{"id":526,"date":"1995-04-18T11:53:07","date_gmt":"1995-04-18T14:53:07","guid":{"rendered":"http:\/\/weappsideas.com\/adeba\/?p=526"},"modified":"2018-03-13T10:37:22","modified_gmt":"2018-03-13T13:37:22","slug":"ley-24-485-sistema-de-seguro-de-garantia-de-los-depositos-bancarios-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/ley-24-485-sistema-de-seguro-de-garantia-de-los-depositos-bancarios-2\/","title":{"rendered":"Ley 24.485 \u2013 Sistema de Seguro de Garant\u00eda de los Dep\u00f3sitos Bancarios"},"content":{"rendered":"<p align=\"JUSTIFY\">SISTEMA DE SEGURO DE GARANT\u00cdA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Ley 24.485<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Creaci\u00f3n. Modificaci\u00f3n de la Carta Org\u00e1nica del Banco central de la Rep\u00fablica Argentina y de la Ley de Entidades Financieras.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Sancionada: Abril 5 de 1995.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Promulgada Parcialmente: Abril 12 de 1995.<\/p>\n<p align=\"CENTER\">El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 1\u00ba<\/b>\u00a0\u2014 Cr\u00e9ase el Sistema de Seguro de Garant\u00eda de los Dep\u00f3sitos que ser\u00e1 limitado, obligatorio y oneroso, con el objeto de cubrir los riesgos de los dep\u00f3sitos bancarios, en forma subsidiaria y complementaria al sistema de privilegios y protecci\u00f3n de dep\u00f3sitos establecido por la Ley de Entidades Financieras, sin comprometer los recursos del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina ni del Tesoro Nacional.\u00a0<b>Fac\u00faltase al Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el presente art\u00edculo.\u00a0<\/b><i>(Observado por el Art. 1\u00ba del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16878\"><i>Decreto Nacional N\u00ba 538\/95<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 18\/4\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cuando el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina dispusiera la suspensi\u00f3n total o parcial de las operaciones o la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para funcionar de una entidad financiera, el Sistema de Seguro de Garant\u00eda de los Dep\u00f3sitos deber\u00e1 disponer el reintegro a sus titulares de las sumas depositadas en las cuentas especiales para la acreditaci\u00f3n de remuneraciones, habilitadas en virtud de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 124 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976), en un plazo no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la fecha de la suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para funcionar.\u00a0<i>(Agregado por el Art. 1\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=57554\"><i>Ley N\u00ba 25.089<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 14\/5\/1999)<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 2\u00ba<\/b>\u00a0\u2014 Introd\u00facense las siguientes modificaciones en la Carta Org\u00e1nica del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, aprobada por ley 24.144:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Agr\u00e9gase como \u00faltimo p\u00e1rrafo del inciso c) del art\u00edculo 17, el siguiente texto:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;Cuando sea necesario dotar de adecuada liquidez al sistema financiero, o cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieran aconsejable a juicio de la mayor\u00eda absoluta del Directorio, podr\u00e1n excederse los plazos m\u00e1ximos por entidad previstos por el inciso b) precedente y en el primer p\u00e1rrafo de este inciso, si que en ning\u00fan caso puedan comprometerse para ello las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria. Cuando se otorgue este financiamiento extraordinario, adem\u00e1s de las garant\u00edas que se constituir\u00e1n con activos de la entidad, los socios prendar\u00e1n como m\u00ednimo el capital social de control de la entidad y prestar\u00e1n conformidad con la eventual aplicaci\u00f3n ulterior del procedimiento previsto en el art\u00edculo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras. Podr\u00e1 exceptuarse de este requisito a los bancos oficiales.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Modif\u00edcase el inciso d) del art\u00edculo 17, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;d) Las derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de pr\u00e9stamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales s\u00f3lo el Banco pueda ser prestatario, por s\u00ed o por cuenta del Tesoro Nacional como Agente Financiero de la Rep\u00fablica, sin que en ning\u00fan caso pueda comprometer las reservas de libre disponibilidad que respaldan la base monetaria.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3. Agr\u00e9gase como inciso e) del art\u00edculo 17, el siguiente texto:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;e) Ceder, transferir o vender los cr\u00e9ditos que hubiere adquirido de las entidades financieras afectadas de problemas de liquidez.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">4. Incorp\u00f3rase como inciso b) del art\u00edculo 18 el siguiente texto:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;b) Encomendar a los Fideicomisos que constituya el Poder Ejecutivo Nacional o las entidades financieras que autorice para ello, la gesti\u00f3n y transferencia de activos y pasivos financieros.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">5. Incorp\u00f3rase como inciso g) del art\u00edculo 18 el siguiente texto:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;g) Establecer pol\u00edticas financieras orientadas a las peque\u00f1as y medianas empresas y las econom\u00edas regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">6. Modif\u00edcase el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 21, que quedar\u00e1 redactado como sigue:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;El Banco no pagar\u00e1 inter\u00e9s alguno sobre las cantidades depositadas en la cuenta del gobierno nacional, salvo por los dep\u00f3sitos que efect\u00fae por cuenta y orden de \u00e9ste en entidades financieras nacionales o internacionales, ni percibir\u00e1 remuneraci\u00f3n por los pagos que efect\u00fae por su cuenta pero podr\u00e1 cargarles los gastos que a su vez haya pagado a las entidades financieras.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">7. Modif\u00edcase el art\u00edculo 49, que quedar\u00e1 redactado como sigue:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;El Superintendente podr\u00e1, previa autorizaci\u00f3n del Presidente del Banco dispner la suspensi\u00f3n transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. De esta medida se deber\u00e1 dar posterior cuenta al Directorio.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Si al vencimiento del plazo de suspensi\u00f3n el Superintendente propiciar\u00e1 su renovaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) d\u00edas. En tal caso el Superintendente podr\u00e1 prorrogar prudencialmente el plazo m\u00e1ximo establecido en el art\u00edculo 34, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 21.526.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Mientras transcurra el plazo de suspensi\u00f3n no se podr\u00e1n trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecuci\u00f3n forzada contra la entidad. Asimismo, durante dicho per\u00edodo ser\u00e1n nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades y se suspender\u00e1 su exigibilidad, as\u00ed como el devengamiento de los intereses, con excepci\u00f3n de los que correspondan por deudas con el Banco. La suspensi\u00f3n transitoria de operaciones, en ning\u00fan caso, dar\u00e1 derecho a los acreedores al reclamo por da\u00f1os y perjuicios contra el Banco o el Estado Nacional.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El Superintendente podr\u00e1 solicitar al Directorio se revoque la autorizaci\u00f3n para operar de una entidad financiera. En tal caso el Directorio deber\u00e1 evaluar tal solicitud en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas corridos a partir del momento de la solicitud. Este plazo ser\u00e1 prorrogable por \u00fanica vez, por otros quince (15) d\u00edas corridos.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 3\u00ba<\/b>\u00a0\u2014 Introd\u00facense las siguientes modificaciones en la Ley de Entidades Financieras:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Modif\u00edcase el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 15, que quedar\u00e1 redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;El Banco Central considerar\u00e1 la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones encontr\u00e1ndose facultado para denegar su aprobaci\u00f3n, as\u00ed como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones b\u00e1sicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Incorp\u00f3rase como Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo III de la Ley de Entidades Financieras el siguiente:<\/p>\n<p align=\"CENTER\">&#8220;CAPITULO IV<\/p>\n<p align=\"CENTER\">Reestructuraci\u00f3n de la entidad en resguardo del cr\u00e9dito y los dep\u00f3sitos bancarios.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Art\u00edculo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, adoptado por la mayor\u00eda absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el art\u00edculo 44, aqu\u00e9l podr\u00e1 autorizar su reestructuraci\u00f3n en defensa de los depositantes, con car\u00e1cter previo a considerar la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para funcionar. A tal fin, podr\u00e1 adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinaci\u00f3n de ellas:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">I. \u2014 Reducci\u00f3n, aumento y enajenaci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Disponer que la entidad registre contablemente p\u00e9rdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realizaci\u00f3n o liquidez as\u00ed lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducci\u00f3n de su capital y\/o afectaci\u00f3n de reserva con ellas;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deber\u00e1 ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deber\u00e1n ser autorizados de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 15.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El Banco Central fijar\u00e1 el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos m\u00ednimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, y del \u00f3rgano asambleario necesarios para su implementaci\u00f3n;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Revocar la aprobaci\u00f3n para que todos o algunos accionistas de una entidad financiera contin\u00faen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podr\u00e1 ser inferior a diez (10) d\u00edas;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripci\u00f3n de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestar\u00e1n su conformidad y depositar\u00e1n los t\u00edtulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">II. \u2014 Exclusi\u00f3n de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Disponer la exclusi\u00f3n de activos a su elecci\u00f3n, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b);<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) Excluir del pasivo los dep\u00f3sitos definidos en los incisos d) y e) del art\u00edculo 49, as\u00ed como, en su caso, los cr\u00e9ditos del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina definidos en el art\u00edculo 53, respetando el orden de prelaci\u00f3n entre estos acreedores;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">d) Otorgar las facilidades previstas en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronizaci\u00f3n de los vencimientos de activos y pasivos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">III. \u2014 Intervenci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Solicitar al juez de comercio la designaci\u00f3n de un interventor judicial \u2014con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administraci\u00f3n\u2014 cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este art\u00edculo, y al solo juicio del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina se den los supuestos previstos por el art\u00edculo 44. El juez deber\u00e1 designar como interventor a la persona que proponga el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, y dispondr\u00e1 la intervenci\u00f3n con las facultades que aqu\u00e9l le solicite, que no podr\u00e1n exceder las que corresponden a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n o gobierno, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">IV. \u2014 Responsabilidad.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En los casos previstos en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 49, segundo p\u00e1rrafo in fine de la Carta Org\u00e1nica del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, respecto de \u00e9ste, los fideicomisos referidos en el art\u00edculo 18 inciso b) de la Carta Org\u00e1nica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuesti\u00f3n, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimaci\u00f3n alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3. Modif\u00edcase el inciso 5), art\u00edculo 41, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;5. Inhabilitaci\u00f3n temporaria o permanente para desempe\u00f1arse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, s\u00edndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">4. Agr\u00e9gase como segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 45, el siguiente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;Cuando la liquidaci\u00f3n hubiera sido solicitada directamente por la entidad, previo a todo tr\u00e1mite el juez notificar\u00e1 al Banco Central para que tome la intervenci\u00f3n que le corresponde conforme a esta ley.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">5. Modif\u00edcase el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 45, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;Si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaresn al juez y \u00e9ste considerare que existen garant\u00edas suficientes, previa conformidad del Banco Central, podr\u00e1 autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada por la presente ley o de la liquidaci\u00f3n de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidaci\u00f3n de la actividad o de la persona jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 disponer la continuaci\u00f3n de los mismos por la v\u00eda judicial si se dieran los presupuestos de la legislaci\u00f3n societaria o concursal para adoptar tal determinaci\u00f3n.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">6. Modif\u00edcase el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 48, que quedar\u00e1 redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;El liquidador judicial deber\u00e1 ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Leyde Concursos y Quiebras para los s\u00edndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidadordesignado continuar\u00e1 desempe\u00f1\u00e1ndose como s\u00edndico.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">7. Sustit\u00fayese el inciso b) del art\u00edculo 49, por el siguiente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;b) La resoluci\u00f3n que disponga la liquidaci\u00f3n judicial tendr\u00e1 la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaraci\u00f3n de quiebra, aplic\u00e1ndose de igual modo, en forma anal\u00f3gica, la publicidad y procedimiento para la insinuaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deber\u00e1n efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplic\u00e1ndose igualmente en forma anal\u00f3gica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidaci\u00f3n de los bienes y proyecto de distribuci\u00f3n y pago a los acreedores.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">8. Modif\u00edcanse los incisos d) y e) del art\u00edculo 49, los que quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;d) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinci\u00f3n por clase de dep\u00f3sitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo m\u00ednimo, los depositantes tendr\u00e1n un privilegio especial, exclusivo y excluyente, para la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito conforme a la siguiente prelaci\u00f3n:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u2014 Hasta la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por dep\u00f3sito.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u2014 Sobre el remanente de los encajes, la totalidad de los dep\u00f3sitos constituidos a plazos mayores de noventa d\u00edas.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">\u2014 Sobre el saldo de los encajes, el remanente de los dep\u00f3sitos a prorrata.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Al resolver la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para funcionar, de conformidad con el art\u00edculo 44, o durante el per\u00edodo de suspensi\u00f3n transitoria, el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina podr\u00e1 ordenar que se efectivice el pago a los depositantes que gocen del privilegio previsto en este inciso;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">e) Los depositantes tendr\u00e1n privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los dem\u00e1s cr\u00e9ditos, con excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos con privilegio especial de prenda e hipoteca.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Al resolver la revocaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n par funcionar, de conformidad con el art\u00edculo 44, el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina podr\u00e1 autorizar que se efectivice el pago a depositantes del privilegio dispuesto por este inciso a prorrata de los fondos l\u00edquidos de que disponga la entidad, cumplimentando lo dispuesto en el inciso anterior.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">9. Sustit\u00fayese el cuarto p\u00e1rrafo del art\u00edculo 50 por el siguiente:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;Estando la entidad en proceso de liquidaci\u00f3n judicial, el liquidador deber\u00e1 solicitar de inmediato la declaraci\u00f3n de quiebra si advirtiera la cesaci\u00f3n de pagos por s\u00ed mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra formulados por terceros. De igual modo deber\u00e1 proceder el juez si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. El pedido y la declaraci\u00f3n tramitar\u00e1n previa citaci\u00f3n al deudor por el plazo de cinco d\u00edas.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">10. Modif\u00edcase el art\u00edculo 51, que qudar\u00e1 redactado de la siguiente forma:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;Art\u00edculo 51: Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, \u00e9sta quedar\u00e1 sometida a las prescripciones de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) No ser\u00e1n reputados ineficaces ni susceptibles de revocaci\u00f3n, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanci\u00f3n de la ley 24.144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del art\u00edculo 35 bis de la presente ley y el art\u00edculo 17 incisos b) y c) de la Carta Org\u00e1nica del Banco Central, ni los cr\u00e9ditos del Banco Central con el privilegio absoluto del art\u00edculo 53 ni sus garant\u00edas;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b) En ning\u00fan caso ser\u00e1n aplicables las normas sobre continuaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de la empresa;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del art\u00edculo 49 ser\u00e1 igulmente aplicable en caso de quiebra.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">11. Modif\u00edcase el art\u00edculo 53, que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;Art\u00edculo 53: Los fondos asignados y cr\u00e9ditos otorgados por causa de redescuentos, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenios de cr\u00e9ditos rec\u00edprocos o por cualquier otro concepto, le ser\u00e1n satisfechos al Banco Central con privilegio absoluto por sobre todos los dem\u00e1s c\u00b4reditos, con las siguientes excepciones:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">a) Los cr\u00e9ditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 49 inciso d) y e);<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">b)Los cr\u00e9ditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, o las garant\u00edas otorgadas conforme a los previsto por el art\u00edculo 17, incisos b) y c) de la Carta Org\u00e1nica del Banco central, en la extensi\u00f3n de sus respectivos ordenamientos;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">c) Los cr\u00e9ditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el art\u00edculo 268 de la ley 21.297 (t.o. 1976). Tendr\u00e1n el mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta la cancelaci\u00f3n total.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">12. Agr\u00e9ganse los siguientes p\u00e1rrafos al art\u00edculo 62:<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">&#8220;En los casos previstos en el art\u00edculo 44 inciso c), las cajas de cr\u00e9ditos y bancos comerciales que revistan la forma jur\u00eddica de cooperativa o de asociaci\u00f3n civil podr\u00e1n transformarse en sociedades an\u00f3nimas o constituir una sociedad an\u00f3nima para transferirle el fondo de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad financiera, con la aprobaci\u00f3n del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por el art\u00edculo 35 bis los socios o accionistas podr\u00e1n ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables las disposiciones de los art\u00edculo 78, 245 y ccs. de la Ley de Sociedades Comerciales.&#8221;<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 4\u00ba<\/b>\u00a0\u2014 Autorizase al Poder Ejecutivo a realizar las inversiones financieras previstas en el decreto 445, del 28 de marzo de 1995, con la finalidad all\u00ed contemplada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 5\u00ba<\/b>\u00a0\u2014 Encomi\u00e9ndase al Poder Ejecutivo confeccionar un texto ordenado de la Carta Org\u00e1nica del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina y de la Ley de Entidades Financieras, que contemple lo previsto por el art\u00edculo 7 de la ley 24.144.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 6\u00ba<\/b>\u00a0\u2014 Der\u00f3ganse los art\u00edculos 26, 27, 28 y 29 del decreto 290\/95 dictado el 27 de febrero de 1995.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 7\u00ba<\/b>\u00a0\u2014 Cr\u00e9ase en el \u00e1mbito del Congreso Nacional, una Comisi\u00f3n Bicameral de Seguimiento del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial decreto 286\/95, y del Fondo Fiduciario de Capitalizaci\u00f3n Bancaria decreto 445\/95 y del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 24.145. Deber\u00e1 estar constituida en un plazo de treinta d\u00edas corridos desde la fecha de sanci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">1. Dicha Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por cinco (5) Senadores y cinco (5) Diputados, quienes ser\u00e1n elegidos por sus respectivos cuerpos, los que establecer\u00e1n su estructura interna. La integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n deber\u00e1 reflejar la actual composici\u00f3n pluralista de ambas C\u00e1maras.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">2. Dicha Comisi\u00f3n tendr\u00e1 como misi\u00f3n el seguimiento de las medidas a implementarse conforme a los decretos 286\/95, 445\/95 y de la ley 24.145, por lo cual el Poder Ejecutivo nacional, deber\u00e1 informar sobre las resoluciones a adoptarse en virtud de los referidos instrumentos legales.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">3. Para cumplir su cometido, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n a todas las entidades previstas en las disposiciones de los referidos decretos.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">4. La Comisi\u00f3n Bicameral podr\u00e1 requerir informaci\u00f3n al Poder Ejecutivo, formular observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dict\u00e1menes en los asuntos a su cargo. Los \u00f3rganos de contralor del Estado deber\u00e1n prestar inmediata y obligatoriamente toda su colaboraci\u00f3n informativa e infraestructura organizacional que la Comisi\u00f3n requiera para el cumplimiento de su cometido. En igual sentido deber\u00e1n prestar su apoyo, el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Banco de la Naci\u00f3n Argentina y el Ministerio de Econom\u00eda y Obras y Servicios P\u00fablicos de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">5. Todos los informes que la Comisi\u00f3n requiera u obtenga est\u00e1n sujetos al secreto bancario previsto en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley de Entidades Financieras.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">6. A los efectos del cumplimiento de sus fines, la Comisi\u00f3n Bicameral queda facultada a dictar su propio reglamento de funcionamiento.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">(Confirmado por el Honorable Congreso de la Naci\u00f3n B.O. 29\/9\/1995)<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><i>(Antecedentes: Vetado por el Art. 1\u00ba del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16878\"><i>Decreto Nacional N\u00ba 538\/95<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 18\/4\/1995)<\/i><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 8\u00ba<\/b>\u00a0\u2014 La presente ley tendr\u00e1 vigencia a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ARTICULO 9\u00ba<\/b>\u00a0\u2014 Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo. ALBERTO R. PIERRI. \u2014 EDUARDO MENEM. \u2014 Esther H. Pereyra Arand\u00eda de P\u00e9rez Pardo. \u2014 Edgardo Piuzzi.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL A\u00d1O MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Fuente Infoleg:\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16877\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=16877<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SISTEMA DE SEGURO DE GARANT\u00cdA DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS Ley 24.485 Creaci\u00f3n. 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