacen m\u00e1s c\u00f3modo su ejercicio.<\/p>\n<p>ARTICULO 2175.- Ejercicio. El ejercicio de la servidumbre no puede agravarse si aumentan las necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre forzosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2176.- Mejoras necesarias. El titular dominante puede realizar en el inmueble sirviente las mejoras necesarias para el ejercicio y conservaci\u00f3n de la servidumbre. Est\u00e1n a su cargo, a menos que el gasto se origine en hechos por los cuales debe responder el titular del inmueble sirviente o un tercero.<\/p>\n<p>ARTICULO 2177.- Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. El titular dominante puede obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaban el ejercicio de la servidumbre a restablecer la cosa a su estado anterior, a su costa. Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, \u00e9ste s\u00f3lo debe tolerar la realizaci\u00f3n de las tareas, sin poder reclamar contraprestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>ARTICULO 2178.- Ejecuci\u00f3n por acreedores. En ning\u00fan caso la transmisi\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de la servidumbre pueden hacerse con independencia del inmueble dominante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2179.- Comunicaci\u00f3n al sirviente. El titular dominante debe comunicar al titular sirviente las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en raz\u00f3n del ejercicio de la servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los da\u00f1os sufridos por el titular sirviente.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Derechos del titular sirviente<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2180.- Disposici\u00f3n jur\u00eddica y material. El titular sirviente conserva la disposici\u00f3n jur\u00eddica y material que corresponde a su derecho. No pierde el derecho de hacer servir el predio a los mismos usos que forman el objeto de la servidumbre. As\u00ed, aquel cuyo fundo est\u00e1 gravado con una servidumbre de paso conserva la facultad de pasar \u00e9l mismo por el lugar.<\/p>\n<p>No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constituci\u00f3n de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbaci\u00f3n; si la servidumbre es onerosa puede optar por una disminuci\u00f3n del precio proporcional a la gravedad de la turbaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2181.- Alcances de la constituci\u00f3n y del ejercicio. El titular sirviente puede exigir que la constituci\u00f3n y el ejercicio de la servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no puede privar al dominante de la utilidad a la que tiene derecho.<\/p>\n<p>Si en el t\u00edtulo de la servidumbre no est\u00e1n previstas las circunstancias de lugar y tiempo de ejercicio, las debe determinar el titular sirviente.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n de la servidumbre<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2182.- Medios especiales de extinci\u00f3n. Son medios especiales de extinci\u00f3n de las servidumbres:<\/p>\n<p>a) la desaparici\u00f3n de toda utilidad para el inmueble dominante;<\/p>\n<p>b) el no uso por persona alguna durante diez a\u00f1os, por cualquier raz\u00f3n;<\/p>\n<p>c) en las servidumbres personales, si el titular es persona humana, su muerte, aunque no est\u00e9n cumplidos el plazo o condici\u00f3n pactados; si el titular es una persona jur\u00eddica, su extinci\u00f3n, y si no se pact\u00f3 una duraci\u00f3n menor, se acaba a los cincuenta a\u00f1os desde la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2183.- Efectos de la extinci\u00f3n. Extinguida la servidumbre, se extinguen todos los derechos constituidos por el titular dominante.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"35\"><\/a>TITULO XII<\/p>\n<p>Derechos reales de garant\u00eda<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones comunes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2184.- Disposiciones comunes y especiales. Los derechos reales constituidos en garant\u00eda de cr\u00e9ditos se rigen por las disposiciones comunes de este Cap\u00edtulo y por las normas especiales que corresponden a su tipo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2185.- Convencionalidad. Los derechos reales de garant\u00eda s\u00f3lo pueden ser constituidos por contrato, celebrado por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2186.- Accesoriedad. Los derechos reales de garant\u00eda son accesorios del cr\u00e9dito que aseguran, son intransmisibles sin el cr\u00e9dito y se extinguen con el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos.<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la garant\u00eda por cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>ARTICULO 2187.- Cr\u00e9ditos garantizables. Se puede garantizar cualquier cr\u00e9dito, puro y simple, a plazo, condicional o eventual, de dar, hacer o no hacer. Al constituirse la garant\u00eda, el cr\u00e9dito debe individualizarse adecuadamente a trav\u00e9s de los sujetos, el objeto y su causa, con las excepciones admitidas por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 2188.- Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garant\u00eda. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2189.- Especialidad en cuanto al cr\u00e9dito: En la constituci\u00f3n de los derechos reales de garant\u00eda debe individualizarse el cr\u00e9dito garantizado, indic\u00e1ndose los sujetos, el objeto y la causa.<\/p>\n<p>El monto de la garant\u00eda debe estimarse en dinero y puede no coincidir con el monto del capital del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Se considera satisfecho el principio de especialidad en cuanto al cr\u00e9dito si la garant\u00eda se constituye en seguridad de cr\u00e9ditos indeterminados, sea que su causa exista al tiempo de su constituci\u00f3n o posteriormente, siempre que el instrumento contenga la indicaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo garantizado en todo concepto, de que la garant\u00eda que se constituye es de m\u00e1ximo, y del plazo a que se sujeta, el que no puede exceder de diez (10) a\u00f1os. La garant\u00eda subsiste no obstante el vencimiento del plazo en seguridad de los cr\u00e9ditos nacidos durante su vigencia.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 23 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=265453\">Ley N\u00b0 27.271<\/a>\u00a0B.O. 15\/9\/2016. Vigencia: desde su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.)<\/p>\n<p>ARTICULO 2190.- Defectos en la especialidad. La constituci\u00f3n de la garant\u00eda es v\u00e1lida aunque falte alguna de las especificaciones del objeto o del cr\u00e9dito, siempre que se la pueda integrar de acuerdo al conjunto de las enunciaciones del acto constitutivo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2191.- Indivisibilidad. Los derechos reales de garant\u00eda son indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos, est\u00e1n afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes.<\/p>\n<p>El acreedor cuya garant\u00eda comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente, o s\u00f3lo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a qui\u00e9n pertenezca o de la existencia de otras garant\u00edas.<\/p>\n<p>Puede convenirse la divisibilidad de la garant\u00eda respecto del cr\u00e9dito y de los bienes afectados. Tambi\u00e9n puede disponerla el juez fundadamente, a solicitud de titular del bien, siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor, o a petici\u00f3n de este \u00faltimo si hace a su propio inter\u00e9s.<\/p>\n<p>ARTICULO 2192.- Extensi\u00f3n en cuanto al objeto. En la garant\u00eda quedan comprendidos todos los accesorios f\u00edsicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas.<\/p>\n<p>Sin embargo, no est\u00e1n comprendidos en la garant\u00eda:<\/p>\n<p>a) los bienes f\u00edsicamente unidos a la cosa que est\u00e1n gravados con prenda constituida antes que la hipoteca o son de propiedad de terceros, aunque su utilizaci\u00f3n por el deudor est\u00e9 autorizada por un v\u00ednculo contractual;<\/p>\n<p>b) los bienes que posteriormente se unen f\u00edsicamente a la cosa, si al tiempo de esa uni\u00f3n est\u00e1n gravados con prenda o son de propiedad de terceros, aun en las condiciones antes indicadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2193.- Extensi\u00f3n en cuanto al cr\u00e9dito. La garant\u00eda cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constituci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n los da\u00f1os y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, da\u00f1os y costas anteriores a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda quedan comprendidos en su cobertura s\u00f3lo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2194.- Subrogaci\u00f3n real. La garant\u00eda se traslada de pleno derecho sobre los bienes que sustituyen a los gravados, sea por indemnizaci\u00f3n, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogaci\u00f3n real.<\/p>\n<p>En caso de extinci\u00f3n parcial del objeto, la garant\u00eda subsiste, adem\u00e1s, sobre la parte material restante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2195.- Facultades del constituyente. El constituyente de la garant\u00eda conserva todas las facultades inherentes a su derecho, pero no puede realizar ning\u00fan acto que disminuya el valor de la garant\u00eda. Si esto ocurre, el acreedor puede requerir la privaci\u00f3n del plazo de la obligaci\u00f3n, o bien puede estimar el valor de la disminuci\u00f3n y exigir su dep\u00f3sito o que se otorgue otra garant\u00eda suficiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2196.- Inoponibilidad. En caso de ejecuci\u00f3n, son inoponibles al acreedor los actos jur\u00eddicos celebrados en perjuicio de la garant\u00eda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2197.- Realizaci\u00f3n por un tercero. Si el bien gravado es subastado por un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garant\u00eda tiene derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia correspondiente.<\/p>\n<p>Si el cr\u00e9dito est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n suspensiva, puede requer\u00edrsele que ofrezca garant\u00eda suficiente de la restituci\u00f3n de lo percibido en la extensi\u00f3n del art\u00edculo 349 para el caso de frustraci\u00f3n de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2198.- Cl\u00e1usula nula. Es nula toda cl\u00e1usula que permite al titular de un derecho real de garant\u00eda adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecuci\u00f3n previstas por la ley para cada derecho real de garant\u00eda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2199.- Responsabilidad del propietario no deudor. El propietario no deudor, sea un tercero que constituye la garant\u00eda o quien adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del cr\u00e9dito asegurado, responde \u00fanicamente con el bien objeto del gravamen y hasta el m\u00e1ximo del gravamen.<\/p>\n<p>ARTICULO 2200.- Ejecuci\u00f3n contra el propietario no deudor. En caso de ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda, s\u00f3lo despu\u00e9s de reclamado el pago al obligado, el acreedor puede, en la oportunidad y plazos que disponen las leyes procesales locales, hacer intimar al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el l\u00edmite del gravamen, o para que oponga excepciones.<\/p>\n<p>El propietario no deudor puede hacer valer las defensas personales del deudor s\u00f3lo si se dan los requisitos de la acci\u00f3n subrogatoria.<\/p>\n<p>Las defensas inadmisibles en el tr\u00e1mite fijado para la ejecuci\u00f3n pueden ser alegadas por el propietario no deudor en juicio de conocimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2201.- Derecho al remanente. Una vez realizado el bien afectado por la garant\u00eda, el propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el monto del gravamen, con exclusi\u00f3n del precedente propietario y de los acreedores quirografarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 2202.- Subrogaci\u00f3n del propietario no deudor. Ejecutada la garant\u00eda o satisfecho el pago de la deuda garantizada, el propietario no deudor tiene derecho a:<\/p>\n<p>a) reclamar las indemnizaciones correspondientes;<\/p>\n<p>b) subrogarse, en la medida en que procede, en los derechos del acreedor;<\/p>\n<p>c) en caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garant\u00eda en beneficio de la misma deuda, hacer citar a sus titulares al proceso de ejecuci\u00f3n, o promover uno distinto, a fin de obtener contra ellos la condenaci\u00f3n por la proporci\u00f3n que les corresponde soportar seg\u00fan lo que se haya acordado o, subsidiariamente, por la que resulta del valor de cada uno de los bienes gravados.<\/p>\n<p>ARTICULO 2203.- Efectos de la subasta. Los derechos reales de garant\u00eda se extinguen por efecto de la subasta p\u00fablica del bien gravado, si sus titulares fueron debidamente citados a la ejecuci\u00f3n, sin perjuicio del derecho y preferencias que les correspondan sobre el producido para la satisfacci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2204.- Cancelaci\u00f3n del gravamen. Las garant\u00edas inscriptas en los registros respectivos se cancelan:<\/p>\n<p>a) por su titular, mediante el otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido para su constituci\u00f3n, con el que el interesado puede instar la cancelaci\u00f3n de las respectivas constancias registrales;<\/p>\n<p>b) por el juez, ante el incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la resoluci\u00f3n respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.<\/p>\n<p>En todos los casos puede requerirse que la cancelaci\u00f3n se asiente por nota marginal en el ejemplar del t\u00edtulo constitutivo de la garant\u00eda.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Hipoteca<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2205.- Concepto. La hipoteca es el derecho real de garant\u00eda que recae sobre uno o m\u00e1s inmuebles individualizados que contin\u00faan en poder del constituyente y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecuci\u00f3n y preferencia para cobrar sobre su producido el cr\u00e9dito garantizado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2206.- Legitimaci\u00f3n. Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.<\/p>\n<p>ARTICULO 2207.- Hipoteca de parte indivisa. Un cond\u00f3mino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partici\u00f3n. Mientras subsista esta hipoteca, la partici\u00f3n extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento expreso.<\/p>\n<p>ARTICULO 2208.- Forma del contrato constitutivo. La hipoteca se constituye por escritura p\u00fablica excepto expresa disposici\u00f3n legal en contrario. La aceptaci\u00f3n del acreedor puede ser ulterior, siempre que se otorgue con la misma formalidad y previamente a la registraci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2209.- Determinaci\u00f3n del objeto. El inmueble que grava la hipoteca debe estar determinado por su ubicaci\u00f3n, medidas perimetrales, superficie, colindancias, datos de registraci\u00f3n, nomenclatura catastral, y cuantas especificaciones sean necesarias para su debida individualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2210.- Duraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n: Los efectos del registro de la hipoteca se conservan por el t\u00e9rmino de treinta y cinco (35) a\u00f1os, si antes no se renueva.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo sustituido por art. 24 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=265453\">Ley N\u00b0 27.271<\/a>\u00a0B.O. 15\/9\/2016. Vigencia: desde su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.)<\/p>\n<p>ARTICULO 2211.- Convenciones para la ejecuci\u00f3n. Lo previsto en este Cap\u00edtulo no obsta a la validez de las convenciones sobre ejecuci\u00f3n de la hipoteca, reconocidas por leyes especiales.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Anticresis<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2212.- Concepto. La anticresis es el derecho real de garant\u00eda que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesi\u00f3n se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2213.- Legitimaci\u00f3n. Pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2214.- Plazo m\u00e1ximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez a\u00f1os para cosas inmuebles y de cinco a\u00f1os para cosas muebles registrables. Si el constituyente es el titular de un derecho real de duraci\u00f3n menor, la anticresis, se acaba con su titularidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.<\/p>\n<p>ARTICULO 2216.- Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla \u00e9l mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que otro pagar\u00eda.<\/p>\n<p>Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ning\u00fan cambio del que resulta que el deudor, despu\u00e9s de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hac\u00eda.<\/p>\n<p>El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los da\u00f1os que ocasiona al deudor.<\/p>\n<p>El incumplimiento de estos deberes extingue la garant\u00eda y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2217.- Gastos. El titular del objeto gravado debe al acreedor los gastos necesarios para la conservaci\u00f3n del objeto, aunque \u00e9ste no subsista; pero el acreedor est\u00e1 obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble.<\/p>\n<p>El acreedor no puede reclamar los gastos \u00fatiles sino hasta la concurrencia del mayor valor del objeto.<\/p>\n<p>ARTICULO 2218.- Duraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n. Los efectos del registro de la anticresis se conservan por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os para inmuebles y de diez a\u00f1os para muebles registrables, si antes no se renueva.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Prenda<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2219.- Concepto. La prenda es el derecho real de garant\u00eda sobre cosas muebles no registrables o cr\u00e9ditos instrumentados. Se constituye por el due\u00f1o o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento p\u00fablico o privado y tradici\u00f3n al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2220.- Prenda con registro. Asimismo, puede constituirse prenda con registro para asegurar el pago de una suma de dinero, o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garant\u00eda prendaria, un valor consistente en una suma de dinero, sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena. Esta prenda se rige por la legislaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 2221.- Posesi\u00f3n. Los derechos provenientes de la prenda s\u00f3lo subsisten mientras el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se reputa que el acreedor o el tercero contin\u00faan en posesi\u00f3n de la prenda cuando media p\u00e9rdida o sustracci\u00f3n de ella o hubiera sido entregada a otro con obligaci\u00f3n de devolverla.<\/p>\n<p>Si el acreedor pierde la posesi\u00f3n de la cosa, puede recuperarla de quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente de la prenda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2222.- Oponibilidad. La prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento p\u00fablico o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuant\u00eda del cr\u00e9dito. El instrumento debe mencionar el importe del cr\u00e9dito y contener la designaci\u00f3n detallada de los objetos empe\u00f1ados, su calidad, peso, medida, descripci\u00f3n de los documentos y t\u00edtulos, y dem\u00e1s datos que sirven para individualizarlos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2223.- Prendas sucesivas. Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empe\u00f1ado, a favor de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en inter\u00e9s com\u00fan. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constituci\u00f3n. No obstante, las partes pueden, mediante declaraci\u00f3n de su voluntad formulada con precisi\u00f3n y claridad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de prelaci\u00f3n para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que \u00e9sta sea compartida.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Prenda de cosas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2224.- Prenda de cosa ajena. Si el acreedor que recibe en prenda una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al due\u00f1o que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal aunque tenga plazo pendiente; si el cr\u00e9dito est\u00e1 sujeto a condici\u00f3n se aplica el art\u00edculo 2197.<\/p>\n<p>ARTICULO 2225.- Frutos. Si el bien prendado genera frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital. Es v\u00e1lido el pacto en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2226.- Uso y abuso. El acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor, a menos que el uso de la cosa sea necesario para su conservaci\u00f3n; en ning\u00fan caso puede abusar en la utilizaci\u00f3n de la cosa ni perjudicarla de otro modo.<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en el primer p\u00e1rrafo de este art\u00edculo, da derecho al deudor a:<\/p>\n<p>a) dar por extinguida la garant\u00eda y que la cosa le sea restituida;<\/p>\n<p>b) pedir que la cosa se ponga en dep\u00f3sito a costa del acreedor;<\/p>\n<p>c) reclamar da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>ARTICULO 2227.- Gastos. El deudor debe al acreedor los gastos originados por la conservaci\u00f3n de la cosa prendada, aunque \u00e9sta no subsista.<\/p>\n<p>El acreedor no puede reclamar los gastos \u00fatiles sino hasta la concurrencia del mayor valor de la cosa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2228.- Venta del bien empe\u00f1ado. Si hay motivo para temer la destrucci\u00f3n de la prenda o una notable p\u00e9rdida de su valor, tanto el acreedor como el constituyente pueden pedir la venta del bien. Asimismo, el constituyente puede recabar la devoluci\u00f3n de la prenda sustituy\u00e9ndola por otra garant\u00eda real equivalente y, si se presenta ocasi\u00f3n favorable para su venta, requerir la autorizaci\u00f3n judicial para proceder, previa audiencia del acreedor.<\/p>\n<p>La cosa empe\u00f1ada puede tambi\u00e9n venderse a petici\u00f3n de otros acreedores. En tal caso, como en los anteriores, el privilegio del acreedor prendario se ejerce sobre el precio obtenido.<\/p>\n<p>ARTICULO 2229.- Ejecuci\u00f3n. El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta p\u00fablica, debidamente anunciada con diez d\u00edas de anticipaci\u00f3n en el diario de publicaciones legales de la jurisdicci\u00f3n que corresponde al lugar en que, seg\u00fan el contrato, la cosa deba encontrarse.<\/p>\n<p>Si la prenda consiste en t\u00edtulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados p\u00fablicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al precio de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las partes pueden convenir simult\u00e1neamente con la constituci\u00f3n que:<\/p>\n<p>a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimaci\u00f3n del valor que de ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, seg\u00fan lo establezca el experto que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de elecci\u00f3n establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a simple petici\u00f3n del acreedor;<\/p>\n<p>b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas determinan, el que puede consistir en la designaci\u00f3n de una persona para efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de un determinado \u00e1mbito de negociaci\u00f3n o seg\u00fan informes de los valores corrientes de mercados al tiempo de la enajenaci\u00f3n que indican una o m\u00e1s c\u00e1maras empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato.<\/p>\n<p>A falta de estipulaci\u00f3n en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor, junto con las indicadas en los p\u00e1rrafos primero y segundo de este art\u00edculo, seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta privada o por su adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2230.- Rendici\u00f3n de cuentas. Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2231.- Documentos con derecho incorporado. La prenda de t\u00edtulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Prenda de cr\u00e9ditos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2232.- Cr\u00e9ditos instrumentados. La prenda de cr\u00e9ditos es la que se constituye sobre cualquier cr\u00e9dito instrumentado que puede ser cedido.<\/p>\n<p>La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque \u00e9ste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el cr\u00e9dito prendado.<\/p>\n<p>Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2233.- Constituci\u00f3n. La prenda de cr\u00e9ditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del cr\u00e9dito prendado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2234.- Conservaci\u00f3n y cobranza. El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el cr\u00e9dito prendado. Se aplican las reglas del mandato.<\/p>\n<p>Si la prestaci\u00f3n percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir \u00edntegramente su derecho contra el deudor y en los l\u00edmites de la prenda.<\/p>\n<p>Si la prestaci\u00f3n percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplic\u00e1ndose el art\u00edculo 2229.<\/p>\n<p>ARTICULO 2235.- Opci\u00f3n o declaraci\u00f3n del constituyente. Cuando la exigibilidad del cr\u00e9dito pignorado depende de una opci\u00f3n o declaraci\u00f3n del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestaci\u00f3n, por su sola cuenta si su propio cr\u00e9dito es exigible, y de com\u00fan acuerdo con aqu\u00e9l en caso contrario.<\/p>\n<p>Si la opci\u00f3n o la declaraci\u00f3n corresponden al deudor del cr\u00e9dito dado en garant\u00eda, s\u00f3lo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario.<\/p>\n<p>Son v\u00e1lidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2236.- Participaci\u00f3n en contrato con prestaciones rec\u00edprocas. Si el cr\u00e9dito prendado se origina en un contrato con prestaciones rec\u00edprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participaci\u00f3n de aqu\u00e9l en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables.<\/p>\n<p>Si la cesi\u00f3n de la participaci\u00f3n del constituyente est\u00e1 sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y \u00e9ste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez.<\/p>\n<p>Por participaci\u00f3n se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 2237.- Extinci\u00f3n. Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el cr\u00e9dito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del cr\u00e9dito prendado y notificar la extinci\u00f3n de la prenda al deudor del cr\u00e9dito prendado.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"36\"><\/a>TITULO XIII<\/p>\n<p>Acciones posesorias y acciones reales<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Defensas de la posesi\u00f3n y la tenencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Las acciones posesorias seg\u00fan haya turbaci\u00f3n o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relaci\u00f3n de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producci\u00f3n, ejecutados con intenci\u00f3n de tomar la posesi\u00f3n, contra la voluntad del poseedor o tenedor.<\/p>\n<p>Hay turbaci\u00f3n cuando de los actos no resulta una exclusi\u00f3n absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesi\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>Los actos ejecutados sin intenci\u00f3n de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acci\u00f3n posesoria sino como acci\u00f3n de da\u00f1os.<\/p>\n<p>ARTICULO 2239.- Acci\u00f3n para adquirir la posesi\u00f3n o la tenencia. Un t\u00edtulo v\u00e1lido no da la posesi\u00f3n o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesi\u00f3n o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las v\u00edas legales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesi\u00f3n o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresi\u00f3n con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegar\u00edan demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los l\u00edmites de la propia defensa. Esta protecci\u00f3n contra toda violencia puede tambi\u00e9n ser ejercida por los servidores de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2241.- Acci\u00f3n de despojo. Corresponde la acci\u00f3n de despojo para recuperar la tenencia o la posesi\u00f3n a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acci\u00f3n puede ejercerse aun contra el due\u00f1o del bien si toma la cosa de propia autoridad.<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n comprende el desapoderamiento producido por la realizaci\u00f3n de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesi\u00f3n o la tenencia.<\/p>\n<p>La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restituci\u00f3n de la cosa o de la universalidad, o la remoci\u00f3n de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesi\u00f3n o a la tenencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2242.- Acci\u00f3n de mantener la tenencia o la posesi\u00f3n. Corresponde la acci\u00f3n de mantener la tenencia o la posesi\u00f3n a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n comprende la turbaci\u00f3n producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realizaci\u00f3n de una obra.<\/p>\n<p>La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbaci\u00f3n y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesi\u00f3n o a la tenencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2243.- Prueba. Si es dudoso qui\u00e9n ejerce la relaci\u00f3n de poder al tiempo de la lesi\u00f3n, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, m\u00e1s pr\u00f3xima a la lesi\u00f3n. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relaci\u00f3n de poder m\u00e1s antigua.<\/p>\n<p>ARTICULO 2244.- Conversi\u00f3n. Si durante el curso del proceso se produce una lesi\u00f3n mayor que la que determina la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n, el afectado puede solicitar su conversi\u00f3n en la que corresponde a la lesi\u00f3n mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violaci\u00f3n del derecho de defensa en juicio.<\/p>\n<p>ARTICULO 2245.- Legitimaci\u00f3n. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.<\/p>\n<p>Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y tambi\u00e9n contra \u00e9stos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesi\u00f3n com\u00fan. No proceden estas acciones cuando la cuesti\u00f3n entre coposeedores s\u00f3lo se refiere a la extensi\u00f3n mayor o menor de cada parte.<\/p>\n<p>Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que \u00e9ste sea reintegrado en la posesi\u00f3n, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento m\u00e1s abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Defensas del derecho real<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2247.- Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.<\/p>\n<p>Las acciones reales legisladas en este Cap\u00edtulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde.<\/p>\n<p>Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripci\u00f3n adquisitiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 2248.- Finalidad de las acciones reales y lesi\u00f3n que las habilita. La acci\u00f3n reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesi\u00f3n y corresponde ante actos que constituyen una turbaci\u00f3n, especialmente dada por la atribuci\u00f3n indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Las acciones reales competen tambi\u00e9n a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido despose\u00eddos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2249.- Demanda y sentencia. Para el progreso de las acciones reales la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2250.- Da\u00f1o. El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Si opta por obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del da\u00f1o, pierde el derecho a ejercer la acci\u00f3n real.<\/p>\n<p>ARTICULO 2251.- Cotitulares. Cosa juzgada. Las acciones reales competen a cada uno de los cotitulares contra terceros o contra los restantes cotitulares.<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n se dirige contra los cotitulares siempre lo es en la medida de la parte indivisa. Cuando se dirige contra terceros puede tener por objeto la totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del objeto, el ejercicio por cada cond\u00f3mino se circunscribe a su parte indivisa.<\/p>\n<p>La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos los que pudieron ejercer su derecho de defensa en juicio. El contenido de la sentencia relativo a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o aprovecha o perjudica s\u00f3lo a los que han intervenido en el juicio.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Acci\u00f3n reivindicatoria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2252.- Reivindicaci\u00f3n de cosas y de universalidades de hecho. La cosa puede ser reivindicada en su totalidad o en parte material. Tambi\u00e9n puede serlo la universalidad de hecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 2253.- Objetos no reivindicables. No son reivindicables los objetos inmateriales, las cosas indeterminables o fungibles, los accesorios si no se reivindica la cosa principal, ni las cosas futuras al tiempo de hacerse efectiva la restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2254.- Objetos no reivindicables en materia de automotores. No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean hurtados o robados.<\/p>\n<p>Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y pose\u00eddos de buena fe durante dos a\u00f1os, siempre que exista identidad entre el asiento registral y los c\u00f3digos de identificaci\u00f3n estampados en chasis y motor del veh\u00edculo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2255.- Legitimaci\u00f3n pasiva. La acci\u00f3n reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor o tenedor del objeto, aunque lo tenga a nombre del reivindicante.<\/p>\n<p>El tenedor de la cosa a nombre de un tercero puede liberarse de los efectos de la acci\u00f3n si individualiza al poseedor. Si no lo individualiza, queda alcanzado por los efectos de la acci\u00f3n, pero la sentencia no hace cosa juzgada contra el poseedor.<\/p>\n<p>Cuando se trata de un automotor hurtado o robado, la acci\u00f3n puede dirigirse contra quien lo tiene inscripto a su nombre, quien debe ser resarcido en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>ARTICULO 2256.- Prueba en la reivindicaci\u00f3n de inmuebles. Respecto de la prueba en la reivindicaci\u00f3n de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes:<\/p>\n<p>a) si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor com\u00fan, se presume propietario quien primero es puesto en posesi\u00f3n de la cosa, ignorando la obligaci\u00f3n anterior, independientemente de la fecha del t\u00edtulo;<\/p>\n<p>b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el t\u00edtulo del reivindicante posterior a la posesi\u00f3n del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente t\u00edtulo alguno;<\/p>\n<p>c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el t\u00edtulo del reivindicante es anterior a la posesi\u00f3n del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica;<\/p>\n<p>d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer cu\u00e1l de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2257.- Prueba en la reivindicaci\u00f3n de muebles registrables. Respecto de la prueba en la reivindicaci\u00f3n de cosas muebles registrables, robadas o hurtadas, cuando la registraci\u00f3n del demandado es de mala fe, se deben observar las reglas siguientes:<\/p>\n<p>a) se presume la mala fe cuando no se verifica la coincidencia de los elementos identificatorios de la cosa de acuerdo al r\u00e9gimen especial y tampoco se constata la documentaci\u00f3n y estado registral;<\/p>\n<p>b) el reivindicante debe probar su derecho con el certificado que acredita su inscripci\u00f3n en el registro respectivo. El demandado debe justificar de igual manera el derecho que opone;<\/p>\n<p>c) si el derecho invocado por el actor no est\u00e1 inscripto, debe justificar su existencia y la rectificaci\u00f3n, en su caso, de los asientos existentes. Si el derecho del demandado carece de inscripci\u00f3n, incumbe a \u00e9ste acreditar el que invoca contra el actor;<\/p>\n<p>d) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripci\u00f3n registral, emanados de un autor com\u00fan, es preferida aquella que acredita la coincidencia de los elementos identificatorios registrales exigidos por el r\u00e9gimen especial;<\/p>\n<p>e) si el actor y el demandado presentan antecedentes que justifican la inscripci\u00f3n registral derivados de personas distintas, sin que se pueda decidir a qui\u00e9n corresponde el derecho controvertido, se presume que pertenece al que lo tiene inscripto.<\/p>\n<p>ARTICULO 2258.- Prueba en la reivindicaci\u00f3n de muebles no registrables. En la reivindicaci\u00f3n de cosas muebles no registrables:<\/p>\n<p>a) si las partes derivan sus derechos de un antecesor com\u00fan, prevalece el derecho de la que primero adquiere el derecho real;<\/p>\n<p>b) si las partes derivan sus derechos de distintos antecesores, prevalece el derecho que se derive del antecesor m\u00e1s antiguo. Sin embargo, siempre prevalece el derecho que se remonta a una adquisici\u00f3n originaria, aunque sea m\u00e1s reciente;<\/p>\n<p>c) si la cosa mueble es transmitida sin derecho y a t\u00edtulo gratuito, procede la reivindicaci\u00f3n si el objeto se encuentra en poder del subadquirente, aunque \u00e9ste sea de buena fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 2259.- Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, \u00e9ste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pag\u00f3, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta p\u00fablica, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos.<\/p>\n<p>Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripci\u00f3n registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado.<\/p>\n<p>En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 2260.- Alcance. La acci\u00f3n reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de un derecho real de buena fe y a t\u00edtulo oneroso excepto disposici\u00f3n legal en contrario; sin embargo, el reivindicante puede reclamarle todo o parte del precio insoluto.<\/p>\n<p>El subadquirente de un inmueble o de una cosa mueble registrable no puede ampararse en su buena fe y en el t\u00edtulo oneroso, si el acto se realiza sin intervenci\u00f3n del titular del derecho.<\/p>\n<p>ARTICULO 2261.- Sentencia. Si se admite la demanda, el juez debe ordenar la restituci\u00f3n del objeto, parte material de \u00e9l o sus restos. En cuanto a las reglas de cumplimiento de la sentencia, se aplican las normas del Cap\u00edtulo 3 del T\u00edtulo II de este Libro.<\/p>\n<p>Si se trata de una cosa mueble registrable y media inscripci\u00f3n a favor del vencido, debe ordenarse la rectificaci\u00f3n del asiento registral.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Acci\u00f3n negatoria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2262.- Legitimaci\u00f3n pasiva. La acci\u00f3n negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el due\u00f1o del inmueble, arrog\u00e1ndose sobre \u00e9l alguna servidumbre indebida. Puede tambi\u00e9n tener por objeto reducir a sus l\u00edmites verdaderos el ejercicio de un derecho real.<\/p>\n<p>ARTICULO 2263.- Prueba. Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no est\u00e1 sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer o que no est\u00e1 constre\u00f1ido por el pretendido deber inherente a la posesi\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Acci\u00f3n confesoria<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2264.- Legitimaci\u00f3n pasiva. La acci\u00f3n confesoria compete contra cualquiera que impide los derechos inherentes a la posesi\u00f3n de otro, especialmente sus servidumbres activas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2265.- Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su derecho de poseer el inmueble si se impide el ejercicio de otros derechos inherentes a la posesi\u00f3n; si es acreedor hipotecario y demanda frente a la inacci\u00f3n del titular, tiene la carga de probar su derecho de hipoteca.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de deslinde<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2266.- Finalidad de la acci\u00f3n de deslinde. Cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la l\u00ednea divisoria entre inmuebles contiguos, la acci\u00f3n de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigaci\u00f3n fundada en t\u00edtulos y antecedentes, y demarcar el l\u00edmite en el terreno.<\/p>\n<p>No procede acci\u00f3n de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento de los l\u00edmites.<\/p>\n<p>ARTICULO 2267.- Legitimaci\u00f3n activa y pasiva. El titular de un derecho real sobre un inmueble no separado de otro por edificios, muros, cercas u obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran con \u00e9l a fijar mojones desaparecidos o removidos o demarcar de otro modo el l\u00edmite divisorio. Puede citarse a los dem\u00e1s poseedores que lo sean a t\u00edtulo de derechos reales, para que intervengan en el juicio.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n puede dirigirse contra el Estado cuando se trata de bienes privados. El deslinde de los bienes de dominio p\u00fablico corresponde a la jurisdicci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2268.- Prueba y sentencia. Cada una de las partes debe aportar t\u00edtulos y antecedentes a efectos de probar la extensi\u00f3n de los respectivos derechos, en tanto el juez debe ponderar los diversos elementos para dictar sentencia en la que establece una l\u00ednea separativa. Si no es posible determinarla por los vestigios de l\u00edmites antiguos, por los t\u00edtulos ni por la posesi\u00f3n, el juez debe distribuir la zona confusa entre los colindantes seg\u00fan, fundadamente, lo considere adecuado.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2269.- Prohibici\u00f3n de acumular. No pueden acumularse las acciones reales con las acciones posesorias.<\/p>\n<p>ARTICULO 2270.- Independencia de las acciones. En las acciones posesorias es in\u00fatil la prueba del derecho real, mas el juez puede examinar los t\u00edtulos presentados para apreciar la naturaleza, extensi\u00f3n y eficacia de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2271.- Suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n real. Iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la acci\u00f3n real antes de que la instancia posesoria haya terminado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2272.- Cumplimiento previo de condenas. Quien sea vencido en el juicio posesorio, no puede comenzar la acci\u00f3n real sin haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas en su contra.<\/p>\n<p>ARTICULO 2273.- Acciones por un mismo hecho. El titular de un derecho real puede interponer la acci\u00f3n real que le compete o servirse de la acci\u00f3n posesoria; si intenta la primera, pierde el derecho a promover la segunda; pero si interpone la acci\u00f3n posesoria puede iniciar despu\u00e9s la real.<\/p>\n<p>ARTICULO 2274.- Acciones por distintos hechos. El demandante en la acci\u00f3n real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones anteriores a la promoci\u00f3n de la demanda, pero s\u00ed puede hacerlo el demandado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2275.- Turbaciones o desapoderamientos rec\u00edprocos. Si los hechos constituyen turbaciones o desapoderamientos rec\u00edprocos, quien es condenado en la acci\u00f3n posesoria y cumple con la sentencia de restituci\u00f3n, puede a su vez entablar o continuar la acci\u00f3n posesoria o real respecto del hecho anterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 2276.- Hechos posteriores. La promoci\u00f3n de la acci\u00f3n real no obsta a que las partes deduzcan acciones de defensa de la posesi\u00f3n y la tenencia por hechos posteriores.<\/p>\n<div>\n<p>LIBRO QUINTO<\/p>\n<p>TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE<\/p>\n<p><a name=\"37\"><\/a>TITULO I<\/p>\n<p>Sucesiones<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2277.- Apertura de la sucesi\u00f3n. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesi\u00f3n y la transmisi\u00f3n de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testa-mento o por la ley. Si el testamento dispone s\u00f3lo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley.<\/p>\n<p>La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:<\/p>\n<p>a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;<\/p>\n<p>b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;<\/p>\n<p>c) las nacidas despu\u00e9s de su muerte mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida, con los requisitos previstos en el art\u00edculo 561;<\/p>\n<p>d) las personas jur\u00eddicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2280.- Situaci\u00f3n de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aqu\u00e9l de manera indivisa, con excepci\u00f3n de los que no son transmisibles por sucesi\u00f3n, y contin\u00faan en la posesi\u00f3n de lo que el causante era poseedor.<\/p>\n<p>Si est\u00e1n instituidos bajo condici\u00f3n suspensiva, est\u00e1n en esa situaci\u00f3n a partir del cumplimiento de la condici\u00f3n, sin perjuicio de las medidas conservatorias que corresponden.<\/p>\n<p>En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Indignidad<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2281.- Causas de indignidad. Son indignos de suceder:<\/p>\n<p>a) los autores, c\u00f3mplices o part\u00edcipes de delito doloso contra la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del causante, o de sus descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge, conviviente o hermanos. Esta causa de indignidad no se cubre por la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ni por la de la pena;<\/p>\n<p>b) los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria;<\/p>\n<p>c) los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisi\u00f3n o reclusi\u00f3n, excepto que la v\u00edctima del delito sea el acusador, su c\u00f3nyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal;<\/p>\n<p>d) los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese t\u00e9rmino la justicia proceda en raz\u00f3n de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, c\u00f3nyuge y hermanos del homicida o de su c\u00f3mplice;<\/p>\n<p>e) los parientes o el c\u00f3nyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no pod\u00eda valerse por s\u00ed mismo;<\/p>\n<p>f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;<\/p>\n<p>g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;<\/p>\n<p>h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, as\u00ed como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;<\/p>\n<p>i) los que hayan incurrido en las dem\u00e1s causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.<\/p>\n<p>En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.<\/p>\n<p>ARTICULO 2282.- Perd\u00f3n de la indignidad. El perd\u00f3n del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perd\u00f3n, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador.<\/p>\n<p>ARTICULO 2283.- Ejercicio de la acci\u00f3n. La exclusi\u00f3n del indigno s\u00f3lo puede ser demandada despu\u00e9s de abierta la sucesi\u00f3n, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. Tambi\u00e9n puede oponerla como excepci\u00f3n el demandado por reducci\u00f3n, colaci\u00f3n o petici\u00f3n de herencia.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n puede ser dirigida contra los sucesores a t\u00edtulo gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a t\u00edtulo oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2284.- Caducidad. Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres a\u00f1os desde la apertura de la sucesi\u00f3n, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado.<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandado por el indigno por reducci\u00f3n, colaci\u00f3n o petici\u00f3n de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2285.- Efectos. Admitida judicialmente la exclusi\u00f3n, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplic\u00e1ndose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe tambi\u00e9n pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido.<\/p>\n<p>Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, as\u00ed como las garant\u00edas que los aseguraban.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"38\"><\/a>TITULO II<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n y renuncia de la herencia<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Derecho de opci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2286.- Tiempo de la aceptaci\u00f3n y la renuncia. Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opci\u00f3n a modalidades. La aceptaci\u00f3n parcial implica la del todo; la aceptaci\u00f3n bajo modalidades se tiene por no hecha.<\/p>\n<p>ARTICULO 2288.- Caducidad del derecho de opci\u00f3n. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez a\u00f1os de la apertura de la sucesi\u00f3n. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.<\/p>\n<p>El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de \u00e9sta, corre a partir de la exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2289.- Intimaci\u00f3n a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimaci\u00f3n, se lo tiene por aceptante.<\/p>\n<p>La intimaci\u00f3n no puede ser hecha hasta pasados nueve d\u00edas de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.<\/p>\n<p>Si el heredero ha sido instituido bajo condici\u00f3n suspensiva, la intimaci\u00f3n s\u00f3lo puede hacerse una vez cumplida la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2290.- Transmisi\u00f3n del derecho de opci\u00f3n. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.<\/p>\n<p>Si \u00e9stos no se ponen de acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que corresponden a \u00e9ste.<\/p>\n<p>La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar ni renunciar una herencia a \u00e9l deferida, implica tambi\u00e9n la renuncia a \u00e9sta.<\/p>\n<p>ARTICULO 2291.- Efectos. El ejercicio del derecho de opci\u00f3n tiene efecto retroactivo al d\u00eda de la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2292.- Acci\u00f3n de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, \u00e9stos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.<\/p>\n<p>En tal caso, la aceptaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Aceptaci\u00f3n de la herencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2293.- Formas de aceptaci\u00f3n. La aceptaci\u00f3n de la herencia puede ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento p\u00fablico o privado; es t\u00e1cita si otorga un acto que supone necesariamente su intenci\u00f3n de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.<\/p>\n<p>ARTICULO 2294.- Actos que implican aceptaci\u00f3n. Implican aceptaci\u00f3n de la herencia:<\/p>\n<p>a) la iniciaci\u00f3n del juicio sucesorio del causante o la presentaci\u00f3n en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;<\/p>\n<p>b) la disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre \u00e9l;<\/p>\n<p>c) la ocupaci\u00f3n o habitaci\u00f3n de inmuebles de los que el causante era due\u00f1o o cond\u00f3mino despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o del deceso;<\/p>\n<p>d) el hecho de no oponer la falta de aceptaci\u00f3n de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero;<\/p>\n<p>e) la cesi\u00f3n de los derechos hereditarios, sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito;<\/p>\n<p>f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;<\/p>\n<p>g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2295.- Aceptaci\u00f3n forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracci\u00f3n. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2296.- Actos que no implican aceptaci\u00f3n. No implican aceptaci\u00f3n de la herencia:<\/p>\n<p>a) los actos puramente conservatorios, de supervisi\u00f3n o de administraci\u00f3n provisional, as\u00ed como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en inter\u00e9s de la sucesi\u00f3n;<\/p>\n<p>b) el pago de los gastos funerarios y de la \u00faltima enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;<\/p>\n<p>c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;<\/p>\n<p>d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;<\/p>\n<p>e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designaci\u00f3n del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este art\u00edculo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo \u00fatil, su donaci\u00f3n a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;<\/p>\n<p>f) la venta de bienes cuya conservaci\u00f3n es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse r\u00e1pidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).<\/p>\n<p>En los tres \u00faltimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2297.- Aceptaci\u00f3n por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptaci\u00f3n de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a \u00e9ste al pago de las deudas de la sucesi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptaci\u00f3n de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Renuncia de la herencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado acto de aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser expresada en escritura p\u00fablica; tambi\u00e9n puede ser hecha en acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema inform\u00e1tico asegure la inalterabilidad del instrumento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2300.- Retractaci\u00f3n de la renuncia. El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opci\u00f3n, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesi\u00f3n de los bienes. La retractaci\u00f3n no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representaci\u00f3n en los casos en que por este C\u00f3digo tiene lugar.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"39\"><\/a>TITULO III<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n de herencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesi\u00f3n del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:<\/p>\n<p>a) entre los contratantes, desde su celebraci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura p\u00fablica se incorpora al expediente sucesorio;<\/p>\n<p>c) respecto al deudor de un cr\u00e9dito de la herencia, desde que se le notifica la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2303.- Extensi\u00f3n y exclusiones. La cesi\u00f3n de herencia comprende las ventajas que pueden resultar ulteriormente por colaci\u00f3n, por la renuncia a disposiciones particulares del testamento, o por la caducidad de \u00e9stas.<\/p>\n<p>No comprende, excepto pacto en contrario:<\/p>\n<p>a) lo acrecido con posterioridad en raz\u00f3n de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusi\u00f3n de un coheredero;<\/p>\n<p>b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesi\u00f3n;<\/p>\n<p>c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honor\u00edficas, retratos y recuerdos de familia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2304.- Derechos del cesionario. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspond\u00edan al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor \u00edntegro de los bienes que se gravaron despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n y antes de la cesi\u00f3n, y en el de los que en el mismo per\u00edodo se consumieron o enajenaron, con excepci\u00f3n de los frutos percibidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2305.- Garant\u00eda por evicci\u00f3n. Si la cesi\u00f3n es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicci\u00f3n ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo dem\u00e1s, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesi\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>Si la cesi\u00f3n es gratuita, el cedente s\u00f3lo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al da\u00f1o causado de mala fe.<\/p>\n<p>ARTICULO 2306.- Efectos sobre la confusi\u00f3n. La cesi\u00f3n no produce efecto alguno sobre la extinci\u00f3n de las obligaciones causada por confusi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2307.- Obligaciones del cesionario. El cesionario debe reembolsar al cedente lo que \u00e9ste pague por su parte en las deudas y cargas de la sucesi\u00f3n hasta la concurrencia del valor de la porci\u00f3n de la herencia recibida.<\/p>\n<p>Las cargas particulares del cedente y los tributos que gravan la transmisi\u00f3n hereditaria est\u00e1n a cargo del cesionario si est\u00e1n impagos al tiempo de la cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2308.- Indivisi\u00f3n postcomunitaria. Las disposiciones de este t\u00edtulo se aplican a la cesi\u00f3n de los derechos que corresponden a un c\u00f3nyuge en la indivisi\u00f3n postcomunitaria que acaece por muerte del otro c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>ARTICULO 2309.- Cesi\u00f3n de bienes determinados. La cesi\u00f3n de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia no se rige por las reglas de este T\u00edtulo, sino por las del contrato que corresponde, y su eficacia est\u00e1 sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partici\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"40\"><\/a>TITULO IV<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de herencia<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2310.- Procedencia. La petici\u00f3n de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que est\u00e1 en posesi\u00f3n material de la herencia, e invoca el t\u00edtulo de heredero.<\/p>\n<p>ARTICULO 2311.- Imprescriptibilidad. La petici\u00f3n de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n adquisitiva que puede operar con relaci\u00f3n a cosas singulares.<\/p>\n<p>ARTICULO 2312.- Restituci\u00f3n de los bienes. Admitida la petici\u00f3n de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibi\u00f3 sin derecho en la sucesi\u00f3n, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejerc\u00eda el derecho de retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si no es posible la restituci\u00f3n en especie, debe indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente est\u00e1 equiparado a \u00e9ste en las relaciones con el demandante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2313.- Reglas aplicables. Se aplica a la petici\u00f3n de herencia lo dispuesto sobre la reivindicaci\u00f3n en cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras, apropiaci\u00f3n de frutos y productos, responsabilidad por p\u00e9rdidas y deterioros.<\/p>\n<p>Es poseedor de mala fe el que conoce o debi\u00f3 conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2314.- Derechos del heredero aparente. Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.<\/p>\n<p>ARTICULO 2315.- Actos del heredero aparente. Son v\u00e1lidos los actos de administraci\u00f3n del heredero aparente realizados hasta la notificaci\u00f3n de la demanda de petici\u00f3n de herencia, excepto que haya habido mala fe suya y del tercero con quien contrat\u00f3.<\/p>\n<p>Son tambi\u00e9n v\u00e1lidos los actos de disposici\u00f3n a t\u00edtulo oneroso en favor de terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el heredero aparente, o que los derechos de \u00e9ste est\u00e1n judicialmente controvertidos.<\/p>\n<p>El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido; el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"41\"><\/a>TITULO V<\/p>\n<p>Responsabilidad de los herederos y legatarios. Liquidaci\u00f3n del pasivo<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2316.- Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesi\u00f3n, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus cr\u00e9ditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2317.- Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesi\u00f3n s\u00f3lo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, \u00e9stos responden con la masa hereditaria indivisa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2318.- Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario s\u00f3lo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aqu\u00e9lla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acci\u00f3n subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2319.- Acci\u00f3n contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen acci\u00f3n contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acci\u00f3n caduca al a\u00f1o contado desde el d\u00eda en que cobran sus legados.<\/p>\n<p>ARTICULO 2320.- Reembolso. El heredero o legatario que paga una porci\u00f3n de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acci\u00f3n contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el l\u00edmite de la parte que cada uno de ellos deb\u00eda soportar personalmente, incluso en caso de subrogaci\u00f3n en los derechos del que recibe el pago.<\/p>\n<p>ARTICULO 2321.- Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que:<\/p>\n<p>a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesi\u00f3n omitiendo su inclusi\u00f3n en el inventario;<\/p>\n<p>c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;<\/p>\n<p>d) enajena bienes de la sucesi\u00f3n, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2322.- Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos previstos en el art\u00edculo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran seg\u00fan el siguiente rango:<\/p>\n<p>a) por los cr\u00e9ditos originados antes de la apertura de la sucesi\u00f3n, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios;<\/p>\n<p>b) por cr\u00e9ditos originados despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n concurren a prorrata con los acreedores del causante.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"42\"><\/a>TITULO VI<\/p>\n<p>Estado de indivisi\u00f3n<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n extrajudicial<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este T\u00edtulo se aplican en toda sucesi\u00f3n en la que hay m\u00e1s de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partici\u00f3n, si no hay administrador designado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservaci\u00f3n de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 2325.- Actos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n. Los actos de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotaci\u00f3n normal de los bienes indivisos y para la contrataci\u00f3n y renovaci\u00f3n de locaciones.<\/p>\n<p>Si uno de los coherederos toma a su cargo la administraci\u00f3n con conocimiento de los otros y sin oposici\u00f3n de ellos, se considera que hay un mandato t\u00e1cito para los actos de administraci\u00f3n que no requieren facultades expresas en los t\u00e9rminos del p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representaci\u00f3n de otro que est\u00e1 ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gesti\u00f3n de negocios.<\/p>\n<p>ARTICULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el inter\u00e9s com\u00fan, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de t\u00edtulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepci\u00f3n de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los dem\u00e1s sucesores, si la negativa de \u00e9stos pone en peligro el inter\u00e9s com\u00fan.<\/p>\n<p>Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de \u00e9stas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copart\u00edcipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.<\/p>\n<p>El copart\u00edcipe que usa privativamente de la cosa indivisa est\u00e1 obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnizaci\u00f3n, desde que le es requerida.<\/p>\n<p>ARTICULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisi\u00f3n, excepto que medie partici\u00f3n provisional.<\/p>\n<p>Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las p\u00e9rdidas proporcionalmente a su parte en la indivisi\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Indivisi\u00f3n forzosa<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2330.- Indivisi\u00f3n impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisi\u00f3n de la herencia por un plazo no mayor de diez a\u00f1os.<\/p>\n<p>Puede tambi\u00e9n disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayor\u00eda de edad:<\/p>\n<p>a) un bien determinado;<\/p>\n<p>b) un establecimiento comercial, industrial, agr\u00edcola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad econ\u00f3mica;<\/p>\n<p>c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.<\/p>\n<p>En todos los casos, cualquier plazo superior al m\u00e1ximo permitido se entiende reducido a \u00e9ste.<\/p>\n<p>El juez puede autorizar la divisi\u00f3n total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2331.- Pacto de indivisi\u00f3n. Los herederos pueden convenir que la indivisi\u00f3n entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez a\u00f1os, sin perjuicio de la partici\u00f3n provisional de uso y goce de los bienes entre los copart\u00edcipes.<\/p>\n<p>Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participaci\u00f3n de las personas que los asisten requiere aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al t\u00e9rmino del anteriormente establecido.<\/p>\n<p>Cualquiera de los coherederos puede pedir la divisi\u00f3n antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2332.- Oposici\u00f3n del c\u00f3nyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agr\u00edcola, ganadero, minero o de otra \u00edndole que constituye una unidad econ\u00f3mica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partici\u00f3n, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.<\/p>\n<p>Tiene el mismo derecho el c\u00f3nyuge que no adquiri\u00f3 ni constituy\u00f3 el establecimiento pero que participa activamente en su explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En estos casos, la indivisi\u00f3n se mantiene hasta diez a\u00f1os a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del c\u00f3nyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.<\/p>\n<p>Durante la indivisi\u00f3n, la administraci\u00f3n del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al c\u00f3nyuge sobreviviente.<\/p>\n<p>A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisi\u00f3n antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad econ\u00f3mica que justifican la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tambi\u00e9n puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los c\u00f3nyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partici\u00f3n, mientras \u00e9l sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos s\u00f3lo pueden pedir el cese de la indivisi\u00f3n si el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.<\/p>\n<p>ARTICULO 2333.- Oposici\u00f3n de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el art\u00edculo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusi\u00f3n en la partici\u00f3n del establecimiento que constituye una unidad econ\u00f3mica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotaci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisi\u00f3n autorizada por los art\u00edculos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.<\/p>\n<p>Durante la indivisi\u00f3n, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porci\u00f3n ideal de \u00e9ste, pero pueden cobrar sus cr\u00e9ditos con las utilidades de la explotaci\u00f3n correspondientes a su deudor.<\/p>\n<p>Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus cr\u00e9ditos sobre los bienes indivisos.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"43\"><\/a>TITULO VII<\/p>\n<p>Proceso sucesorio<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2335.- Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los cr\u00e9ditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2336.- Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del \u00faltimo domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Secci\u00f3n 9a, Cap\u00edtulo 3, T\u00edtulo IV del Libro Sexto.<\/p>\n<p>El mismo juez conoce de las acciones de petici\u00f3n de herencia, nulidad de testamento, de los dem\u00e1s litigios que tienen lugar con motivo de la administraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia, de la ejecuci\u00f3n de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisi\u00f3n, de las operaciones de partici\u00f3n, de la garant\u00eda de los lotes entre los copart\u00edcipes y de la reforma y nulidad de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>Si el causante deja s\u00f3lo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opci\u00f3n, ante el juez del \u00faltimo domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero \u00fanico.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Investidura de la calidad de heredero<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesi\u00f3n tiene lugar entre ascendientes, descendientes y c\u00f3nyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el d\u00eda de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervenci\u00f3n de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesi\u00f3n y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspond\u00edan al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2338.- Facultades judiciales. En la sucesi\u00f3n de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su car\u00e1cter de tales, previa justificaci\u00f3n del fallecimiento del causante y del t\u00edtulo hereditario invocado.<\/p>\n<p>En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaraci\u00f3n de validez formal del testamento, excepto para los herederos enumerados en el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2337.<\/p>\n<p>ARTICULO 2339.- Sucesi\u00f3n testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto p\u00fablico, debe present\u00e1rselo o indicarse el lugar donde se encuentre.<\/p>\n<p>Si el testamento es ol\u00f3grafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobaci\u00f3n de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligr\u00e1fica. Cumplidos estos tr\u00e1mites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus p\u00e1ginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si alg\u00fan interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolizaci\u00f3n no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.<\/p>\n<p>ARTICULO 2340.- Sucesi\u00f3n intestada. Si no hay testamento, o \u00e9ste no dispone de la totalidad de los bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos.<\/p>\n<p>Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos denunciados en el expediente, y se dispone la citaci\u00f3n de herederos, acreedores y de todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un d\u00eda en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los treinta d\u00edas.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Inventario y aval\u00fao<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citaci\u00f3n de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.<\/p>\n<p>El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad un\u00e1nime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposici\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 2343.- Aval\u00fao. La valuaci\u00f3n debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si est\u00e1n de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la \u00e9poca m\u00e1s pr\u00f3xima posible al acto de partici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el aval\u00fao o la denuncia de bienes.<\/p>\n<p>Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de \u00e9stos.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n judicial de la sucesi\u00f3n<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n, derechos y deberes del administrador<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2345.- Capacidad. Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jur\u00eddicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.<\/p>\n<p>ARTICULO 2346.- Designaci\u00f3n de administrador. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayor\u00eda, cualquiera de las partes puede solicitar judicialmente su designaci\u00f3n, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra decisi\u00f3n, sobre el c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de \u00e9ste, en alguno de los herederos, excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extra\u00f1o.<\/p>\n<p>ARTICULO 2347.- Designaci\u00f3n por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el modo de su reemplazo.<\/p>\n<p>Se considera nombrado administrador a quien el testador haya se\u00f1alado expresamente como tal, o lo haya designado como liquidador de la sucesi\u00f3n, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.<\/p>\n<p>ARTICULO 2348.- Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por cada uno de los nombrados en el orden en que est\u00e1n designados, excepto que en la designaci\u00f3n se haya dispuesto que deben actuar conjuntamente.<\/p>\n<p>En caso de designaci\u00f3n conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos conservatorios y urgentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2349.- Remuneraci\u00f3n y gastos. El administrador tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios y \u00fatiles realizados en el cumplimiento de su funci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene derecho a remuneraci\u00f3n. Si no ha sido fijada por el testador, ni hay acuerdo entre el administrador y los copropietarios de la masa indivisa, debe ser determinada por el juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 2350.- Garant\u00edas. El administrador no est\u00e1 obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayor\u00eda de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.<\/p>\n<p>Si requerida la garant\u00eda, el administrador omite constituirla o se reh\u00fasa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2351.- Remoci\u00f3n. Todo interesado puede solicitar al juez la remoci\u00f3n del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempe\u00f1o de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Mientras tramite el pedido, que se sustancia por la v\u00eda m\u00e1s breve que permite la legislaci\u00f3n procesal, contin\u00faa en el ejercicio de sus funciones si el juez no resuelve designar un administrador provisional.<\/p>\n<p>ARTICULO 2352.- Medidas urgentes. Si el administrador no ha sido a\u00fan designado, reh\u00fasa el cargo, demora en aceptarlo o debe ser reemplazado, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes tendientes a asegurar sus derechos, como la facci\u00f3n de inventario, el dep\u00f3sito de bienes, y toda otra medida que el juez considere conveniente para la seguridad de \u00e9stos o la designaci\u00f3n de administrador provisional. Los gastos que ocasionan estas medidas est\u00e1n a cargo de la masa indivisa.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Funciones del administrador<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2353.- Administraci\u00f3n de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.<\/p>\n<p>Puede, por s\u00ed solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse r\u00e1pidamente o cuya conservaci\u00f3n es manifiestamente onerosa. Para la enajenaci\u00f3n de otros bienes, necesita acuerdo un\u00e1nime de los herederos o, en su defecto, autorizaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realizaci\u00f3n en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.<\/p>\n<p>ARTICULO 2354.- Cobro de cr\u00e9ditos y acciones judiciales. Previa autorizaci\u00f3n judicial o de los copart\u00edcipes si son plenamente capaces y est\u00e1n presentes, el administrador debe cobrar los cr\u00e9ditos del causante, continuar las acciones promovidas por \u00e9ste, iniciar las que son necesarias para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso puede realizar actos que importan disposici\u00f3n de los derechos del causante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2355.- Rendici\u00f3n de cuentas. Excepto que la mayor\u00eda de los copropietarios de la masa indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administraci\u00f3n trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Pago de deudas y legados<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2356.- Presentaci\u00f3n de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garant\u00edas reales deben presentarse a la sucesi\u00f3n y denunciar sus cr\u00e9ditos a fin de ser pagados. Los cr\u00e9ditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a t\u00edtulo provisorio sobre la base de una estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2357.- Declaraci\u00f3n de leg\u00edtimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaraci\u00f3n de leg\u00edtimo abono de sus cr\u00e9ditos. Emitida tal declaraci\u00f3n por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado seg\u00fan el orden establecido por el art\u00edculo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y un\u00e1nime de los herederos, el acreedor est\u00e1 facultado para deducir las acciones que le corresponden.<\/p>\n<p>ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados seg\u00fan el rango de preferencia de cada cr\u00e9dito establecido en la ley de concursos.<\/p>\n<p>Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los l\u00edmites de la porci\u00f3n disponible, en el siguiente orden:<\/p>\n<p>a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;<\/p>\n<p>b) los de cosa cierta y determinada;<\/p>\n<p>c) los dem\u00e1s legados. Si hay varios de la misma categor\u00eda, se pagan a prorrata.<\/p>\n<p>ARTICULO 2359.- Garant\u00eda de los acreedores y legatarios de la sucesi\u00f3n. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus cr\u00e9ditos o legados.<\/p>\n<p>ARTICULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaraci\u00f3n de quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislaci\u00f3n concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la misma normativa, compete a los acreedores.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n de la administraci\u00f3n judicial<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2361.- Cuenta definitiva. Concluida la administraci\u00f3n, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y est\u00e1n de acuerdo, la rendici\u00f3n de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.<\/p>\n<p>En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes pueden impugnarla.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"44\"><\/a>TITULO VIII<\/p>\n<p>Partici\u00f3n<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de partici\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2363.- Conclusi\u00f3n de la indivisi\u00f3n. La indivisi\u00f3n hereditaria s\u00f3lo cesa con la partici\u00f3n. Si la partici\u00f3n incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripci\u00f3n en los registros respectivos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2364.- Legitimaci\u00f3n. Pueden pedir la partici\u00f3n los copropietarios de la masa indivisa y los cesionarios de sus derechos. Tambi\u00e9n pueden hacerlo, por v\u00eda de subrogaci\u00f3n, sus acreedores, y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero.<\/p>\n<p>En caso de muerte de un heredero, o de cesi\u00f3n de sus derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partici\u00f3n; pero si todos ellos lo hacen, deben unificar su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2365.- Oportunidad para pedirla. La partici\u00f3n puede ser solicitada en todo tiempo despu\u00e9s de aprobados el inventario y aval\u00fao de los bienes.<\/p>\n<p>Sin embargo, cualquiera de los copart\u00edcipes puede pedir que la partici\u00f3n se postergue total o parcialmente por el tiempo que fije el juez si su realizaci\u00f3n inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2366.- Herederos condicionales. Los herederos instituidos bajo condici\u00f3n suspensiva no pueden pedir la partici\u00f3n mientras la condici\u00f3n no est\u00e1 cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.<\/p>\n<p>Los instituidos bajo condici\u00f3n resolutoria pueden pedir la partici\u00f3n, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2367.- Partici\u00f3n parcial. Si una parte de los bienes no es susceptible de divisi\u00f3n inmediata, se puede pedir la partici\u00f3n de los que son actualmente partibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 2368.- Prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n de partici\u00f3n de herencia es imprescriptible mientras contin\u00fae la indivisi\u00f3n, pero hay prescripci\u00f3n adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisi\u00f3n ha cesado de hecho porque alguno de los copart\u00edcipes ha intervertido su t\u00edtulo posey\u00e9ndolos como \u00fanico propietario, durante el lapso que establece la ley.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Modos de hacer la partici\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2369.- Partici\u00f3n privada. Si todos los copart\u00edcipes est\u00e1n presentes y son plenamente capaces, la partici\u00f3n puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partici\u00f3n puede ser total o parcial.<\/p>\n<p>ARTICULO 2370.- Partici\u00f3n provisional. La partici\u00f3n se considera meramente provisional si los copart\u00edcipes s\u00f3lo han hecho una divisi\u00f3n del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partici\u00f3n provisional no obsta al derecho de pedir la partici\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 2371.- Partici\u00f3n judicial. La partici\u00f3n debe ser judicial:<\/p>\n<p>a) si hay copart\u00edcipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;<\/p>\n<p>b) si terceros, fund\u00e1ndose en un inter\u00e9s leg\u00edtimo, se oponen a que la partici\u00f3n se haga privadamente;<\/p>\n<p>c) si los copart\u00edcipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partici\u00f3n privadamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2372.- Licitaci\u00f3n. Cualquiera de los copart\u00edcipes puede pedir la licitaci\u00f3n de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del aval\u00fao, si los dem\u00e1s copart\u00edcipes no superan su oferta.<\/p>\n<p>Efectuada la licitaci\u00f3n entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitaci\u00f3n, quedando de ese modo modificado el aval\u00fao de ese bien.<\/p>\n<p>La oferta puede hacerse por dos o m\u00e1s copart\u00edcipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>No puede pedirse la licitaci\u00f3n despu\u00e9s de pasados treinta d\u00edas de la aprobaci\u00f3n de la tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2373.- Partidor. La partici\u00f3n judicial se hace por un partidor o por varios que act\u00faan conjuntamente.<\/p>\n<p>A falta de acuerdo un\u00e1nime de los copart\u00edcipes para su designaci\u00f3n, el nombramiento debe ser hecho por el juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 2374.- Principio de partici\u00f3n en especie. Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copart\u00edcipes puede exigir su venta.<\/p>\n<p>En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribuci\u00f3n del producto que se obtiene. Tambi\u00e9n puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formaci\u00f3n de los lotes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2375.- Divisi\u00f3n antiecon\u00f3mica. Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antiecon\u00f3mico el aprovechamiento de las partes.<\/p>\n<p>Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copart\u00edcipes que los acepten, compens\u00e1ndose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2376.- Composici\u00f3n de la masa. La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partici\u00f3n o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2377.- Formaci\u00f3n de los lotes. Para la formaci\u00f3n de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribuci\u00f3n preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la divisi\u00f3n de las empresas.<\/p>\n<p>Si la composici\u00f3n de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantiz\u00e1ndose el saldo pendiente a satisfacci\u00f3n del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribuci\u00f3n preferencial.<\/p>\n<p>Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias econ\u00f3micas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si hay cosas gravadas con derechos reales de garant\u00eda, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imput\u00e1ndose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.<\/p>\n<p>Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2378.- Asignaci\u00f3n de los lotes. Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposici\u00f3n de alguno de \u00e9stos, por sorteo.<\/p>\n<p>En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, as\u00ed como los legados impagos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2379.- T\u00edtulos. Objetos comunes. Los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de los bienes incluidos en la partici\u00f3n deben ser entregados a su adjudicatario. Si alg\u00fan bien es adjudicado a varios herederos, el t\u00edtulo se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.<\/p>\n<p>Los objetos y documentos que tienen un valor de afecci\u00f3n u honor\u00edfico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual soluci\u00f3n corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2380.- Atribuci\u00f3n preferencial de establecimiento. El c\u00f3nyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribuci\u00f3n preferencial en la partici\u00f3n, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agr\u00edcola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad econ\u00f3mica, en cuya formaci\u00f3n particip\u00f3.<\/p>\n<p>En caso de explotaci\u00f3n en forma social, puede pedirse la atribuci\u00f3n preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cl\u00e1usulas estatutarias sobre la continuaci\u00f3n de una sociedad con el c\u00f3nyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.<\/p>\n<p>El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2381.- Atribuci\u00f3n preferencial de otros bienes. El c\u00f3nyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir tambi\u00e9n la atribuci\u00f3n preferencial:<\/p>\n<p>a) de la propiedad o del derecho a la locaci\u00f3n del inmueble que le sirve de habitaci\u00f3n, si ten\u00eda all\u00ed su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en \u00e9l;<\/p>\n<p>b) de la propiedad o del derecho a la locaci\u00f3n del local de uso profesional donde ejerc\u00eda su actividad, y de los muebles existentes en \u00e9l;<\/p>\n<p>c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotaci\u00f3n de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcer\u00eda contin\u00faa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con \u00e9ste.<\/p>\n<p>ARTICULO 2382.- Petici\u00f3n por varios interesados. Si la atribuci\u00f3n preferencial es solicitada por varios copart\u00edcipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir te-niendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotaci\u00f3n y la importancia de su participaci\u00f3n personal en la actividad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2383.- Derecho real de habitaci\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite tiene derecho real de habitaci\u00f3n vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituy\u00f3 el \u00faltimo hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesi\u00f3n no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2384.- Cargas de la masa. Los gastos causados por la partici\u00f3n o liquidaci\u00f3n, y los hechos en beneficio com\u00fan, se imputan a la masa.<\/p>\n<p>No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Colaci\u00f3n de donaciones<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que concurren a la sucesi\u00f3n intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cl\u00e1usula de mejora expresa en el acto de la donaci\u00f3n o en el testamento.<\/p>\n<p>Dicho valor se determina a la \u00e9poca de la partici\u00f3n seg\u00fan el estado del bien a la \u00e9poca de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay obligaci\u00f3n de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponder\u00edan al c\u00f3nyuge o a los descendientes en la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p>El legado hecho al descendiente o al c\u00f3nyuge se considera realizado a t\u00edtulo de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2386.- Donaciones inoficiosas. La donaci\u00f3n hecha a un descendiente o al c\u00f3nyuge cuyo valor excede la suma de la porci\u00f3n disponible m\u00e1s la porci\u00f3n leg\u00edtima del donatario, aunque haya dispensa de colaci\u00f3n o mejora, est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n por el valor del exceso.<\/p>\n<p>ARTICULO 2387.- Heredero renunciante. El descendiente o el c\u00f3nyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donaci\u00f3n recibida o reclamar el legado hecho, hasta el l\u00edmite de la porci\u00f3n disponible.<\/p>\n<p>ARTICULO 2388.- Heredero que no lo era al tiempo de la donaci\u00f3n. El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donaci\u00f3n, pero que resulta heredero, no debe colaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge no debe colaci\u00f3n cuando la donaci\u00f3n se realiza antes del matrimonio.<\/p>\n<p>ARTICULO 2389.- Donaci\u00f3n al descendiente o ascendiente del heredero. Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por \u00e9ste.<\/p>\n<p>El descendiente del donatario que concurre a la sucesi\u00f3n del donante por representaci\u00f3n debe colacionar la donaci\u00f3n hecha al ascendiente representado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2390.- Donaci\u00f3n al c\u00f3nyuge del heredero. Las donaciones hechas al c\u00f3nyuge del heredero no deben ser colacionadas por \u00e9ste.<\/p>\n<p>Las hechas conjuntamente a ambos c\u00f3nyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero.<\/p>\n<p>ARTICULO 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite obligados a colacionar tambi\u00e9n deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el art\u00edculo 2448.<\/p>\n<p>ARTICULO 2392.- Beneficios excluidos de la colaci\u00f3n. No se debe colaci\u00f3n por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia m\u00e9dica por extraordinarios que sean; ni por los de educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n profesional o art\u00edstica de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condici\u00f3n del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero s\u00ed por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. Tambi\u00e9n se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colaci\u00f3n por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si \u00e9ste ha percibido una indemnizaci\u00f3n, la debe por su importe.<\/p>\n<p>ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colaci\u00f3n, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2395.- Derecho de pedir la colaci\u00f3n. La colaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no puede pedir la colaci\u00f3n de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.<\/p>\n<p>ARTICULO 2396.- Modo de hacer la colaci\u00f3n. La colaci\u00f3n se efect\u00faa sumando el valor de la donaci\u00f3n al de la masa hereditaria despu\u00e9s de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Colaci\u00f3n de deudas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2397.- Deudas que se colacionan. Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisi\u00f3n, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2398.- Suspensi\u00f3n de los derechos de los coherederos. Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2399.- Deudas surgidas durante la indivisi\u00f3n. La colaci\u00f3n de deudas se aplica tambi\u00e9n a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasi\u00f3n de la indivisi\u00f3n, cuando el cr\u00e9dito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2400.- Intereses. Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesi\u00f3n si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si \u00e9sta surge en ocasi\u00f3n de la indivisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2401.- Coheredero deudor y acreedor a la vez. Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su cr\u00e9dito no sea a\u00fan exigible al tiempo de la partici\u00f3n, hay compensaci\u00f3n y s\u00f3lo se colaciona el exceso de su deuda sobre su cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>ARTICULO 2402.- Modo de hacer la colaci\u00f3n. La colaci\u00f3n de las deudas se hace deduciendo su importe de la porci\u00f3n del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Efectos de la partici\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2403.- Efecto declarativo. La partici\u00f3n es declarativa y no traslativa de derechos. En raz\u00f3n de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitaci\u00f3n, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.<\/p>\n<p>Igual soluci\u00f3n se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisi\u00f3n totalmente, o de manera parcial s\u00f3lo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.<\/p>\n<p>Los actos v\u00e1lidamente otorgados respecto de alg\u00fan bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partici\u00f3n, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2404.- Evicci\u00f3n. En caso de evicci\u00f3n de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbaci\u00f3n del derecho en el goce pac\u00edfico de aqu\u00e9llos, o de las servidumbres en raz\u00f3n de causa anterior a la partici\u00f3n, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnizaci\u00f3n en proporci\u00f3n a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribuci\u00f3n debe ser cubierta por todos los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en la partici\u00f3n, aunque haya sido por caso fortuito.<\/p>\n<p>ARTICULO 2405.- Extensi\u00f3n de la garant\u00eda. La garant\u00eda de evicci\u00f3n se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de cr\u00e9ditos, la garant\u00eda de evicci\u00f3n asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2406.- Casos excluidos de la garant\u00eda. La garant\u00eda de evicci\u00f3n no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partici\u00f3n respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicci\u00f3n se produce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partici\u00f3n del peligro de evicci\u00f3n no excluye la garant\u00eda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2407.- Defectos ocultos. Los coherederos se deben rec\u00edprocamente garant\u00eda de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Nulidad y reforma de la partici\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2408.- Causas de nulidad. La partici\u00f3n puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partici\u00f3n complementaria o rectificativa, o la atribuci\u00f3n de un complemento de su porci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2409.- Otros casos de acci\u00f3n de complemento. El art\u00edculo 2408 se aplica a todo acto, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisi\u00f3n entre los coherederos, excepto que se trate de una cesi\u00f3n de derechos hereditarios entre coherederos en la que existe un \u00e1lea expresada y aceptada.<\/p>\n<p>ARTICULO 2410.- Casos en que no son admisibles las acciones. Las acciones previstas en este Cap\u00edtulo no son admisibles si el coheredero que las intenta enajena en todo o en parte su lote despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de la violencia, o del descubrimiento del dolo, el error o la lesi\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Partici\u00f3n por los ascendientes<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2411.- Personas que pueden efectuarla. La persona que tiene descendientes puede hacer la partici\u00f3n de sus bienes entre ellos por donaci\u00f3n o por testamento.<\/p>\n<p>Si es casada, la partici\u00f3n de los bienes propios debe incluir al c\u00f3nyuge que conserva su vocaci\u00f3n hereditaria. La partici\u00f3n de los gananciales s\u00f3lo puede ser efectuada por donaci\u00f3n, mediante acto conjunto de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>ARTICULO 2412.- Bienes no incluidos. Si la partici\u00f3n hecha por los ascendientes no comprende todos los bienes que dejan a su muerte, el resto se distribuye y divide seg\u00fan las reglas legales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2413.- Colaci\u00f3n. Al hacer la partici\u00f3n, sea por donaci\u00f3n o por testamento, el ascendiente debe colacionar a la masa el valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de colaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2414.- Mejora. En la partici\u00f3n, el ascendiente puede mejorar a alguno de sus descendientes o al c\u00f3nyuge dentro de los l\u00edmites de la porci\u00f3n disponible, pero debe manifestarlo expresamente.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Partici\u00f3n por donaci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2415.- Objeto. La partici\u00f3n por donaci\u00f3n no puede tener por objeto bienes futuros.<\/p>\n<p>Puede ser hecha mediante actos separados si el ascendiente interviene en todos ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2416.- Derechos transmitidos. El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados, o bien \u00fanicamente la nuda propiedad, reserv\u00e1ndose el usufructo.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia en favor del primero.<\/p>\n<p>ARTICULO 2417.- Acci\u00f3n de reducci\u00f3n. El descendiente omitido en la partici\u00f3n por donaci\u00f3n o nacido despu\u00e9s de realizada \u00e9sta, y el que ha recibido un lote de valor inferior al correspondiente a su porci\u00f3n leg\u00edtima, pueden ejercer la acci\u00f3n de reducci\u00f3n si a la apertura de la sucesi\u00f3n no existen otros bienes del causante suficientes para cubrirla.<\/p>\n<p>ARTICULO 2418.- Valor de los bienes. En todos los casos, para la colaci\u00f3n y el c\u00e1lculo de la leg\u00edtima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones, apreciado a valores constantes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2419.- Garant\u00eda de evicci\u00f3n. Los donatarios se deben rec\u00edprocamente garant\u00eda de evicci\u00f3n de los bienes recibidos.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n puede ser ejercida desde que la evicci\u00f3n se produce, aun antes de la muerte del causante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2420.- Revocaci\u00f3n. La partici\u00f3n por donaci\u00f3n puede ser revocada por el ascendiente, con relaci\u00f3n a uno o m\u00e1s de los donatarios, en los casos en que se autoriza la revocaci\u00f3n de las donaciones y cuando el donatario incurre en actos que justifican la exclusi\u00f3n de la herencia por indignidad.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Partici\u00f3n por testamento<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2421.- Enajenaci\u00f3n de bienes. La partici\u00f3n hecha por testamento es revocable por el causante y s\u00f3lo produce efectos despu\u00e9s de su muerte. La enajenaci\u00f3n posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partici\u00f3n no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porci\u00f3n leg\u00edtima que pueden corresponder.<\/p>\n<p>Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partici\u00f3n, excepto por acuerdo un\u00e1nime.<\/p>\n<p>ARTICULO 2422.- Efectos. La partici\u00f3n por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por los herederos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2423.- Garant\u00eda de evicci\u00f3n. Los herederos se deben rec\u00edprocamente garant\u00eda de evicci\u00f3n de los bienes comprendidos en sus lotes.<\/p>\n<p>La existencia y legitimidad de los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"45\"><\/a>TITULO IX<\/p>\n<p>Sucesiones intestadas<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2424.- Heredero leg\u00edtimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y seg\u00fan las reglas establecidas en este C\u00f3digo.<\/p>\n<p>A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, seg\u00fan el lugar en que est\u00e1n situados.<\/p>\n<p>ARTICULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposici\u00f3n legal expresa en contrario.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Sucesi\u00f3n de los descendientes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2426.- Sucesi\u00f3n de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2427.- Sucesi\u00f3n de los dem\u00e1s descendientes. Los dem\u00e1s descendientes heredan por derecho de representaci\u00f3n, sin limitaci\u00f3n de grados.<\/p>\n<p>ARTICULO 2428.- Efectos de la representaci\u00f3n. En caso de concurrir descendientes por representaci\u00f3n, la sucesi\u00f3n se divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representaci\u00f3n desciende m\u00e1s de un grado, la subdivisi\u00f3n vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.<\/p>\n<p>Dentro de cada rama o subdivisi\u00f3n de rama, la divisi\u00f3n se hace por cabeza.<\/p>\n<p>ARTICULO 2429.- Casos en que tiene lugar. La representaci\u00f3n tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.<\/p>\n<p>No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero s\u00ed la indignidad en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Se aplica tambi\u00e9n en la sucesi\u00f3n testamentaria, si el testador se limita a confirmar la distribuci\u00f3n a la herencia que resulta de la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 2430.- Caso de adopci\u00f3n. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Sucesi\u00f3n de los ascendientes<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2431.- Supuestos de procedencia. Divisi\u00f3n. A falta de descendientes, heredan los ascendientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2432.- Parentesco por adopci\u00f3n. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopci\u00f3n simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a t\u00edtulo gratuito de su familia de origen, ni \u00e9sta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a t\u00edtulo gratuito de su familia de adopci\u00f3n. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los dem\u00e1s bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el c\u00f3nyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.<\/p>\n<p>En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no tiene parte alguna en la divisi\u00f3n de bienes gananciales que corresponden al c\u00f3nyuge prefallecido.<\/p>\n<p>ARTICULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al c\u00f3nyuge le corresponde la mitad de la herencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2435.- Exclusi\u00f3n de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el c\u00f3nyuge hereda la totalidad, con exclusi\u00f3n de los colaterales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2436.- Matrimonio \u201cin extremis\u201d. La sucesi\u00f3n del c\u00f3nyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta d\u00edas de contra\u00eddo el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebraci\u00f3n, conocida por el sup\u00e9rstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una uni\u00f3n convivencial.<\/p>\n<p>ARTICULO 2437.- Divorcio, separaci\u00f3n de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisi\u00f3n judicial. El divorcio, la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse y la decisi\u00f3n judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Sucesi\u00f3n de los colaterales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2438.- Extensi\u00f3n. A falta de descendientes, ascendientes y c\u00f3nyuge, heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.<\/p>\n<p>ARTICULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representaci\u00f3n de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relaci\u00f3n al causante.<\/p>\n<p>Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los dem\u00e1s colaterales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2440.- Divisi\u00f3n. En la concurrencia entre hermanos bilaterales y hermanos unilaterales, cada uno de \u00e9stos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aqu\u00e9llos.<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Derechos del Estado<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2441.- Declaraci\u00f3n de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del Ministerio P\u00fablico, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.<\/p>\n<p>Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.<\/p>\n<p>ARTICULO 2442.- Funciones del curador. El curador debe recibir los bienes bajo inventario. Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorizaci\u00f3n judicial. A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria. Debe rendici\u00f3n de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2443.- Conclusi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n. Concluida la liquidaci\u00f3n, el juez debe mandar entregar los bienes al Estado que corresponde.<\/p>\n<p>Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petici\u00f3n de herencia. En tal caso, debe tomar los bienes en la situaci\u00f3n en que se encuentran, y se considera al Estado como poseedor de buena fe.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"46\"><\/a>TITULO X<\/p>\n<p>Porci\u00f3n leg\u00edtima<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2444.- Legitimarios. Tienen una porci\u00f3n leg\u00edtima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposici\u00f3n entre vivos a t\u00edtulo gratuito, los descendientes, los ascendientes y el c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p>ARTICULO 2445.- Porciones leg\u00edtimas. La porci\u00f3n leg\u00edtima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del c\u00f3nyuge de un medio.<\/p>\n<p>Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor l\u00edquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante m\u00e1s el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la \u00e9poca de la partici\u00f3n seg\u00fan el estado del bien a la \u00e9poca de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para el c\u00f3mputo de la porci\u00f3n de cada descendiente s\u00f3lo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos d\u00edas anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del c\u00f3nyuge, las hechas despu\u00e9s del matrimonio.<\/p>\n<p>ARTICULO 2446.- Concurrencia de Iegitimarios. Si concurren s\u00f3lo descendientes o s\u00f3lo ascendientes, la porci\u00f3n disponible se calcula seg\u00fan las respectivas leg\u00edtimas.<\/p>\n<p>Si concurre el c\u00f3nyuge con descendientes, la porci\u00f3n disponible se calcula seg\u00fan la leg\u00edtima mayor.<\/p>\n<p>ARTICULO 2447.- Protecci\u00f3n. El testador no puede imponer gravamen ni condici\u00f3n alguna a las porciones leg\u00edtimas; si lo hace, se tienen por no escritas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2448.- Mejora a favor de heredero con discapacidad. El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, adem\u00e1s de la porci\u00f3n disponible, de un tercio de las porciones leg\u00edtimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteraci\u00f3n funcional permanente o prolongada, f\u00edsica o mental, que en relaci\u00f3n a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integraci\u00f3n familiar, social, educacional o laboral.<\/p>\n<p>ARTICULO 2449.- Irrenunciabilidad. Es irrenunciable la porci\u00f3n leg\u00edtima de una sucesi\u00f3n a\u00fan no abierta.<\/p>\n<p>ARTICULO 2450.- Acci\u00f3n de entrega de la leg\u00edtima. El legitimario preterido tiene acci\u00f3n para que se le entregue su porci\u00f3n leg\u00edtima, a t\u00edtulo de heredero de cuota. Tambi\u00e9n la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.<\/p>\n<p>ARTICULO 2451.- Acci\u00f3n de complemento. El legitimario a quien el testador le ha dejado, por cualquier t\u00edtulo, menos de su porci\u00f3n leg\u00edtima, s\u00f3lo puede pedir su complemento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2452.- Reducci\u00f3n de disposiciones testamentarias. A fin de recibir o complementar su porci\u00f3n, el legitimario afectado puede pedir la reducci\u00f3n de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese orden.<\/p>\n<p>Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 2358.<\/p>\n<p>ARTICULO 2453.- Reducci\u00f3n de donaciones. Si la reducci\u00f3n de las disposiciones testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porci\u00f3n leg\u00edtima, el heredero legitimario puede pedir la reducci\u00f3n de las donaciones hechas por el causante.<\/p>\n<p>Se reduce primero la \u00faltima donaci\u00f3n, y luego las dem\u00e1s en orden inverso a sus fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a prorrata.<\/p>\n<p>ARTICULO 2454.- Efectos de la reducci\u00f3n de las donaciones. Si la reducci\u00f3n es total, la donaci\u00f3n queda resuelta.<\/p>\n<p>Si es parcial, por afectar s\u00f3lo en parte la leg\u00edtima, y el bien donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible, la cosa debe quedar para quien le corresponde una porci\u00f3n mayor, con un cr\u00e9dito a favor de la otra parte por el valor de su derecho.<\/p>\n<p>En todo caso, el donatario puede impedir la resoluci\u00f3n entregando al legitimario la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porci\u00f3n leg\u00edtima.<\/p>\n<p>El donatario es deudor desde la notificaci\u00f3n de la demanda, de los frutos o, en caso de formular la opci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo anterior, de intereses.<\/p>\n<p>ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa del donatario, \u00e9ste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado no se computa para el c\u00e1lculo de la porci\u00f3n leg\u00edtima. Si perece parcialmente por su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se computa el valor subsistente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de los donatarios e imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n reipersecutoria a que se refiere el art\u00edculo 2458, la acci\u00f3n de reducci\u00f3n puede ser ejercida contra los donatarios de fecha anterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. La reducci\u00f3n extingue, con relaci\u00f3n al legitimario, los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.<\/p>\n<p>ARTICULO 2458.- Acci\u00f3n reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota leg\u00edtima.<\/p>\n<p>ARTICULO 2459.- Prescripci\u00f3n adquisitiva. La acci\u00f3n de reducci\u00f3n no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han pose\u00eddo la cosa donada durante diez a\u00f1os computados desde la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n. Se aplica el art\u00edculo 1901.<\/p>\n<p>ARTICULO 2460.- Constituci\u00f3n de usufructo, uso, habitaci\u00f3n o renta vitalicia. Si la disposici\u00f3n gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitaci\u00f3n, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de com\u00fan acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porci\u00f3n disponible.<\/p>\n<p>ARTICULO 2461.- Transmisi\u00f3n de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a t\u00edtulo oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, o con la contraprestaci\u00f3n de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intenci\u00f3n de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.<\/p>\n<p>El valor de los bienes debe ser imputado a la porci\u00f3n disponible y el excedente es objeto de colaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta imputaci\u00f3n y esta colaci\u00f3n no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenaci\u00f3n, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"47\"><\/a>TITULO XI<\/p>\n<p>Sucesiones testamentarias<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2462.- Testamento. Las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para despu\u00e9s de su muerte, respetando las porciones leg\u00edtimas establecidas en el T\u00edtulo X de este Libro, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; ese acto tambi\u00e9n puede incluir disposiciones extrapatrimoniales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2463.- Reglas aplicables. Las reglas establecidas para los actos jur\u00eddicos se aplican a los testamentos en cuanto no sean alteradas por las disposiciones de este T\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2464.- Edad para testar. Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto.<\/p>\n<p>ARTICULO 2465.- Expresi\u00f3n personal de la voluntad del testador. Las disposiciones testamentarias deben ser la expresi\u00f3n directa de la voluntad del testador, y bastarse a s\u00ed mismas. La facultad de testar es indelegable. Las disposiciones testamentarias no pueden dejarse al arbitrio de un tercero.<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido el testamento otorgado conjuntamente por dos o m\u00e1s personas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2466.- Ley que rige la validez del testamento. El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga seg\u00fan la ley vigente al momento de la muerte del testador.<\/p>\n<p>ARTICULO 2467.- Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias. Es nulo el testamento o, en su caso, la disposici\u00f3n testamentaria:<\/p>\n<p>a) por violar una prohibici\u00f3n legal;<\/p>\n<p>b) por defectos de forma;<\/p>\n<p>c) por haber sido otorgado por persona privada de la raz\u00f3n en el momento de testar. La falta de raz\u00f3n debe ser demostrada por quien impugna el acto;<\/p>\n<p>d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, \u00e9sta puede otorgar testamento en intervalos l\u00facidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;<\/p>\n<p>e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, adem\u00e1s, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura p\u00fablica, con la participaci\u00f3n de un int\u00e9rprete en el acto;<\/p>\n<p>f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;<\/p>\n<p>g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.<\/p>\n<p>ARTICULO 2468.- Condici\u00f3n y cargo prohibidos. Las condiciones y cargos constituidos por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la moral, son nulos pero no afectan la validez de las disposiciones sujetas a ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2469.- Acci\u00f3n de nulidad. Cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de alguna de sus cl\u00e1usulas a menos que, habi\u00e9ndolo conocido, haya ratificado las disposiciones testamentarias o las haya cumplido espont\u00e1neamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2470.- Interpretaci\u00f3n. Las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecu\u00e1ndolas a la voluntad real del causante seg\u00fan el contexto total del acto. Las palabras empleadas deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que surja claro que el testador quiso darles un sentido t\u00e9cnico. Se aplican, en cuanto sean compatibles, las dem\u00e1s reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2471.- Obligaci\u00f3n de denunciar la existencia del testamento. Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder se encuentra, est\u00e1 obligado a comunicarlo a las personas interesadas, una vez acaecida la muerte del testador.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Formas de los testamentos<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2472.- Ley que rige la forma. La ley vigente al tiempo de testar rige la forma del testamento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse s\u00f3lo en alguna de las formas previstas en este C\u00f3digo. Las formalidades determinadas por la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.<\/p>\n<p>La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento, sin que se pueda suplir por prueba alguna.<\/p>\n<p>ARTICULO 2474.- Sanci\u00f3n por inobservancia de las formas. La inobservancia de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cl\u00e1usulas no perjudica las restantes partes del acto.<\/p>\n<p>El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2475.- Confirmaci\u00f3n del testamento nulo por inobservancia de las formalidades. El testador s\u00f3lo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por inobservancia de las formalidades reproduci\u00e9ndolas en otro testamento otorgado con los requisitos formales pertinentes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2476.- Firma. Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escrib\u00edrsela tal como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos p\u00fablicos o privados. Los errores de ortograf\u00eda o la omisi\u00f3n de letras no vician necesariamente la firma, quedando su validez librada a la apreciaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Testamento ol\u00f3grafo<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2477.- Requisitos. El testamento ol\u00f3grafo debe ser \u00edntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador.<\/p>\n<p>La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta.<\/p>\n<p>La firma debe estar despu\u00e9s de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes de la firma o despu\u00e9s de ella.<\/p>\n<p>El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el testamento no es v\u00e1lido si aqu\u00e9l le puso voluntariamente una fecha falsa para violar una disposici\u00f3n de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>Los agregados escritos por mano extra\u00f1a invalidan el testamento, s\u00f3lo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador.<\/p>\n<p>ARTICULO 2478.- Discontinuidad. No es indispensable redactar el testamento ol\u00f3grafo de una sola vez ni en la misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en \u00e9pocas diferentes, sea fech\u00e1ndolas y firm\u00e1ndolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y la firma el d\u00eda en que termine el testamento.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Testamento por acto p\u00fablico<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2479.- Requisitos. El testamento por acto p\u00fablico se otorga mediante escritura p\u00fablica, ante el escribano autorizante y dos testigos h\u00e1biles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura.<\/p>\n<p>El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o s\u00f3lo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria. En ning\u00fan caso las instrucciones escritas pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p>Concluida la redacci\u00f3n del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupci\u00f3n, lo que debe hacer constar el escribano.<\/p>\n<p>A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los art\u00edculos 299 y siguientes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2480.- Firma a ruego. Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por \u00e9l otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el testamento no es v\u00e1lido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.<\/p>\n<p>ARTICULO 2481.- Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.<\/p>\n<p>No pueden serlo, adem\u00e1s de los enunciados en el art\u00edculo 295, los ascendientes, los descendientes, el c\u00f3nyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.<\/p>\n<p>El testamento en que interviene un testigo incapaz o inh\u00e1bil al efecto no es v\u00e1lido si, excluido \u00e9ste, no quedan otros en n\u00famero suficiente.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Inhabilidad para suceder por testamento<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2482.- Personas que no pueden suceder. No pueden suceder por testamento:<\/p>\n<p>a) los tutores y curadores a sus pupilos, si \u00e9stos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administraci\u00f3n;<\/p>\n<p>b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido;<\/p>\n<p>c) los ministros de cualquier culto y los l\u00edderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su \u00faltima enfermedad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2483.- Sanci\u00f3n. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ning\u00fan valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el c\u00f3nyuge o conviviente de la persona impedida de suceder.<\/p>\n<p>El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.<\/p>\n<p>Los inh\u00e1biles para suceder por testamento que se encuentran en posesi\u00f3n de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n y sustituci\u00f3n de herederos y legatarios<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2484.- Principio general. La instituci\u00f3n de herederos y legatarios s\u00f3lo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.<\/p>\n<p>ARTICULO 2485.- Casos especiales. La instituci\u00f3n a los parientes se entiende hecha a los de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, seg\u00fan el orden de la sucesi\u00f3n intestada y teniendo en cuenta el derecho de representaci\u00f3n. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente en el grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado siguiente.<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n a favor de simples asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas del lugar del \u00faltimo domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a los fines indicados por el causante.<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n a los pobres se entiende hecha al Estado municipal del lugar del \u00faltimo domicilio del testador o la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia social.<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n a favor del alma del testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la religi\u00f3n a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a sufragios y fines de asistencia social.<\/p>\n<p>ARTICULO 2486.- Herederos universales. Los herederos instituidos sin asignaci\u00f3n de partes suceden al causante por partes iguales y tienen vocaci\u00f3n a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente.<\/p>\n<p>Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignaci\u00f3n de partes y otro u otros sin ella, a \u00e9stos corresponde el remanente de bienes despu\u00e9s de haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si \u00e9stas absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la fracci\u00f3n menor.<\/p>\n<p>ARTICULO 2487.- Casos de instituci\u00f3n de herederos universales. La instituci\u00f3n de herederos universales no requiere el empleo de t\u00e9rminos sacramentales. La constituyen especialmente:<\/p>\n<p>a) la atribuci\u00f3n de la universalidad de los bienes de la herencia, aunque se limite a la nuda propiedad;<\/p>\n<p>b) el legado de lo que reste despu\u00e9s de cumplidos los dem\u00e1s legados;<\/p>\n<p>c) los legados que absorben la totalidad de los bienes, si el testador confiere a los legatarios el derecho de acrecer.<\/p>\n<p>El heredero instituido en uno o m\u00e1s bienes determinados es legatario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2488.- Herederos de cuota. Los herederos instituidos en una fracci\u00f3n de la herencia no tienen vocaci\u00f3n a todos los bienes de \u00e9sta, excepto que deba entenderse que el testador ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse, por cualquier causa, las dem\u00e1s disposiciones testamentarias.<\/p>\n<p>Si la adici\u00f3n de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad, se reducen proporcionalmente hasta ese l\u00edmite. Si la suma de las fracciones no cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos leg\u00edtimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporci\u00f3n a sus cuotas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2489.- Derecho de acrecer. Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho se frustra o caduca.<\/p>\n<p>Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de car\u00e1cter personal.<\/p>\n<p>El derecho de acrecer se transmite a los herederos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2490.- Legado de usufructo. La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador, no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposici\u00f3n en contrario del testamento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2491.- Sustituci\u00f3n. La facultad de instituir herederos o legatarios no importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposici\u00f3n que viola esta prohibici\u00f3n no afecta la validez de la instituci\u00f3n, y tiene eficacia si puede valer en alguno de los dos casos del p\u00e1rrafo siguiente.<\/p>\n<p>El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que \u00e9ste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustituci\u00f3n establecida para uno de esos casos vale para el otro.<\/p>\n<p>El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso limitarlas al llamado en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>ARTICULO 2492.- Sustituci\u00f3n de residuo. No es v\u00e1lida la disposici\u00f3n del testador por la que llame a un tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario instituido. La nulidad de esta disposici\u00f3n no perjudica los derechos de los instituidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2493.- Fideicomiso testamentario. El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Secci\u00f3n 8\u00ba, Cap\u00edtulo 30, T\u00edtulo IV del Libro Tercero. La constituci\u00f3n del fideicomiso no debe afectar la leg\u00edtima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en el art\u00edculo 2448.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 5<\/p>\n<p>Legados<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2494.- Normas aplicables. El heredero est\u00e1 obligado a cumplir los legados hechos por el testador conforme a lo dispuesto en este C\u00f3digo sobre las obligaciones en general, excepto disposici\u00f3n expresa en contrario de este Cap\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2495.- Legado sujeto al arbitrio de un tercero o del heredero. El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero.<\/p>\n<p>ARTICULO 2496.- Adquisici\u00f3n del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condici\u00f3n a que est\u00e1 sujeto.<\/p>\n<p>El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2497.- Bienes que pueden ser legados. Pueden ser legados todos los bienes que est\u00e1n en el comercio, aun los que no existen todav\u00eda pero que existir\u00e1n despu\u00e9s. El legatario de bienes determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular.<\/p>\n<p>ARTICULO 2498.- Legado de cosa cierta y determinada. El legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citaci\u00f3n del heredero. Debe pedir su entrega al heredero, al administrador o al albacea, aunque la tenga en su poder por cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Los gastos de entrega del legado est\u00e1n a cargo de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2499.- Entrega del legado. El heredero debe entregar la cosa legada en el estado en que se encuentra a la muerte del testador, con todos sus accesorios.<\/p>\n<p>ARTICULO 2500.- Legado de cosa gravada. El heredero no est\u00e1 obligado a liberar la cosa legada de las cargas que soporta. El legatario responde por las obligaciones a cuya satisfacci\u00f3n est\u00e1 afectada la cosa legada, hasta la concurrencia del valor de \u00e9sta.<\/p>\n<p>ARTICULO 2501.- Legado de inmueble. El legado de un inmueble comprende las mejoras existentes, cualquiera que sea la \u00e9poca en que hayan sido realizadas. Los terrenos adquiridos por el testador despu\u00e9s de testar, que constituyen una ampliaci\u00f3n del fundo legado, se deben al legatario siempre que no sean susceptibles de explotaci\u00f3n independiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2502.- Legado de g\u00e9nero. El legado cuyo objeto est\u00e1 determinado gen\u00e9ricamente es v\u00e1lido aunque no exista cosa alguna de ese g\u00e9nero en el patrimonio del testador.<\/p>\n<p>Si la elecci\u00f3n ha sido conferida expresamente al heredero o al legatario, \u00e9stos pueden optar, respectivamente, por la cosa de peor o de mejor calidad. Si hay una sola cosa en el patrimonio del testador, con ella debe cumplirse el legado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2503.- Evicci\u00f3n en el legado de cosa fungible y en el legado alternativo. Si ocurre la evicci\u00f3n de la cosa fungible entregada al legatario, \u00e9ste puede reclamar la entrega de otra de la misma especie y calidad. Si el legado es alternativo, producida la evicci\u00f3n del bien entregado al legatario, \u00e9ste puede pedir alguno de los otros comprendidos en la alternativa.<\/p>\n<p>ARTICULO 2504.- Legado con determinaci\u00f3n del lugar. El legado de cosas que deben encontrarse en determinado lugar se cumple entregando la cantidad all\u00ed existente a la muerte del testador, aunque sea menor que la designada. Si es mayor, entregando la cantidad designada. Si no se encuentra cosa alguna, nada se debe.<\/p>\n<p>Si las cosas legadas han sido removidas temporariamente del lugar habitual de ubicaci\u00f3n aludido en el testamento, el legado comprende las que subsistan en el patrimonio del testador hasta la concurrencia de la cantidad indicada por \u00e9ste.<\/p>\n<p>ARTICULO 2505.- Legado de cr\u00e9dito. Legado de liberaci\u00f3n. El legado de un cr\u00e9dito o la liberaci\u00f3n de una deuda comprende la parte del cr\u00e9dito o de la deuda que subsiste a la muerte del testador y los intereses desde entonces. El heredero debe entregar al legatario las constancias de la obligaci\u00f3n que el testador ten\u00eda en su poder.<\/p>\n<p>La liberaci\u00f3n de deuda no comprende las obligaciones contra\u00eddas por el legatario con posterioridad a la fecha del testamento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2506.- Legado al acreedor. Lo que el testador legue a su acreedor no se imputa al pago de la deuda, excepto disposici\u00f3n expresa en contrario.<\/p>\n<p>El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario.<\/p>\n<p>Si el testador manda pagar lo que err\u00f3neamente cree deber, la disposici\u00f3n se tiene por no escrita. Si manda pagar m\u00e1s de lo que debe, el exceso no se considera legado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2507.- Legado de cosa ajena. El legado de cosa ajena no es v\u00e1lido, pero se convalida con la posterior adquisici\u00f3n de ella por el testador.<\/p>\n<p>El legado de cosa ajena es v\u00e1lido si el testador impone al heredero la obligaci\u00f3n de adquirirla para transmitirla al legatario o a pagar a \u00e9ste su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.<\/p>\n<p>Si la cosa legada ha sido adquirida por el legatario antes de la apertura de la sucesi\u00f3n, se le debe su precio equitativo. El legado queda sin efecto si la adquisici\u00f3n es gratuita.<\/p>\n<p>ARTICULO 2508.- Legado de un bien en condominio. El legado de un bien cuya propiedad es com\u00fan a varias personas transmite los derechos que corresponden al testador al tiempo de su muerte.<\/p>\n<p>El legado de un bien comprendido en una masa patrimonial com\u00fan a varias personas es v\u00e1lido si el bien resulta adjudicado al testador antes de su muerte; en caso contrario, vale como legado de cantidad por el valor que ten\u00eda el bien al momento de la muerte del testador.<\/p>\n<p>ARTICULO 2509.- Legado de alimentos. El legado de alimentos comprende la instrucci\u00f3n adecuada a la condici\u00f3n y aptitudes del legatario, el sustento, vestido, vivienda y asistencia en las enfermedades hasta que alcance la mayor\u00eda de edad o recupere la capacidad.<\/p>\n<p>Si alcanzada la mayor\u00eda de edad por el legatario persiste su falta de aptitud para procurarse los alimentos, se extiende hasta que se encuentre en condiciones de hacerlo.<\/p>\n<p>El legado de alimentos a una persona capaz vale como legado de prestaciones peri\u00f3dicas en la medida dispuesta por el testador.<\/p>\n<p>ARTICULO 2510.- Legado de pago peri\u00f3dico. Cuando el legado es de cumplimiento peri\u00f3dico, se entiende que existen tantos legados cuantas prestaciones se deban cumplir.<\/p>\n<p>A partir de la muerte del testador se debe cada cuota \u00edntegramente, con tal de que haya comenzado a transcurrir el per\u00edodo correspondiente, aun si el legatario fallece durante su transcurso.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 6<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n y caducidad de las disposiciones testamentarias<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2511.- Revocabilidad. El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible.<\/p>\n<p>ARTICULO 2512.- Revocaci\u00f3n expresa. La revocaci\u00f3n expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamentos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2513.- Testamento posterior. El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmaci\u00f3n expresa, excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en parte.<\/p>\n<p>ARTICULO 2514.- Revocaci\u00f3n por matrimonio. El matrimonio contra\u00eddo por el testador revoca el testamento anteriormente otorgado, excepto que en \u00e9ste se instituya heredero al c\u00f3nyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de mantenerlas despu\u00e9s del matrimonio.<\/p>\n<p>ARTICULO 2515.- Cancelaci\u00f3n o destrucci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo. El testamento ol\u00f3grafo es revocado por su cancelaci\u00f3n o destrucci\u00f3n hecha por el testador o por orden suya. Cuando existen varios ejemplares del testamento, \u00e9ste queda revocado por la cancelaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de todos los originales, y tambi\u00e9n cuando ha quedado alg\u00fan ejemplar sin ser cancelado o destruido por error, dolo o violencia sufridos por el testador.<\/p>\n<p>Si el testamento se encuentra total o parcialmente destruido o cancelado en casa del testador, se presume que la destrucci\u00f3n o cancelaci\u00f3n es obra suya, mientras no se pruebe lo contrario.<\/p>\n<p>Las alteraciones casuales o provenientes de un extra\u00f1o no afectan la eficacia del testamento con tal de que pueda identificarse la voluntad del testador por el testamento mismo.<\/p>\n<p>No se admite prueba alguna tendiente a demostrar las disposiciones de un testamento destruido antes de la muerte del testador, aunque la destrucci\u00f3n se haya debido a caso fortuito.<\/p>\n<p>ARTICULO 2516.- Revocaci\u00f3n del legado por transmisi\u00f3n, transformaci\u00f3n o gravamen de la cosa. La transmisi\u00f3n de la cosa legada revoca el legado, aunque el acto no sea v\u00e1lido por defecto de forma o la cosa vuelva al dominio del testador.<\/p>\n<p>El mismo efecto produce la promesa bilateral de compraventa, aunque el acto sea simulado.<\/p>\n<p>La subasta dispuesta judicialmente y la expropiaci\u00f3n implican revocaci\u00f3n del legado, excepto que la cosa vuelva a ser propiedad del testador.<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n de la cosa debida al hecho del testador importa revocaci\u00f3n del legado.<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de grav\u00e1menes sobre la cosa legada no revoca el legado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2517.- Responsabilidad de los herederos. Si la cosa legada se pierde o deteriora por el hecho o culpa de uno de los herederos, s\u00f3lo responde del legado el heredero por cuya culpa o hecho se ha perdido o deteriorado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2518.- Caducidad de la instituci\u00f3n por premoriencia. La instituci\u00f3n de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condici\u00f3n de la que depende la adquisici\u00f3n de la herencia o el legado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2519.- Caducidad del legado por perecimiento y por transformaci\u00f3n de la cosa. El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando \u00e9sta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesi\u00f3n o del cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva a que estaba sometido; tambi\u00e9n cuando perece por caso fortuito, despu\u00e9s de la apertura de la sucesi\u00f3n o del cumplimiento de la condici\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva.<\/p>\n<p>El legado caduca por la transformaci\u00f3n de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de \u00e9ste o al cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva.<\/p>\n<p>ARTICULO 2520.- Revocaci\u00f3n del legado por causa imputable al legatario. Los legados pueden ser revocados, a instancia de los interesados:<\/p>\n<p>a) por ingratitud del legatario que, despu\u00e9s de haber entrado en el goce de los bienes legados, injuria gravemente la memoria del causante;<\/p>\n<p>b) por incumplimiento de los cargos impuestos por el testador si son la causa final de la disposici\u00f3n. En este caso, los herederos quedan obligados al cumplimiento de los cargos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2521.- Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado.<\/p>\n<p>Cualquier interesado puede pedir al juez la fijaci\u00f3n de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2522.- Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o m\u00e1s legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a \u00e9ste y aceptar los legados libres.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 7<\/p>\n<p>Albaceas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2523.- Atribuciones. Las atribuciones del albacea designado en el testamento son las conferidas por el testador y, en defecto de ello, las que seg\u00fan las circunstancias son necesarias para lograr el cumplimiento de su voluntad. El testador no puede dispensar al albacea de los deberes de inventariar los bienes y de rendir cuentas.<\/p>\n<p>Si el testador designa varios albaceas, el cargo es ejercido por cada uno de ellos en el orden en que est\u00e1n nombrados, excepto que el testador disponga el desempe\u00f1o de todos conjuntamente. En tal caso, las decisiones deben ser tomadas por mayor\u00eda de albaceas y, faltando \u00e9sta, por el juez.<\/p>\n<p>ARTICULO 2524.- Forma de la designaci\u00f3n. Capacidad. El nombramiento del albacea debe ajustarse a las formas testamentarias, aunque no se realice en el testamento cuya ejecuci\u00f3n se encomienda.<\/p>\n<p>Pueden ser albaceas las personas humanas plenamente capaces al momento en que deben desempe\u00f1ar el cargo, las personas jur\u00eddicas, y los organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica centralizada o descentralizada.<\/p>\n<p>Cuando se nombra a un funcionario p\u00fablico, la designaci\u00f3n se estima ligada a la funci\u00f3n, cualquiera que sea la persona que la sirve.<\/p>\n<p>ARTICULO 2525.- Delegaci\u00f3n. El albacea no puede delegar el encargo recibido, el que no se transmite a sus herederos. No est\u00e1 obligado a obrar personalmente; le es permitido hacerlo por mandatarios que act\u00faen a su costa y por su cuenta y riesgo, aun cuando el testador haya designado albacea subsidiario.<\/p>\n<p>Si el albacea act\u00faa con patrocinio letrado, los honorarios del abogado patrocinarte s\u00f3lo deben ser sufragados por la sucesi\u00f3n si sus trabajos resultan necesarios o razonablemente convenientes para el cumplimiento del albaceazgo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2526.- Deberes y facultades del albacea. El albacea debe poner en seguridad el caudal hereditario y practicar el inventario de los bienes con citaci\u00f3n de los interesados.<\/p>\n<p>Debe pagar los legados con conocimiento de los herederos y reservar los bienes de la herencia suficientes para proveer a las disposiciones del testador d\u00e1ndoles oportunamente el destino adecuado. Debe demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos que el testador les haya impuesto.<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n de los herederos o de alguno de ellos al pago de los legados, suspende su ejecuci\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de la controversia entre los herederos y los legatarios afectados.<\/p>\n<p>El albacea est\u00e1 obligado a rendir cuentas de su gesti\u00f3n a los herederos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2527.- Responsabilidad. El albacea responde por los da\u00f1os que el incumplimiento de sus deberes cause a herederos y legatarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 2528.- Facultades de herederos y legatarios. Los herederos y los legatarios conservan las facultades cuyo desempe\u00f1o no es atribuido por la ley o por el testador al albacea. Los herederos pueden solicitar la destituci\u00f3n del albacea por incapacidad sobreviniente, negligencia, insolvencia o mala conducta en el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, y en cualquier tiempo poner t\u00e9rmino a su cometido pagando las deudas y legados, o depositando los fondos necesarios a tal fin, o acordando al respecto con todos los interesados.<\/p>\n<p>Los herederos y legatarios pueden solicitar las garant\u00edas necesarias en caso de justo temor por la seguridad de los bienes que est\u00e1n en poder del albacea.<\/p>\n<p>ARTICULO 2529.- Supuesto de inexistencia de herederos. Cuando no hay herederos o cuando los legados insumen la totalidad del haber sucesorio y no hay derecho a acrecer entre los legatarios, el albacea es el representante de la sucesi\u00f3n, debiendo hacer inventario judicial de los bienes recibidos e intervenir en todos los juicios en que la sucesi\u00f3n es parte. Le compete la administraci\u00f3n de los bienes sucesorios conforme a lo establecido para el curador de la herencia vacante. Est\u00e1 facultado para proceder, con intervenci\u00f3n del juez, a la transmisi\u00f3n de los bienes que sea indispensable para cumplir la voluntad del causante.<\/p>\n<p>Siempre que se cuestione la validez del testamento o el alcance de sus disposiciones, el albacea es parte en el juicio aun cuando haya herederos instituidos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2530.- Remuneraci\u00f3n. Gastos. El albacea debe percibir la remuneraci\u00f3n fijada en el testamento o, en su defecto, la que el juez le asigna, conforme a la importancia de los bienes legados y a la naturaleza y eficacia de los trabajos realizados.<\/p>\n<p>Si el albacea es un legatario, se entiende que el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n constituye un cargo del legado, sin que corresponda otra remuneraci\u00f3n excepto que deba entenderse, seg\u00fan las circunstancias, que era otra la voluntad del testador.<\/p>\n<p>Deben reembolsarse al albacea los gastos en que incurra para llenar su cometido y pag\u00e1rsele por separado los honorarios o la remuneraci\u00f3n que le corresponden por trabajos de utilidad para la sucesi\u00f3n que haya efectuado en ejercicio de una profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2531.- Conclusi\u00f3n. El albaceazgo concluye por la ejecuci\u00f3n completa del testamento, por el vencimiento del plazo fijado por el testador y por la muerte, incapacidad sobreviniente, renuncia o destituci\u00f3n del albacea.<\/p>\n<p>Cuando por cualquier causa cesa el albacea designado y subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.<\/p>\n<div>\n<p>LIBRO SEXTO<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES<\/p>\n<p>A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES<\/p>\n<p><a name=\"48\"><\/a>TITULO I<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n y caducidad<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones comunes a la prescripci\u00f3n liberatoria y adquisitiva<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Normas generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2532.- Ambito de aplicaci\u00f3n. En ausencia de disposiciones espec\u00edficas, las normas de este Cap\u00edtulo son aplicables a la prescripci\u00f3n adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podr\u00e1n regular esta \u00faltima en cuanto al plazo de tributos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2533.- Car\u00e1cter imperativo. Las normas relativas a la prescripci\u00f3n no pueden ser modificadas por convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2534.- Sujetos. La prescripci\u00f3n opera a favor y en contra de todas las personas, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>Los acreedores y cualquier interesado pueden oponer la prescripci\u00f3n, aunque el obligado o propietario no la invoque o la renuncie.<\/p>\n<p>ARTICULO 2535.- Renuncia. La prescripci\u00f3n ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposici\u00f3n. La renuncia a la prescripci\u00f3n por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los dem\u00e1s. No procede la acci\u00f3n de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2536.- Invocaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n puede ser invocada en todos los casos, con excepci\u00f3n de los supuestos previstos por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 2537.- Modificaci\u00f3n de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripci\u00f3n en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.<\/p>\n<p>Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el d\u00eda de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 2538.- Pago espont\u00e1neo. El pago espont\u00e1neo de una obligaci\u00f3n prescripta no es repetible.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2539.- Efectos. La suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n detiene el c\u00f3mputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el per\u00edodo transcurrido hasta que ella comenz\u00f3.<\/p>\n<p>ARTICULO 2540.- Alcance subjetivo. La suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 2541.- Suspensi\u00f3n por interpelaci\u00f3n fehaciente. El curso de la prescripci\u00f3n se suspende, por una sola vez, por la interpelaci\u00f3n fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensi\u00f3n s\u00f3lo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2542.- Suspensi\u00f3n por pedido de mediaci\u00f3n. El curso de la prescripci\u00f3n se suspende desde la expedici\u00f3n por medio fehaciente de la comunicaci\u00f3n de la fecha de la audiencia de mediaci\u00f3n o desde su celebraci\u00f3n, lo que ocurra primero.<\/p>\n<p>El plazo de prescripci\u00f3n se reanuda a partir de los veinte d\u00edas contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediaci\u00f3n se encuentre a disposici\u00f3n de las partes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripci\u00f3n se suspende:<\/p>\n<p>a) entre c\u00f3nyuges, durante el matrimonio;<\/p>\n<p>b) entre convivientes, durante la uni\u00f3n convivencial;<\/p>\n<p>c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo;<\/p>\n<p>d) entre las personas jur\u00eddicas y sus administradores o integrantes de sus \u00f3rganos de fiscalizaci\u00f3n, mientras contin\u00faan en el ejercicio del cargo;<\/p>\n<p>e) a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2545.- Interrupci\u00f3n por reconocimiento. El curso de la prescripci\u00f3n se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efect\u00faa del derecho de aquel contra quien prescribe.<\/p>\n<p>ARTICULO 2546.- Interrupci\u00f3n por petici\u00f3n judicial. El curso de la prescripci\u00f3n se interrumpe por toda petici\u00f3n del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intenci\u00f3n de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesi\u00f3n, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.<\/p>\n<p>ARTICULO 2547.- Duraci\u00f3n de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripci\u00f3n permanecen hasta que deviene firme la resoluci\u00f3n que pone fin a la cuesti\u00f3n, con autoridad de cosa juzgada formal.<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n del curso de la prescripci\u00f3n se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2548.- Interrupci\u00f3n por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripci\u00f3n se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n por petici\u00f3n judicial, en cuanto sea aplicable.<\/p>\n<p>ARTICULO 2549.- Alcance subjetivo. La interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Dispensa de la prescripci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2550.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripci\u00f3n ya cumplida al titular de la acci\u00f3n, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acci\u00f3n, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesaci\u00f3n de los obst\u00e1culos.<\/p>\n<p>En el caso de personas incapaces sin representantes el plazo de seis meses se computa desde la cesaci\u00f3n de la incapacidad o la aceptaci\u00f3n del cargo por el representante.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es aplicable a las sucesiones que permanecen vacantes sin curador, si el que es designado hace valer los derechos dentro de los seis meses de haber aceptado el cargo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Disposiciones procesales relativas a la prescripci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2551.- V\u00edas procesales. La prescripci\u00f3n puede ser articulada por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2552.- Facultades judiciales. El juez no puede declarar de oficio la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2553.- Oportunidad procesal para oponerla. La prescripci\u00f3n debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los t\u00e9rminos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n liberatoria<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Comienzo del c\u00f3mputo<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2554.- Regla general. El transcurso del plazo de prescripci\u00f3n comienza el d\u00eda en que la prestaci\u00f3n es exigible.<\/p>\n<p>ARTICULO 2555.- Rendici\u00f3n de cuentas. El transcurso del plazo de prescripci\u00f3n para reclamar la rendici\u00f3n de cuentas comienza el d\u00eda que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la funci\u00f3n respectiva. Para demandar el cobro del resultado l\u00edquido de la cuenta, el plazo comienza el d\u00eda que hubo conformidad de parte o decisi\u00f3n pasada en autoridad de cosa juzgada.<\/p>\n<p>ARTICULO 2556.- Prestaciones peri\u00f3dicas. El transcurso del plazo de prescripci\u00f3n para reclamar la contraprestaci\u00f3n por servicios o suministros peri\u00f3dicos comienza a partir de que cada retribuci\u00f3n se torna exigible.<\/p>\n<p>ARTICULO 2557.- Prestaciones a intermediarios. El transcurso del plazo de prescripci\u00f3n para reclamar la retribuci\u00f3n por servicios de corredores, comisionistas y otros intermediarios se cuenta, si no existe plazo convenido para el pago, desde que concluye la actividad.<\/p>\n<p>ARTICULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripci\u00f3n para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediaci\u00f3n, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resoluci\u00f3n firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.<\/p>\n<p>Si los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resoluci\u00f3n que pone fin al proceso; si la prestaci\u00f3n del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2559.- Cr\u00e9ditos sujetos a plazo indeterminado. Si el cr\u00e9dito est\u00e1 sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El plazo de prescripci\u00f3n para deducir la acci\u00f3n para la fijaci\u00f3n judicial del plazo se computa desde la celebraci\u00f3n del acto. Si prescribe esta acci\u00f3n, tambi\u00e9n prescribe la de cumplimiento.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Plazos de prescripci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2560.- Plazo gen\u00e9rico. El plazo de la prescripci\u00f3n es de cinco a\u00f1os, excepto que est\u00e9 previsto uno diferente en la legislaci\u00f3n local.<\/p>\n<p>ARTICULO 2561.- Plazos especiales. El reclamo del resarcimiento de da\u00f1os por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez a\u00f1os. El c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n comienza a partir del cese de la incapacidad.<\/p>\n<p>El reclamo de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 2562.- Plazo de prescripci\u00f3n de dos a\u00f1os. Prescriben a los dos a\u00f1os:<\/p>\n<p>a) el pedido de declaraci\u00f3n de nulidad relativa y de revisi\u00f3n de actos jur\u00eddicos;<\/p>\n<p>b) el reclamo de derecho com\u00fan de da\u00f1os derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;<\/p>\n<p>c) el reclamo de todo lo que se devenga por a\u00f1os o plazos peri\u00f3dicos m\u00e1s cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;<\/p>\n<p>d) el reclamo de los da\u00f1os derivados del contrato de transporte de personas o cosas;<\/p>\n<p>e) el pedido de revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n por ingratitud o del legado por indignidad;<\/p>\n<p>f) el pedido de declaraci\u00f3n de inoponibilidad nacido del fraude.<\/p>\n<p>ARTICULO 2563.- C\u00f3mputo del plazo de dos a\u00f1os. En la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de nulidad relativa, de revisi\u00f3n y de inoponibilidad de actos jur\u00eddicos, el plazo se cuenta:<\/p>\n<p>a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que ces\u00f3 la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;<\/p>\n<p>b) en la simulaci\u00f3n entre partes, desde que, requerida una de ellas, se neg\u00f3 a dejar sin efecto el acto simulado;<\/p>\n<p>c) en la simulaci\u00f3n ejercida por tercero, desde que conoci\u00f3 o pudo conocer el vicio del acto jur\u00eddico;<\/p>\n<p>d) en la nulidad por incapacidad, desde que \u00e9sta ces\u00f3;<\/p>\n<p>e) en la lesi\u00f3n, desde la fecha en que la obligaci\u00f3n a cargo del lesionado deb\u00eda ser cumplida;<\/p>\n<p>f) en la acci\u00f3n de fraude, desde que se conoci\u00f3 o pudo conocer el vicio del acto;<\/p>\n<p>g) en la revisi\u00f3n de actos jur\u00eddicos, desde que se conoci\u00f3 o pudo conocer la causa de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2564.- Plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o. Prescriben al a\u00f1o:<\/p>\n<p>a) el reclamo por vicios redhibitorios;<\/p>\n<p>b) las acciones posesorias;<\/p>\n<p>c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcci\u00f3n, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duraci\u00f3n. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;<\/p>\n<p>d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el d\u00eda del vencimiento de la obligaci\u00f3n;<\/p>\n<p>e) los reclamos a los otros obligados por repetici\u00f3n de lo pagado en concepto de alimentos;<\/p>\n<p>f) la acci\u00f3n aut\u00f3noma de revisi\u00f3n de la cosa juzgada.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n adquisitiva<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2565.- Regla general. Los derechos reales principales se pueden adquirir por la prescripci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1897 y siguientes.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 4<\/p>\n<p>Caducidad de los derechos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2566.- Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido.<\/p>\n<p>ARTICULO 2567.- Suspensi\u00f3n e interrupci\u00f3n. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2568.- Nulidad de la cl\u00e1usula de caducidad. Es nula la cl\u00e1usula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente dif\u00edcil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2569.- Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad:<\/p>\n<p>a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jur\u00eddico;<\/p>\n<p>b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jur\u00eddico o en una norma relativa a derechos disponibles.<\/p>\n<p>ARTICULO 2570.- Caducidad y prescripci\u00f3n. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que rigen la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2571.- Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustra\u00edda a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicaci\u00f3n de las normas relativas a la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2572.- Facultades judiciales. La caducidad s\u00f3lo debe ser declarada de oficio por el juez cuando est\u00e1 establecida por la ley y es materia sustra\u00edda a la disponibilidad de las partes.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"49\"><\/a>TITULO II<\/p>\n<p>Privilegios<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2573.- Definici\u00f3n. Asiento. Privilegio es la calidad que corresponde a un cr\u00e9dito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa afectada al privilegio permanece en el patrimonio del deudor, excepto disposici\u00f3n legal en contrario y el supuesto de subrogaci\u00f3n real en los casos que la ley admite. El privilegio no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas tales por la ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 2574.- Origen legal. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley. El deudor no puede crear a favor de un acreedor un derecho para ser pagado con preferencia a otro, sino del modo como la ley lo establece.<\/p>\n<p>ARTICULO 2575.- Renuncia y postergaci\u00f3n. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergaci\u00f3n de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los cr\u00e9ditos subordinados se rigen por las cl\u00e1usulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.<\/p>\n<p>El privilegio del cr\u00e9dito laboral no es renunciable, ni postergable.<\/p>\n<p>ARTICULO 2576.- Indivisibilidad. Transmisibilidad. Los privilegios son indivisibles en cuanto al asiento y en cuanto al cr\u00e9dito, independientemente de la divisibilidad del asiento o del cr\u00e9dito. La transmisi\u00f3n del cr\u00e9dito incluye la de su privilegio.<\/p>\n<p>ARTICULO 2577.- Extensi\u00f3n. El privilegio no se extiende a los intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del cr\u00e9dito, excepto disposici\u00f3n legal expresa en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2578.- C\u00f3mputo. Si se concede un privilegio en relaci\u00f3n a un determinado lapso, \u00e9ste se cuenta retroactivamente desde el reclamo judicial, excepto disposici\u00f3n legal en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2579.- Procesos universales. R\u00e9gimen aplicable. En los procesos universales los privilegios se rigen por la ley aplicable a los concursos, exista o no cesaci\u00f3n de pagos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2580.- Privilegios generales. Los privilegios generales s\u00f3lo pueden ser invocados en los procesos universales.<\/p>\n<p>ARTICULO 2581.- Cr\u00e9ditos quirografarios. Los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre s\u00ed, excepto disposici\u00f3n expresa en contrario de este C\u00f3digo.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Privilegios especiales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2582.- Enumeraci\u00f3n. Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:<\/p>\n<p>a) los gastos hechos para la construcci\u00f3n, mejora o conservaci\u00f3n de una cosa, sobre \u00e9sta. Se incluye el cr\u00e9dito por expensas comunes en la propiedad horizontal;<\/p>\n<p>b) los cr\u00e9ditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antig\u00fcedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercader\u00edas, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n de inmuebles, el privilegio recae sobre \u00e9stos;<\/p>\n<p>c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre \u00e9stos;<\/p>\n<p>d) lo adeudado al retenedor por raz\u00f3n de la cosa retenida, sobre \u00e9sta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;<\/p>\n<p>e) los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garant\u00eda especial o flotante;<\/p>\n<p>f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegaci\u00f3n, el C\u00f3digo Aeron\u00e1utico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el C\u00f3digo de Miner\u00eda.<\/p>\n<p>ARTICULO 2583.- Extensi\u00f3n. Los privilegios especiales se extienden exclusivamente al capital del cr\u00e9dito, excepto en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) los intereses por dos a\u00f1os contados a partir de la mora, de los cr\u00e9ditos laborales mencionados en el inciso b) del art\u00edculo 2582;<\/p>\n<p>b) los intereses correspondientes a los dos a\u00f1os anteriores a la ejecuci\u00f3n y los que corran durante el juicio, correspondientes a los cr\u00e9ditos mencionados en el inciso e) del art\u00edculo 2582;<\/p>\n<p>c) las costas correspondientes a los cr\u00e9ditos enumerados en los incisos b) y e) del art\u00edculo 2582;<\/p>\n<p>d) los cr\u00e9ditos mencionados en el inciso f) del art\u00edculo 2582, cuya extensi\u00f3n se rige por los respectivos ordenamientos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2584.- Subrogaci\u00f3n real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyen los bienes sobre los que recae, sea por indemnizaci\u00f3n, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogaci\u00f3n real.<\/p>\n<p>ARTICULO 2585.- Reserva de gastos. Antes de pagar el cr\u00e9dito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservaci\u00f3n, custodia, administraci\u00f3n y realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En todos los casos, tambi\u00e9n debe calcularse una cantidad para atender los gastos y los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el bien y en inter\u00e9s del acreedor.<\/p>\n<p>ARTICULO 2586.- Conflicto entre los acreedores con privilegio especial. Los privilegios especiales tienen la prelaci\u00f3n que resulta de los incisos del art\u00edculo 2582, excepto los siguientes supuestos:<\/p>\n<p>a) los cr\u00e9ditos mencionados en el inciso f) del art\u00edculo 2582 tienen el orden previsto en sus respectivos ordenamientos;<\/p>\n<p>b) el cr\u00e9dito del retenedor prevalece sobre los cr\u00e9ditos con privilegio especial si la retenci\u00f3n comienza a ser ejercida antes de nacer los cr\u00e9ditos privilegiados;<\/p>\n<p>c) el privilegio de los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real prevalece sobre los cr\u00e9ditos fiscales y el de los gastos de construcci\u00f3n, mejora o conservaci\u00f3n, incluidos los cr\u00e9ditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, si los cr\u00e9ditos se devengaron con posterioridad a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda;<\/p>\n<p>d) los cr\u00e9ditos fiscales y los derivados de la construcci\u00f3n, mejora o conservaci\u00f3n, incluidos los cr\u00e9ditos por expensas comunes en la propiedad horizontal, prevalecen sobre los cr\u00e9ditos laborales posteriores a su nacimiento;<\/p>\n<p>e) los cr\u00e9ditos con garant\u00eda real prevalecen sobre los cr\u00e9ditos laborales devengados con posterioridad a la constituci\u00f3n de la garant\u00eda;<\/p>\n<p>f) si concurren cr\u00e9ditos comprendidos en un mismo inciso y sobre id\u00e9nticos bienes, se liquidan a prorrata.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"50\"><\/a>TITULO III<\/p>\n<p>Derecho de retenci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2587.- Legitimaci\u00f3n. Todo acreedor de una obligaci\u00f3n cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que \u00e9ste le adeude en raz\u00f3n de la cosa.<\/p>\n<p>Tiene esa facultad s\u00f3lo quien obtiene la detentaci\u00f3n de la cosa por medios que no sean il\u00edcitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relaci\u00f3n contractual a t\u00edtulo gratuito, excepto que sea en el inter\u00e9s del otro contratante.<\/p>\n<p>ARTICULO 2588.- Cosa retenida. Toda cosa que est\u00e9 en el comercio puede ser retenida, siempre que deba restituirse y sea embargable seg\u00fan la legislaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2589.- Ejercicio. El ejercicio de la retenci\u00f3n no requiere autorizaci\u00f3n judicial ni manifestaci\u00f3n previa del retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retenci\u00f3n por una garant\u00eda suficiente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2590.- Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:<\/p>\n<p>a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservaci\u00f3n y percepci\u00f3n de su cr\u00e9dito, y las que protegen su posesi\u00f3n o tenencia con la cosa retenida;<\/p>\n<p>b) percibir un canon por el dep\u00f3sito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo;<\/p>\n<p>c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no est\u00e1 obligado a hacerlo.<\/p>\n<p>Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor. En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer t\u00e9rmino a los intereses del cr\u00e9dito y el excedente al capital.<\/p>\n<p>ARTICULO 2591.- Obligaciones del retenedor. El retenedor est\u00e1 obligado a:<\/p>\n<p>a) no usar la cosa retenida, excepto pacto en contrario, en el que se puede determinar los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos;<\/p>\n<p>b) conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor;<\/p>\n<p>c) restituir la cosa al concluir la retenci\u00f3n y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2592.- Efectos. La facultad de retenci\u00f3n:<\/p>\n<p>a) se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporci\u00f3n del cr\u00e9dito adeudada al retenedor;<\/p>\n<p>b) se transmite con el cr\u00e9dito al cual accede;<\/p>\n<p>c) no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no est\u00e1 obligado a entregarla hasta ser satisfecho su cr\u00e9dito;<\/p>\n<p>d) no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente;<\/p>\n<p>e) mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripci\u00f3n extintiva del cr\u00e9dito al que accede;<\/p>\n<p>f) en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restituci\u00f3n, la retenci\u00f3n queda sujeta a la legislaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2593.- Extinci\u00f3n. La retenci\u00f3n concluye por:<\/p>\n<p>a) extinci\u00f3n del cr\u00e9dito garantizado;<\/p>\n<p>b) p\u00e9rdida total de la cosa retenida;<\/p>\n<p>c) renuncia;<\/p>\n<p>d) entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa vuelva a su poder;<\/p>\n<p>e) confusi\u00f3n de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposici\u00f3n legal en contrario;<\/p>\n<p>f) falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.<\/p>\n<div>\n<p><a name=\"51\"><\/a>TITULO IV<\/p>\n<p>Disposiciones de derecho internacional privado<\/p>\n<p>CAPITULO 1<\/p>\n<p>Disposiciones generales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2594.- Normas aplicables. Las normas jur\u00eddicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jur\u00eddicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicaci\u00f3n en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna.<\/p>\n<p>ARTICULO 2595.- Aplicaci\u00f3n del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable:<\/p>\n<p>a) el juez establece su contenido, y est\u00e1 obligado a interpretarlo como lo har\u00edan los jueces del Estado al que ese derecho pertenece, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia de la ley invocada. Si el contenido del derecho extranjero no puede ser establecido se aplica el derecho argentino;<\/p>\n<p>b) si existen varios sistemas jur\u00eddicos covigentes con competencia territorial o personal, o se suceden diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determina por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jur\u00eddico en disputa que presente los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos con la relaci\u00f3n jur\u00eddica de que se trate;<\/p>\n<p>c) si diversos derechos son aplicables a diferentes aspectos de una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica o a diversas relaciones jur\u00eddicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2596.- Reenv\u00edo. Cuando un derecho extranjero resulta aplicable a una relaci\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n es aplicable el derecho internacional privado de ese pa\u00eds. Si el derecho extranjero aplicable reenv\u00eda al derecho argentino resultan aplicables las normas del derecho interno argentino.<\/p>\n<p>Cuando, en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, las partes eligen el derecho de un determinado pa\u00eds, se entiende elegido el derecho interno de ese Estado, excepto referencia expresa en contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2597.- Cl\u00e1usula de excepci\u00f3n. Excepcionalmente, el derecho designado por una norma de conflicto no debe ser aplicado cuando, en raz\u00f3n del conjunto de las circunstancias de hecho del caso, resulta manifiesto que la situaci\u00f3n tiene lazos poco relevantes con ese derecho y, en cambio, presenta v\u00ednculos muy estrechos con el derecho de otro Estado, cuya aplicaci\u00f3n resulta previsible y bajo cuyas reglas la relaci\u00f3n se ha establecido v\u00e1lidamente.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.<\/p>\n<p>ARTICULO 2598.- Fraude a ley. Para la determinaci\u00f3n del derecho aplicable en materias que involucran derechos no disponibles para las partes no se tienen en cuenta los hechos o actos realizados con el solo fin de eludir la aplicaci\u00f3n del derecho designado por las normas de conflicto.<\/p>\n<p>ARTICULO 2599.- Normas internacionalmente imperativas. Las normas internacionalmente imperativas o de aplicaci\u00f3n inmediata del derecho argentino se imponen por sobre el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y excluyen la aplicaci\u00f3n del derecho extranjero elegido por las normas de conflicto o por las partes.<\/p>\n<p>Cuando resulta aplicable un derecho extranjero tambi\u00e9n son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas, y cuando intereses leg\u00edtimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de disposiciones internacionalmente imperativas de terceros Estados que presentan v\u00ednculos estrechos y manifiestamente preponderantes con el caso.<\/p>\n<p>ARTICULO 2600.- Orden p\u00fablico. Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden p\u00fablico que inspiran el ordenamiento jur\u00eddico argentino.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 2<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n internacional<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2601.- Fuentes de jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n, se atribuye conforme a las reglas del presente C\u00f3digo y a las leyes especiales que sean de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2602.- Foro de necesidad. Aunque las reglas del presente C\u00f3digo no atribuyan jurisdicci\u00f3n internacional a los jueces argentinos, \u00e9stos pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegaci\u00f3n de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciaci\u00f3n de la demanda en el extranjero y en tanto la situaci\u00f3n privada presente contacto suficiente con el pa\u00eds, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.<\/p>\n<p>ARTICULO 2603.- Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer medidas provisionales y cautelares:<\/p>\n<p>a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o pueden encontrarse en el pa\u00eds, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el proceso principal;<\/p>\n<p>c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina.<\/p>\n<p>El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o ejecuci\u00f3n de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal.<\/p>\n<p>ARTICULO 2604.- Litispendencia. Cuando una acci\u00f3n que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente y est\u00e1 pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en tr\u00e1mite en el pa\u00eds, si es previsible que la decisi\u00f3n extranjera puede ser objeto de reconocimiento.<\/p>\n<p>El proceso suspendido puede continuar en la Rep\u00fablica si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso extranjero se extingue sin que medie resoluci\u00f3n sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habi\u00e9ndose dictado sentencia en el extranjero, \u00e9sta no es susceptible de reconocimiento en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>ARTICULO 2605.- Acuerdo de elecci\u00f3n de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes est\u00e1n facultadas para prorrogar jurisdicci\u00f3n en jueces o \u00e1rbitros fuera de la Rep\u00fablica, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicci\u00f3n exclusiva o que la pr\u00f3rroga estuviese prohibida por ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 2606.- Car\u00e1cter exclusivo de la elecci\u00f3n de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario.<\/p>\n<p>ARTICULO 2607.- Pr\u00f3rroga expresa o t\u00e1cita. La pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisi\u00f3n de someterse a la competencia del juez o \u00e1rbitro ante quien acuden. Se admite tambi\u00e9n todo medio de comunicaci\u00f3n que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la pr\u00f3rroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y, con respecto al demandado, cuando la conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones previas sin articular la declinatoria.<\/p>\n<p>ARTICULO 2608.- Domicilio o residencia habitual del demandado. Excepto disposici\u00f3n particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2609.- Jurisdicci\u00f3n exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:<\/p>\n<p>a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro p\u00fablico argentino;<\/p>\n<p>c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, dise\u00f1os o dibujos y modelos industriales y dem\u00e1s derechos an\u00e1logos sometidos a dep\u00f3sito o registro, cuando el dep\u00f3sito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.<\/p>\n<p>ARTICULO 2610.- Igualdad de trato. Los ciudadanos y los residentes permanentes en el extranjero gozan del libre acceso a la jurisdicci\u00f3n para la defensa de sus derechos e intereses, en las mismas condiciones que los ciudadanos y residentes permanentes en la Argentina.<\/p>\n<p>Ninguna cauci\u00f3n o dep\u00f3sito, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, puede ser impuesto en raz\u00f3n de la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.<\/p>\n<p>La igualdad de trato se aplica a las personas jur\u00eddicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de un Estado extranjero.<\/p>\n<p>ARTICULO 2611.- Cooperaci\u00f3n jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperaci\u00f3n jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.<\/p>\n<p>ARTICULO 2612.- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situaci\u00f3n lo requiera, los jueces argentinos est\u00e1n facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la pr\u00e1ctica, en tanto se respeten las garant\u00edas del debido proceso.<\/p>\n<p>Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero tr\u00e1mite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resoluci\u00f3n que las ordena no afecte principios de orden p\u00fablico del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relaci\u00f3n a los gastos que demande la asistencia requerida.<\/p>\n<div>\n<p>CAPITULO 3<\/p>\n<p>Parte especial<\/p>\n<p>SECCION 1\u00aa<\/p>\n<p>Personas humanas<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:<\/p>\n<p>a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intenci\u00f3n de establecerse en \u00e9l;<\/p>\n<p>b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece v\u00ednculos durables por un tiempo prolongado.<\/p>\n<p>La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde est\u00e1 su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2614.- Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el pa\u00eds del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han sido sustra\u00eddos o retenidos il\u00edcitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustra\u00eddos, fuesen trasladados o retenidos il\u00edcitamente.<\/p>\n<p>ARTICULO 2615.- Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protecci\u00f3n es el lugar de su residencia habitual.<\/p>\n<p>ARTICULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio.<\/p>\n<p>El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.<\/p>\n<p>ARTICULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jur\u00eddico que sea incapaz seg\u00fan el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz seg\u00fan el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.<\/p>\n<p>Esta regla no es aplicable a los actos jur\u00eddicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.<\/p>\n<p>ARTICULO 2618.- Nombre. El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposici\u00f3n. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2619.- Ausencia y presunci\u00f3n de fallecimiento. Jurisdicci\u00f3n. Para entender en la declaraci\u00f3n de ausencia y en la presunci\u00f3n de fallecimiento es competente el juez del \u00faltimo domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su \u00faltima residencia habitual. Si \u00e9stos se desconocen, es competente el juez del lugar donde est\u00e1n situados los bienes del ausente con relaci\u00f3n a \u00e9stos; el juez argentino puede asumir jurisdicci\u00f3n en caso de existir un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>ARTICULO 2620.- Derecho aplicable. La declaraci\u00f3n de ausencia y la presunci\u00f3n de fallecimiento se rigen por el derecho del \u00faltimo domicilio conocido de la persona desaparecida o, en su defecto, por el derecho de su \u00faltima residencia habitual. Las dem\u00e1s relaciones jur\u00eddicas del ausente siguen regul\u00e1ndose por el derecho que las reg\u00eda anteriormente.<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos de la declaraci\u00f3n de ausencia respecto de los bienes inmuebles y muebles registrables del ausente se determinan por el derecho del lugar de situaci\u00f3n o registro de esos bienes.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 2\u00aa<\/p>\n<p>Matrimonio<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2621.- Jurisdicci\u00f3n. Las acciones de validez, nulidad y disoluci\u00f3n del matrimonio, as\u00ed como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del \u00faltimo domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del c\u00f3nyuge demandado.<\/p>\n<p>Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebraci\u00f3n, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en \u00e9l rigen.<\/p>\n<p>No se reconoce ning\u00fan matrimonio celebrado en un pa\u00eds extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los art\u00edculos 575, segundo p\u00e1rrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).<\/p>\n<p>El derecho del lugar de celebraci\u00f3n rige la prueba de la existencia del matrimonio.<\/p>\n<p>ARTICULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.<\/p>\n<p>La documentaci\u00f3n que acredite el consentimiento del ausente s\u00f3lo puede ser ofrecida dentro de los noventa d\u00edas de la fecha de su otorgamiento.<\/p>\n<p>El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no est\u00e1n afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.<\/p>\n<p>ARTICULO 2624.- Efectos personales del matrimonio. Las relaciones personales de los c\u00f3nyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2625.- Efectos patrimoniales del matrimonio. Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En defecto de convenciones matrimoniales, el r\u00e9gimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto car\u00e1cter real, est\u00e1 prohibido por la ley del lugar de situaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>En el supuesto de cambio de domicilio a la Rep\u00fablica, los c\u00f3nyuges pueden hacer constar en instrumento p\u00fablico su opci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.<\/p>\n<p>ARTICULO 2626.- Divorcio y otras causales de disoluci\u00f3n del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disoluci\u00f3n del matrimonio se rigen por el derecho del \u00faltimo domicilio de los c\u00f3nyuges.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 3\u00aa<\/p>\n<p>Uni\u00f3n convivencial<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2627.- Jurisdicci\u00f3n. Las acciones que surjan como consecuencia de la uni\u00f3n convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo com\u00fan de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2628.- Derecho aplicable. La uni\u00f3n convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 4\u00aa<\/p>\n<p>Alimentos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2629.- Jurisdicci\u00f3n. Las acciones sobre la prestaci\u00f3n alimentaria deben interponerse, a elecci\u00f3n de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Adem\u00e1s, si fuese razonable seg\u00fan las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.<\/p>\n<p>Las acciones de alimentos entre c\u00f3nyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del \u00faltimo domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>Si se hubiere celebrado un convenio, a opci\u00f3n del actor, las acciones pueden tambi\u00e9n interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligaci\u00f3n o el del lugar de la celebraci\u00f3n de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte m\u00e1s favorable al inter\u00e9s del acreedor alimentario.<\/p>\n<p>Los acuerdos alimentarios se rigen, a elecci\u00f3n de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebraci\u00f3n del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.<\/p>\n<p>El derecho a alimentos entre c\u00f3nyuges o convivientes se rige por el derecho del \u00faltimo domicilio conyugal, de la \u00faltima convivencia efectiva o del pa\u00eds cuyo derecho es aplicable a la disoluci\u00f3n o nulidad del v\u00ednculo.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 5\u00aa<\/p>\n<p>Filiaci\u00f3n por naturaleza y por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2631.- Jurisdicci\u00f3n. Las acciones relativas a la determinaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n deben interponerse, a elecci\u00f3n del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.<\/p>\n<p>En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efect\u00faa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.<\/p>\n<p>ARTICULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebraci\u00f3n del matrimonio, el que tenga soluciones m\u00e1s satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.<\/p>\n<p>El derecho aplicable en raz\u00f3n de esta norma determina la legitimaci\u00f3n activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, as\u00ed como los requisitos y efectos de la posesi\u00f3n de estado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.<\/p>\n<p>La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.<\/p>\n<p>La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la Rep\u00fablica de conformidad con los principios de orden p\u00fablico argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Los principios que regulan las normas sobre filiaci\u00f3n por t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida integran el orden p\u00fablico y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasi\u00f3n de que se requiera su intervenci\u00f3n a los efectos del reconocimiento de estado o inscripci\u00f3n de personas nacidas a trav\u00e9s de estas t\u00e9cnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisi\u00f3n que redunde en beneficio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 6\u00aa<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2635.- Jurisdicci\u00f3n. En caso de ni\u00f1os con domicilio en la Rep\u00fablica, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaraci\u00f3n en situaci\u00f3n de adoptabilidad, la decisi\u00f3n de la guarda con fines de adopci\u00f3n y para el otorgamiento de una adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la anulaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de una adopci\u00f3n son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopci\u00f3n se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>La anulaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la adopci\u00f3n se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopci\u00f3n constituida en el extranjero debe ser reconocida en la Rep\u00fablica cuando haya sido otorgada por los jueces del pa\u00eds del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. Tambi\u00e9n se deben reconocer adopciones conferidas en el pa\u00eds del domicilio del adoptante cuando esa adopci\u00f3n sea susceptible de ser reconocida en el pa\u00eds del domicilio del adoptado.<\/p>\n<p>A los efectos del control del orden p\u00fablico se tiene en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y los v\u00ednculos estrechos del caso con la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>ARTICULO 2638.- Conversi\u00f3n. La adopci\u00f3n otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopci\u00f3n plena si:<\/p>\n<p>a) se re\u00fanen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopci\u00f3n plena;<\/p>\n<p>b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si \u00e9ste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico con la familia de origen.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 7\u00aa<\/p>\n<p>Responsabilidad parental e instituciones de protecci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o lo requiera se puede tomar en consideraci\u00f3n el derecho de otro Estado con el cual la situaci\u00f3n tenga v\u00ednculos relevantes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2640.- Tutela e institutos similares. La tutela, curatela y dem\u00e1s instituciones de protecci\u00f3n de la persona incapaz o con capacidad restringida, se rigen por el derecho del domicilio de la persona de cuya protecci\u00f3n se trate al momento de los hechos que den lugar a la determinaci\u00f3n del tutor o curador.<\/p>\n<p>Otros institutos de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes regularmente constituidos seg\u00fan el derecho extranjero aplicable, son reconocidos y despliegan sus efectos en el pa\u00eds, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>ARTICULO 2641.- Medidas urgentes de protecci\u00f3n. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protecci\u00f3n que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de poner el hecho en conocimiento del Ministerio P\u00fablico y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protecci\u00f3n internacional de refugiados.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 8\u00aa<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n internacional de ni\u00f1os<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2642.- Principios generales y cooperaci\u00f3n. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracci\u00f3n de menores de edad que den lugar a pedidos de localizaci\u00f3n y restituci\u00f3n internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>El juez competente que decide la restituci\u00f3n de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al pa\u00eds de un ni\u00f1o o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protecci\u00f3n, como as\u00ed tambi\u00e9n, si correspondiera, la del adulto que acompa\u00f1a al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 9\u00aa<\/p>\n<p>Sucesiones<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2643.- Jurisdicci\u00f3n. Son competentes para entender en la sucesi\u00f3n por causa de muerte, los jueces del \u00faltimo domicilio del causante o los del lugar de situaci\u00f3n de los bienes inmuebles en el pa\u00eds respecto de \u00e9stos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesi\u00f3n por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el pa\u00eds, se aplica el derecho argentino.<\/p>\n<p>ARTICULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es v\u00e1lido en la Rep\u00fablica seg\u00fan las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.<\/p>\n<p>ARTICULO 2646.- Testamento consular. Es v\u00e1lido el testamento escrito hecho en pa\u00eds extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la Rep\u00fablica, un encargado de negocios o un C\u00f3nsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticaci\u00f3n de la legaci\u00f3n o consulado.<\/p>\n<p>El testamento otorgado en la forma prescripta en el p\u00e1rrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legaci\u00f3n, debe llevar el visto bueno de \u00e9ste, si existiese un jefe de legaci\u00f3n, en el testamento abierto al pie de \u00e9l y en el cerrado sobre la car\u00e1tula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada p\u00e1gina, o por el C\u00f3nsul, si no hubiese legaci\u00f3n. Si no existe un consulado ni una legaci\u00f3n de la Rep\u00fablica, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o C\u00f3nsul de una naci\u00f3n amiga.<\/p>\n<p>El jefe de legaci\u00f3n y, a falta de \u00e9ste, el C\u00f3nsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la car\u00e1tula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica y \u00e9ste, abonando la firma del jefe de la legaci\u00f3n o del C\u00f3nsul en su caso, lo debe remitir al juez del \u00faltimo domicilio del difunto en la Rep\u00fablica, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.<\/p>\n<p>No conoci\u00e9ndose el domicilio del testador en la Rep\u00fablica, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporaci\u00f3n en los protocolos de la escriban\u00eda que el mismo juez designe.<\/p>\n<p>ARTICULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realizaci\u00f3n del acto.<\/p>\n<p>ARTICULO 2648.- Herencia vacante. Si el derecho aplicable a la sucesi\u00f3n, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesi\u00f3n al Estado del lugar de situaci\u00f3n de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires o de la provincia donde est\u00e9n situados.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 10\u00aa<\/p>\n<p>Forma de los actos jur\u00eddicos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2649.- Formas y solemnidades. Las formas y solemnidades de los actos jur\u00eddicos, su validez o nulidad y la necesidad de publicidad, se juzgan por las leyes y usos del lugar en que los actos se hubieren celebrado, realizado u otorgado.<\/p>\n<p>Cuando la ley aplicable al fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica exija determinada calidad formal, conforme a ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma exigida y la forma realizada.<\/p>\n<p>Si los contratantes se encuentran en distintos Estados al tiempo de la celebraci\u00f3n, la validez formal del acto se rige por el derecho del pa\u00eds de donde parte la oferta aceptada o, en su defecto, por el derecho aplicable al fondo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 11\u00aa<\/p>\n<p>Contratos<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2650.- Jurisdicci\u00f3n. No existiendo acuerdo v\u00e1lido de elecci\u00f3n de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opci\u00f3n de actor:<\/p>\n<p>a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;<\/p>\n<p>b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;<\/p>\n<p>c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representaci\u00f3n del demandado, siempre que \u00e9sta haya participado en la negociaci\u00f3n o celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>ARTICULO 2651.- Autonom\u00eda de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intr\u00ednseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elecci\u00f3n debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los t\u00e9rminos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elecci\u00f3n puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho est\u00e1 sujeto a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo reg\u00eda, ya sea por una elecci\u00f3n anterior o por aplicaci\u00f3n de otras disposiciones de este C\u00f3digo. Sin embargo, esa modificaci\u00f3n no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;<\/p>\n<p>b) elegida la aplicaci\u00f3n de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese pa\u00eds con exclusi\u00f3n de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;<\/p>\n<p>c) las partes pueden establecer, de com\u00fan acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido;<\/p>\n<p>d) los usos y pr\u00e1cticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato;<\/p>\n<p>e) los principios de orden p\u00fablico y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relaci\u00f3n jur\u00eddica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; tambi\u00e9n se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten v\u00ednculos econ\u00f3micos preponderantes con el caso;<\/p>\n<p>f) los contratos hechos en la Rep\u00fablica para violar normas internacionalmente imperativas de una naci\u00f3n extranjera de necesaria aplicaci\u00f3n al caso no tienen efecto alguno;<\/p>\n<p>g) la elecci\u00f3n de un determinado foro nacional no supone la elecci\u00f3n del derecho interno aplicable en ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no se aplica a los contratos de consumo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2652.- Determinaci\u00f3n del derecho aplicable en defecto de elecci\u00f3n por las partes. En defecto de elecci\u00f3n por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del pa\u00eds del lugar de cumplimiento.<\/p>\n<p>Si no est\u00e1 designado, o no resultare de la naturaleza de la relaci\u00f3n, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestaci\u00f3n m\u00e1s caracter\u00edstica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del pa\u00eds del lugar de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>La perfecci\u00f3n de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada.<\/p>\n<p>ARTICULO 2653.- Cl\u00e1usula de excepci\u00f3n. Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez est\u00e1 facultado para disponer la aplicaci\u00f3n del derecho del Estado con el cual la relaci\u00f3n jur\u00eddica presente los v\u00ednculos m\u00e1s estrechos.<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 12\u00aa<\/p>\n<p>Contratos de consumo<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2654.- Jurisdicci\u00f3n. Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elecci\u00f3n del consumidor, ante los jueces del lugar de celebraci\u00f3n del contrato, del cumplimiento de la prestaci\u00f3n del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de garant\u00eda, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebraci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representaci\u00f3n comercial, cuando \u00e9stas hayan intervenido en la celebraci\u00f3n del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garant\u00eda contractual.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n entablada contra el consumidor por la otra parte contratante s\u00f3lo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.<\/p>\n<p>En esta materia no se admite el acuerdo de elecci\u00f3n de foro.<\/p>\n<p>ARTICULO 2655.- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:<\/p>\n<p>a) si la conclusi\u00f3n del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y \u00e9ste ha cumplido en \u00e9l los actos necesarios para la conclusi\u00f3n del contrato;<\/p>\n<p>b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;<\/p>\n<p>c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en \u00e9l su pedido;<\/p>\n<p>d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.<\/p>\n<p>En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del pa\u00eds del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebraci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 13\u00aa<\/p>\n<p>Responsabilidad civil<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2656.- Jurisdicci\u00f3n. Excepto lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:<\/p>\n<p>a) el juez del domicilio del demandado;<\/p>\n<p>b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del da\u00f1o o donde \u00e9ste produce sus efectos da\u00f1osos directos.<\/p>\n<p>ARTICULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposici\u00f3n en contrario, para casos no previstos en los art\u00edculos anteriores, el derecho aplicable a una obligaci\u00f3n emergente de la responsabilidad civil es el del pa\u00eds donde se produce el da\u00f1o, independientemente del pa\u00eds donde se haya producido el hecho generador del da\u00f1o y cualesquiera que sean el pa\u00eds o los pa\u00edses en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo pa\u00eds en el momento en que se produzca el da\u00f1o, se aplica el derecho de dicho pa\u00eds.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 14\u00aa<\/p>\n<p>T\u00edtulos valores<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2658.- Jurisdicci\u00f3n. Los jueces del Estado donde la obligaci\u00f3n debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opci\u00f3n del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de t\u00edtulos valores.<\/p>\n<p>En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado.<\/p>\n<p>ARTICULO 2659.- Forma. La forma del giro, del endoso, de la aceptaci\u00f3n, del aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservaci\u00f3n de los derechos sobre t\u00edtulos valores se sujetan a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto.<\/p>\n<p>ARTICULO 2660.- Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un t\u00edtulo valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contra\u00eddas.<\/p>\n<p>Si una o m\u00e1s obligaciones contra\u00eddas en un t\u00edtulo valor son nulas seg\u00fan la ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones v\u00e1lidamente contra\u00eddas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas.<\/p>\n<p>Si no consta en el t\u00edtulo valor el lugar donde la obligaci\u00f3n cartular fue suscripta, \u00e9sta se rige por la ley del lugar en que la prestaci\u00f3n debe ser cumplida; y si \u00e9ste tampoco consta, por la del lugar de emisi\u00f3n del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>ARTICULO 2661.- Sustracci\u00f3n, p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n. La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extrav\u00edo, destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n material del documento.<\/p>\n<p>Si se trata de t\u00edtulos valores emitidos en serie, y ofertados p\u00fablicamente, el portador despose\u00eddo debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.<\/p>\n<p>ARTICULO 2662.- Cheque. La ley del domicilio del banco girado determina:<\/p>\n<p>a) su naturaleza;<\/p>\n<p>b) las modalidades y sus efectos;<\/p>\n<p>c) el t\u00e9rmino de la presentaci\u00f3n;<\/p>\n<p>d) las personas contra las cuales pueda ser librado;<\/p>\n<p>e) si puede girarse para \u201cabono en cuenta\u201d, cruzado, ser certificado o confirmado, y los efectos de estas operaciones;<\/p>\n<p>f) los derechos del tenedor sobre la provisi\u00f3n de fondos y su naturaleza;<\/p>\n<p>g) si el tenedor puede exigir o si est\u00e1 obligado a recibir un pago parcial;<\/p>\n<p>h) los derechos del librador para revocar el cheque u oponerse al pago;<\/p>\n<p>i) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el librador u otros obligados;<\/p>\n<p>j) las medidas que deben tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extrav\u00edo, destrucci\u00f3n o inutilizaci\u00f3n material del documento; y<\/p>\n<p>k) en general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 15\u00aa<\/p>\n<p>Derechos reales<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2663.- Calificaci\u00f3n. La calidad de bien inmueble se determina por la ley del lugar de su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ARTICULO 2664.- Jurisdicci\u00f3n. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces del Estado en que est\u00e1n situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2665.- Jurisdicci\u00f3n. Acciones reales sobre bienes registrables. Los jueces del Estado en el que fueron registrados los bienes son competentes para entender en las acciones reales entabladas sobre dichos bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2666.- Jurisdicci\u00f3n. Acciones reales sobre bienes no registrables. Los jueces del domicilio del demandado o del lugar de situaci\u00f3n de los bienes no registrables son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.<\/p>\n<p>ARTICULO 2667.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los contratos hechos en un pa\u00eds extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la Rep\u00fablica, tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos p\u00fablicos y se presenten legalizados.<\/p>\n<p>ARTICULO 2668.- Derecho aplicable. Derechos reales sobre bienes registrables. Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el derecho del Estado del registro.<\/p>\n<p>ARTICULO 2669.- Derechos reales sobre muebles de situaci\u00f3n permanente. Cambio de situaci\u00f3n. Los derechos reales sobre muebles que tienen situaci\u00f3n permanente y que se conservan sin intenci\u00f3n de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar de situaci\u00f3n en el momento de los hechos sobre los que se plantea la adquisici\u00f3n, modificaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o extinci\u00f3n de tales derechos.<\/p>\n<p>El desplazamiento de estos bienes no influye sobre los derechos que han sido v\u00e1lidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior.<\/p>\n<p>ARTICULO 2670.- Derechos reales sobre muebles que carecen de situaci\u00f3n permanente. Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, est\u00e9 o no en su domicilio, como tambi\u00e9n los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de su due\u00f1o. Si se controvierte o desconoce la calidad de due\u00f1o, se aplica el derecho del lugar de situaci\u00f3n.<\/p>\n<div>\n<p>SECCION 16\u00aa<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n<\/p>\n<\/div>\n<p>ARTICULO 2671.- Derecho aplicable. La prescripci\u00f3n se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio.<\/p>\n<div>\n<p>ANEXO II<\/p>\n<p>1.- MODIFICACIONES A LA LEY N\u00ba 17.801:<\/p>\n<\/div>\n<p>1.1.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley N\u00ba 17.801, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- Quedar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.\u201d<\/p>\n<p>1.2.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley N\u00ba 17.801, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.- De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, para su publicidad, oponibilidad a terceros y dem\u00e1s previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribir\u00e1n o anotar\u00e1n, seg\u00fan corresponda, los siguientes documentos:<\/p>\n<p>a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;<\/p>\n<p>b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y dem\u00e1s providencias cautelares;<\/p>\n<p>c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.\u201d<\/p>\n<p>1.3.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 17 de la Ley N\u00ba 17.801, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.- Inscripto o anotado un documento, no podr\u00e1 registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo t\u00e9rmino se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el art\u00edculo 5\u00b0.\u201d<\/p>\n<p>2.- MODIFICACIONES A LA LEY N\u00ba 19.550, T.O. 1984:<\/p>\n<p>2.1.- Sustit\u00fayese la denominaci\u00f3n de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por la siguiente: \u201cLEY GENERAL DE SOCIEDADES N\u00ba 19.550, T.O. 1984\u201d y sustit\u00fayense las denominaciones de la SECCION I del CAPITULO I de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, y de la SECCION IV del CAPITULO I de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cSECCION I De la existencia de sociedad\u201d; \u201cSECCION IV De las sociedades no constituidas seg\u00fan los tipos del Cap\u00edtulo II y otros supuestos.\u201d<\/p>\n<p>2.2.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cConcepto.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- Habr\u00e1 sociedad si una o m\u00e1s personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producci\u00f3n o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>La sociedad unipersonal s\u00f3lo se podr\u00e1 constituir como sociedad an\u00f3nima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal.\u201d<\/p>\n<p>2.3.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cInscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.- El acto constitutivo, su modificaci\u00f3n y el reglamento, si lo hubiese, se inscribir\u00e1n en el Registro P\u00fablico del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la direcci\u00f3n donde se instalan a los fines del art\u00edculo 11, inciso 2.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n se dispondr\u00e1 previa ratificaci\u00f3n de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento p\u00fablico o las firmas sean autenticadas por escribano p\u00fablico u otro funcionario competente.<\/p>\n<p>Publicidad en la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Las sociedades har\u00e1n constar en la documentaci\u00f3n que de ellas emane, la direcci\u00f3n de su sede y los datos que identifiquen su inscripci\u00f3n en el Registro.\u201d<\/p>\n<p>2.4.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPlazos para la inscripci\u00f3n. Toma de raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.- Dentro de los VEINTE (20) d\u00edas del acto constitutivo, \u00e9ste se presentar\u00e1 al Registro P\u00fablico para su inscripci\u00f3n o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para completar el tr\u00e1mite ser\u00e1 de TREINTA (30) d\u00edas adicionales, quedando prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n tard\u00eda. La inscripci\u00f3n solicitada tard\u00edamente o vencido el plazo complementario, s\u00f3lo se dispone si no media oposici\u00f3n de parte interesada. Autorizados para la inscripci\u00f3n. Si no hubiera mandatarios especiales para realizar los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n, se entiende que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>2.5.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 11 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cContenido del instrumento constitutivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- El instrumento de constituci\u00f3n debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:<\/p>\n<p>1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesi\u00f3n, domicilio y n\u00famero de documento de identidad de los socios;<\/p>\n<p>2) La raz\u00f3n social o la denominaci\u00f3n, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la direcci\u00f3n de su sede deber\u00e1 inscribirse mediante petici\u00f3n por separado suscripta por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Se tendr\u00e1n por v\u00e1lidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;<\/p>\n<p>3) La designaci\u00f3n de su objeto, que debe ser preciso y determinado;<\/p>\n<p>4) El capital social, que deber\u00e1 ser expresado en moneda argentina, y la menci\u00f3n del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deber\u00e1 ser integrado totalmente en el acto constitutivo;<\/p>\n<p>5) El plazo de duraci\u00f3n, que debe ser determinado;<\/p>\n<p>6) La organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, de su fiscalizaci\u00f3n y de las reuniones de socios;<\/p>\n<p>7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las p\u00e9rdidas. En caso de silencio, ser\u00e1 en proporci\u00f3n de los aportes. Si se prev\u00e9 s\u00f3lo la forma de distribuci\u00f3n de utilidades, se aplicar\u00e1 para soportar las p\u00e9rdidas y viceversa;<\/p>\n<p>8) Las cl\u00e1usulas necesarias para que puedan establecerse con precisi\u00f3n los derechos y obligaciones de los socios entre s\u00ed y respecto de terceros;<\/p>\n<p>9) Las cl\u00e1usulas atinentes al funcionamiento, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>2.6.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 16 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPrincipio general.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- La nulidad o anulaci\u00f3n que afecte el v\u00ednculo de alguno de los socios no producir\u00e1 la nulidad, anulaci\u00f3n o resoluci\u00f3n del contrato, excepto que la participaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio \u00fanico.<\/p>\n<p>Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del \u00fanico socio de una de las categor\u00edas de socios hace anulable el contrato.\u201d<\/p>\n<p>2.7.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 17 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAtipicidad. Omisi\u00f3n de requisitos esenciales.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Las sociedades previstas en el Cap\u00edtulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.<\/p>\n<p>En caso de infracci\u00f3n a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Secci\u00f3n IV de este Cap\u00edtulo.\u201d<\/p>\n<p>2.8.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 21 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSociedades incluidas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- La sociedad que no se constituya con sujeci\u00f3n a los tipos del Cap\u00edtulo II, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley, se rige por lo dispuesto por esta Secci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>2.9.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 22 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen aplicable.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros s\u00f3lo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contrataci\u00f3n o del nacimiento de la relaci\u00f3n obligatoria y tambi\u00e9n puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.\u201d<\/p>\n<p>2.10.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 23 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRepresentaci\u00f3n: administraci\u00f3n y gobierno.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- Las cl\u00e1usulas relativas a la representaci\u00f3n, la administraci\u00f3n y las dem\u00e1s que disponen sobre la organizaci\u00f3n y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.<\/p>\n<p>En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposici\u00f3n del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Bienes registrables.<\/p>\n<p>Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura p\u00fablica o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribir\u00e1 a nombre de la sociedad, debi\u00e9ndose indicar la proporci\u00f3n en que participan los socios en tal sociedad.<\/p>\n<p>Prueba.<\/p>\n<p>La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.\u201d<\/p>\n<p>2.11.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 24 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cResponsabilidad de los socios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporci\u00f3n, resulten:<\/p>\n<p>1) de una estipulaci\u00f3n expresa respecto de una relaci\u00f3n o un conjunto de relaciones;<\/p>\n<p>2) de una estipulaci\u00f3n del contrato social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22;<\/p>\n<p>3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.\u201d<\/p>\n<p>2.12.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 25 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSubsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Secci\u00f3n, la omisi\u00f3n de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisi\u00f3n de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duraci\u00f3n previsto en el contrato. A falta de acuerdo un\u00e1nime de los socios, la subsanaci\u00f3n puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumar\u00edsimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.<\/p>\n<p>El socio disconforme podr\u00e1 ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) d\u00edas de quedar firme la decisi\u00f3n judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92.<\/p>\n<p>Disoluci\u00f3n. Liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cualquiera de los socios puede provocar la disoluci\u00f3n de la sociedad cuando no media estipulaci\u00f3n escrita del pacto de duraci\u00f3n, notificando fehacientemente tal decisi\u00f3n a todos los socios. Sus efectos se producir\u00e1n de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) d\u00edas de la \u00faltima notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n se rige por las normas del contrato y de esta ley.\u201d<\/p>\n<p>2.13.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 26 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRelaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgar\u00e1n como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Cap\u00edtulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.\u201d<\/p>\n<p>2.14.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 27 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSociedad entre c\u00f3nyuges.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Los c\u00f3nyuges pueden integrar entre s\u00ed sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Secci\u00f3n IV.\u201d<\/p>\n<p>2.15.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 28 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSocios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- En la sociedad constituida con bienes sometidos a indivisi\u00f3n forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida s\u00f3lo pueden ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesi\u00f3n. Si existiere posibilidad de colisi\u00f3n de intereses entre el representante legal, el curador o el apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida, se debe designar un representante ad hoc para la celebraci\u00f3n del contrato y para el contralor de la administraci\u00f3n de la sociedad si fuere ejercida por aqu\u00e9l.\u201d<\/p>\n<p>2.16.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 29 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sin perjuicio de la transformaci\u00f3n de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracci\u00f3n al art\u00edculo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente capaces, por los da\u00f1os y perjuicios causados a la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida.\u201d<\/p>\n<p>2.17.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 30 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSociedad socia.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Las sociedades an\u00f3nimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podr\u00e1n ser parte de cualquier contrato asociativo.\u201d<\/p>\n<p>2.18.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 93 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cExclusi\u00f3n en sociedad de dos socios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.- En las sociedades de dos socios procede la exclusi\u00f3n de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con los efectos del art\u00edculo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo sociales, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 94 bis.\u201d<\/p>\n<p>2.19.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 94 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDisoluci\u00f3n: causas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.- La sociedad se disuelve:<\/p>\n<p>1) por decisi\u00f3n de los socios;<\/p>\n<p>2) por expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino por el cual se constituy\u00f3;<\/p>\n<p>3) por cumplimiento de la condici\u00f3n a la que se subordin\u00f3 su existencia;<\/p>\n<p>4) por consecuci\u00f3n del objeto por el cual se form\u00f3, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;<\/p>\n<p>5) por la p\u00e9rdida del capital social;<\/p>\n<p>6) por declaraci\u00f3n en quiebra; la disoluci\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversi\u00f3n;<\/p>\n<p>7) por su fusi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 82;<\/p>\n<p>8) por sanci\u00f3n firme de cancelaci\u00f3n de oferta p\u00fablica o de la cotizaci\u00f3n de sus acciones; la disoluci\u00f3n podr\u00e1 quedar sin efecto por resoluci\u00f3n de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA (60) d\u00edas, de acuerdo al art\u00edculo 244, cuarto p\u00e1rrafo;<\/p>\n<p>9) por resoluci\u00f3n firme de retiro de la autorizaci\u00f3n para funcionar si leyes especiales la impusieran en raz\u00f3n del objeto.\u201d<\/p>\n<p>2.20.- Incorp\u00f3rase como art\u00edculo 94 bis de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cReducci\u00f3n a uno del n\u00famero de socios.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94 bis. La reducci\u00f3n a uno del n\u00famero de socios no es causal de disoluci\u00f3n, imponiendo la transformaci\u00f3n de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad an\u00f3nima unipersonal, si no se decidiera otra soluci\u00f3n en el t\u00e9rmino de TRES (3) meses.\u201d<\/p>\n<p>2.21.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 100 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRemoci\u00f3n de causales de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100.- Las causales de disoluci\u00f3n podr\u00e1n ser removidas mediando decisi\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno y eliminaci\u00f3n de la causa que le dio origen, si existe viabilidad econ\u00f3mica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad. La resoluci\u00f3n deber\u00e1 adoptarse antes de cancelarse la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.<\/p>\n<p>Norma de interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En caso de duda sobre la existencia de una causal de disoluci\u00f3n, se estar\u00e1 a favor de la subsistencia de la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>2.22.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 164 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDenominaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164.- La denominaci\u00f3n social puede incluir el nombre de una o m\u00e1s personas de existencia visible y debe contener la expresi\u00f3n \u2018sociedad an\u00f3nima\u2019, su abreviatura o la sigla S.A. En caso de sociedad an\u00f3nima unipersonal deber\u00e1 contener la expresi\u00f3n \u2018sociedad an\u00f3nima unipersonal\u2019, su abreviatura o la sigla S.A.U.\u201d<\/p>\n<p>2.23.- Sustit\u00fayese el inciso 3) del art\u00edculo 186 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201c3) El precio de cada acci\u00f3n y del total suscripto; la forma y las condiciones de pago. En las Sociedades An\u00f3nimas Unipersonales el capital debe integrarse totalmente;\u201d<\/p>\n<p>2.24.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 187 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cIntegraci\u00f3n m\u00ednima en efectivo.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187.- La integraci\u00f3n en dinero efectivo no podr\u00e1 ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suscripci\u00f3n: su cumplimiento se justificar\u00e1 al tiempo de ordenarse la inscripci\u00f3n con el comprobante de su dep\u00f3sito en un banco oficial, cumplida la cual, quedar\u00e1 liberado. En la Sociedad An\u00f3nima Unipersonal el capital social deber\u00e1 estar totalmente integrado.<\/p>\n<p>Aportes no dinerarios.<\/p>\n<p>Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificar\u00e1 al tiempo de solicitar la conformidad del art\u00edculo 167.\u201d<\/p>\n<p>2.25.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 285 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cRequisitos.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 285.- Para ser s\u00edndico se requiere:<\/p>\n<p>1) Ser abogado o contador p\u00fablico, con t\u00edtulo habilitante, o sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales;<\/p>\n<p>2) Tener domicilio real en el pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>2.26.- Incorp\u00f3rase al art\u00edculo 299 de la Ley N\u00ba 19.550, T.O. 1984, el siguiente inciso:<\/p>\n<p>\u201c7) Se trate de Sociedades An\u00f3nimas Unipersonales.\u201d<\/p>\n<p>3.- MODIFICACIONES A LA LEY N\u00ba 24.240, MODIFICADA POR LA LEY N\u00ba 26.361: 3.1.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley N\u00ba 24.240, modificada por la Ley N\u00ba 26.361, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.- Objeto. Consumidor. Equiparaci\u00f3n. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.<\/p>\n<p>Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relaci\u00f3n de consumo como consecuencia o en ocasi\u00f3n de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.\u201d<\/p>\n<p>3.2.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley N\u00ba 24.240, modificada por la Ley N\u00ba 26.361, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00b0.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusi\u00f3n se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.<\/p>\n<p>En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telef\u00f3nicas, por cat\u00e1logos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, deber\u00e1 figurar el nombre, domicilio y n\u00famero de CUIT del oferente.\u201d<\/p>\n<p>3.3.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 40 bis de la Ley N\u00ba 24.240, modificada por la Ley N\u00ba 26.361, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40 bis.- Da\u00f1o directo. El da\u00f1o directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciaci\u00f3n pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del proveedor de bienes o del prestador de servicios.<\/p>\n<p>Los organismos de aplicaci\u00f3n, mediante actos administrativos, fijar\u00e1n las indemnizaciones para reparar los da\u00f1os materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relaci\u00f3n de consumo.<\/p>\n<p>Esta facultad s\u00f3lo puede ser ejercida por organismos de la administraci\u00f3n que re\u00fanan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>a) la norma de creaci\u00f3n les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo econ\u00f3mico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;<\/p>\n<p>b) est\u00e9n dotados de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica, independencia e imparcialidad indubitadas;<\/p>\n<p>c) sus decisiones est\u00e9n sujetas a control judicial amplio y suficiente.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no se aplica a las consecuencias de la violaci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicof\u00edsica, sus afecciones espirituales leg\u00edtimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.\u201d<\/p>\n<p>3.4.- Sustit\u00fayese el art\u00edculo 50 de la Ley N\u00ba 24.240, modificada por la Ley N\u00ba 26.361, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50.- Prescripci\u00f3n. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el t\u00e9rmino de TRES (3) a\u00f1os. La prescripci\u00f3n se interrumpe por la comisi\u00f3n de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.\u201d<\/p>\n<div>\u2014 FE DE ERRATAS \u2014<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div>\n<p>Ley 26.994<\/p>\n<p>En la edici\u00f3n del Bolet\u00edn Oficial N\u00ba 32.985 del 08 de octubre de 2014, en la que se public\u00f3 la citada norma, se desliz\u00f3 el siguiente error de imprenta.<\/p>\n<p>DONDE DICE:<\/p>\n<p>ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relaci\u00f3n a terceros, cuando la obligaci\u00f3n de dar cosas ciertas tiene por fin\u00a0restituidas&#8230;<\/p>\n<p>DEBE DECIR:<\/p>\n<p>ARTICULO 760.- Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con relaci\u00f3n a terceros, cuando la obligaci\u00f3n de dar cosas ciertas tiene por fin\u00a0restituirlas&#8230;<\/p>\n<p>DONDE DICE:<\/p>\n<p>ARTICULO 1174.- Evicci\u00f3n. El\u00a0permutarte&#8230;<\/p>\n<p>DEBE DECIR:<\/p>\n<p>ARTICULO 1174.- Evicci\u00f3n. El\u00a0permutante&#8230;<\/p>\n<p>DONDE DICE:<\/p>\n<p>ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o\u00a0renunciada&#8230;<\/p>\n<p>DEBE DECIR:<\/p>\n<p>ARTICULO 2287.- Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o\u00a0renunciarla&#8230;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente Infoleg:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=235975<\/a><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION Ley 26.994 Aprobaci\u00f3n \u00a0 INDICE TEM\u00c1TICO T\u00cdTULO PRELIMINAR Cap\u00edtulo 1 Derecho arts. 1\u00b0 a 3\u00b0 Cap\u00edtulo 2 Ley arts. 4\u00b0 a 8\u00b0 Cap\u00edtulo<span class=\"more\"><a class=\"more-link\" href=\"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/ley-26-994-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion-arts-1227-al-1250-leasing\/\">Seguir leyendo <span class=\"meta-nav\">&#8594;<\/span><\/a><\/span><\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":[],"categories":[13,12],"tags":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/549"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=549"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/549\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1940,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/549\/revisions\/1940"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}