{"id":516,"date":"2002-01-07T11:57:32","date_gmt":"2002-01-07T14:57:32","guid":{"rendered":"http:\/\/weappsideas.com\/adeba\/?p=516"},"modified":"2018-03-13T10:40:14","modified_gmt":"2018-03-13T13:40:14","slug":"ley-25-561-emergencia-publica-y-reforma-del-regimen-cambiario-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.adeba.com.ar\/en\/ley-25-561-emergencia-publica-y-reforma-del-regimen-cambiario-2\/","title":{"rendered":"Ley 25.561 \u2013 Emergencia P\u00fablica y Reforma del R\u00e9gimen Cambiario"},"content":{"rendered":"<p align=\"justify\">EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO<\/p>\n<p align=\"justify\">Ley 25.561<\/p>\n<p align=\"justify\">Decl\u00e1rase la emergencia p\u00fablica en materia social, econ\u00f3mica, administrativa, financiera y cambiaria. R\u00e9gimen cambiario. Modificaciones a la Ley de Convertibilidad. Reestructuraci\u00f3n de las obligaciones afectadas por el r\u00e9gimen de la presente ley. Obligaciones vinculadas al sistema financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la administraci\u00f3n regidos por normas de derecho p\u00fablico. Obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje de t\u00edtulos. Protecci\u00f3n de usuarios y consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias.<\/p>\n<p align=\"justify\">Sancionada: Enero 6 de 2002.<\/p>\n<p align=\"justify\">Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2002.<\/p>\n<p align=\"center\">El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:<\/p>\n<p align=\"center\">LEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO I<\/p>\n<p align=\"center\">Declaraci\u00f3n de emergencia p\u00fablica<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 1\u00b0\u00a0<\/b>\u2014 Decl\u00e1rase con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, la emergencia p\u00fablica en materia social, econ\u00f3mica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al Poder Ejecutivo nacional las facultades comprendidas en la presente ley, hasta el 31 de diciembre de 2004, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente.\u00a0<i>(P\u00e1rrafo sustituido por art. 1\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=90762\"><i>Ley N\u00b0 25.820<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 4\/12\/2003. Vigencia: a partir del d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">(Nota Infoleg:\u00a0por art. 1\u00ba de la\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=269491\">Ley N\u00ba 27.345<\/a>\u00a0B.O. 23\/12\/2016 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los t\u00e9rminos de la ley\u00a0<i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=254341\">Ley N\u00b0 27.200<\/a><\/i>\u00a0. Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n)<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>:\u00a0<\/i>por art. 1\u00ba de la\u00a0<i><\/i><i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=254341\">Ley N\u00b0 27.200<\/a><\/i>\u00a0B.O.\u00a0<i>04\/11\/2015<\/i>\u00a0se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2017 la vigencia\u00a0de\u00a0<i>la presente Ley<\/i><i>.\u00a0<\/i>Vigencia: a partir de su promulgaci\u00f3n.<i>\u00a0<\/i><i><b>Pr\u00f3rrogas anteriores<\/b>:<\/i><i><\/i><i>\u00a0<\/i><i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=221224\">Ley N\u00b0 26.896<\/a>\u00a0<\/i><i>B.O. 22\/10\/2013;\u00a0<\/i><i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=192134\">Ley N\u00b0 26.729<\/a>\u00a0B.O. 28\/12\/2011;<\/i>\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=161876\"><i>Ley N\u00ba 26.563<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 22\/12\/2009;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do;jsessionid=8415D87E5C5F38DC57A4C1C18B9F85C2?id=148395\"><i>Ley N\u00ba 26.456<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 16\/12\/2008;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=136372\"><i>Ley N\u00b0 26.339<\/i><\/a>\u00a0<i>B.O. 4\/1\/2008;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=123275\"><i>Ley N\u00b0 26.204<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 20\/12\/2006;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=112879\"><i>Ley N\u00b0 26.077<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 10\/1\/2006;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=102071\"><i>Ley N\u00b0 25.972<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 17\/12\/2004).<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.<\/p>\n<p align=\"justify\">2. Reactivar el funcionamiento de la econom\u00eda y mejorar el nivel de empleo y de distribuci\u00f3n de ingresos, con acento en un programa de desarrollo de las econom\u00edas regionales.<\/p>\n<p align=\"justify\">3. Crear condiciones para el crecimiento econ\u00f3mico sustentable y compatible con la reestructuraci\u00f3n de la deuda p\u00fablica.<\/p>\n<p align=\"justify\">4. Reglar la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones, en curso de ejecuci\u00f3n, afectadas por el nuevo r\u00e9gimen cambiario instituido en el art\u00edculo 2\u00b0.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO II<\/p>\n<p align=\"center\">Del r\u00e9gimen cambiario<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 2\u00b0\u00a0<\/b>\u2014 El Poder Ejecutivo nacional queda facultado, por las razones de emergencia p\u00fablica definidas en el art\u00edculo 1\u00b0, para establecer el sistema que determinar\u00e1 la relaci\u00f3n de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO III<\/p>\n<p align=\"center\">De las modificaciones a la Ley de Convertibilidad<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 3\u00b0\u00a0<\/b>\u2014 Der\u00f3ganse los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 12 y 13 de la Ley N\u00b0 23.928 con las modificaciones incorporadas por la Ley N\u00b0 25.445.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 4\u00b0\u00a0<\/b>\u2014 Modif\u00edcase el texto de los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0 y 10 de la Ley N\u00b0 23.928 y su modificatorio, que quedar\u00e1n redactados del siguiente modo:<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0 \u2014 El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podr\u00e1 comprar divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, y venderlas, al precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo nacional, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley de Emergencia P\u00fablica y de Reforma del R\u00e9gimen Cambiario.<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8220;Art\u00edculo 4\u00b0 \u2014 En todo momento, las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en oro y divisas extranjeras ser\u00e1n afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se inviertan en los dep\u00f3sitos, otras operaciones a inter\u00e9s, o a t\u00edtulos p\u00fablicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, d\u00f3lares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su c\u00f3mputo a los fines de esta ley se efectuar\u00e1 a valores de mercado.<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0 \u2014 El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deber\u00e1 reflejar en su balance y estados contables el monto, composici\u00f3n e inversi\u00f3n de las reservas, por un lado, y el monto y composici\u00f3n de la base monetaria, por otro lado.<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0 \u2014 Los bienes que integran las reservas mencionadas en el art\u00edculo anterior constituyen prenda com\u00fan de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos est\u00e1 constituida por la circulaci\u00f3n monetaria m\u00e1s los dep\u00f3sitos a la vista de las entidades financieras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en cuenta corriente o cuentas especiales.<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8220;Art\u00edculo 7\u00b0 \u2014 El deudor de una obligaci\u00f3n de dar una suma determinada de pesos cumple su obligaci\u00f3n dando el d\u00eda de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ning\u00fan caso se admitir\u00e1 actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley.<\/p>\n<p align=\"justify\">Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y ser\u00e1n inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aqu\u00ed dispuesto.<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8220;Art\u00edculo 10. \u2014 Manti\u00e9nense derogadas, con efecto a partir del 1\u00b0 de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexaci\u00f3n por precios, actualizaci\u00f3n monetaria, variaci\u00f3n de costos o cualquier otra forma de repotenciaci\u00f3n de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogaci\u00f3n se aplicar\u00e1 aun a los efectos de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cl\u00e1usula legal, reglamentaria, contractual o convencional \u2014inclusive convenios colectivos de trabajo\u2014 de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.&#8221;<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 5\u00b0\u00a0<\/b>\u2014 Manti\u00e9nese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 11 de la Ley N\u00b0 23.928, para los art\u00edculos 617, 619 y 623 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO IV<\/p>\n<p align=\"center\">De la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones afectadas por el r\u00e9gimen de esta ley<\/p>\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo I<\/p>\n<p align=\"center\">De las obligaciones vinculadas al sistema financiero<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 6\u00b0\u00a0<\/b>\u2014 El Poder Ejecutivo nacional dispondr\u00e1 medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de cambio dispuesta en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley, en las personas de existencia visible o ideal que mantuviesen con el sistema financiero deudas nominadas en d\u00f3lares estadounidenses u otras divisas extranjeras. Al efecto dispondr\u00e1 normas necesarias para su adecuaci\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Segundo p\u00e1rrafo derogado por art. 2\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=90762\"><i>Ley N\u00b0 25.820<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 4\/12\/2003. Vigencia: a partir del d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">El Poder Ejecutivo nacional podr\u00e1 establecer medidas compensatorias que eviten desequilibrios en las entidades financieras comprendidas y emergentes del impacto producido por las medidas autorizadas en el p\u00e1rrafo precedente, las que podr\u00e1n incluir la emisi\u00f3n de t\u00edtulos del Gobierno nacional en moneda extranjera garantizados. A fin de constituir esa garant\u00eda cr\u00e9ase un derecho a la exportaci\u00f3n de hidrocarburos por el t\u00e9rmino de CINCO (5) a\u00f1os facult\u00e1ndose al Poder Ejecutivo nacional a establecer la al\u00edcuota correspondiente. A ese mismo fin, podr\u00e1n afectarse otros recursos incluidos pr\u00e9stamos internacionales.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: Por art. 1\u00b0 de la\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=192141\">Ley N\u00b0 26.732<\/a>\u00a0B.O. 28\/12\/2011 se prorroga por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, a partir de su vencimiento, el derecho a la exportaci\u00f3n de hidrocarburos creado por el segundo p\u00e1rrafo del presente art\u00edculo, como as\u00ed tambi\u00e9n las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional para establecer las al\u00edcuotas correspondientes. Vigencia: a partir del d\u00eda de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.\u00a0Prorroga anterior:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=124166\">Ley N\u00ba 26.217<\/a>\u00a0B.O. 16\/1\/2007)<br \/>\n<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\">En ning\u00fan caso el derecho a la exportaci\u00f3n de hidrocarburos podr\u00e1 disminuir el valor boca de pozo, para el c\u00e1lculo y pago de regal\u00edas a las provincias productoras.<\/p>\n<p align=\"justify\">El Poder Ejecutivo nacional dispondr\u00e1 las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren realizado dep\u00f3sitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del decreto 1570\/2001, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evoluci\u00f3n de la solvencia del sistema financiero. Esa protecci\u00f3n comprender\u00e1 a los dep\u00f3sitos efectuados en divisas extranjeras.<\/p>\n<p align=\"justify\">Lo establecido en el p\u00e1rrafo anterior podr\u00e1 ser implementado mediante opciones de canje de t\u00edtulos de la deuda del Estado nacional.\u00a0<i>(P\u00e1rrafo incorporado por art. 2\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=90762\"><i>Ley N\u00b0 25.820<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 4\/12\/2003. Vigencia: a partir del d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 7\u00b0\u00a0<\/b>\u2014 Las deudas o saldos de las deudas originalmente convenidas con las entidades del sistema financiero en pesos vigentes al 30 de noviembre de 2001, y transformadas a d\u00f3lares por el Decreto N\u00b0 1570\/2001, se mantendr\u00e1n en la moneda original pactada, tanto el capital como sus accesorios. Der\u00f3gase el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 1570\/2001.<\/p>\n<p align=\"justify\">Los saldos deudores de titulares de tarjetas de cr\u00e9dito y los d\u00e9bitos correspondientes a consumos realizados en el pa\u00eds, ser\u00e1n consignados en pesos y pagaderos en pesos. S\u00f3lo podr\u00e1n consignarse en d\u00f3lares u otras divisas, los consumos realizados fuera del pa\u00eds. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley, ser\u00e1n cancelados en pesos a la relaci\u00f3n de cambio UN PESO ($ 1) = UN D\u00d3LAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).<\/p>\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo II<\/p>\n<p align=\"center\">De las obligaciones originadas en los contratos de la administraci\u00f3n regidos por normas de derecho p\u00fablico<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 8\u00b0\u00a0<\/b>\u2014 Disp\u00f3nese que a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, en los contratos celebrados por la Administraci\u00f3n P\u00fablica bajo normas de derecho p\u00fablico, comprendidos entre ellos los de obras y servicios p\u00fablicos, quedan sin efecto las cl\u00e1usulas de ajuste en d\u00f3lar o en otras divisas extranjeras y las cl\u00e1usulas indexatorias basadas en \u00edndices de precios de otros pa\u00edses y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cl\u00e1usulas, quedan establecidos en pesos a la relaci\u00f3n de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 9\u00b0\u00a0<\/b>\u2014 Autor\u00edzase al Poder Ejecutivo nacional a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Art\u00edculo 8\u00b0 de la presente ley. En el caso de los contratos que tengan por objeto la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, deber\u00e1n tomarse en consideraci\u00f3n los siguientes criterios: 1) el impacto de las tarifas en la competitividad de la econom\u00eda y en la distribuci\u00f3n de los ingresos; 2) la calidad de los servicios y los planes de inversi\u00f3n, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3) el inter\u00e9s de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4) la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5) la rentabilidad de las empresas.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg:<\/b>\u00a0por art. 1 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=89434\"><i>Ley N\u00b025.790<\/i><\/a><i>\u00a0B.O.22\/10\/2003, se dispone la extensi\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2004 el plazo para llevar a cabo la renegociaci\u00f3n de los contratos de obras y servicios p\u00fablicos. Dicha negociaci\u00f3n podr\u00e1 abarcar a determinados sectores de servicios p\u00fablicos o a determinadas contrataciones en particular. Por art. 1\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=102071\"><i>Ley N\u00b0 25.972<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 17\/12\/2004 se prorroga,\u00a0<b>hasta el 31 de diciembre de 2005<\/b>, el plazo de la presente Ley N\u00b0 25.790. Vigencia: a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial).<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 10.\u00a0<\/b>\u2014 Las disposiciones previstas en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de la presente ley, en ning\u00fan caso autorizar\u00e1n a las empresas contratistas o prestadoras de servicios p\u00fablicos, a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.<\/p>\n<p align=\"center\">Cap\u00edtulo III<\/p>\n<p align=\"center\">De las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 11.\u00a0<\/b>\u2014 Las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertir\u00e1n a raz\u00f3n de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (CER) o el Coeficiente de Variaci\u00f3n de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p align=\"justify\">Si por aplicaci\u00f3n de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestaci\u00f3n, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podr\u00e1 ser solicitado anualmente, excepto que la duraci\u00f3n del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidir\u00e1 sobre el particular. Este procedimiento no podr\u00e1 ser requerido por la parte que se hallare en mora y \u00e9sta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deber\u00e1n arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relaci\u00f3n contractual de modo equitativo para las partes.<\/p>\n<p align=\"justify\">De no mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediaci\u00f3n vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias.<\/p>\n<p align=\"justify\">En este caso, la parte deudora no podr\u00e1 suspender los pagos a cuenta ni la acreedora negarse a recibirlos. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones espec\u00edficas, sustentadas en la doctrina del art\u00edculo 1198 del C\u00f3digo Civil y el principio del esfuerzo compartido.<\/p>\n<p align=\"justify\">La presente norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y\/o sentencias judiciales.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Art\u00edculo sustituido por art. 3\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=90762\"><i>Ley N\u00b0 25.820<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 4\/12\/2003. Vigencia: a partir del d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.)<\/i><\/p>\n<p align=\"center\">TITULO V<\/p>\n<p align=\"center\">Del canje de t\u00edtulos<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 12.\u00a0<\/b>\u2014 Dentro del plazo y en la forma que oportunamente establezca la reglamentaci\u00f3n, el Poder Ejecutivo nacional dispondr\u00e1 los recaudos necesarios para proceder al canje de los t\u00edtulos nacionales y provinciales que hubiesen sido emitidos como sustitutos de la moneda nacional de curso legal en todo el territorio del pa\u00eds, previo acuerdo con todas las jurisdicciones provinciales.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO VI<\/p>\n<p align=\"center\">De la protecci\u00f3n de usuarios y consumidores<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 13.\u00a0<\/b>\u2014 Fac\u00faltase al Poder Ejecutivo nacional a regular, transitoriamente, los precios de insumos, bienes y servicios cr\u00edticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsi\u00f3n de los mercados o de acciones de naturaleza monop\u00f3lica u oligop\u00f3lica.<\/p>\n<p align=\"center\">TITULO VII<\/p>\n<p align=\"center\">De las disposiciones complementarias y transitorias<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 14.\u00a0<\/b>\u2014 Inv\u00edtase a las Provincias, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires y Municipios a adherir a las disposiciones de los art\u00edculos 8\u00b0, 9\u00b0 y 10 de la presente ley.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 15.\u00a0<\/b>\u2014 Susp\u00e9ndese la aplicaci\u00f3n de la Ley N\u00b0 25.466, por el plazo m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0, o hasta la oportunidad en que el Poder Ejecutivo nacional considere superada la emergencia del sistema financiero, con relaci\u00f3n a los dep\u00f3sitos afectados por el Decreto N\u00b0 1570\/2001.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 16.\u00a0<\/b>\u2014 Susp\u00e9ndese la aplicaci\u00f3n de la Ley N\u00b0 25.557, por el t\u00e9rmino de hasta NOVENTA (90) d\u00edas. Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) d\u00edas quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravenci\u00f3n a lo aqu\u00ed dispuesto, los empleadores deber\u00e1n abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnizaci\u00f3n que les correspondiese, de conformidad a la legislaci\u00f3n laboral vigente.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: por art. 1\u00b0 del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=132109\"><i>Decreto N\u00b0 1224\/2007<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 11\/9\/2007 se declara cumplida la condici\u00f3n prevista por el primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 4\u00ba de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=102071\"><i>Ley N\u00ba 25.972.)<\/i><\/a><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: Por art. 4\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=102071\"><i>Ley N\u00b0 25.972<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 17\/12\/2004 se prorroga<\/i>\u00a0<i>la suspensi\u00f3n de los despidos sin causa justificada dispuesta por el presente art\u00edculo y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupaci\u00f3n elaborada por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censo (INDEC) resulte inferior al DIEZ POR CIENTO (10%).<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>En caso de producirse despidos en contravenci\u00f3n a dicha suspensi\u00f3n, los empleadores deber\u00e1n abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnizaci\u00f3n que les corresponda conforme a lo establecido en el art\u00edculo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N\u00b0 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Esta disposici\u00f3n no resultar\u00e1 aplicable a los empleadores respecto de los contratos celebrados en relaci\u00f3n de dependencia, en los t\u00e9rminos de la Ley de Contrato de Trabajo N\u00b0 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, a partir del 1\u00b0 de enero de 2003, siempre que \u00e9stos impliquen un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador pose\u00eda al 31 de diciembre de 2002. Vigencia: a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial.<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i><u>Porcentaje adicional<\/u>: Por art. 1\u00ba del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=111580\"><i>Decreto N\u00ba 1433\/2005<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 23\/11\/2005 se fij\u00f3 en el 50% el adicional previsto en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley N\u00ba 25972. Vigencia: a partir del 1\u00ba de diciembre de 2005.\u00a0<u>Porcentaje anterior<\/u>: 80% (art. 1\u00ba del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/100000-104999\/102737\/norma.htm\"><i>Decreto N\u00ba 2014\/2004<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 7\/1\/2005))<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i><u>Prorrogas anteriores<\/u>:<\/i>\u00a0<a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=96081\"><i>Decreto N\u00b0 823\/2004<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 28\/6\/2004;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=93973\"><i>Decreto N\u00b0 369\/2004<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 2\/4\/2004;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=91519\"><i>Decreto N\u00b0 1351\/2003<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 6\/1\/2004;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=86358\"><i>Decreto N\u00b0 256\/2003<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 26\/6\/2003;\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=83399\"><i>Decreto N\u00b0 662\/2003<\/i><\/a><i>B.O. 21\/3\/2003 y\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=74652\"><i>Decreto N\u00b0 883\/2002<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 29\/5\/2002).<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>Por art. 1\u00b0 del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=80729\"><i>Decreto N\u00b0 2639\/2002<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 20\/12\/2002 se dispone que lo establecido en la \u00faltima parte del presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los empleadores, respecto de los nuevos trabajadores que sean incorporados, en relaci\u00f3n de dependencia en los t\u00e9rminos de la Ley N\u00b0 20.744, a partir del 1\u00b0 de enero de 2003, siempre y cuando la incorporaci\u00f3n de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador pose\u00eda al 31 de diciembre de 2002.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 17.\u00a0<\/b>\u2014 Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicaci\u00f3n del tipo de cambio a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporci\u00f3n de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente s\u00f3lo ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los l\u00edmites establecidos en el art\u00edculo 127, Cap\u00edtulo XIII, del T\u00edtulo I, de la Ley N\u00b0 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 18.\u00a0<\/b>\u2014 Modif\u00edcase el art\u00edculo 195 bis del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, el que quedar\u00e1 redactado del siguiente modo:<\/p>\n<p align=\"justify\">&#8220;Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de inter\u00e9s estatal, podr\u00e1 interponerse recurso de apelaci\u00f3n directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. La presentaci\u00f3n del recurso tendr\u00e1 por s\u00ed sola efecto suspensivo de la resoluci\u00f3n dictada. La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n requerir\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente. Recibido \u00e9ste, conferir\u00e1 traslado con calidad de autos a la parte que peticion\u00f3 la medida por el plazo de CINCO (5) d\u00edas. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Naci\u00f3n dictar\u00e1 sentencia confirmando o revocando la medida.&#8221;<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 19.\u00a0<\/b>\u2014 La presente ley es de orden p\u00fablico. Ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos. Der\u00f3gase toda otra disposici\u00f3n que se oponga a lo en ella dispuesto.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 20.\u00a0<\/b>\u2014 Cr\u00e9ase a todos los efectos de esta ley la Comisi\u00f3n Bicameral de Seguimiento la cual deber\u00e1 controlar, verificar y dictaminar sobre lo actuado por el Poder Ejecutivo. Los dict\u00e1menes en todos los casos ser\u00e1n puestos en consideraci\u00f3n de ambas C\u00e1maras. La Comisi\u00f3n Bicameral ser\u00e1 integrada por seis senadores y seis diputados elegidos por las Honorables C\u00e1maras de Senadores y Diputados de la Naci\u00f3n, respetando la pluralidad de la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las C\u00e1maras. El Presidente de la Comisi\u00f3n ser\u00e1 designado a propuesta del bloque pol\u00edtico de oposici\u00f3n con mayor n\u00famero de legisladores en el Congreso.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: por art. 27 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=118261\"><i>Ley N\u00b0 26.122<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 28\/7\/2006 se establece que la Comisi\u00f3n Bicameral de Seguimiento, creada por el presente art\u00edculo, s\u00f3lo mantendr\u00e1 la competencia prevista por el art\u00edculo 4\u00b0 de la\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/www.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=89434\"><i>Ley N\u00b0 25.790<\/i><\/a><i>.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 21.\u00a0<\/b>\u2014 El Poder Ejecutivo nacional dar\u00e1 cuenta del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada una de las C\u00e1maras del Congreso, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p align=\"justify\"><b>ARTICULO 22.\u00a0<\/b>\u2014 Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo nacional.<\/p>\n<p align=\"justify\">DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL A\u00d1O DOS MIL DOS.<\/p>\n<p align=\"center\">\u2014REGISTRADA BAJO EL N\u00b0 25.561\u2014<\/p>\n<p align=\"justify\">EDUARDO O. CAMA\u00d1O. \u2014 JUAN C. MAQUEDA. \u2014 Eduardo D. Rollano. \u2014 Juan C. Oyarz\u00fan.<\/p>\n<p align=\"justify\">NOTA: El texto en negrita fue observado.<\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(<b>Nota Infoleg<\/b>: Por art. 1\u00b0 del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=71529\"><i>Decreto N\u00b0 50\/2002<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 9\/1\/2002 se establece el d\u00eda 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley N\u00b0 25.561.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><i>(Ver art. 1\u00b0 del\u00a0<\/i><a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=73961\"><i>Decreto N\u00b0 689\/2002<\/i><\/a><i>\u00a0B.O. 2\/5\/2002 Excepci\u00f3n (Transporte de gas) a las disposiciones de la presente Ley.)<\/i><\/p>\n<p align=\"justify\"><b>Fuente Infoleg:<\/b> <a style=\"word-break: break-all;\" href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=71477\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet\/verNorma.do?id=71477<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EMERGENCIA PUBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO Ley 25.561 Decl\u00e1rase la emergencia p\u00fablica en materia social, econ\u00f3mica, administrativa, financiera y cambiaria. 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